BOE-A-2025-15741 · Publicada en el BOE el 30 de julio de 2025 · En vigor desde el 31 de julio de 2025
Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
Cambia 3 artículos de la Ley General de la Seguridad Social.
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Artículo 178
Modificado+51 −0 palabrasArtículo 178. Beneficiarios. 1. Serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización: a) Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización. b) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha. c) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha. 2. En el supuesto de nacimiento, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. 3. En los supuestos de adopción internacional previstos en el tercer párrafo del artículo 48.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el párrafo cuarto del artículo 49.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. 4. Al inicio de cada uno de los periodos de descanso la persona trabajadora deberá encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta. Se añade el apartado 4 por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15741 Se modifica por el art. 4.4 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4
Artículo 181
Modificado+51 −5 palabrasArtículo 181.
BeneficiariasPersonas beneficiarias. Serán personas beneficiarias del subsidio por nacimiento y cuidado de menor previsto en esta sección,las personas trabajadoras incluidas enesteel Régimen General que,enproducidacasola situación departonacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar a que se refiere el artículo 177, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178. Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15741 Se modifica por el art. 4.7 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4Artículo 182
Modificado+177 −59 palabrasArtículo 182. Prestación económica 1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor regulada en esta sección tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109. 2. La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta. 3. La duración de la prestación será la que se corresponda con el periodo de
cuarentadescansoyobligatorio,dosquedíasdeberánaturalesdisfrutarse acontarjornadadesdecompletaelde forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después del parto, de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180. Dicha duración se incrementará en14catorce días naturales en los siguientes supuestos: a) Nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. b) Nacimiento de hijoen unaofamiliahija,monoparentaladopción,entendiendoguardaporcontalfinesladeconstituidaadopción o acogimiento en caso de monoparentalidad por existir unsoloúnico progenitorcon,elguardadorqueconconvivefineseldehijoadopciónnacidooyacogedor. c)queNacimiento,constituyeadopción,elguardasustentadorconúnicofines delaadopciónfamilia. c)oPartoacogimientomúltiplemúltiples, entendiendo que existe el mismo cuando el número denacidospersonas nacidas, adoptadas, en guarda o acogidas sea igual o superior a dos. d) Discapacidad en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento de lamadrepersona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora, beneficiaria delhijosubsidio regulado enunestagradosecciónigualo del hijo, hija osuperiorpersonaalmenor65adoptada,porencientoguarda o acogimiento.ElLaincrementoduración del subsidio delacadaduraciónunaesdeúnico,lassinpersonasquebeneficiariasprocedadesuesteacumulaciónsubsidio únicamente podrá incrementarse en catorce días naturales, aun cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas. Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15741 Se modifica el apartado 1 por el art. 4.8 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).