BOE-A-2026-21872 · Publicada en el BOE el 21 de octubre de 2026 · En vigor desde el 21 de octubre de 2026
Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales.
Cambia 20 artículos de la Ley General de la Seguridad Social.
Comparación automática del texto consolidado publicado por el BOE. No tiene valor oficial: la única versión auténtica es la del Boletín Oficial del Estado. En rojo y tachado, lo que se quita; en verde, lo que se añade.
Artículo 61
Modificado+32 −8 palabrasEntra en vigor el 1 de noviembre de 2026
Artículo 61. Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo. 1. Las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social, originadas por actos de terrorismo, no estarán sujetas a los límites de reconocimiento inicial y de revalorización de pensiones previstos en esta ley. 2. El importe mínimo mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo que se reconozcan y abonen por la Seguridad Social será el equivalente al
tripledoble delindicador público de rentasalariodemínimoefectosinterprofesionalmúltiplesmensual vigente en cada momento. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A los efectos previstos en este apartado, las pensiones por muerte y supervivencia causadas por un mismo hecho se computarán conjuntamente. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#apArtículo 144
Modificado+72 −52 palabrasEntra en vigor el 1 de diciembre de 2026
Artículo 144. Duración de la obligación de cotizar. 1. La obligación de cotizar nacerá con el inicio de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto. 2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo. 3. Dicha obligación solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo. 4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales
de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, gestación desde el día primero de la semana trigésima novena y aquellacontenidas en laque se encuentren las personas donantes de órganos oletratejidosa)paradelsuartículotrasplante169.1; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1. Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 4, establecida por el art. 1.12dedellaRealLeyDecreto-ley631/20242026, de 20 dediciembreoctubre. Ref. BOE-A-20242026-2669321872#ap, entra en vigor el31 demarzodiciembre de20252026, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: "4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, sea voluntaria o no,ygestación desde el día primero de la semana trigésima novena y aquella en la que se encuentren las personas donantes de órganos o tejidos para su trasplante; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1." 5. La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal. 6. La obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en esta ley, no tuviera establecida la protección de su personal, o de parte de él, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengarán a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de diciembre de 2026, por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693 Esta modificación entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según establece la disposición final 4 de la citada Ley. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-3 Esta modificación entra en vigor el día 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 10 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580#df-10 Esta modificación producirá efectos desde el día 1 de enero de 2022, según determina la disposición transitoria 7 de la citada Ley. Se modifica el apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1Artículo 169
Modificado+373 −38 palabrasEntra en vigor el 1 de diciembre de 2026
Artículo 169. Concepto. 1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros
ciento ochenta180 días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunesaquellaslas siguientes: 1.ª Aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes2.ªlaLa de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes3.ªaquellaAquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación. 4.ª Aquellas en las que pueda encontrarse la mujer en caso de patología limitante por trastorno menopáusico secundario codificado a tal efecto, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo como consecuencia de dicha patología. 5.ª Aquellas en las que pueda encontrarse la mujer como consecuencia de lesiones causadas por el hombre que sea o haya sido su cónyuge o esté o haya estado ligado a ella por relación similar de afectividad, aun sin convivencia, mientras reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el trabajo como consecuencia de dichas lesiones. A tal efecto, será necesario que con anterioridad al alta médica por curación o mejoría hayan sido expedidos los documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial, orden de protección, resolución que acuerde una medida cautelar o informe del Ministerio Fiscal que recoja la existencia de indicios de violencia de género; o bien que se hubiera dictado sentencia condenatoria. El facultativo médico del Servicio Público de Salud identificará estas situaciones especiales mediante la correspondiente codificación. En dichos documentos deberá figurar de forma expresa la relación de causalidad entre la lesión que dio lugar a la situación especial de incapacidad temporal y el acto de violencia que determina la condena, protección o inicio de la investigación. Téngase en cuenta que esta actualización de la letra a) del apartado 1, establecida por el art. 1.23dedellaRealLeyDecreto-ley631/20242026, de 20 dediciembre.octubre, Ref. BOE-A-20242026-2669321872#ap, entra en vigor el31 demarzodiciembre de20252026, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: "1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales. Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena. Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación." b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de ciento ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. 2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga. Se modifica la letra a) del apartado 1, con efectos de 1 de diciembre de 2026, por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 1.2 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693 Esta modificación entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según establece la disposición final 4 de la citada Ley. Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. único.17 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#au Esta modificación entra en vigor el 17 de mayo de 2023, según establece la disposición final 10 del citado Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2023-6967#df-10. Véase la disposición transitoria 4 en cuanto a la vigencia transitoria de la normativa anterior. Se añaden dos párrafos a la letra a) del apartado 1 y se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-3 Esta modificación entra en vigor el día 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica.Artículo 171
Modificado+453 −24 palabrasEntra en vigor el 1 de diciembre de 2026
Artículo 171. Prestación económica. 1. La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
No obstante, enEn la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en elpárrafo cuarto delartículo 169, apartado.1, letra.a).3.ª, la prestación consistirá en un subsidio equivalente al cien por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Por su parte, en las situaciones previstas en el artículo 169.1.a).1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª la prestación consistirá en un subsidio de cuantía equivalente a la del subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes, si bien se abonará en los términos previstos en el artículo 173.1. 2. La base reguladora para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes será el resultado de dividir el importe de la base de cotización por dichas contingencias del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, por el número de días a que dicha cotización se refiera. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la persona trabajadora perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural, la base de cotización correspondiente se dividirá entre treinta. En el supuesto de contingencias profesionales, la base reguladora será el resultado de sumar la base de cotización por contingencias profesionales del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización, más las horas extraordinarias realizadas en el año anterior al mes previo al del hecho causante divididas entre 365 días. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la persona trabajadora haya ingresado en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes o por contingencias profesionales correspondiente al mes inmediatamente anterior al del hecho causante, dividido entre el número de días a que dicha cotización se refiera. Cuando la persona trabajadora hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes o profesionales correspondiente a los días transcurridos desde el día de alta en la empresa hasta el día anterior al de la baja médica, inclusive, y se dividirá por el número de días a que dicha cotización se refiera. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 1.34dedellaRealLeyDecreto-ley631/20242026, de 20 dediciembre.octubre, Ref. BOE-A-20242026-2669321872#ap, entra en vigor el31 demarzodiciembre de20252026, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: "Artículo 171. Prestación económica.La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo. No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el párrafo cuarto del artículo 169, apartado 1, letra a), la prestación consistirá en un subsidio equivalente al cien por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes." Se modifica, con efectos de 1 de diciembre de 2026, por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693 Esta modificación entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según establece la disposición final 4 de la citada Ley.Artículo 172
Modificado+73 −29 palabrasEntra en vigor el 1 de diciembre de 2026
Artículo 172. Beneficiarios. Serán
beneficiariosbeneficiarias del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización: a) En caso de enfermedad común,ciento ochenta180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas enlos párrafos segundo y cuarto delel artículo 169.1.a).1.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª no se exigirán periodos mínimos de cotización. En la situación especial prevista en elpárrafo tercero delartículo 169.1.a).2.ª se exigirá que la persona interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1,según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso, tomando como referencia la fecha de la baja médica. b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 1.45dedellaRealLeyDecreto-ley631/20242026, de 20 dediciembre.octubre, Ref. BOE-A-20242026-2669321872#ap, entra en vigor el día31 demarzodiciembre de20252026, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: "Artículo 172. Beneficiarios.Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización: a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas enellospárrafopárrafos segundo,y cuarto del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización. En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso. b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización." Se modifica, con efectos de 1 de diciembre de 2026, por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693 Esta modificación entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según establece la disposición final 4 de la citada Ley. Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-3 Esta modificación entra en vigor el día 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica.Artículo 173
Modificado+94 −123 palabrasEntra en vigor el 1 de diciembre de 2026
Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio. 1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario. En las situaciones especiales de incapacidad temporal
por menstruación incapacitante secundaria y por donación de órganos o tejidos para su trasplanteprevistas enlos párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a),elsubsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el mismo día de baja. En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo delartículo 169.1.a),así como en la situación especial de gestación desdeeldía primero de la semana trigésima novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, elsubsidio se abonará, a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el art. 1.56dedellaRealLeyDecreto-ley631/20242026, de 20 dediciembre.octubre, Ref. BOE-A-20242026-2669321872#ap, entra en vigor el31 demarzodiciembre de20252026, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: "1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario. Enlalassituaciónsituacionesespecialespeciales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundariaprevistay por donación de órganos o tejidos para su trasplante previstas enellospárrafopárrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), el subsidio se abonará a cargo de laSeguridadentidadSocialgestoradesdeoelcolaboradoradíaquedecubra labajaincapacidadentemporal por contingencias comunes desde eltrabajomismo día de baja. En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se abonará a cargo de laSeguridadentidadSocialgestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja." 2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169. No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse. 3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal. Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de diciembre de 2026, por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693 Esta modificación entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según establece la disposición final 4 de la citada Ley. Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-3 Esta modificación entra en vigor el día 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica.Artículo 190
Modificado+219 −71 palabrasEntra en vigor el 23 de octubre de 2026
Artículo 190. Situación protegida. 1.
A efectos de la prestación económica por cuidado de hijosSeoconsiderapersonassituaciónsujetasprotegida aguarda con finesefectos deadopción olaacogidaprestacióncondecaráctercuidadopermanente,de menores de 18 años,afectados por cáncer u otra enfermedad grave,se considera situación protegidala reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a caboloslasprogenitorespersonas progenitoras,guardadoresguardadoras con fines de adopción oacogedoresacogedoras de carácter permanente, cuandoambosambas trabajen, o cuando solo hayaununaprogenitorpersona progenitora por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanentedelde la persona menor a su cargoafectadoafectada por cáncer(tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquieru otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalariode larga duración, durante elotiemposituacióndeasimiladahospitalizaciónenylostratamientotérminoscontinuadoquedereglamentariamentelaseenfermedaddesarrollen. 2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalizaciónyo tratamiento,y de cuidado duranteellosmismomismos, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe delservicio públicofacultativo desaludatenciónuprimariaórganooadministrativoespecializadasanitariodel servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente. 3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización,o tratamiento y de cuidado duranteellosmismomismos, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores. No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta queella persona causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad. Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta queella persona causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Excepcionalmente se prevé la prórroga del derecho a la prestación más allá de los 26 años en aquellos casos en los que las personas causantes acrediten una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o bien tengan reconocido el grado III de dependencia, siempre que persista la convivencia con la persona beneficiaria y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores. Se entenderá cumplido el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior aun cuando la persona causante resida temporalmente en un recurso residencial o en una vivienda de apoyo en régimen de estancia de respiro o de corta duración, siempre que la persona beneficiaria mantenga, de forma acreditada, el ejercicio efectivo y continuado del cuidado. 4. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo. 5. La asistencia del menor al centro educativo, ya sea ordinaria, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente, no constituirá por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. La escolarización será compatible con la apreciación de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente cuando, de acuerdo con el informe del servicio público de salud u órgano sanitario competente, persistan tratamientos, controles, episodios de crisis, necesidades de vigilancia, administración de medicación, desplazamientos frecuentes a centros sanitarios o cualquier otra circunstancia clínica que exija la disponibilidad efectiva de la persona cuidadora. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 1.7 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap Se añade el apartado 5 por la disposición final 12.1 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#df-12 Se modifica el apartado 3 por el art. único.20 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#au Se modifica por la disposición final 28.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-28Artículo 191
Modificado+222 −21 palabrasEntra en vigor el 23 de octubre de 2026
Artículo 191. Beneficiarios. 1. Para el acceso al derecho a la prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo anterior, se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección 1.ª del capítulo VI. 2. Cuando concurran en
ambosambasprogenitorespersonas progenitoras,guardadoresguardadoras con fines de adopción oacogedoresacogedoras de carácter permanente las circunstancias necesarias para tener la condición debeneficiariosbeneficiarias de la prestación por la misma persona causante, el derecho a percibirlasolopodrá ser reconocido a favor deunouna deellosellas o a favor de ambas de forma alternativa o simultánea. En aquellos casos en los que en la misma unidad familiar exista más de una persona a cargo que cumpla con los requisitos previstos en el artículo anterior, podrá reconocerse el subsidio a ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, siempre que cada una de ellas cumpla individualmente los requisitos exigidos para el acceso a la prestación y la reducción de jornada se refiera al cuidado de personas distintas. No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hechoconstituida en los términos del artículo 221, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favordeldeprogenitorla persona progenitora,guardadorguardadora oacogedoracogedora que conviva con la persona enferma, aunqueellaotrootra no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos. 3. Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior, contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario. 4. Las previsiones contenidas en este capítulo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y en la normativa que lo desarrolle. 5. A los efectos previstos en este capítulo, la constitución y existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes. Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap Se modifica el apartado 2 por el art. único.21 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#au Se modifica por la disposición final 28.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-28 Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 125, de 26 de mayo de 2022. Ref. BOE-A-2022-8562Artículo 192
Modificado+146 −26 palabrasArtículo 192. Prestación económica. 1. La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190
,consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo. En el supuesto de disfrute simultáneo por ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, para el cuidado de la misma persona causante, la prestación económica para cada una de ellas consistirá en un subsidio equivalente al 50 por ciento de su respectiva base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con independencia del porcentaje de reducción que cada una experimente en su jornada de trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe delservicio públicofacultativo desaludatenciónuprimariaórganooadministrativoespecializadasanitariodel servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del hijo o hija menor o de la persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de adopción, o cuando esta cumpla los 23 años. Asimismo, enellossupuestosupuestos del artículo 190.3,párrafopárrafos tercero y cuarto, la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado de discapacidadrequeridoo,en todo caso, cuando cumpla losde26dependenciaañosrequerido. 3. La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.9 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap Se modifica el apartado 2 por el art. único.22 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#au Se modifica por la disposición final 28.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-28Artículo 221
Modificado+73 −28 palabrasArtículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho. 1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho. 2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años
, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En el caso de que existan hijos en común únicamente será exigible el requisito de una convivencia estable y notoria durante un periodo de al menos dos años ininterrumpidos, con carácter inmediato al fallecimiento del causante. Dicha convivencia deberá ser acreditada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento. 3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio. Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.10 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1Artículo 224
Modificado+178 −421 palabrasArtículo 224. Pensión de orfandad y prestación de orfandad. 1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c). Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1. Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que cumplan los requisitos de edad a que se refiere el primer párrafo, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, y en todo caso cuando se deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual
,siempre que los hijos e hijas se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absolutay no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.LaElcuantíaimporte de esta prestación será el70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75equivalenteporalcientodoble delSalariosalarioMínimomínimoInterprofesionalinterprofesional mensual vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismaspodránosituarsepodráensuperar el118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensiónimporte deviudedad con cargasdichafamiliarescuantía.2. El derecho a la pensión de orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta y, enEnsutodo caso,a la prestación de orfandad, se suspenderá encuando elsupuesto de adopción de los hijos e hijas de la causantefallecimientofallecidasecomohubieraconsecuenciaproducidodepor violenciasobrecontra la mujer,cuandoen losrendimientos de la unidad detérminosconvivenciadescritos enque seesteintegranartículo,divididos porelnúmeroimportedemínimomiembrosmensualquede lacomponen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superenpensiónendecómputoorfandadanualserá el75equivalenteporalcientodoble delSalariosalarioMínimomínimoInterprofesionalinterprofesional mensual vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.Asimismo,cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensiónEnoelprestaciónsupuesto deorfandadque hubierasido producida por un agresor distinto del progenitormás delos hijosunaepersonahijasbeneficiaria delaestacausantepensión,se reconoceráelderecho a laimportepensiónconjunto deorfandad con el incremento que correspondieselaso,mismasennosupodrácaso,superarlaelprestaciónimporte deorfandad,dichacuandocuantía. Laslosdiferenciasrendimientosexistentesdeentrelalasunidadcuantías deconvivencialasenpensiones quese integran no superen el mismo porcentaje establecido en elhubieranpárrafocorrespondidoanterior.yEnlasotroquecaso,realmente sesuspenderá el derecho a su percibo. En los supuestos anteriores, la suspensión tendrá efectos desde elabonendíaseránsiguientefinanciadasamedianteaquélunaentransferenciaquedelconcurraEstadolaalcausapresupuesto de lasuspensiónSeguridad Social.El derecho a la pensión o2.aCuandolaelprestaciónfallecimiento serecuperaráhubieracuandoproducidolosporingresosviolenciadecontra launidad de convivencia nomujer,superenen loslímites señalados anteriormente. Latérminosrecuperacióndescritostendráenefectosestedesdeartículo, eldía siguientederecho aaquél en que se modifiquelacuantíapensión delos ingresosorfandadpercibidosy,siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha.enEnsu casocontrario,la pensiónaola prestaciónrecuperada tendrá una retroactividad máximadetres mesesorfandad,a contar desde la solicitud. Ennolossecasosextinguirá enque se hayaelmantenidosupuestoeldeperciboadopción delalospensiónhijosoe hijas de laprestacióncausantedefallecidaorfandad,comoaunqueconsecuenciasedehayaviolenciaconstituidosobre laadopción, lamujer. La nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes,será incompatible con la pensión o prestación de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente. 3. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual. Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente al curso académico. 4. La pensión de orfandad y la prestación de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios según determinación reglamentaria. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.11 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 16.3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-16 Se añade un apartado 2 y se renumeran los actuales 2 y 3 como 3 y 4 por el art. 5.2 de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4516#aq Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 3/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2975 Téngase en cuenta para su aplicación, la disposición transitoria de la citada ley.Artículo 309
Modificado+313 −204 palabrasEntra en vigor el 1 de enero de 2027
Artículo 309. Cotización en los supuestos de reconocimiento de una prestación económica de la Seguridad Social con anterioridad a la regularización anual. 1. Quedarán excluidas de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1 las cotizaciones correspondientes a los meses cuyas bases de cotización hubiesen sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con anterioridad a la fecha en la que se hubiese realizado dicha regularización. Igualmente, quedarán excluidas de la regularización las bases de cotización posteriores a las referidas en el párrafo anterior hasta el mes en el que se produzca el hecho causante. En consecuencia, las bases de cotización a las que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas. Del mismo modo, durante los períodos en que las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas perciban prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como por cese de actividad o para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en su modalidad cíclica o sectorial, en aquellos supuestos en los que deban permanecer en alta en este régimen especial, la base de cotización mensual aplicada adquirirá carácter definitivo y, en consecuencia, no será objeto de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1. Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el art. 1.12 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, Ref. BOE-A-2026-21872#ap, entra en vigor el 1 de enero de 2027, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: "1. Quedarán excluidas de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1. las cotizaciones correspondientes a los meses cuyas bases de cotización hubiesen sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con anterioridad a la fecha en que se hubiese realizado dicha regularización. Igualmente, quedarán excluidas de la regularización las bases de cotización posteriores a las referidas en el párrafo anterior hasta el mes en que se produzca el hecho causante. En consecuencia, las bases de cotización a las que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas. Del mismo modo, durante los períodos en que las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas perciban prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado de menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, así como por cese de actividad o para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en su modalidad cíclica o sectorial, en aquellos supuestos en los que deban permanecer en alta en este régimen especial, la base de cotización mensual aplicada adquirirá carácter definitivo y, en consecuencia, no será objeto de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1." 2. En la situación de incapacidad temporal con derecho a prestación económica, transcurridos sesenta días en dicha situación desde la baja médica, corresponderá hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias, a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, al Servicio Público de Empleo Estatal.
TéngaseSeenmodificacuentaelqueapartadola1,modificacióncon efectos deeste1artículo,deestablecidaenero de 2027, por el art. 1.612 del Real Decreto-ley1331/20222026, de2620 dejuliooctubre. Ref. BOE-A-20222026-1248221872#ap, entra en vigor el 1 de enero de 2023, según determina su disposición final 5. Redacción anterior: "Artículo 309. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia. 1. Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones. 2. También estarán sujetos a una cotización de solidaridad del 9 por ciento sobre la base mínima de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al citado régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava, la cual no será computable a efectos de prestaciones. La cuota correspondiente se deducirá mensualmente del importe de la pensión."Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482#ap Se modifica por la disposición final 38.3 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-39Artículo 318
Modificado+202 −0 palabrasArtículo 318. Normas aplicables. Será de aplicación a este régimen especial: a) En materia de protección por nacimiento y cuidado de menor, lo dispuesto en el capítulo VI del título II, excepto el artículo 179.1 y 2. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este régimen especial durante los seis meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante entre ciento ochenta. De no haber permanecido en alta en el régimen especial durante la totalidad del referido período de seis meses, la base reguladora será el resultado de dividir las bases de cotización al régimen especial acreditadas en los seis meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dicho régimen dentro de ese período. Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá derecho a percibir el subsidio por nacimiento y cuidado de menor serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena. Los trabajadores de este régimen especial podrán igualmente percibir el subsidio por nacimiento y cuidado de menor en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. b) En materia de corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, lo dispuesto, respectivamente, en los capítulos VII, VIII, IX y X del título II, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. c) En materia de incapacidad permanente, lo dispuesto en los artículos 194, apartados 2 y 3; 195 excepto el apartado 2; 197, apartados 1, 2 y 3; y 200. Asimismo, será de aplicación lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran incapacidad. d) En materia de jubilación, lo dispuesto en los artículos 205; 206 y 206 bis; 208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 213, 214, 249 quater y la disposición transitoria trigésima cuarta. Lo dispuesto en el artículo 215 será de aplicación en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. e) En materia de muerte y supervivencia, lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, párrafo segundo; 229; 231; 232; 233; y 234. f) Las normas sobre protección a la familia contenidas en el capítulo XV del título II. g) Lo dispuesto en el artículo 163. h) En materia de incapacidad temporal, lo dispuesto en el capítulo V del Título II, excepto: los dos últimos párrafos del artículo 170.2, el artículo 171.2 y 3, el artículo 173.3 y el tercer párrafo del artículo 174.5. La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia, estará constituida por la base de cotización a este régimen especial correspondiente al mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, dividida entre treinta. Si el alta en el régimen especial se hubiera producido en el mismo mes de la baja médica se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior referido al indicado mes. De haberse producido en el mes anterior al de la baja médica, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización correspondiente al mes inmediatamente anterior al de la baja médica. En la aplicación del artículo 173.1 se tendrán por no puestas las referencias a los días en que el salario o la prestación está a cargo del empresario. Se añade la letra h) por el art. 1.13 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap Se sustituyen las referencias a «gran invalidez» por «gran incapacidad» según establece la disposición adicional única de la Ley 2/2025, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2025-8567 Se modifica la letra d) por la disposición final 4.11 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625#df-4 Esta modificación produce efectos el 1 de abril de 2023, según establece la disposición final 13, letra c), del citado Real Decreto-ley, en la redacción dada por la disposición final 7.4 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#df-7 Se modifica la letra a), con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 1.11 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482#ap Se modifica la letra d) por el art. 1.14 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1 Se añade la letra g) por la disposición final 38.4 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-39 Se modifican las letras a) y b) por el art. 4.10 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4 Se modifica la letra a), con efectos de 1 de marzo de 2018, por la disposición final 4 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#df-4
Disposición adicional cuadragésima
Modificado+21 −191 palabrasDisposición adicional cuadragésima. Pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales.
Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad, con efectos de entrada en vigor de la presente Disposición, cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: a(Suprimida)Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términosSeestablecidossuprimeenpor elapartado 2 del artículo 221art.c)Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social1.d) Para acceder a la pensión regulada15endellaRealpresenteDecreto-leyDisposición31/2026,la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogabledelos doce meses siguientes a la entrada en vigor20 dela mismaoctubre.La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta DisposiciónRef. BOE-A-2026-21872#ap Se añade por el art. 1.18 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1Disposición adicional sexagésima segunda
Modificado+25 −2 palabrasDisposición adicional
nuevasexagésima[sic]segunda. Mejora en la transparencia en la gestión y en la supervisión y control de las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Con el fin de lograr una mejor protección de los mutualistas, las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán elaborar semestralmente un informe que contenga, de forma transparente y clara, toda la información relevante referente a los fondos de sus mutualistas y su evolución, con indicación, entre otros extremos, del valor actual actuarial de la renta inicial de sus fondos, calculada conforme a criterios contrastables y equitativos, así como de las operaciones realizadas y cuyo coste pudiera recaer en los mutualistas. Asimismo, se le deberán facilitar los documentos que contribuyan a la comprensión de las operaciones realizadas y también los relativos a la actividad de la respectiva mutualidad. Las referidas mutualidades deberán, además, remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones toda la documentación que le permita realizar su función de supervisión continua, mediante la comprobación, entre otros, de los estados financieros y contables, el análisis económico financiero, la revisión del cumplimiento normativo y la evolución de los riesgos y de la solvencia de dichas mutualidades. Se numera por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap Se añade por el art. único.3 de la Ley 2/2026, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2026-16653Disposición adicional sexagésima tercera
Modificado+25 −2 palabrasDisposición adicional
nuevasexagésima[sic]tercera. Evaluación del régimen de alternatividad en el ámbito de las mutualidades de previsión social. Antes del 31 de diciembre de 2030, el Gobierno elaborará un informe de evaluación sobre el régimen de alternatividad de las mutualidades de previsión social respecto del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), con especial atención a los siguientes aspectos: a) La efectividad del nuevo sistema de cotización por ingresos reales. b) La equiparación de cuotas entre mutualidades alternativas y el RETA. Este informe será remitido a las Cortes Generales y podrá servir de base para revisar, mantener o reformar el régimen de alternatividad vigente. Se numera por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap Se añade por el art. único.4 de la Ley 2/2026, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2026-16653Disposición adicional sexagésima cuarta
Nuevo+89 −0 palabrasDisposición adicional sexagésima cuarta. Asimilación de las prestaciones de la Seguridad Social a contingencias profesionales en situaciones catastróficas. En aquellas normas con rango de ley que se aprueben para dar una cobertura extraordinaria tras un suceso o acontecimiento catastrófico, podrá acordarse que las prestaciones de Seguridad Social, tales como incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, sean asimiladas a contingencia profesional, mejorando así su cobertura. Se añade por el art. 1.17 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap
Disposición adicional primera
Modificado+73 −0 palabrasDisposición adicional primera. Normas aplicables a los regímenes especiales. 1. Al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón le será de aplicación lo previsto en los artículos 146.4; 151; 152; 153; 161.4; los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título II; los artículos 194, apartados 2 y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206 y 206 bis; 207; 208; 209; 210; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo párrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y capítulos XV y XVII del título II. También será de aplicación en dicho régimen lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados, se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran incapacidad. 2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, y en particular respecto de la acción protectora en el capítulo IV del título I de dicha ley, serán de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes disposiciones de esta ley: a) A los trabajadores por cuenta ajena, lo dispuesto en los artículos 146.4; 151; 152; 153 y capítulos V, XV y XVII del título II. b) A los trabajadores por cuenta propia, lo dispuesto en los artículos 306.2; 308; 309; 310; 311 y 313, así como en el capítulo XV del título II. En materia de incapacidad temporal, lo dispuesto en el capítulo V del Título II con las mismas exclusiones y especialidades recogidas en el artículo 318 para los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 3. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, lo dispuesto en el artículo 210.3, en lo que se refiere a la reducción del 0,50 por 100 prevista en su segundo inciso, así como el requisito de edad previsto en el artículo 215.2.a) y la escala de edades incluida en la disposición transitoria décima, no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. 4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá a través de su inspección médica las competencias previstas en el artículo 170, apartados 1, 2 y 3, y en el artículo 174, apartado 1, tanto respecto de los trabajadores incluidos en el Régimen General como de los comprendidos en alguno de los regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.14 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap Se sustituyen las referencias a «gran invalidez» por «gran incapacidad» según establece la disposición adicional única de la Ley 2/2025, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2025-8567 Se modifica el apartado 4 por el art. único.30 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#au Esta modificación entra en vigor el 17 de mayo de 2023, según establece la disposición final 10 del citado Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2023-6967#df-10. Véase la disposición transitoria 4 en cuanto a la vigencia transitoria de la normativa anterior. Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 1.26 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482#ap Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 1.15 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 95, de 21 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6498 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481#df-2 Se modifica el apartado 1 por el art. 4.11 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.24 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17992#df-2
Disposición transitoria cuadragésima octava
Nuevo+415 −0 palabrasDisposición transitoria cuadragésima octava. Reconocimiento de la pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales. 1. Se reconocerá el derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, concurran las siguientes circunstancias: a) Que, a la muerte del causante, reuniendo este los requisitos a que se refiere el artículo 219.1, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad. b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221. c) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición. 2. En el supuesto de que la persona beneficiaria tenga reconocido derecho a alguna pensión contributiva de la Seguridad Social o pueda serle reconocida en un futuro, en ningún caso la suma podrá superar el límite establecido para la concurrencia de pensiones. 3. Aquellas personas a las que se les hubiera reconocido la pensión de viudedad al amparo de lo previsto en la derogada disposición adicional cuadragésima que hayan visto suspendido el derecho a su percepción o el de otra pensión contributiva del sistema de la Seguridad Social como consecuencia de la aplicación de la letra c) de la citada disposición adicional, podrán solicitar la rehabilitación de la pensión suspendida siempre que acrediten el mantenimiento del resto de requisitos exigidos. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del límite máximo previsto para el supuesto de concurrencia de pensiones públicas. La solicitud deberá presentarse en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La rehabilitación de la pensión suspendida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud. Se añade por el art. 1.19 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap
Disposición transitoria decimotercera
Modificado+194 −7 palabrasDisposición transitoria decimotercera. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008. 1. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo segundo del artículo 220.1, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes: a) La existencia de hijos comunes del matrimonio. b) Que tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión. La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad. En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley. 2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años
,no tengan derecho a otra pensión públicay la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años. La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior. 3. Aquellas personas a las que se les hubiera reconocido la pensión de viudedad al amparo de lo previsto en la redacción del apartado 2 anterior al Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, que hayan visto suspendido el derecho a su percepción o el de otra pensión contributiva del sistema de la Seguridad Social como consecuencia de su aplicación, podrán solicitar la rehabilitación de la pensión suspendida siempre que acrediten el mantenimiento del resto de requisitos exigidos. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del límite máximo previsto para el supuesto de concurrencia de pensiones públicas. La solicitud deberá presentarse en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La rehabilitación de la pensión suspendida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud. Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 1.18 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).