BOE-A-2023-5364 · Publicada en el BOE el 1 de marzo de 2023 · En vigor desde el 1 de junio de 2023
Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Cambia 5 artículos de la Ley General de la Seguridad Social.
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Artículo 144
Modificado+253 −0 palabrasArtículo 144. Duración de la obligación de cotizar. 1. La obligación de cotizar nacerá con el inicio de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto. 2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo. 3. Dicha obligación solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo. 4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, y gestación desde el día primero de la semana trigésima novena; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1. Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 4, establecida por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-3, entra en vigor el 1 de junio de 2023, según determina su disposición final 17. Redacción anterior: "4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de nacimiento y cuidado de menor, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1." 5. La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal. 6. La obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en esta ley, no tuviera establecida la protección de su personal, o de parte de él, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengarán a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-3 Esta modificación entra en vigor el día 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 10 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580#df-10 Esta modificación producirá efectos desde el día 1 de enero de 2022, según determina la disposición transitoria 7 de la citada Ley. Se modifica el apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1
Artículo 169
Modificado+11 −118 palabrasArtículo 169. Concepto. 1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales. Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena. b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de
ciento ochentaseisdíasmeses, prorrogables por otrosciento ochenta díasseis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. 2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero,. Ref. BOE-A-2023-5364#df-3, entra en vigor el día 1 de junio de 2023,salvo la modificaciónsegúndeestablece laletra b) del apartado 1, establecida por eldisposiciónart.finalúnico.17del Real Decreto-ley 2/2023,de16 de marzo, Ref. BOE-A-2023-6967#au, que entra en vigor el 17 delamayocitadadeLey2023Orgánica. Redacción anterior: "1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. 2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior."Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. único.17 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#au Esta modificación entra en vigor el 17 de mayo de 2023, según establece la disposición final 10 del citado Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2023-6967#df-10. Véase la disposición transitoria 4 en cuanto a la vigencia transitoria de la normativa anterior.Se añaden dos párrafos a la letra a) del apartado 1 y se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-3 Esta modificación entra en vigor el día 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica.Artículo 172
Modificado+255 −0 palabrasArtículo 172. Beneficiarios. Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización: a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en el párrafo segundo, del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización. En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso. b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 3.3 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-3, entra en vigor el día 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica. Redacción anterior: "Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización: a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización." Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-3 Esta modificación entra en vigor el día 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica.
Artículo 173
Modificado+416 −0 palabrasArtículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio. 1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario. En la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria prevista en el párrafo segundo del artículo 169.1.a) el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo. En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. 2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169. No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse. 3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 3.4 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-3, entra en vigor el día 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica. Redacción anterior: "1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario. 2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169. 3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal." Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-3 Esta modificación entra en vigor el día 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica.
Artículo 177
Modificado+246 −0 palabrasArtículo 177. Situaciones protegidas. A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público." Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 4.3 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, en la redacción dada por la disposición final 14 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, Ref. BOE-A-2023-5364#df-14, entra en vigor el día 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica. Redacción anterior: "A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público." Se modifica por el art. 4.3 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, en la redacción dada por la disposición final 14 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-14 Esta modificación entra en vigor el día 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica. Se modifica por el art. 4.3 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2016. Ref. BOE-A-2016-1320.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).