Reformas de la Ley reguladora de la jurisdicción social

BOE-A-2023-5365 · Publicada en el BOE el 1 de marzo de 2023 · En vigor desde el 2 de marzo de 2023

Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

Cambia 1 artículo de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

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  1. Artículo 148

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    Artículo 148. Ámbito de aplicación. El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: a) De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados. b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará la autoridad laboral cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo. c) De las actas de infracción o comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para el trabajador, a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente. Igualmente se iniciará el procedimiento como consecuencia de las correspondientes comunicaciones y a los mismos efectos en los supuestos de discriminación por razón de origen racial o étnico, religión y convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual u otros legalmente previstos. d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden socialSe ensuprime la letra fd) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora. A la demanda de oficio a la que se refiere el párrafo anterior, la autoridad laboral acompañará copia del expediente administrativo. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo. A este proceso de oficio le serán aplicables las reglas de las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 150. Cuando se entienda que las alegaciones o actuación del sujeto responsable pretendendisposición lafinal dilación9 de la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá la multa que señalan los apartados 4 del artículo 75 yLey 3 del artículo 97, así como cuando tal conducta la efectuara el empresario/2023, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, dentro28 de los límites establecidos para la instancia, suplicación y casaciónfebrero. La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral yRef. vincularáBOE-A-2023-5365#df-9 Téngase en los extremos encuenta ellapara resueltossu aaplicación la autoridad laboral y adisposición lostransitoria órganos5 de la jurisdicción contencioso-administrativa ante los que se impugne el acta de infracción o decitada liquidaciónLey. Se modifica la letra b) por el art. 23.11 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).