Reformas de la Ley General de la Seguridad Social

BOE-A-2021-21652 · Publicada en el BOE el 29 de diciembre de 2021 · En vigor desde el 1 de enero de 2022

Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.

Cambia 22 artículos de la Ley General de la Seguridad Social.

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  1. Artículo 206 bis

    Nuevo+222 −0 palabras

    Artículo 206 bis. Jubilación anticipada en caso de discapacidad. 1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida. 2. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años. Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada. Se añade por el art. 1.5 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1

  2. Artículo 58

    Modificado+328 −734 palabras

    Artículo 58. Revalorización. 1. Las pensiones contributivas de la Seguridad Social, incluido el importe de la pensión mínima, serán incrementadas al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. A tal efecto, el índice de revalorización de pensiones se determinará según la siguiente expresión matemática: Siendo: IR = Índice de revalorización de pensiones expresado en tanto por uno con cuatro decimales. t+1 = Año para el que se calcula la revalorización. ḡI,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores de la tasa de variación en tanto por uno de los ingresos del sistema de la Seguridad Social. ḡp,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores de la tasa de variación en tanto por uno del número de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social. ḡs,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores del efecto sustitución expresado en tanto por uno. El efecto sustitución se define como la variación interanual de la pensión media del sistema en un año en ausencia de revalorización en dicho año. I*t+1 = Media móvil geométrica centrada en t+1 de once valores del importe de los ingresos del sistema de la Seguridad Social. G*t+1 = Media móvil geométrica centrada en t+1 de once valores del importe de los gastos del sistema de la Seguridad Social. α = Parámetro que tomará un valor situado entre 0,25 y 0,33. El valor del parámetro se revisará cada cinco años. En ningún caso el resultado obtenido podrá dar lugar a un incremento anual de las pensiones inferior al 0,25 por ciento ni superior a la variación porcentual del Índice de Precios de Consumo en el periodo anual anterior a diciembre del año t, más 0,50 por ciento. 3. Para el cálculo de la expresión matemática se considerará el total de ingresos y gastos agregados del sistema por operaciones no financieras (capítulos 1 a 7 en gastos y 1 a 7 en ingresos del Presupuesto de la Seguridad Social) sin tener en cuenta los correspondientes al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y al Instituto de Mayores y Servicios Sociales. A los efectos de su utilización en el cálculo del índice de revalorización, y respecto de las cuentas liquidadas, la Intervención General de la Seguridad Social deducirá de los capítulos anteriores aquellas partidas que no tengan carácter periódico. No obstante, no se incluirán como ingresos y gastos del sistema los siguientes conceptos: a) De los ingresos, las cotizaciones sociales por cese de actividad de trabajadores autónomos y las transferencias del Estado para la financiación de las prestaciones no contributivas, excepto la financiación de los complementos por mínimos de pensión. b) De los gastos, las prestaciones por cese de actividad de trabajadores autónomos y las prestaciones no contributivas, salvo los complementos por mínimos de pensión. 4. A efectos de proceder a la estimación de los ingresos y gastos de los años t+1 a t+6, a utilizar en el apartado 2, el Ministerio de Economía y Competitividad facilitará a la Administración de la Seguridad Social las previsiones de las variables macroeconómicas necesarias para la estimación de los mismos. 5. Anualmente se publicará el valor de las variables que intervienen en el cálculo del índice de revalorización. 6. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal emitirá opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, respecto de los valores calculados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social para la determinación del índice de revalorización de las pensiones aplicable en cada ejercicio. 7. El importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para estas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular. Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación de este artículo en 2021, por la disposición adicional 48 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#da-49, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la citada Ley. y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. 1. Las pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley. 2. A estos efectos, las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior. 3. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año. 4. El importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para estas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular. Téngase en cuenta que en 2022 la actualización de las pensiones se realizará de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, no siendo de aplicación lo dispuesto en este artículo, según determina su disposición adicional cuadragésima quinta. Ref. BOE-A-2021-21653#da-45 Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1 Téngase en cuenta que en 2022 la actualización de las pensiones se realizará de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, no siendo de aplicación lo dispuesto en este artículo, según determina su disposición adicional cuadragésima quinta. Ref. BOE-A-2021-21653#da-45 Se suspende la aplicación de este artículo en 2021, por la disposición adicional 48 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#da-49, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la citada Ley. Se suspende la aplicación de este artículo en 2020, por la disposición adicional única del Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2020-501#da, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del citado Real Decreto-ley. Se suspende la aplicación de este artículo, desde el 1 enero de 2020 y en tanto entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año u otra norma con rango legal que regule esta materia, por el art. 7.1.b) del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a7

  3. Artículo 144

    Modificado+77 −4 palabras

    Artículo 144. Duración de la obligación de cotizar. 1. La obligación de cotizar nacerá con el inicio de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto. 2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo. 3. Dicha obligación solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo. 4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de maternidad,nacimiento eny lacuidado de paternidadmenor, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. 5. La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal. 6. La obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en esta ley, no tuviera establecida la protección de su personal, o de parte de él, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengarán a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Se modifica el apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1

  4. Artículo 152

    Modificado+138 −160 palabras

    Artículo 152. Cotización conal sesentaRégimen yGeneral cincoa opartir másde añosla edad de jubilación. 1. LosLas empresariosempresas y trabajadoreslas personas trabajadoras quedarán exentosexentas de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de lasdichas mismascontingencias, respecto de aquelloslos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así comoy de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempreuna quevez sehayan encuentrenalcanzado enla algunoedad de estosacceso supuestos: a) Sesenta y cincola añospensión de edad y treinta y ocho años y seis meses dejubilación cotización. b)que Sesentaen ycada sietecaso añosresulte de edadaplicación ysegún treintalo yestablecido sieteen añosel deartículo cotización205. En todos los casos citados, 1.a efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias). 2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el número deLa añosexención en cada caso requerido, la exencióncotización prevista en este artículo será aplicable a partir de la fechacomprenderá entambién quelas seaportaciones acreditenpor losdesempleo, añosFondo de cotizaciónGarantía exigidosSalarial paray cadaformación supuestoprofesional. 3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administracionesadministraciones Públicaspúblicas o en los organismos públicos regulados en ella títuloLey III40/2015, de la1 Leyde 6/1997octubre, de 14Régimen Jurídico del Sector Público. 4. Los períodos en los que resulte de abril,aplicación la exención prevista en este artículo serán computados como cotizados a los efectos de Organizaciónacceso y Funcionamientodeterminación de la Administracióncuantía Generalde dellas Estado. 4prestaciones. La exoneraciónbase reguladora de la cotizaciónprestación previstase determinará, en esterelación artículocon comprenderáestos tambiénperíodos, lasconforme aportacionesa lo dispuesto en el artículo 161.4. Se modifica por desempleo,el Fondoart. 1.3 de Garantíala SalarialLey y21/2021, formaciónde profesional28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1

  5. Artículo 206

    Modificado+735 −377 palabras

    Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad. 1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad. El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero. 2. De igual modo, la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias de que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida. 3. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años. Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.. 1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad. El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo. 2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo. 3. La solicitud se presentará por medios telemáticos y deberá ir acompañada de la identificación de la actividad laboral a nivel nacional a través de la categoría CNAE, subgrupo CNAE secundario, subgrupo y grupo de la clasificación nacional de actividades económicas, así como de la identificación de la ocupación o del grupo profesional, según el caso, especificando, en ambos supuestos, las funciones concretas que se desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se realiza es de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y que acusa elevados índices de morbilidad o mortalidad. Reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar. Su valoración corresponderá a una comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de coeficientes reductores. 4. Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador. 5. Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, con sujeción al procedimiento que se determine reglamentariamente. Los efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla. 6. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años. Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada. Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1

  6. Artículo 207

    Modificado+622 −203 palabras

    Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador. 1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos: a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiererefieren ellos artículoartículos anterior206 y 206 bis. b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año. d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida lapor continuidadalguna de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: 1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción,objetivas conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conformeen allos artículosupuestos 64contemplados en el texto refundido de la Ley 22concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/20032020, de 95 de julio, Concursalmayo. 4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. 5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género prevista en el artículo 49.1.m) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 26.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada. 2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestremes o fracción de trimestremes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los siguientes coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado: 1.º Coeficientey dellos 1,875meses porde cientoanticipación: Periodo porcotizado: trimestremenos cuandode se38 acrediteaños uny período6 demeses cotizaciónPeriodo inferiorcotizado: aigual treintao ysuperior ochoa 38 años y seis6 meses. 2.º Coeficiente del 1,750 por cientoe porinferior trimestrea cuando41 seaños acreditey un6 períodomeses dePeriodo cotizacióncotizado: igual o superior a treinta y ocho41 años y seis6 meses e inferior a cuarenta44 años y un6 meses Periodo cotizado: igual o superior a 44 años y seis6 meses. 3.ºMeses Coeficienteque delse 1adelanta la jubilación % reducción % reducción % reducción % reducción 48 30,62500 por28,00 ciento26,00 por24,00 47 trimestre29,38 cuando27,42 se25,46 acredite23,50 46 un28,75 período26,83 de24,92 cotización23,00 45 igual28,13 o26,25 superior24,38 a22,50 44 cuarenta27,50 y25,67 un23,83 años22,00 43 y26,88 seis25,08 meses23,29 e21,50 42 inferior26,25 a24,50 cuarenta22,75 y21,00 41 cuatro25,63 años23,92 y22,21 seis20,50 40 meses.25,00 23,33 21,67 20,00 39 24,38 22,75 21,13 19,50 38 23,75 22,17 20,58 19,00 37 23,13 21,58 20,04 18,50 36 22,50 21,00 19,50 18,00 35 21,88 20,42 18,96 17,50 34 21,25 19,83 18,42 17,00 33 20,63 19,25 17,88 16,50 32 20,00 18,67 17,33 16,00 31 19,38 18,08 16,79 15,50 30 18,75 17,50 16,25 15,00 29 18,13 16,92 15,71 14,50 28 17,50 16,33 15,17 14,00 27 16,88 15,75 14,63 13,50 26 16,25 15,17 14,08 13,00 25 15,63 14,58 13,54 12,50 24 15,00 14,00 13,00 12,00 23 14,38 13,42 12,46 11,50 22 13,75 12,83 11,92 11,00 21 12,57 12,00 11,38 10,00 20 11,00 10,50 10,00 9,20 19 9,78 9,33 8,89 8,40 18 8,80 8,40 8,00 7,60 17 8,00 7,64 7,27 6,91 16 7,33 7,00 6,67 6,33 15 6,77 6,46 6,15 5,85 14 6,29 6,00 5,71 5,43 13 5,87 5,60 5,33 5,07 12 5,50 5,25 5,00 4.º,75 11 Coeficiente5,18 del4,94 14,50071 por4,47 10 ciento4,89 por4,67 trimestre4,44 cuando4,22 9 se4,63 acredite4,42 un4,21 período4,00 8 de4,40 cotización4,20 igual4,00 o3,80 7 superior4,19 a4,00 cuarenta3,81 y3,62 6 cuatro3,75 años3,50 y3,25 seis3,00 5 meses.3,13 2,92 2,71 2,50 4 2,50 2,33 2,17 2,00 3 1,88 1,75 1,63 1,50 2 1,25 1,17 1,08 1,00 1 0,63 0,58 0,54 0,50 A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a). Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo. Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1

  7. Artículo 208

    Modificado+394 −125 palabras

    Artículo 208. Jubilación anticipada por voluntad del interesado. 1. El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos: a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiererefieren ellos artículoartículos 206 y 206 bis. b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año. c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada. 2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestremes o fracción de trimestremes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecidofijada en el artículo 205.1.a), de los siguientes coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado: a) Coeficientey dellos 2meses porde cientoanticipación: Periodo porcotizado: trimestremenos cuandode se38 acrediteaños uny período6 demeses cotizaciónPeriodo inferiorcotizado: aigual treintao ysuperior ochoa 38 años y seis6 meses. b) Coeficiente del 1,875 por cientoe porinferior trimestrea cuando41 seaños acreditey un6 períodomeses dePeriodo cotizacióncotizado: igual o superior a treinta y ocho41 años y seis6 meses e inferior a cuarenta44 años y un6 meses Periodo cotizado: igual o superior a 44 años y seis6 meses. c)Meses Coeficienteque delse 1adelanta la jubilación % reducción % reducción % reducción % reducción 24 21,75000 por19,00 ciento17,00 por13,00 23 trimestre17,60 cuando16,50 se15,00 acredite12,00 22 un14,67 período14,00 de13,33 cotización11,00 21 igual12,57 o12,00 superior11,43 a10,00 20 cuarenta11,00 y10,50 un10,00 años9,20 19 y9,78 seis9,33 meses8,89 e8,40 18 inferior8,80 a8,40 cuarenta8,00 y7,60 17 cuatro8,00 años7,64 y7,27 seis6,91 16 meses.7,33 7,00 6,67 6,33 d)15 Coeficiente6,77 del6,46 16,62515 por5,85 14 ciento6,29 por6,00 trimestre5,71 cuando5,43 13 se5,87 acredite5,60 un5,33 período5,07 12 de5,50 cotización5,25 igual5,00 o4,75 11 superior5,18 a4,94 cuarenta4,71 y4,47 10 cuatro4,89 años4,67 y4,44 seis4,22 9 meses.4,63 4,42 4,21 4,00 8 4,40 4,20 4,00 3,80 7 4,19 4,00 3,81 3,62 6 4,00 3,82 3,64 3,45 5 3,83 3,65 3,48 3,30 4 3,67 3,50 3,33 3,17 3 3,52 3,36 3,20 3,04 2 3,38 3,23 3,08 2,92 1 3,26 3,11 2,96 2,81 A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a). Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo. 3. Cuando en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo del artículo 274, y lo haya hecho durante al menos tres meses, serán de aplicación los coeficientes reductores previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos del apartado 1 de este precepto. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 y el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 1.7 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1

  8. Artículo 210

    Modificado+475 −96 palabras

    Artículo 210. Cuantía de la pensión. 1. La cuantía de la pensión de jubilación se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes: a) Por los primeros quince años cotizados, el 50 por ciento. b) A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses uno y doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,19 por ciento, y por cada uno de los que rebasen el mes doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,18 por ciento, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por cien, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. A la cuantía así determinada le será de aplicación el factor de sostenibilidad que corresponda en cada momento, según lo establecido en el artículo siguiente. 2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumpliótranscurra dichadesde edadque yreunió lalos delrequisitos hechopara causanteacceder dea laesta pensión, cuya cuantía estaráun encomplemento funcióneconómico deque losse añosabonará de cotización acreditados en la primeraalguna de las fechassiguientes indicadasmaneras, segúna laelección siguientedel escalainteresado: a) Hasta veinticincoUn añosporcentaje cotizados,adicional eldel 24 por ciento. b) Entre veinticinco y treintapor ycada sieteaño añoscompleto cotizados,cotizado elentre 2,75la porfecha ciento. c)en Aque partircumplió dedicha treintaedad y sietela añosdel cotizados,hecho elcausante 4de porla cientopensión. El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual. b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, siendo la fórmula de cálculo la siguiente: 1.º Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses: 2.º Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10%: c) Una combinación de las opciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente. La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a). La percepción de este complemento es incompatible con el acceso al envejecimiento activo regulado en el artículo 214. El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1, ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta. 3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado prevista en el artículo 208 hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. No obstante, en el supuesto de que la base reguladora de la pensión calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 resultase superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite. 4. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por ciento por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Este sistema de cálculo se extenderá a los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 208. 45. El coeficiente del 0,50 por ciento a que se refiere el apartado anterior y lo previsto en el apartado 3 no será de aplicación en los casos de jubilaciones anticipadas conforme a las previsiones delde artículolos artículos 206 y 206 bis, en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o con las personas con discapacidad. Se deroga el último párrafo del apartado 1, se modifican los apartados 2, 3 y 4 y se añade el 5 por el art. 1.8 y la disposición derogatoria única.2 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 95, de 21 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6498 Téngase en cuenta que la derogación del párrafo último del apartado 1 se hace en atención a lo expuesto en la disposición final cuarta de la citada Ley. Ref. BOE-A-2021-21652#df-4

  9. Artículo 211

    Modificado+38 −525 palabras

    Artículo 211. Factor de sostenibilidad de la pensión de jubilación. 1. El factor de sostenibilidad se define como un instrumento que con carácter automático permite vincular el importe de las pensiones de jubilación del sistema de la Seguridad Social a la evolución de la esperanza de vida de los pensionistas, a través de la fórmula que se regula en el apartado 4, ajustando las cuantías que percibirán aquellos que se jubilen en similares condiciones en momentos temporales diferentes.(Derogado) 2. El factor de sostenibilidad seSe aplicaráderoga por una sola vez para la determinación del importe inicial de las pensionesdisposición dederogatoria jubilación. 3única. Para el cálculo del factor de sostenibilidad se tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) Las tablas de mortalidad2 de la población pensionista de jubilación delLey sistema21/2021, de la Seguridad Social elaboradas por la propia Administración28 de la Seguridad Socialdiciembre. b) La edad de sesenta y siete años como edad de referencia. 4Ref. La formulación matemática del factor de sostenibilidad es la siguiente: FSt = FStBOE-1 * e*67 Siendo: FS = Factor de sostenibilidad. FS2018 = 1.A-2021-21652#dd t = Año de aplicación del factor, que tomará valores desde el año 2019Téngase en adelante. e*67 = Valor que se calcula cada cinco años ycuenta que representa la variación interanual, en un periodo quinquenal, de la esperanza de vida a los sesenta y siete años, obtenida esta según las tablas de mortalidad de la población pensionista de jubilación del sistema de la Seguridad Social. La fórmula de cálculo de e*67 es la siguiente para cada uno de los periodos quinquenales: Para el cálculo del factor de sostenibilidad en el periodo 2019 a 2023, ambos inclusive, e*67 tomará el valor siendo el numerador la esperanza de vida a los sesenta y siete años en el año 2012 y el denominador la esperanza de vida a los sesenta y siete años en el año 2017. Para el cálculo del factor de sostenibilidad en el periodo 2024 a 2028, ambos inclusive, e*67 tomará el valor siendo el numerador la esperanza de vida a los sesenta y siete años en el año 2017 y el denominador la esperanza de vida a los sesenta y siete años en el año 2022. Y así sucesivamente. Para la aplicación del factor de sostenibilidad, se utilizarán los cuatro primeros decimales. 5. Con periodicidad quinquenal, se revisará la variación interanual de la esperanza de vida a tener en cuenta para calcular el valor del factor de sostenibilidad. 6. El factorderogación de sostenibilidad se aplicará sin perjuicio del derecho que en su caso tenga el interesado al percibo del complemento por mínimos, conforme a lo que aleste respectoartículo se establezcahace en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 7. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal emitirá opinión conformeatención a lo dispuestoexpuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, respecto de los valores calculados pordisposición elfinal Ministeriocuarta de Empleo y Seguridad Social para la determinación del factor decitada sostenibilidad. 8Ley. El factor de sostenibilidad se aplicará con absoluta transparencia, publicándose el seguimiento sistemático de la esperanza de vidaRef. De igual manera, y con ocasión del reconocimiento de su pensión inicial, se informará a los pensionistas sobre el efecto del factor de sostenibilidad en el cálculo de la misma.BOE-A-2021-21652#df-4

  10. Artículo 214

    Modificado+37 −233 palabras

    Artículo 214. Pensión de jubilación y envejecimiento activo. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos: a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar unaal vezmenos cumplidaun año después de haber cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado. b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento. c) El trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia. 2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento. La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior. 3. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo. 4. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos. 5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2. 6. Las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en este artículo no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha compatibilidad. La limitación afectará únicamente a la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción. Una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa deberá mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes de su inicio. A este respecto se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de los noventa días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre noventa la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los noventa días inmediatamente anteriores a su inicio. No se considerarán incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. 7. La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente. Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación. Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1 Se modifican los apartados 2 y 5 por la disposición final 5.1 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#df-5

  11. Artículo 221

    Modificado+462 −290 palabras

    Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho. 1. CumplidosTambién lostendrán requisitosderecho a la pensión de altaviudedad, ycon cotizacióncarácter establecidosvitalicio, ensalvo elque artículose 219produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, tendráquienes asimismocumpliendo derecholos arequisitos laestablecidos pensiónen deel viudedadartículo quien219, se encontraseencuentren unidounidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho. 2. A efectos de lo establecido en este artículo, formandose unareconocerá como pareja de hecho la constituida, ycon acreditaraanáloga querelación susde ingresosafectividad durantea ella añoconyugal, naturalpor anteriorquienes, no alcanzaronhallándose elimpedidos 50para porcontraer cientomatrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de lahecho, sumay acrediten, mediante el correspondiente certificado de losempadronamiento, propiosuna convivencia estable y denotoria loscon carácter inmediato al fallecimiento del causante habidosy encon eluna mismoduración período.ininterrumpida Dichono porcentajeinferior seráa delcinco 25años, porsalvo cientoque existan hijos en elcomún, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de inexistenciala pareja de hijoshecho comunesde conformidad con derecholo aprevisto pensiónen deel orfandadpárrafo siguiente. NoLa obstante,existencia tambiénde separeja reconoceráde derechohecho ase pensiónacreditará mediante certificación de viudedadla cuandoinscripción en alguno de los ingresosregistros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del sobrevivientelugar resultende inferioresresidencia ao 1,5mediante vecesdocumento público en el importeque conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del salariocorrespondiente mínimodocumento interprofesionalpúblico vigentedeberán enhaberse elproducido momentocon una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del hechofallecimiento del causante,. 3. requisitoCuando quela deberápareja concurrirde tantohecho constituida en ellos momentotérminos del hechoapartado causanteanterior se extinga por voluntad de launo prestación,o comoambos duranteconvivientes, el períodoposterior defallecimiento sude percepción.uno Elde límiteellos indicadosolo sedará incrementaráderecho ena 0,5pensión vecesde laviudedad cuantíacon delcarácter salariovitalicio mínimoal interprofesionalsuperviviente vigentecuando, porademás de concurrir los requisitos exigidos en cada hijocaso comúnen conel derechoartículo a219, lano pensiónhaya constituido una nueva pareja de orfandadhecho queen convivalos contérminos indicados en el sobrevivienteapartado 2 ni contraído matrimonio. SeAsimismo, consideraránse comorequerirá ingresosque losla rendimientospersona supérstite sea acreedora de trabajouna pensión compensatoria y deque capitalésta asíse comoextinga loscon motivo de carácterla patrimonial,muerte endel causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los términosmiembros de la pareja otorgado en quedocumento sonpúblico, computadossiempre que para fijar el reconocimientoimporte de losla complementospensión porse mínimoshaya detenido pensionesen establecidoscuenta la concurrencia en el artículo 59. 2.perceptor Ade efectoslas demismas locircunstancias establecidorelacionadas en esteel artículo, se97 considerarádel parejaCódigo Civil. En el supuesto de hechoque la constituida,cuantía conde análogala relaciónpensión de afectividadviudedad fuera superior a la conyugal, porpensión quienescompensatoria, noaquella hallándosese impedidosdisminuirá parahasta contraeralcanzar matrimonio,la nocuantía tengande vínculoesta matrimonialúltima. En contodo otracaso, personatendrán yderecho acrediten,a mediantela elpensión correspondientede certificadoviudedad delas empadronamiento,mujeres unaque, convivenciaaun estableno ysiendo notoriaacreedoras conde carácterpensión inmediatocompensatoria, alpudieran fallecimientoacreditar delque causanteeran yvíctimas conde unaviolencia duraciónde ininterrumpidagénero noen inferiorel amomento cincode años. Lala existenciaextinción de la pareja de hecho semediante acreditarásentencia mediantefirme, certificacióno archivo de la inscripcióncausa enpor algunoextinción de losla registrosresponsabilidad específicospenal existentespor fallecimiento; en lasdefecto comunidadesde autónomassentencia, oa ayuntamientostravés delde lugarla orden de residenciaprotección odictada mediantea documentosu públicofavor eno elinforme del Ministerio Fiscal que consteindique la constituciónexistencia de dicha pareja.indicios Tantode laser mencionadavíctima inscripciónde comoviolencia lade formalizacióngénero, delasí correspondientecomo documentopor públicocualquier deberánotro habersemedio producidode conprueba unaadmitido antelaciónen mínimaDerecho. Se demodifica dospor añosel conart. respecto1.10 ade la fechaLey del21/2021, fallecimientode del28 causantede diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1

  12. Artículo 222

    Modificado+86 −3 palabras

    Artículo 222. Prestación temporal de viudedad. Cuando el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar, respectivamente, que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o,en alternativamentelos términos del artículo 219.2, o por la inexistencia de hijos comunes, yo que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años. Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1

  13. Artículo 223

    Modificado+36 −15 palabras

    Artículo 223. Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad. 1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 221. La pensión de viudedad, causada en loslas términoscondiciones delestablecidas en el segundo párrafo del artículo 219.1, incluido el supuesto de parejas de hecho, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años. 2. El derecho a pensión de viudedad se extinguirá, en todos lostodo supuestoscaso, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente. 3. Lo previsto en el presente artículo resulta de aplicación a la prestación temporal de viudedad. Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1

  14. Artículo 311

    Modificado+49 −114 palabras

    Artículo 311. Cotización conal sesentarégimen yespecial cincoa opartir másde añosla edad de edadjubilación. 1. Los trabajadores incluidos en este régimen especial quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos: a) Sesentauna yvez cincohayan añosalcanzado dela edad y treinta y ocho años y seis meses de cotización. b) Sesenta y siete años de edad y treintaacceso ya sietela añospensión de cotización. En todos los casos citados, ajubilación efectosque delen cómputocada decaso añosresulte de cotizaciónaplicación nosegún selo tomaránestablecido en cuenta las partes proporcionales deel pagasartículo extraordinarias205. 21. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el). Se apartadomodifica anteriorpor el trabajador no tuviera cotizados elart. número1.13 de años en cada caso requerido, la exención prevista en este artículo será aplicable aLey partir21/2021, de la fecha en que se acrediten los años28 de cotización exigidos para cadadiciembre. supuestoRef. BOE-A-2021-21652#a1 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.10 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17992#df-2

  15. Artículo 318

    Modificado+34 −1 palabras

    Artículo 318. Normas aplicables. Será de aplicación a este régimen especial: a) En materia de protección por nacimiento y cuidado de menor, lo dispuesto en el capítulo VI del título II, excepto el artículo 179.1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este régimen especial durante los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre ciento ochenta. De no haber permanecido en alta en el régimen especial durante la totalidad del referido período de seis meses, la base reguladora será el resultado de dividir las bases de cotización al régimen especial acreditadas en los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dicho régimen dentro de ese período. Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá derecho a percibir el subsidio por nacimiento y cuidado de menor serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena. Los trabajadores de este régimen especial podrán igualmente percibir el subsidio por nacimiento y cuidado de menor en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. b) En materia de corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, lo dispuesto, respectivamente, en los capítulos VII, VIII, IX y X del título II, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. c) En materia de incapacidad permanente, lo dispuesto en los artículos 194, apartados 2 y 3; 195 excepto el apartado 2; 197, apartados 1, 2 y 3; y 200. Asimismo, será de aplicación lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez. d) En materia de jubilación, lo dispuesto en los artículos 205; 206 y 206 bis; 208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 211; 213 y 214 y la disposición transitoria trigésima cuarta. Lo dispuesto en el artículo 215 será de aplicación en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. e) En materia de muerte y supervivencia, lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, párrafo segundo; 229; 231; 232; 233; y 234. f) Las normas sobre protección a la familia contenidas en el capítulo XV del título II. g) Lo dispuesto en el artículo 163. Se modifica la letra d) por el art. 1.14 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1 Se añade la letra g) por la disposición final 38.4 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-39 Se modifican las letras a) y b) por el art. 4.10 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4 Se modifica la letra a), con efectos de 1 de marzo de 2018, por la disposición final 4 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#df-4

  16. Disposición adicional trigésima segunda

    Modificado+217 −2 palabras

    Disposición adicional trigésima segunda. Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social en cumplimiento del principio de separación de fuentes consagrado en el Pacto de Toledo. De1. En aras de hacer efectiva la separación de fuentes de financiación en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.1.a) de esta ley, la Ley de Presupuestos Generales del Estado contemplará anualmente una transferencia del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social para la financiación de los beneficios y exenciones en cotización a la Seguridad Social de determinados regímenes y colectivos, el coste del reconocimiento de la prestación anticipada de jubilación por aplicación de coeficientes reductores cuando no se haya previsto cotización adicional, el coste de la integración de los periodos no cotizados en la determinación de la base reguladora y de la cuantía de las prestaciones del sistema y, las reducciones legalmente establecidas en la cotización a la Seguridad Social, el coste de la pensión de jubilación anticipada involuntaria en edades inferiores a la edad ordinaria de jubilación, así como el incremento de la cuantía de las prestaciones contributivas sujetas a límites de ingresos. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 109.2, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijará, todos los años, el importe de las prestaciones que serán financiadas con una transferencia del Estado a la Seguridad Social, entre las que se incluirá la prestación contributiva de nacimiento y cuidado de menor, el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, las pensiones y subsidios en favor de familiares, así como la prestación de orfandad cuando la causante hubiera fallecido como consecuencia de violencia contra la mujer. 2. Cualquiera otra transferencia del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social destinada a la financiación de las prestaciones contributivas y no contributivas del Sistema de Seguridad Social deberá contar con informe previo del Ministerio de Hacienda y Función Pública para poder ser incorporado a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 95, de 21 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6498 Se añade por la disposición final 38.7 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-39

  17. Disposición adicional trigésima novena

    Nuevo+139 −0 palabras

    Disposición adicional trigésima novena. Seguimiento de la revalorización de las pensiones y garantía de mantenimiento de poder adquisitivo de las pensiones. Con el objetivo de preservar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y garantizar la suficiencia económica de los pensionistas, el Gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas realizarán, en el marco del diálogo social, una evaluación periódica, cada cinco años, de los efectos de la revalorización anual de la que se dará traslado a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo. En caso de que se observase alguna desviación, dicha evaluación incorporará una propuesta de actuación para preservar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Se añade por el art. 1.17 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1

  18. Disposición adicional cuadragésima

    Nuevo+229 −0 palabras

    Disposición adicional cuadragésima. Pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales. Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad, con efectos de entrada en vigor de la presente Disposición, cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad. b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221. c) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social. d) Para acceder a la pensión regulada en la presente Disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la misma. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta Disposición. Se añade por el art. 1.18 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1

  19. Disposición adicional primera

    Modificado+54 −1 palabras

    Disposición adicional primera. Normas aplicables a los regímenes especiales. 1. Al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón le será de aplicación lo previsto en los artículos 146.4; 151; 152; 153; 161.4; los capítulos VI, VII, VIII, IX y X del título II; los artículos 194, apartados 2 y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206 y 206 bis; 207; 208; 209; 210; 211; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo párrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y capítulos XV y XVII del título II. También será de aplicación en dicho régimen lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados, se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez. 2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, y en particular respecto de la acción protectora en el capítulo IV del título I de dicha ley, serán de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes disposiciones de esta ley: a) A los trabajadores por cuenta ajena, lo dispuesto en los artículos 146.4; 151; 152; 153 y capítulos XV y XVII del título II. b) A los trabajadores por cuenta propia, lo dispuesto en los artículos 306.2; 308.2; 309; 310; 311 y capítulo XV del título II. 3. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, lo dispuesto en el artículo 210.3, en lo que se refiere a la reducción del 0,50 por 100 prevista en su segundo inciso, así como el requisito de edad previsto en el artículo 215.2.a) y la escala de edades incluida en la disposición transitoria décima, no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. 4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los inspectores médicos adscritos al mismo, ejercerá las competencias previstas en el artículo 170.1, tanto respecto de los trabajadores incluidos en el Régimen General como de los comprendidos en alguno de los regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social, excepto de los incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, respecto de los cuales dichas competencias serán ejercidas, en los términos previstos en el referido artículo y apartado, por el Instituto Social de la Marina, a través de los inspectores médicos adscritos a esta entidad. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 1.15 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 95, de 21 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6498 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481#df-2 Se modifica el apartado 1 por el art. 4.11 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.24 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17992#df-2

  20. Disposición transitoria trigésima cuarta

    Nuevo+2623 −0 palabras

    Disposición transitoria trigésima cuarta. Aplicación gradual de coeficientes reductores de la edad de jubilación según lo previsto en el artículo 210.3 cuando la pensión supere el límite establecido para el importe de las pensiones. 1. Lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición transitoria en relación con el segundo párrafo del artículo 210.3 de esta ley sólo resultará de aplicación en la medida en que la evolución de la pensión máxima del sistema absorba completamente el efecto del aumento de coeficientes respecto a los vigentes en 2021 para aquellos trabajadores con base reguladora superior a la pensión máxima, de manera que la pensión reconocida no resulte en ningún caso inferior a la que habría correspondido con la aplicación de las normas vigentes en 2021. 2. La previsión del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 210 de esta ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2024 y se hará de forma gradual en un plazo de diez años, de acuerdo con los coeficientes reductores que resultan de los siguientes cuadros, en función del periodo de cotización acreditado y los meses de anticipación; hasta esa fecha permanecerá vigente el párrafo segundo del artículo 210.3 en la redacción establecida por el Real Decreto-legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los cuadros de referencia son los que figuran a continuación: Período cotizado inferior a treinta y ocho años y seis meses Meses Anticipo 2024 2025 2026 2027 2028 2029 2030 2031 2032 2033 24 5,70 7,40 9,10 10,80 12,50 14,20 15,90 17,60 19,30 21,00 23 5,36 6,72 8,08 9,44 10,80 12,16 13,52 14,88 16,24 17,60 22 5,07 6,13 7,20 8,27 9,34 10,40 11,47 12,54 13,60 14,67 21 4,41 5,31 6,22 7,13 8,04 8,94 9,85 10,76 11,66 12,57 20 4,25 5,00 5,75 6,50 7,25 8,00 8,75 9,50 10,25 11,00 19 4,13 4,76 5,38 6,01 6,64 7,27 7,90 8,52 9,15 9,78 18 3,58 4,16 4,74 5,32 5,90 6,48 7,06 7,64 8,22 8,80 17 3,50 4,00 4,50 5,00 5,50 6,00 6,50 7,00 7,50 8,00 16 3,43 3,87 4,30 4,73 5,17 5,60 6,03 6,46 6,90 7,33 15 2,93 3,35 3,78 4,21 4,64 5,06 5,49 5,92 6,34 6,77 14 2,88 3,26 3,64 4,02 4,40 4,77 5,15 5,53 5,91 6,29 13 2,84 3,17 3,51 3,85 4,19 4,52 4,86 5,20 5,53 5,87 12 2,35 2,70 3,05 3,40 3,75 4,10 4,45 4,80 5,15 5,50 11 2,32 2,64 2,95 3,27 3,59 3,91 4,23 4,54 4,86 5,18 10 2,29 2,58 2,87 3,16 3,45 3,73 4,02 4,31 4,60 4,89 9 1,81 2,13 2,44 2,75 3,07 3,38 3,69 4,00 4,32 4,63 8 1,79 2,08 2,37 2,66 2,95 3,24 3,53 3,82 4,11 4,40 7 1,77 2,04 2,31 2,58 2,85 3,11 3,38 3,65 3,92 4,19 6 1,30 1,60 1,90 2,20 2,50 2,80 3,10 3,40 3,70 4,00 5 1,28 1,57 1,85 2,13 2,42 2,70 2,98 3,26 3,55 3,83 4 1,27 1,53 1,80 2,07 2,34 2,60 2,87 3,14 3,40 3,67 3 0,80 1,10 1,41 1,71 2,01 2,31 2,61 2,92 3,22 3,52 2 0,79 1,08 1,36 1,65 1,94 2,23 2,52 2,80 3,09 3,38 1 0,78 1,05 1,33 1,60 1,88 2,16 2,43 2,71 2,98 3,26 Período cotizado igual o superior a treinta y ocho años y seis meses e inferior a cuarenta y un años y seis meses Meses Anticipo 2024 2025 2026 2027 2028 2029 2030 2031 2032 2033 24 5,50 7,00 8,50 10,00 11,50 13,00 14,50 16,00 17,50 19,00 23 5,25 6,50 7,75 9,00 10,25 11,50 12,75 14,00 15,25 16,50 22 5,00 6,00 7,00 8,00 9,00 10,00 11,00 12,00 13,00 14,00 21 4,35 5,20 6,05 6,90 7,75 8,60 9,45 10,30 11,15 12,00 20 4,20 4,90 5,60 6,30 7,00 7,70 8,40 9,10 9,80 10,50 19 4,08 4,67 5,25 5,83 6,42 7,00 7,58 8,16 8,75 9,33 18 3,54 4,08 4,62 5,16 5,70 6,24 6,78 7,32 7,86 8,40 17 3,46 3,93 4,39 4,86 5,32 5,78 6,25 6,71 7,18 7,64 16 3,40 3,80 4,20 4,60 5,00 5,40 5,80 6,20 6,60 7,00 15 2,90 3,29 3,69 4,08 4,48 4,88 5,27 5,67 6,06 6,46 14 2,85 3,20 3,55 3,90 4,25 4,60 4,95 5,30 5,65 6,00 13 2,81 3,12 3,43 3,74 4,05 4,36 4,67 4,98 5,29 5,60 12 2,33 2,65 2,98 3,30 3,63 3,95 4,28 4,60 4,93 5,25 11 2,29 2,59 2,88 3,18 3,47 3,76 4,06 4,35 4,65 4,94 10 2,27 2,53 2,80 3,07 3,34 3,60 3,87 4,14 4,40 4,67 9 1,79 2,08 2,38 2,67 2,96 3,25 3,54 3,84 4,13 4,42 8 1,77 2,04 2,31 2,58 2,85 3,12 3,39 3,66 3,93 4,20 7 1,75 2,00 2,25 2,50 2,75 3,00 3,25 3,50 3,75 4,00 6 1,28 1,56 1,85 2,13 2,41 2,69 2,97 3,26 3,54 3,82 5 1,27 1,53 1,80 2,06 2,33 2,59 2,86 3,12 3,39 3,65 4 1,25 1,50 1,75 2,00 2,25 2,50 2,75 3,00 3,25 3,50 3 0,79 1,07 1,36 1,64 1,93 2,22 2,50 2,79 3,07 3,36 2 0,77 1,05 1,32 1,59 1,87 2,14 2,41 2,68 2,96 3,23 1 0,76 1,02 1,28 1,54 1,81 2,07 2,33 2,59 2,85 3,11 Período cotizado igual o superior a cuarenta y un años y seis meses e inferior a cuarenta y cuatro años y seis meses Meses Anticipo 2024 2025 2026 2027 2028 2029 2030 2031 2032 2033 24 5,30 6,60 7,90 9,20 10,50 11,80 13,10 14,40 15,70 17,00 23 5,10 6,20 7,30 8,40 9,50 10,60 11,70 12,80 13,90 15,00 22 4,93 5,87 6,80 7,73 8,67 9,60 10,53 11,46 12,40 13,33 21 4,29 5,09 5,88 6,67 7,47 8,26 9,05 9,84 10,64 11,43 20 4,15 4,80 5,45 6,10 6,75 7,40 8,05 8,70 9,35 10,00 19 4,04 4,58 5,12 5,66 6,20 6,73 7,27 7,81 8,35 8,89 18 3,50 4,00 4,50 5,00 5,50 6,00 6,50 7,00 7,50 8,00 17 3,43 3,85 4,28 4,71 5,14 5,56 5,99 6,42 6,84 7,27 16 3,37 3,73 4,10 4,47 4,84 5,20 5,57 5,94 6,30 6,67 15 2,87 3,23 3,60 3,96 4,33 4,69 5,06 5,42 5,79 6,15 14 2,82 3,14 3,46 3,78 4,11 4,43 4,75 5,07 5,39 5,71 13 2,78 3,07 3,35 3,63 3,92 4,20 4,48 4,76 5,05 5,33 12 2,30 2,60 2,90 3,20 3,50 3,80 4,10 4,40 4,70 5,00 11 2,27 2,54 2,81 3,08 3,36 3,63 3,90 4,17 4,44 4,71 10 2,24 2,49 2,73 2,98 3,22 3,46 3,71 3,95 4,20 4,44 9 1,77 2,04 2,31 2,58 2,86 3,13 3,40 3,67 3,94 4,21 8 1,75 2,00 2,25 2,50 2,75 3,00 3,25 3,50 3,75 4,00 7 1,73 1,96 2,19 2,42 2,66 2,89 3,12 3,35 3,58 3,81 6 1,26 1,53 1,79 2,06 2,32 2,58 2,85 3,11 3,38 3,64 5 1,25 1,50 1,74 1,99 2,24 2,49 2,74 2,98 3,23 3,48 4 1,23 1,47 1,70 1,93 2,17 2,40 2,63 2,86 3,10 3,33 3 0,77 1,04 1,31 1,58 1,85 2,12 2,39 2,66 2,93 3,20 2 0,76 1,02 1,27 1,53 1,79 2,05 2,31 2,56 2,82 3,08 1 0,75 0,99 1,24 1,48 1,73 1,98 2,22 2,47 2,71 2,96 Período cotizado igual o superior a cuarenta y cuatro años y seis meses Meses Anticipo 2024 2025 2026 2027 2028 2029 2030 2031 2032 2033 24 4,90 5,80 6,70 7,60 8,50 9,40 10,30 11,20 12,10 13,00 23 4,80 5,60 6,40 7,20 8,00 8,80 9,60 10,40 11,20 12,00 22 4,70 5,40 6,10 6,80 7,50 8,20 8,90 9,60 10,30 11,00 21 4,15 4,80 5,45 6,10 6,75 7,40 8,05 8,70 9,35 10,00 20 4,07 4,64 5,21 5,78 6,35 6,92 7,49 8,06 8,63 9,20 19 3,99 4,48 4,97 5,46 5,95 6,44 6,93 7,42 7,91 8,40 18 3,46 3,92 4,38 4,84 5,30 5,76 6,22 6,68 7,14 7,60 17 3,39 3,78 4,17 4,56 4,96 5,35 5,74 6,13 6,52 6,91 16 3,33 3,67 4,00 4,33 4,67 5,00 5,33 5,66 6,00 6,33 15 2,84 3,17 3,51 3,84 4,18 4,51 4,85 5,18 5,52 5,85 14 2,79 3,09 3,38 3,67 3,97 4,26 4,55 4,84 5,14 5,43 13 2,76 3,01 3,27 3,53 3,79 4,04 4,30 4,56 4,81 5,07 12 2,28 2,55 2,83 3,10 3,38 3,65 3,93 4,20 4,48 4,75 11 2,25 2,49 2,74 2,99 3,24 3,48 3,73 3,98 4,22 4,47 10 2,22 2,44 2,67 2,89 3,11 3,33 3,55 3,78 4,00 4,22 9 1,75 2,00 2,25 2,50 2,75 3,00 3,25 3,50 3,75 4,00 8 1,73 1,96 2,19 2,42 2,65 2,88 3,11 3,34 3,57 3,80 7 1,71 1,92 2,14 2,35 2,56 2,77 2,98 3,20 3,41 3,62 6 1,25 1,49 1,74 1,98 2,23 2,47 2,72 2,96 3,21 3,45 5 1,23 1,46 1,69 1,92 2,15 2,38 2,61 2,84 3,07 3,30 4 1,22 1,43 1,65 1,87 2,09 2,30 2,52 2,74 2,95 3,17 3 0,75 1,01 1,26 1,52 1,77 2,02 2,28 2,53 2,79 3,04 2 0,74 0,98 1,23 1,47 1,71 1,95 2,19 2,44 2,68 2,92 1 0,73 0,96 1,19 1,42 1,66 1,89 2,12 2,35 2,58 2,81 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, seguirán siendo de aplicación las reglas de acceso a la modalidad de jubilación anticipada por voluntad del interesado previas a la entrada en vigor de esta disposición transitoria a las personas a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 210, siempre que la extinción del contrato de trabajo que da derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Que la extinción se haya producido antes de 1 de enero de 2022, siempre que con posterioridad a tal fecha la persona no vuelva a quedar incluida, por un periodo superior a 12 meses, en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. b) Que la extinción se produzca después de esa fecha como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o en virtud de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, que fueran aprobados con anterioridad al 1 de enero de 2022. No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren las letras a) y b) anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas. Se añade por el art. 1.21 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1

  21. Disposición transitoria cuarta

    Modificado+60 −54 palabras

    Disposición transitoria cuarta. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación. 1. El derecho a las pensiones de jubilación se regulará en el Régimen General de acuerdo con las siguientes normas: 1.ª) Las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley regularán las posibilidades de opción, así como los derechos que, en su caso, puedan reconocerse en el Régimen General a aquellos trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 1967, estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa. 2.ª) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años. En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando treinta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente: 1.º Entre treinta y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por ciento. 2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por ciento. 3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por ciento. 4.º Con cuarenta o más años acreditados de cotización: 6 por ciento. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1.a). Asimismo, para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos. Los coeficientes reductores de la edad de jubilación a los que se refiererefieren ellos artículoartículos 206 y 206 bis no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación regulada en la presente regla 2.ª. Tampoco será de aplicación a la jubilación regulada en la presente regla el coeficiente del 0,50 previsto en el artículo 210.34 de esta ley. 2. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, podrán acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubieren tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha ley. 3. Asimismo, podrán acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en función de su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversión de empresas, aprobados conforme a las Leyes 27/1984, de 26 de julio sobre reconversión y reindustrialización, y 21/1982, de 9 de junio, sobre medidas para la reconversión industrial, bien al amparo de la correspondiente autorización del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los programas que venía desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio, de 12 de marzo de 1985. El derecho establecido en el párrafo anterior también alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, aunque aún no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada. 4. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha ley. 5. Con efectos 1 de enero de 2021, seSe seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2022, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2022. Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine. c) No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar por que se aplique, para el reconocimiento de sula derechoentidad agestora pensión,aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas. 6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera. b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo. c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla. d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años. Se modifica el último párrafo del apartado 1 y el apartado 5 por el art. 1.19 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1 Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.9 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-5 Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#df Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.28 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17992#df-2 Se añade el apartado 6 por el art. 1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16791#a1 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2016. Ref. BOE-A-2016-1320.

  22. Disposición transitoria undécima

    Modificado+26 −1 palabras

    Disposición transitoria undécima. Aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación. De conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, lo previsto en el párrafo primero del artículo 206.36 de esta ley no se aplicará a los trabajadores incluidos en los diferentes regímenes especiales que, en la fecha de entrada en vigor de la citada ley tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación, siendo de aplicación las reglas establecidas en la normativa anterior. Se modifica por el art. 1.20 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).