BOE-A-2020-4554 · Publicada en el BOE el 22 de abril de 2020 · En vigor desde el 23 de abril de 2020
Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
Cambia 1 artículo de la Ley General de la Seguridad Social.
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Artículo 324
Modificado+116 −397 palabrasArtículo 324. Reglas de inclusión. 1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que
reúnan los siguientes requisitos: a) Sersean titulares deuna explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividadesexplotaciones agrariasu otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta totalyel tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejerciciorealicen enque se proceda a su comprobación. c) La realización deellas labores agrarias de forma personal y directaen tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadoresfijosque coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen concontratola modalidad detrabajobasesdediarias,duraciónadeterminadalas que se refiere el artículo 255, que el número total dejornales satisfechos ajornadaslosrealeseventualesefectivamenteagrariosrealizadas no supereloslasquinientosquinientas cuarenta y seis en un año, computadode fecha a fecha. Las limitaciones endesdelaelcontratación1 detrabajadores por cuenta ajenaenero aque se refiere el párrafo anterior se31entiendendeaplicablesdiciembreporde cadaexplotación agrariaaño.En elElcasonúmero deque en la explotación agraria existan dos o más titulares,jornadasenrealesaltasetodosreduciráellosproporcionalmente enel Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadiráfunciónaldel número detrabajadores o jornales previstos en eldíaspárrafodeanterioraltaundel trabajadorfijo más, o doscientos setenta y tresporjornalescuentaalpropiaaño,agrario encaso de trabajadores eventuales, por cada titular de laesteexplotaciónSistemaagraria,Especialexcluidodurante elprimero. Para determinar elañocumplimientonatural delos requisitos establecidos en las letras a) y b)que sepodrátrate. Lastomarlimitaciones enconsideraciónlamedia simple de las rentas totales yocupación delos rendimientostrabajadoresanualespornetoscuentadeajenalosaseisqueejerciciosseeconómicosrefiereinmediatamenteelanteriorespárrafoaanterioraquelseenentiendenqueaplicablesseporefectúecadasuexplotacióncomprobaciónagraria. 2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria. A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario. Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.3. La incorporación a este sistema especial afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de dieciocho años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar. 4. Los hijos del titular de la explotación agraria, menores de treinta años, aunque convivan con él, podrán ser contratados por aquel como trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el artículo 12. 5. Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 6 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df-6
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).