Reformas de la Ley General de la Seguridad Social

BOE-A-2026-16653 · Publicada en el BOE el 31 de julio de 2026 · En vigor desde el 1 de agosto de 2026

Ley 2/2026, de 29 de julio, de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18.ª y 19.ª.

Cambia 6 artículos de la Ley General de la Seguridad Social.

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  1. Disposición adicional nueva [sic]

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    Disposición adicional nueva [sic]. Mejora en la transparencia en la gestión y en la supervisión y control de las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Con el fin de lograr una mejor protección de los mutualistas, las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán elaborar semestralmente un informe que contenga, de forma transparente y clara, toda la información relevante referente a los fondos de sus mutualistas y su evolución, con indicación, entre otros extremos, del valor actual actuarial de la renta inicial de sus fondos, calculada conforme a criterios contrastables y equitativos, así como de las operaciones realizadas y cuyo coste pudiera recaer en los mutualistas. Asimismo, se le deberán facilitar los documentos que contribuyan a la comprensión de las operaciones realizadas y también los relativos a la actividad de la respectiva mutualidad. Las referidas mutualidades deberán, además, remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones toda la documentación que le permita realizar su función de supervisión continua, mediante la comprobación, entre otros, de los estados financieros y contables, el análisis económico financiero, la revisión del cumplimiento normativo y la evolución de los riesgos y de la solvencia de dichas mutualidades. Se añade por el art. único.3 de la Ley 2/2026, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2026-16653

  2. Disposición adicional nueva [sic]

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    Disposición adicional nueva [sic]. Evaluación del régimen de alternatividad en el ámbito de las mutualidades de previsión social. Antes del 31 de diciembre de 2030, el Gobierno elaborará un informe de evaluación sobre el régimen de alternatividad de las mutualidades de previsión social respecto del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), con especial atención a los siguientes aspectos: a) La efectividad del nuevo sistema de cotización por ingresos reales. b) La equiparación de cuotas entre mutualidades alternativas y el RETA. Este informe será remitido a las Cortes Generales y podrá servir de base para revisar, mantener o reformar el régimen de alternatividad vigente. Se añade por el art. único.4 de la Ley 2/2026, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2026-16653

  3. Disposición adicional decimoctava

    Modificado+106 −0 palabras

    Disposición adicional decimoctava. Encuadramiento de los profesionales colegiados. 1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos. Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad. En todo caso, los mutualistas que opten o hubieran optado por la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el ordenamiento jurídico en su conjunto reconozca a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y cuya financiación no se encuentre estrictamente vinculada a las cotizaciones a dicho régimen especial. 2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos colegios profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en este régimen especial. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado régimen especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud. Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho régimen especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada disposición transitoria. 3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el citado régimen especial se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos colegios profesionales. 4. Las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el 1 de marzo de 2021, deberán poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social antes de finalizar el mes natural siguiente a la situación de alta o de baja, de forma telemática, una relación de los profesionales colegiados integrados en las mismas como alternativas al citado régimen especial en la que se indique expresamente la fecha en que quedó incluido cada uno de ellos, cuál es su actividad profesional y, en su caso, la fecha de baja en la mutualidad por cese de actividad. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 2/2026, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2026-16653 Se añade el apartado 4 por la disposición final 38.5 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-39

  4. Disposición adicional decimonovena

    Modificado+309 −30 palabras

    Disposición adicional decimonovena. Ámbito de protección de las mutualidades de previsión social alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 1. Las mutualidades de previsión social que, en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimoctava son alternativas al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con respecto a profesionales colegiados, deberán ofrecer a sus afiliados, mediante el sistema de capitalización individual y la técnica aseguradora bajo los que operan, de forma obligatoria, las coberturas de jubilación; incapacidad permanente; incapacidad temporal, incluyendo maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo; y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad. 2. Las prestaciones que se otorguen por las mutualidades en su condición decomo alternativas al citado régimen especial, cuando adopten la forma de renta, habrán dedeberán alcanzar en el momento deque producirsese produzcan cualquiera de las contingencias cubiertas a que se refiere el apartado anterior, un importe no inferior al 60100 por ciento de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión rijacorresponda en el sistema de la Seguridad Social o, si resultararesultase superior, elal importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Si talesTales prestaciones adoptaranse actualizarán anualmente en los mismos términos que las correspondientes del sistema público. Si adoptan la forma de capital, este no podrá ser inferior al importe capitalizado dedel lamínimo cuantíaestablecido mínimapara establecidala pararenta, casoen el momento de rentasu devengo. Se considerará, asimismo, que se cumple con la obligación de cuantía mínima de la prestación, si las cuotas a satisfacer por el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas con la mutualidad alternativa, de entre las obligatorias a que se refiere el apartado 1, equivalen al 80100 por ciento de la cuota resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a la base mínima del tramo de cotización aplicable en función de sus rendimientos netos o la que hayase fije en cada momento y, cuando resulte aplicable, la cuota reducida prevista en el artículo 38 ter de satisfacersela Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. A estos efectos, y con el fin de que el profesional pueda cotizar en la Seguridad Social y en su mutualidad, únicamente por los rendimientos correspondientes a los epígrafes que correspondan a cada uno, por los organismos competentes de la Agencia Tributaria, se facilitarán, en el momento procedente, a las mutualidades de previsión social que actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, a través de los procedimientos telemáticos y automatizados que se establezcan, toda la información de carácter generaltributario necesaria de que dispongan para el cálculo de la cuota a satisfacer por los mutualistas en estefunción régimende especialsus rendimientos netos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El suministro de esta información deberá llevarse a cabo en el plazo más breve posible tras la finalización de los plazos de presentación por parte de los sujetos obligados de las correspondientes declaraciones tributarias, debiendo establecerse reglamentariamente los adecuados mecanismos de intercambio de información. 3. Las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las mutualidades en su condición de alternativas al mencionado régimen especial, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias cubiertas por el mismo, serán deducibles con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en dicho régimen especial. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley 2/2026, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2026-16653

  5. Disposición transitoria cuadragésima sexta

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    Disposición transitoria cuadragésima sexta. Cotización de los trabajadores integrados en mutualidades alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos hasta 2028. La cuota a la que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional decimonovena, a satisfacer por los mutualistas, se incrementará progresivamente hasta alcanzar el 100 por ciento en 2028, de forma que en 2026 ascenderá al 86 por ciento y en 2027 al 93 por ciento de la cuota resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a la base mínima del tramo de cotización aplicable en función de sus rendimientos netos o la que se fije en cada momento. Se añade por el art. único.5 de la Ley 2/2026, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2026-16653

  6. Disposición transitoria cuadragésima séptima

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    Disposición transitoria cuadragésima séptima. Transferencia excepcional y voluntaria a la Tesorería General de la Seguridad Social de los derechos económicos acumulados en las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 1. Los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una o varias mutualidades de previsión social de las previstas en el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán solicitar de forma individual, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta disposición, la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en las mutualidades derivados de las aportaciones realizadas por el mutualista para cumplir con la función alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Para solicitar la transferencia de estos derechos económicos el peticionario no podrá tener la condición de pensionista a cargo de ningún régimen público ni de la respectiva mutualidad alternativa excepto si se trata de una pensión de viudedad. 2. Reglamentariamente, en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la ley, se establecerán los términos y condiciones que deban concurrir para solicitar la transferencia de derechos económicos acumulados mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de esta disposición transitoria, y para la conversión de dichos derechos a períodos cotizados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Para el cálculo de los citados períodos se tendrá en cuenta la base mínima de cotización que habría correspondido al trabajador de haber estado incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y aplicando a dicha base un coeficiente de mejora comprendido entre el 0,67 y el 0,87 a fin de tener en cuenta las contingencias excluidas. 3. En el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación, a las personas que hubieran iniciado su actividad profesional con anterioridad al día 10 de noviembre de 1995, a los efectos del porcentaje a aplicar a la base reguladora a que se refiere el artículo 210.1 cuando se accede a la edad ordinaria de jubilación exigida en el artículo 205.1.a), todo el tiempo en el que estuvieron obligatoriamente integrados en una mutualidad de previsión social sustitutiva hasta que pasó a ser alternativa, se les computará cada mes completo y cotizado a la mutualidad como un mes completo de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. En todo caso, en el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación, a los exclusivos efectos del porcentaje a aplicar a la base reguladora a que se refiere el artículo 210.1, cuando se acceda con la edad ordinaria exigida en el artículo 205.1.a), se computará cada mes completo de alta y cotizado en la mutualidad alternativa como un mes completo de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para aquellos mutualistas que hayan cumplido los 52 años o más a 31 de diciembre de 2026. 4. Dicha transferencia conllevará el encuadramiento obligatorio e irreversible en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos del profesional colegiado para la actividad que determinó esta transferencia. Para determinar los períodos cotizados como alternativos en las mutualidades se establecerán los adecuados mecanismos de intercambio de información que permitan su acreditación. 5. La transferencia excepcional y voluntaria de derechos económicos de los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una mutualidad de previsión social de las previstas en el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava estará exenta de tributación por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de la misma. Se añade por el art. único.6 de la Ley 2/2026, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2026-16653

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).