Reformas de la Ley General de la Seguridad Social

BOE-A-2019-3244 · Publicada en el BOE el 7 de marzo de 2019 · En vigor desde el 8 de marzo de 2019

Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

Cambia 17 artículos de la Ley General de la Seguridad Social.

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  1. Artículo 42

    Modificado+40 −3 palabras

    Artículo 42. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social. 1. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá: a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo. b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior. c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad;nacimiento paternidady cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnizacionesindemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente. d) Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva. e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente. 2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social. 3. La acción protectora comprendida en los apartados anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los especiales de la Seguridad Social, así como de las prestaciones no contributivas. 4. Cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios recogidos en el artículo 2. Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las comunidades autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas. Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 4.1 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4 Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 3/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2975 Téngase en cuenta para su aplicación, la disposición transitoria de la citada ley.

  2. Artículo 177

    Modificado+36 −12 palabras

    Artículo 177. Situaciones protegidas. A efectos de la prestación por maternidadnacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas lael maternidadnacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49. a) y, b) de lay Leyc) 7/2007,del detexto 12refundido de abril,la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Se modifica por el art. 4.3 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2016. Ref. BOE-A-2016-1320.

  3. Artículo 178

    Modificado+48 −33 palabras

    Artículo 178. Beneficiarios. 1. Serán beneficiarios del subsidio por maternidadnacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización: a) Si ella trabajadorpersona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del partonacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización. b) Si ella trabajadorpersona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del partonacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha. c) Si ella trabajadorpersona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del partonacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha. 2. En el supuesto de parto, y con aplicación exclusiva a la madre biológicanacimiento, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. 3. En los supuestos de adopción internacional previstos en el segundotercer párrafo del artículo 48.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el párrafo séptimocuarto del artículo 49.b) de ladel Leytexto 7/2007,refundido de 12 dela abril,Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda Se modifica por el art. 4.4 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4

  4. Artículo 179

    Modificado+37 −4 palabras

    Artículo 179. Prestación económica 1. La prestación económica por maternidadnacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el subsidio podrá reconocerse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución provisional teniendo en cuenta la última base de cotización por contingencias comunes que conste en las bases de datos corporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a las mismas la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio del descanso o del permiso por maternidadnacimiento y cuidado de menor. Si posteriormente se comprobase que la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al de inicio del descanso o permiso fuese diferente a la utilizada en la resolución provisional, se recalculará la prestación y se emitirá resolución definitiva. Si la base no hubiese variado, la resolución provisional devendrá definitiva en un plazo de tres meses desde su emisión. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 4.5 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4

  5. Artículo 180

    Modificado+33 −3 palabras

    Artículo 180. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidadnacimiento y cuidado de menor. El derecho al subsidio por maternidadnacimiento y cuidado de menor podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes periodosperíodos de descanso. Se modifica por el art. 4.6 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4

  6. Artículo 181

    Modificado+28 −2 palabras

    Artículo 181. Beneficiarias. Serán beneficiarias del subsidio por maternidadnacimiento previsto en esta sección, las trabajadoras incluidas en este Régimen General que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidadnacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178. Se modifica por el art. 4.7 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4

  7. Artículo 182

    Modificado+26 −1 palabras

    Artículo 182. Prestación económica 1. La prestación económica por maternidadnacimiento regulada en esta sección tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109. 2. La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta. 3. La duración de la prestación será de cuarenta y dos días naturales a contar desde el parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180. Dicha duración se incrementará en 14 días naturales en los siguientes supuestos: a) Nacimiento de hijo en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. b) Nacimiento de hijo en una familia monoparental, entendiendo por tal la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador único de la familia. c) Parto múltiple, entendiendo que existe el mismo cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos. d) Discapacidad de la madre o del hijo en un grado igual o superior al 65 por ciento. El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas. Se modifica el apartado 1 por el art. 4.8 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4

  8. Artículo 183

    Modificado+140 −110 palabras

    Artículo 183. Situación protegida. A efectos de la prestación poreconómica paternidad,por seejercicio consideraráncorresponsable situacionesdel protegidascuidado eldel nacimientolactante, dese hijo,considera lasituación adopción,protegida la guardareducción conde finesla jornada de adopcióntrabajo yen elmedia acogimientohora que, de conformidadacuerdo con lo previsto en el Códigopárrafo Civilcuarto odel lasartículo leyes37.4 civilesdel texto refundido de lasla comunidadesLey autónomasdel queEstatuto lode regulen,los siempreTrabajadores, quelleven ena estecabo últimocon casola sumisma duración noy searégimen inferiorlos ados unprogenitores, añoadoptantes, duranteguardadores elcon períodofines de suspensiónadopción queo acogedores de carácter permanente, porcuando talesambos situacionestrabajen, separa disfruteel decuidado acuerdodel conlactante lodesde previstoque encumpla elnueve artículomeses 48.7hasta dellos textodoce refundidomeses de laedad. La Leyacreditación del Estatutoejercicio decorresponsable losdel Trabajadores,cuidado odel durantelactante else períodorealizará mediante certificación de permisola quereducción sede disfrute,la jornada por las empresas en losque mismostrabajen supuestossus progenitores, deadoptantes, acuerdoguardadores cono loacogedores. Reglamentariamente dispuestose endeterminarán ellos artículorequisitos 49que deberá cumplir esta documentación.c) Se demodifica lapor Leyel 7/2007,art. de4.9 12Real deDecreto-ley abril6/2019, del Estatutode Básico1 delde Empleadomarzo. PúblicoRef. BOE-A-2019-3244#a4

  9. Artículo 184

    Modificado+143 −71 palabras

    Artículo 184. Beneficiarios. Serán1. beneficiariosPara delel subsidioacceso poral paternidadderecho lasa personasla incluidasprestación eneconómica estepor Régimenejercicio Generalcorresponsable quedel disfrutencuidado dedel lalactante, suspensiónse referidaexigirán los mismos requisitos y en ellos artículomismos anterior,términos siemprey condiciones que, reuniendolos establecidos para la condiciónprestación generalpor exigidanacimiento y cuidado de menor regulada en ella artículosección 165.1.ª del capítulo VI. 2. Cuando concurran en ambos progenitores, acreditenadoptantes, unguardadores períodocon mínimofines de cotizaciónadopción o acogedores de cientocarácter ochentapermanente, díaslas dentrocircunstancias necesarias para tener la condición de losbeneficiarios sietede añosla inmediatamenteprestación, anterioresel derecho a lapercibirla fechasolo podrá ser reconocido a favor de iniciouno de dichaellos. 3. suspensión,Las o,previsiones alternativamente,contenidas trescientosen sesentaeste díascapítulo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo largoestablecido deen suel vidaartículo laboral48.f) condel anterioridadtexto arefundido de la mencionadaLey fechadel Estatuto Básico del Empleado Público, y reúnan lasen demásla condicionesnormativa que reglamentariamentelo sedesarrolle. Se determinenmodifica por el art. 4.9 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4

  10. Artículo 185

    Modificado+68 −101 palabras

    Artículo 185. Prestación económica. 1. La prestación económica por paternidadejercicio corresponsable del cuidado de lactante consistirá en un subsidio que seequivalente determinaráal en100 lapor formaciento establecidade porla elbase artículoreguladora 179establecida para la prestación porde maternidad,incapacidad ytemporal podráderivada serde denegadacontingencias comunes, anuladay oen suspendidaproporción pora lasla mismasreducción causasque establecidasexperimente parala estajornada últimade trabajo. En aquellos casos en que el disfrute del descanso2. porEsta paternidadprestación se interrumpa conforme a lo previstoextinguirá encuando el párrafo cuarto del artículo 48.7 del Texto Refundido deo la Leymenor delcumpla Estatutodoce demeses losde Trabajadores,edad. Se omodifica enpor el último inciso del párrafo primero del artículo 49art.c) del Estatuto Básico4.9 delReal EmpleadoDecreto-ley Público6/2019, durante la última semana de disfrute independiente se reanudará el subsidio en la cuantía que hubiera correspondido durante la primera1 fracciónde delmarzo. descansoRef. BOE-A-2019-3244#a4 Se modifica por la disposición final 38.4 Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-39

  11. Artículo 318

    Modificado+57 −233 palabras

    Artículo 318. Normas aplicables. Será de aplicación a este régimen especial: a) En materia de maternidadprotección por nacimiento y paternidadcuidado de menor, lo dispuesto en losel capítuloscapítulo VI y VII del título II, respectivamente, excepto losel artículosartículo 179.1 y 185. LasLa prestacionesprestación económicaseconómica por maternidadnacimiento y porcuidado paternidadde consistiránmenor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este régimen especial durante los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre ciento ochenta. De no haber permanecido en alta en el régimen especial durante la totalidad del referido período de seis meses, la base reguladora será el resultado de dividir las bases de cotización al régimen especial acreditadas en los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dicho régimen dentro de ese período. Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá derecho a percibir losel subsidiossubsidio por maternidadnacimiento y paternidadcuidado de menor serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores de este régimen especial podrán igualmente percibir losel subsidiossubsidio por maternidadnacimiento y paternidadcuidado de menor en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. La prestación por paternidad podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para la prestación porb) maternidad.En Serámateria de aplicación a la prestación por paternidad lo previstocorresponsabilidad en el artículo 179.2. b) Encuidado materiadel delactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, lo dispuesto, respectivamente, en los capítulos VII, VIII, IX y X del título II, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. c) En materia de incapacidad permanente, lo dispuesto en los artículos 194, apartados 2 y 3; 195 excepto el apartado 2; 197, apartados 1, 2 y 3; y 200. Asimismo, será de aplicación lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez. d) En materia de jubilación, lo dispuesto en los artículos 205; 206; 208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 211; 213 y 214. Lo dispuesto en el artículo 215 será de aplicación en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. e) En materia de muerte y supervivencia, lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, párrafo segundo; 229; 231; 232; 233; y 234. f) Las normas sobre protección a la familia contenidas en el capítulo XV del título II. Téngase en cuenta que esta última actualizaciónSe demodifican lalas letraletras a), estableciday porb) lapor disposiciónel finalart. 4 de.10 laReal LeyDecreto-ley 6/20172019, de 241 de octubremarzo. Ref. BOE-A-20172019-122073244#df-4, entra en vigor el 1 de marzo de 2018, según determina su disposición final 13.b). Redacción anterior: "a) En materia de maternidad y paternidad, lo dispuesto en los capítulos VI y VII del título II, respectivamente. Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá derecho a percibir los subsidios por maternidad y paternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores de este régimen especial podrán igualmente percibir los subsidios por maternidad y paternidad en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente."a4 Se modifica la letra a), con efectos de 1 de marzo de 2018, por la disposición final 4 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#df-4

  12. CAPÍTULO VI

    Modificado+27 −1 palabras

    CAPÍTULO VI MaternidadNacimiento y cuidado de menor Se modifica por el art. 4.2 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4

  13. CAPÍTULO VII

    Modificado+96 −1 palabras

    CAPÍTULO VII PaternidadCorresponsabilidad en el cuidado del lactante Se modifica por el art. 4.9 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4 Téngase en cuenta que, con efectos de 8 de marzo y hasta el 31 de marzo de 2019, seguirá siendo de aplicación el régimen jurídico de la prestación de paternidad contenido en el presente Capítulo en su redacción vigente a 7 de marzo de 2019, según establece la disposición transitoria 3 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481#dt-3

  14. Disposición adicional decimocuarta

    Modificado+184 −57 palabras

    Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de los convenios especiales de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia. 1. A partir del 151 de julioabril de 20122019, ellos convenioconvenios especialespeciales reguladoque se suscriban según lo previsto en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, tendráse carácterregirán voluntarioíntegramente parapor loslo cuidadoresdispuesto noen profesionalesdicho yreal podrádecreto. 2. serEstos suscritoconvenios entreespeciales surtirán efectos desde la fecha de reconocimiento de la prestación económica regulada en el cuidadorartículo no18 profesionalde yla Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la Tesoreríaautonomía Generalpersonal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre y cuando se solicite dentro de los 90 días naturales siguientes a esa fecha. Transcurrido dicho plazo, surtirán efectos desde la Seguridadfecha Socialen que se haya solicitado su suscripción. 23. Las cotizacionescuotas a la Seguridad Social y por elFormación convenioProfesional especialestablecidas indicadocada año en función de lo previsto en el apartadoartículo anterior4 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, serán abonadas conjunta y directamente por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) a cargola exclusivamenteTesorería delGeneral suscriptorde della mismoSeguridad Social. 34. EstosLo conveniosestablecido especialesen surtiránesta efectosdisposición desdeno laafecta fechaal rango del Real Decreto 615/2007, de la11 solicitudde mayo, que podrá ser modificado mediante norma de suscripciónigual delrango. Se conveniomodifica especialpor el art. 4.12 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4

  15. Disposición adicional primera

    Modificado+25 −2 palabras

    Disposición adicional primera. Normas aplicables a los regímenes especiales. 1. Al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón le será de aplicación lo previsto en los artículos 146.4; 151; 152; 153; 161.4; los capítulos VI, VII, VIII, IX, y X del título II; los artículos 194, apartados 2 y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo párrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y capítulos XV y XVII del título II. También será de aplicación en dicho régimen lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el cálculo del complemento a que se refiere el apartado 4 del artículo 196 se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozca la pensión de gran invalidez. 2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, y en particular respecto de la acción protectora en el capítulo IV del título I de dicha ley, serán de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes disposiciones de esta ley: a) A los trabajadores por cuenta ajena, lo dispuesto en los artículos 146.4; 151; 152; 153 y capítulos XV y XVII del título II. b) A los trabajadores por cuenta propia, lo dispuesto en los artículos 306.2; 308.2; 309; 310; 311 y capítulo XV del título II. 3. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, lo dispuesto en el artículo 210.3, en lo que se refiere a la reducción del 0,50 por 100 prevista en su segundo inciso, así como el requisito de edad previsto en el artículo 215.2.a) y la escala de edades incluida en la disposición transitoria décima, no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. 4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los inspectores médicos adscritos al mismo, ejercerá las competencias previstas en el artículo 170.1, tanto respecto de los trabajadores incluidos en el Régimen General como de los comprendidos en alguno de los regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social, excepto de los incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, respecto de los cuales dichas competencias serán ejercidas, en los términos previstos en el referido artículo y apartado, por el Instituto Social de la Marina, a través de los inspectores médicos adscritos a esta entidad. Se modifica el apartado 1 por el art. 4.11 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.24 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17992#df-2

  16. Disposición transitoria trigésima primera

    Nuevo+335 −0 palabras

    Disposición transitoria trigésima primera. Convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia existentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. 1. Los convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia, previstos en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, que se mantengan a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, se entenderán subsistentes y se regirán íntegramente por lo dispuesto en el real decreto-ley citado, quedando la cuota a abonar a cargo de la Administración General del Estado. 2. Los cuidadores no profesionales que acrediten que las personas en situación de dependencia por ellos atendidas eran beneficiarias de la prestación económica regulada en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con anterioridad al 1 de abril de 2019, fecha de entrada en vigor del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, podrán solicitar la suscripción de este convenio especial con efectos desde esa fecha, siempre que formulen su solicitud dentro de los 90 días naturales siguientes a la misma. Transcurrido dicho plazo, los efectos tendrán lugar desde la fecha en que se haya solicitado su suscripción. Se añade por el art. 4.13 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4

  17. Disposición transitoria trigésima segunda

    Nuevo+156 −0 palabras

    Disposición transitoria trigésima segunda. Periodo transitorio para el abono del periodo no obligatorio de la prestación por nacimiento y cuidado de menor. En el supuesto de que los beneficiarios de la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en el capítulo VI del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, disfruten de las diez semanas de manera interrumpida, el abono de la prestación de estos periodos no se producirá hasta el agotamiento total del disfrute de los mismos, en tanto no se realicen, por parte de la Entidad Gestora, los desarrollos informáticos necesarios en los aplicativos de gestión, trámite y pago de la citada prestación. Se añade por el art. 4.14 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).