BOE-A-2019-3244 · Publicada en el BOE el 7 de marzo de 2019 · En vigor desde el 8 de marzo de 2019
Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
Cambia 17 artículos de la Ley General de la Seguridad Social.
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Artículo 42
Modificado+40 −3 palabrasArtículo 42. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social. 1. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá: a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo. b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior. c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal;
maternidad;nacimientopaternidady cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción;indemnizacionesindemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente. d) Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva. e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente. 2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social. 3. La acción protectora comprendida en los apartados anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los especiales de la Seguridad Social, así como de las prestaciones no contributivas. 4. Cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios recogidos en el artículo 2. Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las comunidades autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas. Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 4.1 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4 Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 3/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2975 Téngase en cuenta para su aplicación, la disposición transitoria de la citada ley.Artículo 177
Modificado+36 −12 palabrasArtículo 177. Situaciones protegidas. A efectos de la prestación por
maternidadnacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidaslaelmaternidadnacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a)y, b)de layLeyc)7/2007,deldetexto12refundido deabril,la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Se modifica por el art. 4.3 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2016. Ref. BOE-A-2016-1320.Artículo 178
Modificado+48 −33 palabrasArtículo 178. Beneficiarios. 1. Serán beneficiarios del subsidio por
maternidadnacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización: a) Siellatrabajadorpersona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha delpartonacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización. b) Siellatrabajadorpersona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha delpartonacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente,el trabajadoracredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha. c) Siellatrabajadorpersona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha delpartonacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente,el trabajadoracredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha. 2. En el supuesto departo, y con aplicación exclusiva a la madre biológicanacimiento, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. 3. En los supuestos de adopción internacional previstos en elsegundotercer párrafo del artículo 48.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el párrafoséptimocuarto del artículo 49.b)de ladelLeytexto7/2007,refundido de12 delaabril,Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda Se modifica por el art. 4.4 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4Artículo 179
Modificado+37 −4 palabrasArtículo 179. Prestación económica 1. La prestación económica por
maternidadnacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el subsidio podrá reconocerse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución provisional teniendo en cuenta la última base de cotización por contingencias comunes que conste en las basesde datoscorporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a las mismas la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio del descanso o del permiso pormaternidadnacimiento y cuidado de menor. Si posteriormente se comprobase que la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al de inicio del descanso o permiso fuese diferente a la utilizada en la resolución provisional, se recalculará la prestación y se emitirá resolución definitiva. Si la base no hubiese variado, la resolución provisional devendrá definitiva en un plazo de tres meses desde su emisión. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 4.5 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4Artículo 180
Modificado+33 −3 palabrasArtículo 180. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por
maternidadnacimiento y cuidado de menor. El derecho al subsidio pormaternidadnacimiento y cuidado de menor podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientesperiodosperíodos de descanso. Se modifica por el art. 4.6 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4Artículo 181
Modificado+28 −2 palabrasArtículo 181. Beneficiarias. Serán beneficiarias del subsidio por
maternidadnacimiento previsto en esta sección, las trabajadoras incluidas en este Régimen General que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación pormaternidadnacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178. Se modifica por el art. 4.7 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4Artículo 182
Modificado+26 −1 palabrasArtículo 182. Prestación económica 1. La prestación económica por
maternidadnacimiento regulada en esta sección tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109. 2. La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta. 3. La duración de la prestación será de cuarenta y dos días naturales a contar desde el parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180. Dicha duración se incrementará en 14 días naturales en los siguientes supuestos: a) Nacimiento de hijo en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. b) Nacimiento de hijo en una familia monoparental, entendiendo por tal la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador único de la familia. c) Parto múltiple, entendiendo que existe el mismo cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos. d) Discapacidad de la madre o del hijo en un grado igual o superior al 65 por ciento. El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas. Se modifica el apartado 1 por el art. 4.8 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4Artículo 183
Modificado+140 −110 palabrasArtículo 183. Situación protegida. A efectos de la prestación
poreconómicapaternidad,porseejercicioconsideraráncorresponsablesituacionesdelprotegidascuidadoeldelnacimientolactante,desehijo,consideralasituaciónadopción,protegida laguardareduccióncondefinesla jornada deadopcióntrabajoyenelmediaacogimientohora que, deconformidadacuerdo con lo previsto en elCódigopárrafoCivilcuartoodellasartículoleyes37.4civilesdel texto refundido delaslacomunidadesLeyautónomasdelqueEstatutoloderegulen,lossiempreTrabajadores,quellevenenaestecaboúltimoconcasolasumisma duraciónnoysearégimeninferiorlosadosunprogenitores,añoadoptantes,duranteguardadoreselconperíodofines desuspensiónadopciónqueo acogedores de carácter permanente,porcuandotalesambossituacionestrabajen,separadisfruteeldecuidadoacuerdodelconlactantelodesdeprevistoqueencumplaelnueveartículomeses48.7hastadellostextodocerefundidomeses delaedad. LaLeyacreditación delEstatutoejerciciodecorresponsablelosdelTrabajadores,cuidadoodeldurantelactanteelseperíodorealizará mediante certificación depermisolaquereducciónsededisfrute,la jornada por las empresas enlosquemismostrabajensupuestossus progenitores,deadoptantes,acuerdoguardadoresconoloacogedores. Reglamentariamentedispuestoseendeterminaránellosartículorequisitos49que deberá cumplir esta documentación.c)SedemodificalaporLeyel7/2007,art.de4.912RealdeDecreto-leyabril6/2019,del EstatutodeBásico1deldeEmpleadomarzo.PúblicoRef. BOE-A-2019-3244#a4Artículo 184
Modificado+143 −71 palabrasArtículo 184. Beneficiarios.
Serán1.beneficiariosParadelelsubsidioaccesoporalpaternidadderecholasapersonaslaincluidasprestacióneneconómicaesteporRégimenejercicioGeneralcorresponsablequedeldisfrutencuidadodedellalactante,suspensiónsereferidaexigirán los mismos requisitos y enellosartículomismosanterior,términossiemprey condiciones que,reuniendolos establecidos para lacondiciónprestacióngeneralporexigidanacimiento y cuidado de menor regulada enellaartículosección165.1.ª del capítulo VI. 2. Cuando concurran en ambos progenitores,acreditenadoptantes,unguardadoresperíodoconmínimofines decotizaciónadopción o acogedores decientocarácterochentapermanente,díaslasdentrocircunstancias necesarias para tener la condición delosbeneficiariossietedeañoslainmediatamenteprestación,anterioresel derecho alapercibirlafechasolo podrá ser reconocido a favor deiniciouno dedichaellos. 3.suspensión,Laso,previsionesalternativamente,contenidastrescientosensesentaestedíascapítulo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lolargoestablecidodeensuelvidaartículolaboral48.f)condelanterioridadtextoarefundido de lamencionadaLeyfechadel Estatuto Básico del Empleado Público, yreúnan lasendemáslacondicionesnormativa quereglamentariamentelosedesarrolle. Sedeterminenmodifica por el art. 4.9 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4Artículo 185
Modificado+68 −101 palabrasArtículo 185. Prestación económica. 1. La prestación económica por
paternidadejercicio corresponsable del cuidado de lactante consistirá en un subsidioque seequivalentedeterminaráalen100laporformacientoestablecidadeporlaelbaseartículoreguladora179establecida para la prestaciónpordematernidad,incapacidadytemporalpodráderivadaserdedenegadacontingencias comunes,anuladayoensuspendidaproporciónporalaslamismasreduccióncausasqueestablecidasexperimenteparalaestajornadaúltimade trabajo.En aquellos casos en que el disfrute del descanso2.porEstapaternidadprestación seinterrumpa conforme a lo previstoextinguiráencuando elpárrafo cuarto del artículo 48.7 del Texto Refundido deo laLeymenordelcumplaEstatutodocedemeseslosdeTrabajadores,edad. Seomodificaenpor elúltimo inciso del párrafo primero del artículo 49art.c)del Estatuto Básico4.9delRealEmpleadoDecreto-leyPúblico6/2019,durante la última semanadedisfrute independiente se reanudará el subsidio en la cuantía que hubiera correspondido durante la primera1fraccióndedelmarzo.descansoRef. BOE-A-2019-3244#a4 Se modifica por la disposición final 38.4 Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-39Artículo 318
Modificado+57 −233 palabrasArtículo 318. Normas aplicables. Será de aplicación a este régimen especial: a) En materia de
maternidadprotección por nacimiento ypaternidadcuidado de menor, lo dispuesto enloselcapítuloscapítulo VIy VIIdel título II,respectivamente,exceptoloselartículosartículo 179.1y 185.LasLaprestacionesprestacióneconómicaseconómica pormaternidadnacimiento yporcuidadopaternidaddeconsistiránmenor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este régimen especial durante los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre ciento ochenta. De no haber permanecido en alta en el régimen especial durante la totalidad del referido período de seis meses, la base reguladora será el resultado de dividir las bases de cotización al régimen especial acreditadas en los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dicho régimen dentro de ese período. Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá derecho a percibirloselsubsidiossubsidio pormaternidadnacimiento ypaternidadcuidado de menor serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores de este régimen especial podrán igualmente percibirloselsubsidiossubsidio pormaternidadnacimiento ypaternidadcuidado de menor en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.La prestación por paternidad podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para la prestación porb)maternidad.EnSerámateria deaplicación a la prestación por paternidad lo previstocorresponsabilidad en elartículo 179.2. b) Encuidadomateriadeldelactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, lo dispuesto, respectivamente, en los capítulos VII, VIII, IX y X del título II, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. c) En materia de incapacidad permanente, lo dispuesto en los artículos 194, apartados 2 y 3; 195 excepto el apartado 2; 197, apartados 1, 2 y 3; y 200. Asimismo, será de aplicación lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez. d) En materia de jubilación, lo dispuesto en los artículos 205; 206; 208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 211; 213 y 214. Lo dispuesto en el artículo 215 será de aplicación en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. e) En materia de muerte y supervivencia, lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, párrafo segundo; 229; 231; 232; 233; y 234. f) Las normas sobre protección a la familia contenidas en el capítulo XV del título II.Téngase en cuenta que esta última actualizaciónSedemodificanlalasletraletras a),establecidayporb)lapordisposiciónelfinalart. 4de.10laRealLeyDecreto-ley 6/20172019, de241 deoctubremarzo. Ref. BOE-A-20172019-122073244#df-4, entra en vigor el 1 de marzo de 2018, según determina su disposición final 13.b). Redacción anterior: "a) En materia de maternidad y paternidad, lo dispuesto en los capítulos VI y VII del título II, respectivamente. Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá derecho a percibir los subsidios por maternidad y paternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores de este régimen especial podrán igualmente percibir los subsidios por maternidad y paternidad en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente."a4 Se modifica la letra a), con efectos de 1 de marzo de 2018, por la disposición final 4 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#df-4CAPÍTULO VI
Modificado+27 −1 palabrasCAPÍTULO VI
MaternidadNacimiento y cuidado de menor Se modifica por el art. 4.2 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4CAPÍTULO VII
Modificado+96 −1 palabrasCAPÍTULO VII
PaternidadCorresponsabilidad en el cuidado del lactante Se modifica por el art. 4.9 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4 Téngase en cuenta que, con efectos de 8 de marzo y hasta el 31 de marzo de 2019, seguirá siendo de aplicación el régimen jurídico de la prestación de paternidad contenido en el presente Capítulo en su redacción vigente a 7 de marzo de 2019, según establece la disposición transitoria 3 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481#dt-3Disposición adicional decimocuarta
Modificado+184 −57 palabrasDisposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de los convenios especiales de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia. 1. A partir del
151 dejulioabril de20122019,ellosconvenioconveniosespecialespecialesreguladoque se suscriban según lo previsto en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia,tendrásecarácterregiránvoluntarioíntegramenteparaporloslocuidadoresdispuestonoenprofesionalesdichoyrealpodrádecreto. 2.serEstossuscritoconveniosentreespeciales surtirán efectos desde la fecha de reconocimiento de la prestación económica regulada en elcuidadorartículono18profesionaldeyla Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de laTesoreríaautonomíaGeneralpersonal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre y cuando se solicite dentro de los 90 días naturales siguientes a esa fecha. Transcurrido dicho plazo, surtirán efectos desde laSeguridadfechaSocialen que se haya solicitado su suscripción.23. Lascotizacionescuotas a la Seguridad Social y porelFormaciónconvenioProfesionalespecialestablecidasindicadocada año en función de lo previsto en elapartadoartículoanterior4 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, serán abonadas conjunta y directamente por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) acargolaexclusivamenteTesoreríadelGeneralsuscriptordedellamismoSeguridad Social.34.EstosLoconveniosestablecidoespecialesensurtiránestaefectosdisposicióndesdenolaafectafechaal rango del Real Decreto 615/2007, dela11solicitudde mayo, que podrá ser modificado mediante norma desuscripciónigualdelrango. Seconveniomodificaespecialpor el art. 4.12 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4Disposición adicional primera
Modificado+25 −2 palabrasDisposición adicional primera. Normas aplicables a los regímenes especiales. 1. Al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón le será de aplicación lo previsto en los artículos
146.4;151; 152; 153; 161.4; los capítulos VI, VII, VIII, IX,y X del título II; los artículos 194, apartados 2 y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo párrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y capítulos XV y XVII del título II. También será de aplicación en dicho régimen lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el cálculo del complemento a que se refiere el apartado 4 del artículo 196 se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozca la pensión de gran invalidez. 2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, y en particular respecto de la acción protectora en el capítulo IV del título I de dicha ley, serán de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes disposiciones de esta ley: a) A los trabajadores por cuenta ajena, lo dispuesto en los artículos 146.4; 151; 152; 153 y capítulos XV y XVII del título II. b) A los trabajadores por cuenta propia, lo dispuesto en los artículos 306.2; 308.2; 309; 310; 311 y capítulo XV del título II. 3. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, lo dispuesto en el artículo 210.3, en lo que se refiere a la reducción del 0,50 por 100 prevista en su segundo inciso, así como el requisito de edad previsto en el artículo 215.2.a) y la escala de edades incluida en la disposición transitoria décima, no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. 4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los inspectores médicos adscritos al mismo, ejercerá las competencias previstas en el artículo 170.1, tanto respecto de los trabajadores incluidos en el Régimen General como de los comprendidos en alguno de los regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social, excepto de los incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, respecto de los cuales dichas competencias serán ejercidas, en los términos previstos en el referido artículo y apartado, por el Instituto Social de la Marina, a través de los inspectores médicos adscritos a esta entidad. Se modifica el apartado 1 por el art. 4.11 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.24 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17992#df-2Disposición transitoria trigésima primera
Nuevo+335 −0 palabrasDisposición transitoria trigésima primera. Convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia existentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. 1. Los convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia, previstos en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, que se mantengan a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, se entenderán subsistentes y se regirán íntegramente por lo dispuesto en el real decreto-ley citado, quedando la cuota a abonar a cargo de la Administración General del Estado. 2. Los cuidadores no profesionales que acrediten que las personas en situación de dependencia por ellos atendidas eran beneficiarias de la prestación económica regulada en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con anterioridad al 1 de abril de 2019, fecha de entrada en vigor del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, podrán solicitar la suscripción de este convenio especial con efectos desde esa fecha, siempre que formulen su solicitud dentro de los 90 días naturales siguientes a la misma. Transcurrido dicho plazo, los efectos tendrán lugar desde la fecha en que se haya solicitado su suscripción. Se añade por el art. 4.13 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4
Disposición transitoria trigésima segunda
Nuevo+156 −0 palabrasDisposición transitoria trigésima segunda. Periodo transitorio para el abono del periodo no obligatorio de la prestación por nacimiento y cuidado de menor. En el supuesto de que los beneficiarios de la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en el capítulo VI del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, disfruten de las diez semanas de manera interrumpida, el abono de la prestación de estos periodos no se producirá hasta el agotamiento total del disfrute de los mismos, en tanto no se realicen, por parte de la Entidad Gestora, los desarrollos informáticos necesarios en los aplicativos de gestión, trámite y pago de la citada prestación. Se añade por el art. 4.14 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).