BOE-A-2004-18911 · Publicada en el BOE el 5 de noviembre de 2004 · En vigor desde el 6 de noviembre de 2004
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Cambia 1 artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Disposición final decimotercera
Modificado+19 −375 palabrasDisposición final decimotercera. Reforma de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
La disposición adicional de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, quedará redactada de la siguiente forma: "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:(Derogada)1.º No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíprocaSeoderoga porcualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garanticelainmediata disponibilidad, en su caso, de ladisposicióncantidadderogatoriaconsignada. 2única.º Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámeneseinformes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la)cantidaddelconsignadaRealporDecretoelLegislativoasegurador8/2004,atendiendo a los criterios y dentrodelos límites indemnizatorios fijados en el anexo29 dela presente Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno. 3octubre.ºCuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20Ref.4de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso."BOE-A-2004-18911
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).