BOE-A-2026-2548 · Publicada en el BOE el 4 de febrero de 2026 · En vigor desde el 29 de diciembre de 2025
Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia de Seguridad Social.
Cambia 5 artículos de la Ley General de la Seguridad Social.
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Artículo 271
Modificado+31 −60 palabrasEn vigor desde el 4 de febrero de 2026
Artículo 271. Suspensión del derecho. 1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en los siguientes casos: a) Durante el periodo que corresponda por imposición de sanción por infracciones leves y graves en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Si finalizado el período a que se refiere el párrafo anterior, el beneficiario de prestaciones no se encontrará inscrito como demandante de empleo o mantuviera suspendido el acuerdo de actividad, la reanudación de la prestación requerirá la previa acreditación de dicha inscripción y de la reactivación del acuerdo de actividad por parte del beneficiario, ante la entidad gestora, mediante cualquier medio válido en derecho. b) Durante la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, en los términos previstos en el artículo 284. c) Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad. No se suspenderá el derecho si el titular solicita su continuidad acreditando que la suma de las rentas de su unidad familiar, dividida entre el número de miembros que la componen no exceda del salario mínimo interprofesional. A estos efectos, la unidad familiar se constituirá en los términos del artículo 275. d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, de duración inferior a doce meses, salvo en los supuestos y durante el periodo máximo previstos en el artículo 282.2 y 3 o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, o a veinticuatro meses, en el caso de actividades con alta en alguna mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. e) En los supuestos a que se refiere el artículo 297 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, mientras el trabajador continúe prestando servicios o no los preste por voluntad del empresario en los términos regulados en dicho artículo durante la tramitación del recurso. Una vez que se produzca la resolución definitiva se procederá conforme a lo establecido en el artículo 268.5. f) En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea. g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora. No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a treinta días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 299. h) Cuando los beneficiarios de las prestaciones por desempleo incumplan la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos por la entidad gestora, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones. i) Durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, salvo que se encuentren trabajando por cuenta ajena a jornada completa y compatibilizando la prestación o el subsidio como complemento de apoyo al empleo conforme a lo establecido en el artículo 282.3. j) Durante los periodos en los que, de acuerdo con la comunicación del Servicio Público de Empleo competente, se incumpla o suspenda el acuerdo de actividad. k)
En caso de incumplimiento de lo previsto en el artículo 299.1.k(Suprimida), la suspensión tendrá lugar cuando la entidad gestora detecte que las personas beneficiarias de prestaciones hubieran incumplido durante un ejercicio fiscal la obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en las condiciones y plazos previstos en la normativa tributaria aplicable.l) Cuando los trabajadores fijos-discontinuos que sean llamados a reiniciar su actividad no se reincorporen a su puesto de trabajo, salvo causa justificada. 2. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma y no afectará al período de su percepción, salvo en el supuesto previsto en el apartado 1.a), en el cual el período de percepción de la prestación se reducirá por tiempo igual al de la sanción impuesta. 3. La prestación por desempleo se reanudará: a) De oficio por la entidad gestora, en los supuestos recogidos en el apartado 1.a) siempre que el período de derecho no se encuentre agotado. b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en las letras b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo o inscripción como demandante de empleo en el caso de los trabajadores por cuenta propia. Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida. El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y el reconocimiento de la reanudación requerirá la inscripción como demandante de empleo y la reactivación del acuerdo de actividad a que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, salvo en aquellos casos en los que la entidad gestora exija la suscripción de un nuevo acuerdo. Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán los efectos previstos en el artículo 268.2. En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado, será de aplicación lo establecido en el artículo 268.3. c) A partir de la fecha en que queda acreditado que cumple los requisitos legales establecidos para el mantenimiento del derecho, en los supuestos del apartado 1.h) y k). d) A partir de la fecha de la inscripción como demandante de empleo, o reactivación del acuerdo de actividad, salvo que proceda el mantenimiento de la suspensión de la prestación o su extinción por alguna de las causas previstas en esta u otra norma, en los supuestos previstos en el apartado 1. i) y j). e) Previa solicitud del interesado acreditando una nueva situación legal de desempleo, en el supuesto previsto en la letra l) del apartado 1. El derecho a la reanudación nacerá a partir del día siguiente al de la situación legal de desempleo siempre que se solicite en el plazo de los quince días hábiles siguientes. En caso contrario, se producirán los efectos previstos en el artículo 268.2. El reconocimiento de la reanudación requerirá la inscripción como demandante de empleo y la reactivación del acuerdo de actividad a que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, salvo en aquellos casos en los que la entidad gestora exija la suscripción de un nuevo acuerdo. Se suprime la letra k) del apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2548#df Se deja sin efecto la supresión de la letra k) del apartado 1 por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2024 Se suprime la letra k) del apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#df Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#as Téngase en cuenta que, de conformidad con la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley, hasta el día 31 de octubre de 2024 continuará siendo de aplicación lo previsto en la redacción anterior. Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 10 de enero de 2024, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664 Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759#as Esta actualización entra en vigor el 1 de junio de 2024, según se establece en la disposición final 9.3 del citado Real Decreto-ley. Se modifica el párrafo sexto del apartado 4 por la disposición final 4.5 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365#df-4 Se modifica el apartado 4.b), con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 16.5 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-16Artículo 299
Modificado+31 −14 palabrasEn vigor desde el 4 de febrero de 2026
Artículo 299. Obligaciones de los trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo. 1. Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: a) Cotizar por la aportación correspondiente a la contingencia de desempleo. b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones y comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos y a la entidad gestora, el domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que este se produzca. Sin perjuicio de lo anterior, cuando no quedara garantizada la recepción de las comunicaciones en el domicilio facilitado por el solicitante o beneficiario de las prestaciones, este estará obligado a proporcionar a los servicios públicos de empleo autonómicos y a la entidad gestora los datos que precisen para que la comunicación se pueda realizar por medios electrónicos. c) Inscribirse como persona demandante de empleo, mantener la inscripción, suscribir y cumplir las exigencias del acuerdo de actividad en los términos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. d) Comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la entidad gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos. e) Buscar activamente empleo y participar en acciones de mejora de la ocupabilidad que se determinen por los servicios públicos de empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción. Las personas beneficiarias de prestaciones acreditarán ante el Servicio Público de Empleo Estatal, el Instituto Social de la Marina y los servicios públicos de empleo autonómicos, cuando sean requeridos para ello, las actuaciones que han efectuado dirigidas a la búsqueda activa de empleo, su reinserción laboral o a la mejora de su ocupabilidad. Esta acreditación se efectuará en la forma en que estos organismos determinen en el marco de la mutua colaboración. La no acreditación tendrá la consideración de incumplimiento del acuerdo de actividad. f) Participar en los programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determinen los servicios públicos de empleo, o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por dichas agencias g) Devolver a los servicios públicos de empleo, o, en su caso, a las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por los mismos. h) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones. i) Comunicar las situaciones de interrupción de la actividad fija discontinua suspensión o extinción de la relación laboral que originó el complemento de apoyo al empleo. j) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas. k)
Presentar anualmente la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.(Suprimida) 2. A estos efectos tendrán la consideración de beneficiarios de prestaciones por desempleo los trabajadores desempleados durante el plazo de quince días hábiles de solicitud de las prórrogas del subsidio por desempleo establecida en el artículo 276.2, así como durante la suspensión cautelar o definitiva de la prestación o subsidio por desempleo como consecuencia de un procedimiento sancionador o de lo establecido en el artículo 271.1.h). Se suprime la letra k) del apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2548#df Se deja sin efecto la supresión de la letra k) del apartado 1 por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2024 Se suprime la letra k) del apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#df Se modifica por el art. 2.17 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#as Téngase en cuenta que, de conformidad con la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley, hasta el día 31 de octubre de 2024 continuará siendo de aplicación lo previsto en la redacción anterior. Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 10 de enero de 2024, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664 Se modifica por el art. 2.17 del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759#as Esta actualización entra en vigor el 1 de junio de 2024, según se establece en la disposición final 9.3 del citado Real Decreto-ley. Se modifica la letra c), el segundo párrafo de la e) y la letra f) por la disposición final 4.9 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365#df-4Disposición adicional sexagésima primera
Modificado+3454 −2 palabrasEn vigor desde el 4 de febrero de 2026
Disposición adicional sexagésima primera. Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 1. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento y, en su caso, de las personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1 de enero de 2026, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa: Códigos CNAE-2025 y título de la actividad económica Tipos de cotización IT IMS Total 01 Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas (
SinExceptoefecto0113, 0119, 0129 y 0130). 1,50 1,10 2,60 0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos. 1,00 1,00 2,00 0119 Otros cultivos no perennes. 1,00 1,00 2,00 0129 Otros cultivos perennes. 2,25 2,90 5,15 0130 Propagación de plantas. 1,15 1,10 2,25 014 Producción ganadera (Excepto 0147). 1,80 1,50 3,30 0147 Avicultura. 1,25 1,15 2,40 015 Producción agrícola combinada con la producción ganadera. 1,60 1,20 2,80 016 Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0163). 1,60 1,20 2,80 0163 Actividades de preparación posterior a la cosecha y tratamiento de semillas para reproducción. 1,50 1,15 2,65 017 Caza, captura de animales y servicios relacionados. 1,80 1,50 3,30 02 Silvicultura y explotación forestal. 2,25 2,90 5,15 03 Pesca y acuicultura (Excepto v, w, 0322 y 0330). 3,05 3,35 6,40 v Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar. 2,10 2,00 4,10 w Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar. 1,65 1,70 3,35 0322 Acuicultura en agua dulce. 3,05 3,20 6,25 0330 Actividades de apoyo a la pesca y la acuicultura. 2,25 2,90 5,15 05 Extracción de antracita, hulla, y lignito (Excepto y). 2,30 2,90 5,20 y Trabajos habituales en interior de minas. 3,45 3,70 7,15 06 Extracción de crudo de petróleo y gas natural. 2,30 2,90 5,20 07 Extracción de minerales metálicos. 2,30 2,90 5,20 08 Otras industrias extractivas (Excepto 0811). 2,30 2,90 5,20 0811 Extracción de piedra ornamental, piedra caliza, yeso, pizarra y otras piedras. 3,45 3,70 7,15 09 Actividades de apoyo a las industrias extractivas. 2,30 2,90 5,20 10 Industria alimentaria (Excepto 101, 102, 106, 107 y 108). 1,60 1,60 3,20 101 Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos. 2,00 1,90 3,90 102 Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos. 1,80 1,50 3,30 106 Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos. 1,70 1,60 3,30 107 Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias. 1,05 0,90 1,95 108 Fabricación de otros productos alimenticios. 1,05 0,90 1,95 11 Fabricación de bebidas. 1,60 1,60 3,20 12 Industria del tabaco. 1,00 0,80 1,80 13 Industria textil (Excepto 1391). 1,00 0,85 1,85 1391 Fabricación de tejidos de punto. 0,80 0,70 1,50 14 Confección de prendas de vestir (Excepto 1424). 0,80 0,70 1,50 1424 Confección de prendas de vestir de cuero y peletería. 1,50 1,10 2,60 15 Industria del cuero y productos relacionados de otros materiales. 1,50 1,10 2,60 16 Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624, 1626, 1627 y 1628). 2,25 2,90 5,15 1624 Fabricación de envases y embalajes de madera. 2,10 2,00 4,10 1626 Fabricación de combustibles sólidos a partir de biomasa vegetal. 2,10 2,00 4,10 1627 Acabado de productos de madera. 2,20 2,70 4,90 1628 Fabricación de otros productos de madera, artículos de corcho, cestería y espartería. 2,10 2,00 4,10 17 Industria del papel (Excepto 171). 1,00 1,05 2,05 171 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón. 2,00 1,50 3,50 18 Artes gráficas y reproducción de soportes grabados. 1,00 1,00 2,00 19 Coquerías y refino de petróleo. 1,45 1,90 3,35 20 Industria química (Excepto 204 y 206). 1,60 1,40 3,00 204 Fabricación de artículos de lavado, limpieza y abrillantamiento. 1,50 1,20 2,70 206 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas. 1,50 1,20 2,70 21 Fabricación de productos farmacéuticos. 1,30 1,10 2,40 22 Fabricación de productos de caucho y plásticos. 1,75 1,25 3,00 23 Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237). 2,10 2,00 4,10 231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio. 1,60 1,50 3,10 232 Fabricación de productos cerámicos refractarios. 1,60 1,50 3,10 2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica. 1,60 1,50 3,10 234 Fabricación de otros productos cerámicos. 1,60 1,50 3,10 237 Corte, tallado y acabado de la piedra. 2,75 3,35 6,10 24 Metalurgia. 2,00 1,85 3,85 25 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo. 2,00 1,85 3,85 26 Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos. 1,50 1,10 2,60 27 Fabricación de material y equipo eléctrico (Excepto 279). 1,60 1,20 2,80 279 Fabricación de otro material y equipo eléctrico. 1,65 1,25 2,90 28 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. 2,00 1,85 3,85 29 Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques. 1,60 1,20 2,80 30 Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092). 2,00 1,85 3,85 3091 Fabricación de motocicletas. 1,60 1,20 2,80 3092 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad. 1,60 1,20 2,80 31 Fabricación de muebles. 2,00 1,85 3,85 32 Otras industrias manufactureras (Excepto 321 y 322). 1,60 1,20 2,80 321 Fabricación de artículos de joyería, bisutería y similares. 1,00 0,85 1,85 322 Fabricación de instrumentos musicales. 1,00 0,85 1,85 33 Reparación, mantenimiento e instalación de maquinaria y equipos (Excepto 3313 y 3314). 2,00 1,85 3,85 3313 Reparación y mantenimiento de equipos electrónicos y ópticos. 1,50 1,10 2,60 3314 Reparación y mantenimiento de equipos eléctricos. 1,60 1,20 2,80 35 Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado. 1,80 1,50 3,30 36 Captación, depuración y distribución de agua. 2,10 1,60 3,70 37 Recogida y tratamiento de aguas residuales. 2,10 1,60 3,70 38 Actividades de recogida, tratamiento y eliminación de residuos. 2,10 1,60 3,70 39 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos. 2,10 1,60 3,70 41 Construcción de edificios. 3,35 3,35 6,70 42 Ingeniería civil. 3,35 3,35 6,70 43 Actividades de construcción especializada (Excepto 436). 3,35 3,35 6,70 436 Actividades de intermediación para servicios de construcción especializada. 1,00 1,05 2,05 46 Comercio al por mayor (Excepto 4618, 4623, 4624, 4632, 4638, 4671, 4672, 4673, 4682, 4683, 4684, 4687, 4689 y 4690). 1,40 1,20 2,60 4618 Actividades de intermediarios del comercio al por mayor de otros productos específicos. 1,00 1,05 2,05 4623 Comercio al por mayor de animales vivos. 1,80 1,50 3,30 4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles. 1,80 1,50 3,30 4632 Comercio al por mayor de carne, productos cárnicos; pescado y productos del pescado. 1,70 1,45 3,15 4638 Comercio al por mayor de otros alimentos. 1,60 1,40 3,00 4671 Comercio al por mayor de vehículos de motor. 1,00 1,05 2,05 4672 Comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos de motor. 1,00 1,05 2,05 4673 Comercio al por mayor de motocicletas, y repuestos y accesorios de motocicletas. 1,70 1,20 2,90 4682 Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos. 1,80 1,50 3,30 4683 Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios. 1,80 1,50 3,30 4684 Comercio al por mayor de equipos y suministros de ferretería, fontanería y calefacción. 1,80 1,55 3,35 4687 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho. 1,80 1,55 3,35 4689 Otro comercio al por mayor especializado n.c.o.p. 1,45 1,25 2,70 4690 Comercio al por mayor no especializado. 1,80 1,55 3,35 47 Comercio al por menor (Excepto 473, 4781, 4782 y 4783). 0,95 0,70 1,65 473 Comercio al por menor de combustible para la automoción. 1,00 0,85 1,85 4781 Comercio al por menor de vehículos de motor. 1,00 1,05 2,05 4782 Comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor. 1,00 1,05 2,05 4783 Comercio al por menor de motocicletas, y repuestos y accesorios de motocicletas. 1,70 1,20 2,90 49 Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494). 1,80 1,50 3,30 494 Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza. 2,00 1,70 3,70 50 Transporte marítimo y por vías navegables interiores. 2,00 1,85 3,85 51 Transporte aéreo. 1,90 1,70 3,60 52 Depósito, almacenamiento y actividades auxiliares del transporte (Excepto x, 5221 y 5232). 1,80 1,50 3,30 x Carga y descarga; estiba y desestiba. 3,35 3,35 6,70 5221 Actividades auxiliares del transporte terrestre. 1,00 1,10 2,10 5232 Actividades de intermediación para el transporte de pasajeros. 1,00 0,85 1,85 53 Actividades postales y de mensajería (Excepto 5330). 1,00 0,75 1,75 5330 Servicios de intermediación para las actividades postales y de mensajería. 1,00 1,05 2,05 55 Servicios de alojamiento. 0,80 0,70 1,50 56 Servicios de comidas y bebidas. 0,80 0,70 1,50 58 Edición. 0,65 1,00 1,65 59 Producción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical. 0,80 0,70 1,50 60 Actividades de programación, radiodifusión, agencias de noticias y otras actividades de distribución de contenidos (Excepto 6039). 0,80 0,70 1,50 6039 Otras actividades de distribución de contenidos. 0,80 0,85 1,65 61 Telecomunicaciones. 0,80 0,70 1,50 62 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática. 0,80 0,70 1,50 63 Infraestructura informática, tratamiento de datos, hosting y otras actividades de servicios de información. 0,65 1,00 1,65 64 Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones. 0,80 0,70 1,50 65 Seguros, reaseguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria. 0,80 0,70 1,50 66 Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros. 0,80 0,70 1,50 68 Actividades inmobiliarias. 0,65 1,00 1,65 69 Actividades jurídicas y de contabilidad. 0,80 0,70 1,50 70 Actividades de las sedes centrales y consultoría de gestión empresarial. 0,80 0,70 1,50 71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos. 0,65 1,00 1,65 72 Investigación y desarrollo. 0,80 0,70 1,50 73 Actividades de publicidad, estudios de mercado, relaciones públicas y comunicación (Excepto 7330). 0,90 0,80 1,70 7330 Relaciones públicas y comunicación. 0,80 0,70 1,50 74 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742). 0,90 0,85 1,75 742 Actividades de fotografía. 0,80 0,70 1,50 75 Actividades veterinarias. 1,50 1,10 2,60 77 Actividades de alquiler. 1,00 1,00 2,00 78 Actividades relacionadas con el empleo (Excepto x y781). 1,55 1,20 2,75 x Carga y descarga; estiba y desestiba. 3,35 3,35 6,70 781 Actividades de las agencias de colocación. 0,95 1,00 1,95 79 Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas. 0,80 0,70 1,50 80 Servicios de investigación y seguridad. 1,40 2,20 3,60 81 Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811). 2,10 1,50 3,60 811 Servicios integrales a edificios e instalaciones. 1,00 0,85 1,85 82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292). 1,00 1,05 2,05 8220 Actividades de los centros de llamadas. 0,80 0,70 1,50 8292 Actividades de envasado y empaquetado. 1,80 1,50 3,30 84 Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria (Excepto 842). 0,65 1,00 1,65 842 Prestación de servicios a la comunidad en general. 1,40 2,20 3,60 85 Educación. 0,80 0,70 1,50 86 Actividades sanitarias (Excepto 869). 0,80 0,70 1,50 869 Otras actividades sanitarias. 0,95 0,80 1,75 87 Asistencia en establecimientos residenciales. 0,80 0,70 1,50 88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento. 0,80 0,70 1,50 90 Actividades de creación artística y artes escénicas. 0,80 0,70 1,50 91 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales (Excepto 914). 0,80 0,70 1,50 914 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales. 1,75 1,20 2,95 92 Actividades de juegos de azar y apuestas. 0,80 0,70 1,50 93 Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u). 1,70 1,30 3,00 u Espectáculos taurinos. 2,85 3,35 6,20 94 Actividades asociativas. 0,65 1,00 1,65 95 Reparación y mantenimiento de ordenadores, artículos personales y enseres domésticos y vehículos de motor y motocicletas (Excepto 9524, 9531, 9532 y 9540). 1,50 1,10 2,60 9524 Reparación y mantenimiento de muebles y artículos de menaje. 2,00 1,85 3,85 9531 Reparación y mantenimiento de vehículos de motor. 2,45 2,00 4,45 9532 Reparación y mantenimiento de motocicletas. 1,70 1,20 2,90 9540 Actividades de intermediación para reparación y mantenimiento de ordenadores, artículos personales y enseres domésticos y vehículos de motor y motocicletas. 1,00 1,05 2,05 96 Servicios personales (Excepto 9621, 9622, 9630 y 9699). 0,85 0,70 1,55 9621 Peluquerías y barberías. 0,80 0,70 1,50 9622 Actividades de cuidados de belleza y otras actividades de tratamiento de belleza. 0,80 0,70 1,50 9630 Pompas fúnebres y actividades relacionadas. 1,80 1,50 3,30 9699 Otros servicios personales n.c.o.p. 1,50 1,10 2,60 97 Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico. 0,80 0,70 1,50 99 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales. 1,20 1,15 2,35 Tipos de cotización Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades IT IMS Total a Personal en trabajos exclusivos de oficina. 0,80 0,70 1,50 b Representantes de Comercio. 1,00 1,00 2,00 d Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general. 3,35 3,35 6,70 f Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm. 3,35 3,35 6,70 g Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles. 2,10 1,50 3,60 h Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad. 1,40 2,20 3,60 2. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas: Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación. Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por la persona trabajadora por cuenta propia incluida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025, aprobada por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad. Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquella, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a las personas trabajadoras ocupadas en este será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada. Cuando las personas trabajadoras por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo la persona trabajadora. Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por la persona trabajadora por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa. A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a las personas trabajadoras por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa. 3. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por la persona trabajadora por cuenta propia o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de las personas trabajadoras, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma. 4. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en esta disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa. Se añade por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2548#df Se deja sin efecto esta disposición por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2024 Se añade por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#dfDisposición transitoria trigésima quinta [sic]
Modificado+82 −0 palabrasDisposición transitoria trigésima quinta [sic]. Compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo de los facultativos de atención primaria médicos de familia y pediatras, adscritos al sistema nacional de salud con nombramiento estatutario o funcionario. 1. Desde el 28 de diciembre de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2026, los facultativos de atención primaria médicos de familia y pediatras, adscritos al Sistema Nacional de Salud con nombramiento estatutario o funcionario podrán continuar desempeñando sus funciones durante la prórroga en el servicio activo y, simultáneamente, acceder a la jubilación percibiendo el setenta y cinco por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial de la pensión, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública. Asimismo, podrán acceder a esta compatibilidad los facultativos de atención primaria indicados en el párrafo anterior que hubieran accedido a la pensión contributiva de jubilación y se reincorporen al servicio activo, siempre que el hecho causante de dicha pensión haya tenido lugar a partir del 1 de enero de 2022 o se hubieren acogido en su día a la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario o funcionario de las y los profesionales sanitarios, realizado al amparo del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Los facultativos que a fecha 31 de diciembre de 2026 se encuentren compatibilizando la pensión de jubilación con el trabajo al amparo de lo previsto en esta disposición transitoria, podrán mantener dicha compatibilidad hasta que cesen en el servicio activo. 2. La compatibilidad prevista en la presente disposición transitoria exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los facultativos médicos que se hubieren acogido en su día a la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario o funcionario de las y los profesionales sanitarios, realizado al amparo del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. b) La compatibilidad se aplicará en caso de jornada a tiempo completo, así como en caso de jornada parcial siempre que la reducción de jornada sea, en todo caso, del cincuenta por ciento respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. c) El beneficiario tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con sus funciones, siempre que reúna los requisitos establecidos para ello. d) La percepción del complemento por demora de la pensión de jubilación es compatible con el acceso a la compatibilidad prevista en la presente disposición transitoria, sin que su importe sea minorado. e) No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar las funciones como facultativos médicos de atención primaria, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social. 3. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos. 4. Durante la realización del trabajo compatible con la pensión de jubilación, se aplicarán las obligaciones de afiliación, alta, baja y variación de datos prevista en el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la obligación de cotizar en los términos de los artículos 18 y 19 del mismo texto legal, no siendo de aplicación lo dispuesto en su artículo 153. 5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6, durante la realización del trabajo compatible estarán protegidos frente a todas las contingencias comunes y profesionales, siempre que reúnan los requisitos necesarios para causarlas, siendo de aplicación el régimen de limitación de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción, previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. No se requerirá periodo mínimo de cotización para acceder al subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. 6. Si durante el periodo de compatibilización se iniciara un proceso de incapacidad temporal, en todo caso el abono de la pensión de jubilación se suspenderá el día primero del mes siguiente al de la baja médica y se reanudará el día primero del mes siguiente al del alta médica. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente en los supuestos de recaída. En todo caso, el derecho al subsidio por incapacidad temporal se extinguirá por la finalización del trabajo compatible, además de por las causas generales previstas en la normativa vigente. 7. Una vez finalizado el trabajo compatible, las cotizaciones realizadas durante esta situación podrán dar lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación, la cual permanecerá inalterable. Asimismo, las cotizaciones indicadas surtirán efectos para disminuir o, en su caso, suprimir, el coeficiente reductor que se hubiese aplicado, en el momento de causar derecho a la pensión, a aquellos facultativos médicos a los que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 2.a), que hubieren accedido a la jubilación anticipada. Estas cotizaciones no surtirán efecto en relación con el complemento previsto en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 29 de diciembre de 2025, por la disposición final 1.4 del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2548#df Se deja sin efecto la modificación del apartado 1 por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2024 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#df Esta modificación produce efectos desde el 29 de diciembre de 2025, según establece la disposición final 5.2 del citado Real Decreto-ley. Se añade por el art. 83 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a8-5 Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-1774
Disposición transitoria cuadragésima quinta
Modificado+256 −1 palabrasEn vigor desde el 4 de febrero de 2026
Disposición transitoria cuadragésima quinta. Obligación de comunicación del código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025). En el caso de que los sujetos responsables de la obligación del ingreso de las cuotas de la Seguridad Social no hubieran comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social el nuevo código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (
SinCNAE-2025), en las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social que se practiquen a partir del 1 de enero de 2026 se aplicará, para la cobertura de las contingencias profesionales, el tipo de cotización superior de aquellos que sean aplicables a la totalidad de los códigos de la CNAE-2025 respecto de los que el código de la CNAE-2009 tenga una correspondencia, según las tablas publicadas por el Instituto Nacional de Estadística. Las comunicaciones que se efectúen a partir del 1 de enero de 2026, por los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, respecto del código de la CNAE-2025 en el que se clasifica la actividad económica, surtirán efectos, respecto de los tipos de cotización aplicables para la cobertura de contingencias profesionales, a partir del período de liquidación inmediatamente posterior al mes en el que se comunique el código de la CNAE-2025, sin que en ningún caso pueda darse efecto)retroactivo a dichas comunicaciones. Se añade por la disposición final 1.5 del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2548#df Se deja sin efecto esta disposición por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2024 Se añade por la disposición final 1.5 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#df
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).