BOE-A-2021-9347 · Publicada en el BOE el 5 de junio de 2021 · En vigor desde el 25 de junio de 2021
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Cambia 2 artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Artículo 779
Modificado+50 −0 palabrasArtículo 779. Carácter preferente del procedimiento. Competencia. Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente y deberán realizarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que se hubieren iniciado. La acumulación de procedimientos no suspenderá el plazo máximo. Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública y, en su defecto o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, el Tribunal del domicilio del adoptante. Se modifica por la disposición final 9 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-9 Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#acuao. Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438
Artículo 780
Modificado+461 −38 palabrasArtículo 780. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 1. No será necesaria
lareclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.La oposición alalas mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación. Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución,administrativalos menores afectados por laqueresolución,selosdeclareprogenitores, tutores, acogedores, guardadores, eldesamparoMinisteriodeFiscalunymenoraquellaspodrápersonasformularseque expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en elplazoprocedimiento,desintresquemesessedesderetrotraigansulasnotificación,actuaciones. Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en elplazoprocesodeconformedosameseslo establecido en laoposiciónLey Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán sus pretensiones en relación a lasrestantesresoluciones administrativas queselesdictenafectenenamateriatravés deprotecciónsus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través demenoresla persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para que les represente. 2.QuienElpretendaprocesooponersede oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menorespresentaráse iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresarásula pretensión y la resolución a que se opone. En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor. 3. El Letrado de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo deveintediez días. La entidad administrativa, podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista, las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor. 4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo máximo de cinco días, emplazará al actor porveintediez días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753. El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación del juicio. 5. Se suprime. 6. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más antiguo. Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84, con la especialidad de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso contrario, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que tuviera la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro de los diez días siguientes. Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación no se dará recurso alguno. Se modifica por la disposición final 9 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-9 Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el 5 por el art. 4.4 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#acuao. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 15.350 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.4 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).