BOE-A-2025-76 · Publicada en el BOE el 3 de enero de 2025 · En vigor desde el 3 de abril de 2025
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Cambia 85 artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Artículo 245 bis
Nuevo+306 −0 palabrasArtículo 245 bis. Tramitación y decisión de la solicitud de exoneración o reducción. 1. Si tras la tasación la parte condenada al pago de las costas hubiera solicitado su exoneración o la moderación de su cuantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245.5, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre dicha solicitud. 2. En el caso de que la parte favorecida por la condena en costas aceptase la exoneración o la reducción solicitada de contrario, se procederá por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a dictar decreto fijando, en su caso, la cantidad debida en los términos de la solicitud. Se entenderá que presta su conformidad a la solicitud si deja pasar el plazo sin evacuar el traslado. Contra este decreto cabrá interponer recurso de revisión. 3. En el caso de que la parte favorecida por la condena en costas no aceptase la exoneración o la reducción solicitada de contrario, se resolverá por el tribunal si son o no procedentes en la cuantía tasada, mediante auto sin condena en costas. Si se considerara procedente una reducción, el auto deberá indicar el porcentaje concreto y las partidas objeto de la misma. Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición. 4. Una vez firme la resolución que hubiera denegado la exoneración o la reducción, así como la que hubiera reducido la cuantía de las costas, se procederá, en su caso, a tramitar la impugnación de la tasación de costas por excesivas o indebidas de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente. Se añade, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.18 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4
Artículo 439 bis
Nuevo+609 −0 palabrasArtículo 439 bis. Reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial. A los fines previstos en el apartado 5 del artículo 439, el consumidor remitirá la reclamación previa a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, que deberá admitir o denegar la reclamación. Recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En su caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como abusivas. En el caso en que considere que la devolución no es procedente o, en su caso, rechace la abusividad de las cláusulas, comunicará razonadamente los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otros diferentes en el proceso judicial que se siga. El consumidor deberá manifestar, en su caso, si está de acuerdo con el cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito respecto a la abusividad de las cláusulas interesadas. Si lo estuviera, la persona o entidad que hubiere concedido el préstamo o crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la nulidad de las cláusulas. El plazo máximo para que el consumidor y la persona o entidad a la que se reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes a contar desde la presentación de la reclamación. En todo caso, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a) Si la persona o entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza expresamente la solicitud del consumidor. b) Si finaliza el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por su parte. c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la persona o entidad concedente del préstamo o crédito, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su conformidad con la posición de dicha persona o entidad sobre la nulidad de las cláusulas interesadas. Si transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que conste fehacientemente la aceptación de la oferta por el consumidor no se ha puesto a su disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, ésta devengará los intereses legales del dinero incrementados en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la oferta por el perjudicado. Si transcurriera dicho plazo de un mes sin hacerse efectiva la cantidad ofrecida, quedará expedita la vía judicial para el consumidor, sin perjuicio de que continúe el devengo de los intereses referidos. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. La posición mantenida por las partes durante esta negociación previa podrá ser valorada en el seno del proceso ulterior, caso de haberlo, a los efectos previstos en el artículo 394 y, en su caso, en los artículos 245 y 247. Este procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre el concedente del préstamo o crédito y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base. Se añade, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.36 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4
Artículo 19
Modificado+242 −0 palabrasArtículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión. 1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación. 2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin. 3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia, sin perjuicio de la regla especial para el recurso de casación contenida en el segundo párrafo del apartado 1. 4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días. 5. En cualquier momento del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia o el juez, jueza o tribunal podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada que podrá ser oral, que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito y, singularmente, en los casos en que no haya sido posible llevar a cabo la actividad negociadora previa. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento. En los procedimientos en que intervengan personas mayores, definidas en el artículo 7 bis, se valorará específicamente esta circunstancia para promover la solución de los mismos a través de medios adecuados de solución de controversias, con especial consideración a la salvaguarda del principio de igualdad entre las partes. Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el 5, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3152. Se modifica el apartado 4 por el art. 15.7 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 14 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7052
Artículo 22
Modificado+125 −225 palabrasArtículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio. 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. 2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. En el caso de que el interés legítimo que se alegara se circunscribiera a la satisfacción de las costas causadas, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal, que acordará mediante auto, previa audiencia de la otra parte, la terminación del proceso, pudiendo condenar al pago de las costas conforme a los criterios establecidos en el artículo 395 de esta Ley. Contra este auto cabrá interponer recurso de apelación. 3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación. 4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 438, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.Téngase en cuenta que esta actualización del primer párrafo del apartado 4, establecida por el art5.103.3LadelresoluciónRealqueDecreto-leydeclare6/2023,enervadadela19acción dediciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15,desahucioentracondenaráenalvigorarrendatarioelal20pago demarzolasdecostas2024devengadas,según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Redacción anterior: "Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pagosalvodeque las rentasoy cantidades debidaspor el arrendatario terminarán mediante decretonodictadosealhubiesenefectocobrado porel letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440,causaspagaimputables alactor o pone a su disposiciónarrendador. Seenmodifica elTribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en elapartadorequerimiento2,elconimporteefectos delas cantidades reclamadas en la demanda y el3 delas que adeude en el momentoabril dedicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos2025,se citará a las partes a la vista prevenida enpor elartículoart.44322.2 deesta Ley, traslacual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, enLeyotroOrgánicacaso1/2025,estimará la demanda habiendo lugar al desahucio." 5. La resolución que declare enervada la accióndedesahucio condenará al arrendatario al pago2 delas costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables alenero.arrendadorRef. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el párrafo primero del apartado 4 por el art. 103.3 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 4 por el art. 2.1 de la Ley 4/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5941. Se modifica el apartado 4 por el art. 4.1 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937. Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 5 por el art. 2.2 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 entran en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifican el apartado 1, el párrafo primero del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 4 por el art. 15.9 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 por la disposición final 3.1 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863Artículo 23
Modificado+113 −5 palabrasArtículo 23. Intervención de procurador. 1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos: 1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley. 2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. 3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio. 3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. 4. En los
términossupuestos establecidosenporestalaLeyley, corresponde a losprocuradoresy las profesionales de la procura la práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales, así como las actividades materiales del proceso de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, previa la petición y el consentimiento informado de la persona representada. 5. Para la realización de los actos de comunicación y las actividades materiales propias de la ejecución que les hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, con los límites y en los supuestos establecidos, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias. En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión. 6. Para la práctica de los actos procesales y demás funciones atribuidas a los procuradores, los Colegios de Procuradores organizarán los servicios necesarios. Se modifican los apartados 4 y 5, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican los apartados 1 y 2 y se añaden los apartados 4 a 6 por el art. único.2 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.1 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5392. Se añade el apartado 3 por el art. 15.10 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 16/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9294. Se convierte a euros la cuantía contemplada en el punto 1 del apartado 2 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625Artículo 25
Modificado+79 −18 palabrasArtículo 25. Poder general y poder especial. 1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de
aquéllosaquellos. El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente. Los procuradores que ostenten la representación procesal de un litigante beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita podrán realizar válidamente, en nombre de su representado, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos. 2. Será necesario poder especial: 1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. 2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. 3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes. Se añade un párrafo al apartado 1 y se suprime el apartado 3.,Noconpodránefectosrealizarsedemediante3procuradordelosabrilactosdeque2025,conformeporael art. 22.5 de laley,LeydebanOrgánicaefectuarse1/2025,personalmentedepor2losdelitigantesenero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4Artículo 26
Modificado+83 −1 palabrasArtículo 26. Aceptación del poder. Deberes del procurador. 1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador. 2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado: 1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales, así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso. 2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto. 3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes. 4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276. 5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante. 6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada. 7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono. 8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el
Letradoletrado o letrada de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales. 9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones. 10.º A la realización de las actuaciones de ejecución previstas en la presente ley, cuando la persona a que representa así lo solicite y le hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, con los límites y en los supuestos establecidos legalmente. Se modifica el apartado 2, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.4 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el punto 7 del apartado 2 por el art. único.4 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los puntos 1 y 8 del apartado 2 y se añade el 9 por el art. 4.2 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937. Se añade el punto 8 al apartado 2 por el art. 15.12 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 31
Modificado+98 −0 palabrasArtículo 31. Intervención de abogado. 1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado. 2. Exceptuándose solamente: 1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta Ley. 2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible. 3.º Los escritos que tengan por objeto acreditar ante la Oficina judicial o Tribunal el cumplimiento de las actividades materiales del proceso de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas a los procuradores por el juez, jueza o Tribunal en los términos previstos por la ley, sin perjuicio de la obligación de informar de su presentación a la dirección letrada del procedimiento. Se modifica el apartado 2, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.6 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el apartado 2.1 por el art. único.5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.2 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5392. Se convierte a euros la cuantía contemplada en el punto 1 del apartado 2 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625
Artículo 32
Modificado+113 −1 palabrasArtículo 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador. 1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda. 2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador. 3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los profesionales a que se refiere el apartado 1 de este artículo corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya asistido por abogado o procurador. El demandado comunicará al tribunal su decisión en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia. Si el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, y, si solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior. 4. En la notificación en que se comunique a una parte la intención de la parte contraria de servirse de abogado y procurador, se le informará del derecho que les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la solicitud correspondiente. 5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad o abuso del servicio público de Justicia en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en
lugarpartido judicial distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales. En el caso en el que, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado o abogada ni de procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse de estos profesionales para interponer demanda tras haber formulado una reclamación extrajudicial previa, en la tasación de costas se incluirá la cuenta del procurador y la minuta del abogado, en este último caso sin el límite establecido en el artículo 394.3. Se modifica el apartado 5, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.7 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el apartado 5 por el art. 15.15 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 47
Modificado+131 −5 palabrasArtículo 47. Competencia de los
Juzgadosjueces y juezas dePazpaz. 1. A losJuzgadosjueces y juezas dePazpaz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a90150 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250. 2. También les corresponde el conocimiento de los expedientes de conciliación civil de cuantía inferior a 10.000 euros, en los términos previstos por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. 3. Asimismo serán competentes para conocer de los actos de conciliación a los que se refiere el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siempre que el hecho hubiera sucedido en el municipio donde desempeñen sus funciones y la persona requerida tenga su domicilio en ese mismo municipio. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.8 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se convierte a euros la cuantía contemplada en este artículo por el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, Ref. BOE-A-2001-24625Artículo 49 bis
Modificado+64 −10 palabrasArtículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. 1. Cuando un
Juezjuzgado, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado37 del artículo87 ter89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen alJuezjuez deViolenciaviolencia sobre laMujermujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado materialmente lafasevista o comparecencia deljuicioprocedimientooralcivil contencioso o de jurisdicción voluntaria. 2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente. 3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente. A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada. 4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho órgano. En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior. 5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se modifica el apartado 1, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.9 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se añade por el art. 57 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 87, de 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835Artículo 155
Modificado+53 −657 palabrasArtículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio. 1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de conformidad con el artículo 162. No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a
su publicación porlavía del TablóncomunicaciónEdictaldomiciliariaJudicialmedianteÚnicoentregaconformealadestinatarioloendispuestolosentérminoseldel artículo164161.Además,en todo caso, también podrá practicarse mediante entrega deSilaestacopiasegundadecomunicaciónlaresultararesolucióninfructuosa,siseelprocederáobligadoasesupersonasepublicación enlaelsedeTablóndelEdictalórganoJudicialjudicial,Únicodejandoconformeconstanciaadeloellodispuesto enla diligencia queelseartículoextienda164. 2. Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia: a) Si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá practicar por remisión a su domicilio, o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162. El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales sólo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial electrónica, no constara la recepción por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al domicilio. En todo caso, si constara una dirección de correo electrónico o servicio de mensajería de contacto del destinatario, se dará aviso informativo de la puesta a su disposición de la resolución tanto en el órgano judicial como en la sede judicial electrónica. b) Si el acto de comunicación, no siendo primer emplazamiento o citación, tuviese por objeto la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se practicará en los términos del literal a), excepto que el interviniente no obligado a ello haya optado previamente por el uso de medios electrónicos, en cuyo caso se estará a lo establecido en el literal c) para estos supuestos. c) En el caso de actos de comunicación distintos de los previstos en los literales a) y b), las comunicaciones efectuadas surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilio aunque no conste su recepción por el destinatario, o cuando el destinatario, sin estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la comunicación se haya remitido en los términos previstos en el artículo 162, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido. 3. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, uno o varios de los lugares siguientes: el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el numeral 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado. Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación. Asimismo, el demandante deberá indicar, además de los requisitos establecidos en el artículo 399, cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como número de identificación fiscal o de extranjeros, números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. La persona demandada, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto, o uno de los medios de comunicación electrónica de los previstos en el artículo 162. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la oficina judicial. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, o a cualquier otro dato identificativo que altere la práctica de los actos de comunicación realizados en virtud del artículo 162 de esta ley, siempre que estos últimos datos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la oficina judicial. 4. En el supuesto de que los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador se hubiesen practicado dos o más veces, se estará a lo establecido en el apartado 6 del artículo 152. En la cédula de emplazamiento o citación, o en el acto de comunicación de que se trate, se hará constar expresamente esta previsión y también el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita.Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 103.24 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15, entra enSevigormodifica el20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Redacción anterior: "Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador.apartadoDomicilio.1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado,los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla. 2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitudconque se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, aefectosdel primer emplazamiento o citacióndeéste, uno o varios3 delos lugares a que se refiere el apartado siguienteabril deeste artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios2025,indicará el ordenpor elque, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicaciónart.Asimismo,el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección22.10 decorreo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto enla Ley18/2011, de 5 deOrgánicajulio1/2025,reguladora del usodelas tecnologías de la información y la comunicación en la Administración2 deJusticiaenero.Eldemandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto. 3Ref. BOE-Aefectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado. Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.-2025-76#a2-4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario. No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158. 5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial."Se modifica por el art. 103.24 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se modifica el apartado 2 por el art. único.19 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta, para su aplicación, lo dispuesto en la disposición final 12.2 de la citada Ley 42/2015. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.4 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que los apartados 1 y 5 entran en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 15.82 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade el segundo párrafo del apartado 3 por la disposición final 3.3 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863Artículo 156
Modificado+57 −122 palabrasArtículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio. 1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado,
ayefectosladeaveriguaciónsudelpersonaciónmismo fuere necesaria, se utilizarán por elLetradoletrado o la letrada de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155. Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad. 2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso. 3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, en los casos en que proceda de conformidad con el artículo 155 se practicará la comunicación de la forma establecida en el artículo 152.3.2.ª, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 3, establecida por el art. 1034.25del Real Decreto-ley 6/2023, de 19Sideestasdiciembre,averiguacionesRef.resultarenBOE-A-2023-25758#a1-15infructuosas,entra en vigorel20Letrado demarzola Administración de2024,Justiciasegúnordenarádeterminaque ladisposicióncomunicaciónfinalse9.2llevedelacitadocaboRealmedianteDecreto-leyedictos.Redacción anterior: "3. Si de las averiguaciones a que seSerefieremodifica el apartado 1resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia,se practicará laconcomunicaciónefectos dela segunda forma establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo3 deaplicación, enabrilsudecaso2025,lo previsto enpor elartículo 158art." 422.11SideestaslaaveriguacionesLeyresultarenOrgánicainfructuosas1/2025,el Letradodela Administración2 deJusticia ordenará que la comunicación se lleve a cabo medianteenero.edictosRef. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el apartado 3 por el art. 103.25 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 15.83 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 163
Modificado+45 −13 palabrasArtículo 163. Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación. En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse por la Oficina judicial,
excepto lossalvoquecuandoresultencorrespondaencomendadosrealizarlos al procuradorporenhaberlolossolicitadosupuestosasíy con los límites previstos por laparteley. Seamodifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.12 de laqueLeyrepresenteOrgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica por el art. 15.89 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 208
Modificado+35 −0 palabrasArtículo 208. Forma de las resoluciones escritas. 1. Las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente. 2. Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. 3. Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente. En las resoluciones dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma. 4. Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. Se modifica la rúbrica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.13 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 15.118 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Artículo 209
Modificado+47 −7 palabrasArtículo 209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias escritas. Las sentencias
sedictadasformularánporconformeescritoahabrán de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior yconsesujeciónsujetarán, además, a las siguientes reglas: 1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados,ylas abogadas, los procuradores y las procuradoras y el objeto del juicio. 2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta ley. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.14 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4Artículo 210
Modificado+346 −8 palabrasArtículo 210. Resoluciones orales. 1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones distintas de sentencia que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o
Letradoel letrado o letrada de la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándoseésteeste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. Asimismo, se expresará si la resolución es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello. 2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada. 3.EnSalvoningúnen los procedimientos en los que no intervenga abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El fallo sedictaránajustará a las previsiones de la regla 4.ª del artículo 209. La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello. 4. Pronunciada oralmentesentenciasuna sentencia, si todas las personas que fueren parte enprocesoselcivilesproceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la sentencia debidamente redactada. Las partes tendrán un plazo de cinco días desde la celebración de la vista para presentar un escrito manifestando su interés en recurrirla, con expresión de los pronunciamientos objeto del mismo. El plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a contar desde el día siguiente al que se notificase a la parte la sentencia por escrito con expresión del fallo y con motivación sucinta. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.119 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 244
Modificado+57 −2 palabrasArtículo 244. Traslado a las partes. Aprobación. 1. Practicada por el Letrado de la Administración de Justicia la tasación de costas se dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días. 2. Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda. 3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado
primero1 sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada o sin haberse solicitado la exoneración o reducción de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, elLetradoletrado o la letrada de la Administración de Justicia la aprobará mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno. Se modifica el apartado 3, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.16 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica la rúbrica y se añade el apartado 3 por el art. 15.139 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 245
Modificado+225 −3 palabrasArtículo 245. Impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas. 1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior. 2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, las abogadas, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo. 3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados. También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, abogada, o de perito, profesional o personal funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador. 4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el
Letradoletrado o la letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponerúnicamenterecurso de revisión. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y en el mismo plazo, la parte condenada al pago de las costas podrá solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía cuando hubiera formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta. Las mismas consecuencias tendrá el rechazo injustificado de la propuesta que hubiese formulado el tercero neutral, cuando la sentencia recaída en el proceso sea sustancialmente coincidente con la citada propuesta. A la solicitud de exoneración o modificación deberá acompañar la documentación íntegra referida a la propuesta formulada, que en este momento procesal y a estos efectos, estará dispensada de confidencialidad. De no acompañarse dicha documentación, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá a trámite la solicitud. Frente a este decreto cabrá interponer recurso dereposiciónrevisión. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 4 por el art. 15.140 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 246
Modificado+211 −55 palabrasArtículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación. 1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados o las abogadas, se oirá en el plazo de cinco días al abogado o abogada de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe. No será necesario en el ámbito del artículo 438 bis cuando ya se haya emitido informe previamente, salvo que resulte justificado por la concurrencia de circunstancias diversas de las tenidas en cuenta por el Colegio de abogados para la elaboración del informe previo. 2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan. 3. El
Letradoletrado o letrada de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos. Contra dicho decreto cabe recurso de revisión. Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, elLetradoletrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas. ElLetradoletrado o letrada de la Administración de Justicia resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno. Si la impugnación referida en el apartado 1 o en este apartado fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente a la parte impugnante si hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, o al profesional que impugnó la tasación para que se incluyeran gastos que consideraba debidamente justificados o reclamados. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán, también en el caso de que hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, al perito o la parte a la que defienda el abogado o abogada cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos o indebidos. Contra dichos decretos cabe recurso de revisión. Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno. 5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida. 6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Se modifican los apartados 1, 3 y 4, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.19 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 15.141 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 247
Modificado+119 −11 palabrasArtículo 247. Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento. 1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. 2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. 3. Si los
Tribunalestribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio público de Justicia, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado,y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa elTribunaltribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate,así comolos perjuicios que, al procedimientoo, a la otra parte o a la Administración de Justicia se hubieren podido causar, la capacidad económica del infractor, así como la reiteración en la conducta. En todo caso, por elLetradoletrado o letrada de la Administración de Justicia se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por elJuez o la Salatribunal. 4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe o con abuso del servicio público de Justicia podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a losColegioscolegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria. En los casos en los que tal actuación se produzca en el ámbito de un proceso en el que la parte litigase con el beneficio de justicia gratuita, tal comunicación se remitirá también a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente. 5. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se modifican los apartados 3 y 4, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.20 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 5 por el art. 15.142 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 3 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625 Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 14 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7052Artículo 255
Modificado+38 −101 palabrasArtículo 255. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía. 1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de apelación.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el art. 103.45 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2del citado Real Decreto-ley.Redacciónanterior: "1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación." 2.En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio. 3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión enlaelvistatrámite del artículo 438.10. Se modifica el apartado 3,antescon efectos deentrar3ende abril de 2025, por elfondoart.del22.21asuntodeylaprevioLeytrámiteOrgánica 1/2025, deaudiencia2deldeactorenero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el apartado 1 por el art. 103.45 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se modifica el apartado 3 por el art. único.29 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico.Artículo 264
Modificado+90 −105 palabrasArtículo 264. Documentos procesales. Con la demanda o la contestación habrán de presentarse: 1.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro. 2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya. 3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
Téngase4.ºenElcuentadocumento queesta actualización, establecida poracrediteelhaberseart.intentado103.46ladelactividadRealnegociadoraDecreto-leyprevia6/2023,adela19víadejudicialdiciembre,cuandoRef.laBOE-A-2023-25758#a1-15,leyentraexijaendichovigorintentoelcomo20requisito demarzoprocedibilidad,deo2024,declaraciónsegúnresponsabledeterminade ladisposiciónpartefinalde9.2ladelimposibilidadcitadodeRealllevarDecreto-ley. Redacciónaanterior: "Concabo lademanda oactividadlanegociadoracontestaciónpreviahabránadelapresentarse: 1.ºvíaEljudicialpoderpornotarialdesconocerconferidoelaldomicilioprocuradordesiemprelaqueparteéstedemandadaintervengaoyellamediorepresentaciónpornoelsequeotorguepuedeapudseractarequerido.2.º Los documentos queSeacreditenañadelaelrepresentaciónpuntoque4º,elconlitiganteefectossedeatribuya.3.ºLos documentosdeoabrildictámenesdeque2025,acreditenpor elvalorart. 22.22 de lacosaLeylitigiosaOrgánica 1/2025,adeefectos2 decompetencia yenero.procedimientoRef."BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica por el art. 103.46 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se modifica por el art. único.32 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico.Artículo 273
Modificado+39 −222 palabrasArtículo 273. Forma de presentación de los escritos y documentos. 1. Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. 2. Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento. 3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional. d) Los notarios y registradores. e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia. f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo. 4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. El escrito principal deberá incorporar firma electrónica
y se adaptará a lo establecido en la Ley reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia. Si se considera de interés, el escrito principal podrá hacer referencia a los documentos adicionales, siempre y cuando exista una clave que relacione esa referencia de manera unívoca por cada uno de los documentos, y, a su vez, asegure de manera efectiva su integridad. Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 4, establecida por el art. 103.51 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15, entrabasada envigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Redacción anterior: "4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados medianteuníndice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónicacertificadoreconocidacualificado y se adaptará a lo establecido en laLey 18/2011, de 5 de julio,normativa reguladora del uso de las tecnologíasde la información y la comunicaciónen la Administración de Justicia.Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes."5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos. 6. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley. De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en soporte papel y en las vistas se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes. Se modifica el apartado 4, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.23 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el apartado 4 por el art. 103.51 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se modifica por el art. único.34 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición final 12.2 de la citada Ley 42/2015. Téngase en cuenta que las referencias a "Secretarios judiciales" deberán entenderse realizadas a "Letrados de la Administración de Justicia" conforme a la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimeraArtículo 287
Modificado+76 −22 palabrasArtículo 287. Ilicitud de la prueba. 1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio
o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. 2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva. 3. En el caso de que la cuestión indicada en el apartado 1 se suscitase en el ámbito del juicio verbal, se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 438.10. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 y se añade el apartado 3, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4Artículo 340
Modificado+43 −1 palabrasArtículo 340. Condiciones de los peritos. 1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de
ésteeste y ser acreditados expertos en la materia. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. 2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello. 3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335. Se modifica el apartado 1, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.25 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4Artículo 342
Modificado+24 −232 palabrasArtículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos. 1. En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Letrado de la Administración de Justicia comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335. 2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Letrado de la Administración de Justicia la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento. 3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento y con presentación de un presupuesto de lo que sería su futura factura, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación. Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. Terminada la práctica de la prueba pericial el perito presentará su factura o minuta de honorarios, a la que se dará la tramitación prevista en cuanto a las impugnaciones de tasaciones de costas por honorarios excesivos que proceda, y firme que sea la resolución que recaiga se procederá a su pago.
Téngase en cuenta que estaSeactualizaciónmodificadelel apartado 3,establecida por el art. 103.60 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15, entra en vigor el 20 deconmarzoefectos de2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Redacción anterior: "3.El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisióndefondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuentaabril deDepósitos y Consignaciones del Tribunal2025,enpor elplazo de cinco díasart.Transcurridodicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación22.Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte26 de laconsignación queLeyleOrgánicacorrespondiere1/2025,el Letradodela Administración de Justicia ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o2 derecuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafoenero.anteriorRef."BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el apartado 3 por el art. 103.60 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 15.162 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 394
Modificado+309 −4 palabrasArtículo 394. Condena en las costas de la primera instancia. 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. No obstante, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. No obstante, si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial. 3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1
de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en1824.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas. Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Cuando la parte beneficiada en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, las mismas deberán ser abonadas a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia. 4. Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia. 5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.27 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 3 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625Artículo 395
Modificado+156 −24 palabrasArtículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento. 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en
elsudemandadoconducta o abuso del servicio público de Justicia. Se entenderá que,en todo caso,existe mala fe,sia estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubieseformuladorequerido al demandadorequerimientoparafehacienteelycumplimientojustificadode la obligación depagoforma fehaciente y justificada, osi secuandohubierahubieseiniciadorechazadoprocedimientoeldeacuerdomediaciónofrecido odirigidolacontraparticipaciónélensolicitudun medio adecuado deconciliaciónsolución de controversias. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior. 3. Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas. Se modifica el apartado 1 y se añade el 3, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.28 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dftercera. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición final 3.9 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición final 2.9 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3152.Artículo 399
Modificado+200 −191 palabrasArtículo 399. La demanda y su contenido. 1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
IgualmenteAsimismo,para aquelloselsupuestosdemandanteenconsignaráqueunlegalmentenúmeroseadenecesarioteléfono,realizardispositivonotificacioneselectrónico,requerimientosservicioodeemplazamientosmensajeríapersonalessimpledirectamenteoalunademandantedirecciónodecuandocorreoésteelectrónico,actúedesindisponerprocuradorde ellos,yasiemprelos meros efectos de contacto por el tribunal. En el supuesto de que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignaráncualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162 o, en su caso,necesariamente un número de teléfono y una dirección de correo electrónicohaciéndose constar el compromiso del demandante de recibir a través de ellos cualquier comunicación que le dirija la oficina judicial.Dicho compromisoAdemás, seextenderá alindicaránprocesocualquiera deejecución que dé lugar la resolución que ponga finloselmediosjuicio. Téngaseprevistos encuenta que esta actualización delel apartado 1,establecida pordelelartículoapartado162,1aportravéseldeart.los103.68cualesdelseRealpodránDecreto-leyrealizar6/2023notificaciones,derequerimientos19odeemplazamientosdiciembrepersonales,Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15incluidos,entraenvigor elsu20caso,delosmarzoactos de2024, segúncomunicacióndeterminacorrespondienteslaaldisposiciónprocedimientofinalde9ejecución.2LosdelactoscitadodeRealcomunicaciónDecreto-ley. Redacciónaanterior: "1.travésEldejuiciodichosprincipiarámediospordeberándemanda,realizarse en laque, consignados deformaconformidady conlo quelassegarantíasestableceprevistas en el artículo155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión162loparaquesusedebidapidaconstancia."2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan. 3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán,valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante. Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad. 4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo. 5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente. Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.29 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el apartado 1 por el art. 103.68 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.Artículo 403
Modificado+80 −187 palabrasArtículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda. 1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley. 2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de
aquéllasaquellas,ocuando no sehayan intentado conciliaciones ohaganefectuadoconstarrequerimientos,lasreclamacionescircunstanciasoaconsignacioneslas que seexijan en casos especiales. Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 4.11 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dfcuaa. entra en vigorrefiere el1 de octubre de 2015, según determina su disposición finalsegundo10. Redacciónpárrafoanterior: "1.delLasapartadodemandas3sólodelseartículoinadmitirán399 en los casosy por las causas expresamente previstasenesta Ley. 2. Noque seadmitirán las demandas de responsabilidad contrahayaJuecesacudidoyaMagistradosunpormediolosadecuadodañosdeysoluciónperjuiciosdeque,controversias pordolo, culpa o ignorancia inexcusable,exigirloirrogarenlaenleyelcomodesempeñorequisito desusprocedibilidadfuncionesomientrascuando nosea firme la resolución que ponga fin al proceso en quesesuponga causado el agravio. Tampoco se admitirán estas demandas sihayannoefectuadoseloshubierarequerimientos,reclamadoreclamaciones orecurrido oportunamente en el proceso contra el acto u omisiónconsignaciones que seconsidere causante de losexijandañosenycasosperjuiciosespeciales.3. Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ellaSelosmodificadocumentoselqueapartadola2,leyconexpresamenteefectosexijadepara3ladeadmisiónabril deaquéllas2025,opornoelseart.hayan22.30intentadodeconciliacioneslaoLeyefectuadoOrgánicarequerimientos1/2025,reclamaciones o consignaciones que sedeexijan2endecasosenero.especialesRef."BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica por la disposición final 4.11 por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfcuaa.Artículo 414
Modificado+47 −225 palabrasArtículo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia. 1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el
Letradoletrado o letrada de la Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.La audienciase llevará a cabo, conforme atendráloporestablecidoobjetoenintentarlosqueartículoslassiguientes,partesparapuedanintentaralcanzar un acuerdo o transacciónde las partesque ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa.2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado. Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, con los requisitos establecidos en el artículo 137 bis, cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes. Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador o procuradora, habrán de otorgar a éste o ésta poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, establecida por el art. 103.70 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Redacción anterior: "2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado. Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia."3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente. 4. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente. Se modifica el apartado 1, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.31 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el apartado 2 por el art. 103.70 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.10 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.10 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3152. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.174 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 415
Modificado+54 −10 palabrasArtículo 415. Intento de
conciliaciónsoluciónoextrajudicialtransacciónde la controversia. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo. 1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en elapartado 4 delartículo 19.4, para someterse amediaciónun medio adecuado de solución de controversias. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. 2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial. 3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir amediaciónun medio adecuado de solución de controversias, terminadaladichamismaactividad, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.32 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el apartado 1 por el art. único.47 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 3.11 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112. Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 2.11 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3152.Artículo 429
Modificado+206 −2 palabrasArtículo 429. Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio. 1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba. La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes. Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal. 2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.
Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por elJuezjuez o jueza, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.En los restantes casos se fijará la fecha por elLetradoletrado o letrada de la Administración de Justicia, conforme a lo prevenido en el artículo 182. Si se hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 19.5 y todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará mediante providencia que podrá dictarse oralmente. La actividad de negociación deberá desarrollarse durante el tiempo que media entre la finalización de la audiencia previa y la fecha señalada para el juicio. No obstante, si quince días antes de llegar dicho término todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar, el letrado o letrada de Administración de Justicia fijará nueva fecha para la celebración del juicio. En el caso de haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial. Si el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo fuere una conciliación ante notario o registrador, se acreditará mediante la escritura o certificación registral, sin que sea precisa la homologación judicial. 3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el Tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá acordar que el juicio se señale por el Letrado de la Administración de Justicia para su celebración dentro del plazo de dos meses. 4. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con anterioridad a éste. 5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente. También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio. 6. No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su procurador, hayan comparecido a la audiencia previa. 7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el Letrado de la Administración de Justicia, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo. 8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia. Se modifica el apartado 2, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.33 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el apartado 1 por el art. único.48 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 2, 3 y 7 por el art. 15.178 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 438
Modificado+406 −486 palabrasArtículo 438. Admisión de la demanda y contestación. Reconvención. 1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496. En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el órgano judicial correspondiente o en la sede judicial electrónica unos formularios o impresos normalizados, que puede emplear para la contestación a la demanda. 2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días. 3. El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan. 4. En los casos del numeral 7.º del apartado 1 del artículo 250, en el emplazamiento para contestar la demanda se apercibirá a la persona demandada de que, en caso de no contestar, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si contesta, pero no presta caución, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.
Téngase en cuenta que esta actualización de los apartados 1 y 4 y la adición de los apartados 5 a 8, establecidas por el art. 103.74 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15, entran en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Redacción anterior: "1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496. En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la contestación a la demanda." "4. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites. En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Letrado de la Administración de Justicia señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera."5. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá a la persona demandada para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21. Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo, se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador. El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo. Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas. Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que la parte demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado a la parte demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud. En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada. 6. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista, presencialmente o a través de sede electrónica. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exacta para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior. En todos los casos de desahucio y en todos los decretos o resoluciones judiciales que tengan como objeto el señalamiento del lanzamiento, independientemente de que este se haya intentado llevar a cabo con anterioridad, se deberá incluir el día y hora exacta en que tendrá lugar el mismo. 7. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la parte demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548. 8.ElContestadademandadola demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado del escrito de contestación a la parte demandante y concediendo a ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar,deberádebiendo,pronunciarseigualmente,necesariamenteindicar las personas que,sobrepor no poder presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o lapertinencialetrada de lacelebraciónAdministración de Justicia a la vista.Igualmente,paraelquedemandantedeclarendeberáenpronunciarsecalidadsobredeelloparte,entestigos o peritos, a cuyo fin facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo detrescinco díasdesdepodránellastrasladopartesdelpedirescritorespuestas escritas a cargo decontestaciónpersonas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.SiEnningunael supuesto que alguna de las partes hubiera anunciado lasolicitasepresentaciónydeelunatribunalpruebanopericialconsideraseconformeprocedentealsuartículocelebración337.1,dictarádichosentenciaplazosindemáscincotrámites. Endíastodoempezarácaso,abastarácontarcondesde queunasedetengalasporpartesaportadoloelsolicitereferido dictamen o haya transcurrido el plazo para su presentación. Dentro del mismo plazo de cinco días la parte actora podrá realizar las alegaciones que tenga por conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por elLetradodemandado en su escrito de contestación que puedan impedir laAdministraciónválida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. 9. En los tres días siguientes al traslado del escrito deJusticiaproposiciónseñalededíaprueba,ylashorapartesparapodrán, en sucelebracióncaso,dentropresentardelas impugnaciones a las que se refieren loscincoartículosdías280,siguientes283, 287 y 427. 10.NoTranscurridoobstante,el plazo señalado encualquierelmomentoapartadoposterioranterior,previoelatribunal resolverá por auto sobre lacelebraciónimpugnación de lavista,cuantíacualquieradel pleito de haberse producido, sobre laspartesexcepcionespodráprocesalesapartarseplanteadas, sobre la admisión desulasolicitudpruebaporpropuestaconsideraryquesobre ladiscrepanciapertinenciaafectadealacuestióncelebraciónodecuestionesvista,meramenteacordando,jurídicas.enEncaso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar sentencia. Contra estecasoautosecabrádaráinterponertrasladorecursoade reposición, que tendrá efecto suspensivo. Cuando laotraúnicapartepruebaporqueelresulteplazoadmitidadeseatresladíasdeydocumentos,transcurridosyloséstoscualesya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados,sionocuando sehubierenhayanformuladopresentadoalegacionesinformes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente omanifestadoútiloposición,laquedaránpresencia de losautosperitosconclusosenparael juicio, se procederá a dictar sentencia,sisin previa celebración de la vista. Se modifica eltribunalapartadoasí8loyconsiderase añaden los apartados 9 y 10, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.34 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican los apartados 1 y 4 y se añaden los apartados 5 a 8 por el art. 103.74 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se modifica por el art. único.50 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta que las referencias a "Secretario judicial" deberán entenderse realizadas a "Letrado de la Administración de Justicia" conforme a la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se añade una excepción 4 al apartado 3 por la disposición final 3.12 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2009-18733. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.12 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.6 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863 Se convierte a euros la cuantía contemplada en el punto 3 del apartado 3 por el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625Artículo 439
Modificado+565 −53 palabrasArtículo 439. Inadmisión de la demanda en casos especiales. 1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo. 2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes: 1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere. 2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio. 3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante. 3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio. 4. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. 5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor. 6. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas, que pretendan la recuperación de la posesión de una finca, en que no se especifique: a) Si el inmueble objeto de las mismas constituye vivienda habitual de la persona ocupante. b) Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedora de vivienda, en los términos que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora. c)
(Anulado)En el caso de que la parte demandante tenga la condición de gran tenedor, si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.7Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se deberá aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda. El(Anuladorequisito exigido en esta letra c) también podrá cumplirse mediante:81.ºTampocoLasedeclaraciónadmitiránresponsablelasemitidademandaspor la parte actora dejuicioqueverbalhacuandoacudidonoa los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o secumplanhubieran iniciado losrequisitostrámites correspondientes en el plazo deadmisibilidad,dos meses desde que,parapresentócasossuespecialessolicitud,puedanjuntoestablecerconlasjustificanteleyesacreditativo de la misma.Se2.ºdeclaraEl documento acreditativo de los servicios competentes que indiquen que lainconstitucionalidadpersona ocupante no consiente expresamente el estudio de su situación económica en los términos previstos en la legislación ynulidadnormativa autonómica en materia de vivienda. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses. 7. En losapartadoscasos6de los números 1.c)º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, en el caso de que laredacciónpartedadaactora tenga la condición de gran tenedora en los términos previstos por el apartado anterior, el inmueble objeto de demanda constituya vivienda habitual de ladisposiciónpersonafinalocupante5y la misma se encuentre en situación de vulnerabilidad económica conforme lo previsto igualmente en el apartado anterior, no se admitirán las demandas en las que no se acredite que la parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas competentes, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.2El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes formas: 1.º La declaración responsable emitida por laLeyparte12/2023actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de24cinco meses demayoantelación a la presentación de la demanda,porsinSentenciaque hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma. 2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado delTCprocedimiento26/2025de conciliación o intermediación, en el que se hará constar la identidad de29las partes, el objeto deenerola controversia y si alguna de las partes ha rehusado participar en el procedimiento, en su caso.RefEste documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses. EnBOE-A-2025-4079el caso de que la empresa arrendadora sea una entidad pública de vivienda el requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se acreditará en los mismos términos del apartado anterior. 8. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes. Se renumera el apartado 5 como 8 y se añade un nuevo 5, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.35 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se añaden los apartados 6 y 7 por la disposición final 5.2 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2023-12203#df-5 Se modifica el apartado 4 por el art. 4.5 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937.Artículo 440
Modificado+18 −1374 palabrasArtículo 440. Citación para la vista. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes.
La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso aquéllas indicarán en la vista o antes de ella su decisión al respecto y las razones de la misma. En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que, si no asistieren y se hubiere admitido su interrogatorio, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a la parte demandante y demandada de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellasSemismasmodifica,han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren enconcalidadefectos departe, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo3 decinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargoabril depersonas jurídicas o entidades públicas2025, porlos trámites establecidos enelartículo 381art.En el supuesto que alguna22.37 delas partes hubiera anunciadolapresentación de una prueba pericial conforme alLeyartículoOrgánica337.1, dicho plazo de cinco días empezará a contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya transcurrido el plazo para su presentación. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 103.76 del Real Decreto-ley 6/20232025, de192 dediciembre,enero. Ref. BOE-A-20232025-2575876#a1-15, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decretoa2-ley. Redacción anterior: "1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes. En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma. En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista. La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381. 2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. 3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21. Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador. El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo. Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en el día y la hora fijadas. Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Letrado de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud. En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactas para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior. 5. En todos los casos de desahucio y en todos los decretos o resoluciones judiciales que tengan como objeto el señalamiento del lanzamiento, independientemente de que éste se haya intentado llevar a cabo con anterioridad, se deberá incluir el día y la hora exacta en los que tendrá lugar el mismo."Se modifica por el art. 103.76 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se añade el apartado 5 por la disposición final 5.3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2023-12203#df-5 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3108#at Se modifica la rúbrica y el apartado 1 por el art. único.51 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2.4 de la Ley 4/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5941. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.13 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112. Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 4.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.13 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que el apartado 1 entra en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.180 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.7 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863Artículo 443
Modificado+345 −66 palabrasArtículo 443. Desarrollo de la vista. 1. Comparecidas las partes, presencialmente o por videoconferencia en los casos que así se haya acordado, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación u otro medio adecuado de solución de controversias. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación u otro medio adecuado de solución de controversias, terminada lamismaactividad de negociación sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista.EnPor el contrario, en el caso de haberse alcanzadoen la mediaciónacuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial. 2.SiEn atención al objeto del proceso el tribunal, antes de la práctica de la prueba, podrá plantear a las partesnolahubiesenposibilidadllegadode derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere y fundadamente que es posible un acuerdooentrenolas partes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 19. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, semostrasenacordarádispuestaspreviaasuspensiónconcluirlodel procedimiento mediante providencia que podrá dictarse oralmente. La actividad deinmediato,negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que fije el tribunalresolveráatendiendosobrealasla complejidad del procedimiento y demás circunstanciasqueconcurrentes.puedanNoimpedirobstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado judicialmente todas las partes manifestaran laválidaconvenienciaprosecuciónde prorrogar dicho plazo por una sola vez ytérminopordelunprocesotiempomediantedeterminadosentenciaquesobredeberán especificar de común acuerdo, elfondotribunal podrá acceder a ello si observa avances en la negociación que permiten prever una solución extrajudicial deacuerdolaconcontroversialosenartículosel416nuevoyplazosiguientes. 3solicitado.SiLas partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o noseunhubieranacuerdosuscitadodentrolasdelcuestionesplazoprocesalesfijado. Si han llegado a un acuerdo total el tribunal decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de queselasrefierenparteslosdebanapartadossolicitaranteriorespreviamente su homologación judicial. En caso de desacuerdo osien caso de acuerdo parcial,formuladasy sin perjuicio de la homologación judicial del mismo, seresolvieseacordaráporel levantamiento de la suspensión y la continuación de la vista para la práctica de las pruebas en eltribunaldía que se señale al efecto. La asignación de fecha para la continuacióndeldeacto,la vista se hará con carácter preferente. 3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. 4. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, sepropondránpracticarán seguidamente las pruebasy se practicaránqueseguidamenteresultaronlasenquesuresultenmomento admitidas.La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.38 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica por el art. único.54 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.14 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112.Artículo 444
Modificado+23 −506 palabrasArtículo 444. Causas tasadas de oposición. 1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. 1.
bis.Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250,si el demandado o demandados no contestaran alademanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. Laoposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor.La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.2. En los casos delnúmeronumeral 7o.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. 3. En los casos de losnúmerosnumerales 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.ª Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal. 2.ª Pago acreditado documentalmente. 3.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma. 4.ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 103.78 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref.SeBOE-A-2023-25758#a1-15modifica,entra en vigor el 20 deconmarzoefectos de2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Redacción anterior: "Artículo 444. Reglas especiales sobre contenido3 dela vista. 1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperaciónabril definca, rústica o urbana, dada en arrendamiento2025, porimpago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probarelpago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. 1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentenciaart.La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor22.La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo39 deveinte días previsto en el artículo 548. 2. En los casos del número 7.o del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse alademanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de estaLey. Laoposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. 3. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartadoOrgánica 1del artículo 250/2025,la oposición del demandado sólo podrá fundarse en algunadelas causas siguientes: 1.ª Falta de jurisdicción o2 decompetencia del tribunal. 2enero.ªPago acreditado documentalmente. 3Ref.ªInexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.BOE-A-2025-76#a2-4.ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato."Se modifica por el art. 103.78 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se añade el apartado 1 bis por el art. único.5 de la Ley 5/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7833Artículo 445
Modificado+29 −83 palabrasArtículo 445. Prueba, diligencias finales y presunciones en los juicios verbales. En materia de prueba, de diligencias finales y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales lo establecido en los capítulos V y VI del
Títulotítulo I del presenteLibrolibro, así como los artículos 435 y 436 de este texto legal.TéngaseSeenmodifica,cuentaconqueefectosestadeactualización,3establecidade abril de 2025, por el art.10322.7940deldeReallaDecreto-leyLey6Orgánica 1/20232025, de192 dediciembre,enero. Ref. BOE-A-20232025-2575876#a1-15, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decretoa2-ley. Redacción anterior: "Artículo 445. Prueba y presunciones en los juicios verbales. En materia de prueba y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales lo establecido en los capítulos V y VI del Título I del presente Libro."4 Se modifica por el art. 103.79 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.Artículo 447
Modificado+168 −8 palabrasArtículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales. 1. Practicadas las pruebas, incluidas las diligencias finales a las que serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 435, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal, salvo en los casos en que pronuncie sentencia oralmente según lo establecido en el artículo 210.3, dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación
si nosino estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refierenloselapartadosapartado 3de losdelartículosartículo 437 y440el apartado 5 del artículo 438, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite. 2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias. En relación con las demandas en las que se acumulen a la pretensión de desahucio o recuperación de finca dada en arrendamiento, por impago de renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, las acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, así como las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario, los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas a la de desahucio producirán efectos de cosa juzgada. 3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. 4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos. Se modifica el apartado 1 y se añade un párrafo en el apartado 2, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.41 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. único.56 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.14 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.8 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863Artículo 517
Modificado+111 −105 palabrasArtículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos. 1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. 2. Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 1.º La sentencia de condena firme. 2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública. 3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones. 4.º
Las escrituras públicas, con tal que sea primeraLa copia;o si es segunda que esté dada en virtuddemandamiento judicial y con citación delapersona a quien debaescrituraperjudicar,públicaomatrizdequesuelcausante,interesadoosolicite que se expida conla conformidad de todas lastalpartescarácter. 5.ºLas pólizas de contratosElmercantilestestimoniofirmadasexpedido porlas parteselynotariopordelcorredororiginal decomercio colegiado que las intervenga,laconpólizataldebidamentequeconservadaseenacompañesucertificaciónLibro-Registroeno laque dichocopiacorredorautorizadaacreditede laconformidadmisma, acompañada de lapóliza con los asientoscertificacióndeasuquelibroseregistrorefiereyellaartículofecha572.2 deestosesta ley. 6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título. 7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuentao por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro respecto de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidosa los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente. Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior. 8.° El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. 9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución. Se modifican los puntos 2º, 4º, 5º y 7º del apartado 2, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.42 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-3 Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197. Se modifica el punto 2 del apartado 2 por la disposición final 3.15 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112. Se modifica el punto 2 del apartado 2 por la disposición final 2.12 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3152. Se modifica el punto 9 del apartado 2 por el art. 4.24 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937. Se modifica el punto 2 del apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23646Artículo 525
Modificado+36 −11 palabrasArtículo 525. Sentencias no provisionalmente ejecutables. 1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional: 1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil,
oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores,así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. 2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. 3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial. 2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España. 3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se modifica el apartado 1.1ª, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.43 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el numeral 1ª del apartado 1 por el art. único.58 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica el númeral 1ª del apartado 1 por el art. 4.2 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#acuao. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dftercera. Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 12.2 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644Artículo 539
Modificado+162 −2 palabrasArtículo 539. Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución. 1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. En los supuestos establecidos por la ley, previa solicitud de la parte ejecutante, y a su costa, el juez, jueza o Tribunal podrá acordar que determinadas actuaciones materiales propias del proceso de ejecución sean efectuadas por el profesional de la procura que le represente. En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el o la profesional de la procura de la parte actuará de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión. Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros. Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros. 2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del
Tribunaltribunal o, en su caso, delLetradoletrado o la letrada de la Administración de Justicia sobre las costas. Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.44 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se añade un párrafo al apartado 1 por la disposición final 3.17 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112. Se añade un párrafo al apartado 1 por la disposición final 2.14 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3152. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.4 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5392. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.216 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 1 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625Artículo 550
Modificado+60 −229 palabrasArtículo 550. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva. 1. A la demanda ejecutiva se acompañarán: 1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos.
Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.Cuando el título sea un acuerdo de mediación o de un medio adecuado de solución de controversias en vía extrajudicial elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento. 2.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro, siempre que no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente. 3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento. 4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el art. 103.104 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2del citado.RealTambiénDecreto-ley. Redacciónpodránanterior: "1.acompañarseAa la demanda ejecutivase acompañarán: 1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y loscuantos documentosacreditativos de la notificación de aquél a las partes. Cuandoconsidere eltítulo sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública,ejecutanteseútilesacompañará,oademás,convenientescopiaparadeellasmejoractasdesarrollo de lasesión constitutivaejecución yfinal del procedimiento. 2.º El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera "apud acta" o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere lacontenganejecucióndatos desentencias, transacciones o acuerdosinterésaprobadosparajudicialmentedespacharla.3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicadosSeparamodifica elcómputo en dinero de deudas noapartadodinerarias1,cuando no secontrateefectos dedatos oficiales o3 depúblico conocimiento. 4.º Los demás documentos que laabrilleydeexija2025,parapor eldespacho de la ejecución." 2art.También podrán acompañarse22.45ade lademanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para elLeymejorOrgánicadesarrollo1/2025, dela ejecución y contengan datos2 deinterés paraenero.despacharlaRef. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el apartado 1 por el art. 103.104 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se añade un párrafo al punto 1 del apartado 1 por la disposición final 3.20 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112. Se añade un párrafo al punto 1 del apartado 1 por la disposición final 2.17 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3152. Se modifica el apartado 1.1 por el art. 15.221 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade un párrafo al punto 1 del apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23646Artículo 551
Modificado+63 −561 palabrasArtículo 551. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución. 1. Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal, no considere abusivas las cláusulas contenidas en los títulos extrajudiciales que sirven de fundamento a la ejecución o que determinan la cantidad exigible, y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. Con carácter previo el letrado o letrada de la Administración de Justicia llevará a cabo la oportuna consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en los artículos 600 y siguientes del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 2. El citado auto expresará: 1.º La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta. 2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria. 3.º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos. 4.º Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta ley. 5.º Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuarios, que las cláusulas que sirven de fundamento a la ejecución y que determinan la cantidad exigible insertas en los títulos ejecutivos extrajudiciales no son abusivas. 6.º En su caso, las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución que se delegan en el profesional de la procura de la parte ejecutante, a petición de la misma y a su costa, en los términos establecidos legalmente. 3. Dictado el auto por el juez o jueza, magistrado o magistrada, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán: 1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes. 2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590. 3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del cuerpo de auxilio judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado. El letrado o letrada de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa especificación del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra el que se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal. El letrado o letrada de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca. 4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. Cuando se incluya en el auto el examen de abusividad previsto en el numeral 5.º del apartado 2 se indicará expresamente al deudor que puede oponerse a dicha valoración y se le advertirá que en caso de no hacerlo en tiempo y forma no podrá impugnarla en un momento ulterior. 5. Contra el decreto dictado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 103.105 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15, entra enSevigorañade el20 de marzo de 2024, según determinapuntola6ºdisposiciónalfinalapartado9.2del citado Real Decreto-ley. Redacción anterior: "Artículo 551. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución. 1. Presentada la demanda ejecutiva,el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformesconla naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. Con carácter previo el Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo la oportuna consulta al Registro Público Concursal a losefectosprevistos en el apartado 4 del artículo 5 bisdela Ley Concursal. 2. El citado auto expresará: 1.º La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta. 2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.3.ºLa cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos. 4.º Las precisiones que resulte necesario realizar respectodelas partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que haabril deextenderse la ejecución2025,según lo establecido en el artículo 538 de esta ley. 3. Dictado el autopor elJuez o Magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán: 1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes. 2art.ºLas medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590. 322.º El contenido del requerimiento46 depago que deba hacerse al deudor, en los casos en quelaley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de laLeyparteOrgánicaejecutante1/2025,si lo hubiera solicitado. El Letradodela Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa especificación del número2 deidentificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra el que se despache la ejecuciónenero.El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursalRef.El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca.BOE-A-2025-76#a2-4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. 5. Contra el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución."Se modifica por el art. 103.105 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se modifica el numeral 3º del apartado 3 por el art. único.60 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.1 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifica por el art. 15.222 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 565
Modificado+163 −0 palabrasArtículo 565. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución. 1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución. En cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse a mediación o a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias, en cuyo caso se suspenderá el curso de la ejecución. En caso de que la mediación o el medio adecuado de solución de controversias de que se trate finalizara sin acuerdo de las partes, la suspensión se alzará a petición de cualquiera de ellas. Si las partes llegaran a un acuerdo extrajudicial por dichos medios, y este se cumpliera o determinara la innecesaria continuación del proceso de ejecución, la parte ejecutante lo pondrá en conocimiento del órgano judicial, que procederá a su archivo. Las partes podrán pedir, en todo caso, la homologación judicial del acuerdo alcanzado, que determinará igualmente el archivo del procedimiento. 2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados. Se modifica el apartado 1, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.47 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4
Artículo 608
Modificado+86 −0 palabrasArtículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. Tampoco será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior cuando se proceda por ejecución de sentencia, decreto o escritura pública que establezca el pago de pensión compensatoria siempre que la parte ejecutante así lo solicite y acredite una necesidad económica que lo justifique, previa ponderación de la situación económica del ejecutante y ejecutado. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.48 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dftercera.
Artículo 622
Modificado+73 −0 palabrasArtículo 622. Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos. 1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal. El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que esta orden sea diligenciada por la persona profesional de la procura de la parte ejecutante a petición de la misma y a su costa. 2. El Letrado de la Administración de Justicia sólo acordará mediante decreto la administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen. 3. También podrá el Letrado de la Administración de Justicia acordar la administración judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el apartado primero de este artículo. Se añade un párrafo al apartado 1, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.49 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.258 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Artículo 623
Modificado+80 −0 palabrasArtículo 623. Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros. 1. Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el embargo se notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la notificación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la notificación, se retenga, a disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan. 2. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en mercados secundarios oficiales, la notificación del embargo se hará al órgano rector a los mismos efectos del párrafo anterior, y, en su caso, el órgano rector lo notificará a la entidad encargada de la compensación y liquidación. 3. Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundarios oficiales, se notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas. 4. Todas las comunicaciones previstas en este artículo podrán hacerse por la persona profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, previa solicitud de la misma y a su costa, una vez autorizada por el letrado o letrada de la Administración de Justicia. Se añade el apartado 4, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.50 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4
Artículo 629
Modificado+147 −11 palabrasArtículo 629. Anotación preventiva de embargo. 1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el
Letradoletrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en elregistroRegistro que corresponda. El mismo día de su expedición elLetradoletrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de la PropiedadelomandamientoalporRegistrofax,queocorresponda el mandamiento en cualquiera de las formas previstas en el artículo 162de esta ley. El Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria. El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá autorizar a la persona profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, y a su costa, a que diligencie el mandamiento que le expida, a fin de que se lleve a cabo la anotación de embargo. En este caso, la persona titular del Registro de la Propiedad comunicará la práctica de la anotación o los defectos que impidan la realización de este asiento directamente a la persona profesional de la procura de la parte ejecutante, quien deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial en el plazo de dos días hábiles. 2. Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste, podrá tomarse anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo, en la forma y con los efectos previstos en la legislación hipotecaria. Se modifica el apartado 1, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.51 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 1 por el art. 15.263 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 636
Modificado+78 −34 palabrasArtículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores. 1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el
Secretarioletradojudicialo letrada de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley. 2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediantealguno de los siguientes procedimientos: 1.º Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos en esta Ley. 2.º Subastasubasta judicial. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por elSecretarioletradojudicialo letrada de la Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en estaLeyley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.52 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 3 por el art. 1.2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 15.269 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 640
Modificado+241 −184 palabrasArtículo 640. Convenio de realización aprobado por el
Letradoletrado o la letrada de la Administración de Justicia. 1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podránpedir al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la misma que convoque una comparecencia con la finalidad deconvenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución. 2. Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el Letrado de la Administración de Justicia no encontrare motivos razonables para denegarla,la acordará mediante diligencia de ordenación, sin suspensión de la ejecución, convocando a las partes y a quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados. En la comparecencia, aincluida laque podrán concurrir otras personas, por invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer cualquier forma derealizaciónde los bienes sujetos a la ejecución y presentar apor personaque, consignandooafianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción del derecho delentidadejecutanteespecializada.32. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo aprobará elLetradoletrado de la Administración de Justicia mediante decreto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad expresa de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare.En el supuesto de que la realización sea mediante subasta extrajudicial, por persona o entidad especializada, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia aprobará la transmisión tras verificar el cumplimiento de la normativa de ordenación del comercio minorista, reguladora de la venta en pública subasta. Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad expresa de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta.43. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, elLetradoletrado de la Administración de Justicia sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.54.SiLasnodisposiciones de esta ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán aplicables también cuando selograsetransmitaellaacuerdotitularidadade inmuebles hipotecados o embargados. Las enajenaciones que serefiereproduzcan deberán ser aprobadas por elapartadoletradotercerode la Administración deesteJusticiaartículoencargado de la ejecución, mediante decreto, previa comprobación de que lacomparecenciatransmisiónparadelintentarlobienpodráserepetirseprodujo con conocimiento,enporlaspartecondicionesdelprevistasadquirente,endelosladossituaciónprimerosregistralapartadosque resulte deestelaartículocertificación de cargas,cuandoylasconcircunstanciaseldelconsentimientocasoexpresolodeaconsejenlos acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta. Aprobada la transmisión, se estará ajuiciolodeldispuestoLetradopara la subasta de inmuebles en lo que se refiere a laAdministracióndistribución deJusticialas sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas. Será mandamiento bastante para el Registro de lamejorPropiedadrealizaciónel testimonio del decreto por el que se apruebe la transmisión del bien. Se modifica, con efectos delos3bienesde abril de 2025, por el art. 22.53 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 15.272 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 641
Modificado+24 −767 palabrasArtículo 641. Realización por persona o entidad especializada.
1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo aconsejen, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución podrá acordar, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se(Sintrate.contenido)También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad queSesubastadejaosinenajenecontenido,siempre que no sean incompatiblesconel fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado. A estosefectos,los ColegiosdeProcuradores podrán ser designados como entidad especializada en la subasta de bienes. 2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada deberá prestar caución en la cuantía que el Letrado de la Administración de Justicia determine para responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública o a los Colegios de Procuradores.3.La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización,deconformidad con lo que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo. Cuando las características de los bienes o la posible disminución de su valor así lo aconsejen el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante, podrá designar como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en donde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 se encuentren depositados los bienes muebles que vayan a realizarse. A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma de organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada publicidad de la subasta, de los bienes subastados y del resultado de la misma. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto lo que estime procedente, a la vista de las manifestacionesabril dequienes asistan a la comparecencia2025,pero no podrá autorizar que la enajenación se realiceporprecio inferior al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto enelartículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia. 4art.Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su intervención22.El Letrado de la Administración54 deJusticia deberá aprobarlaoperación o, en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la realización. 5. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se hubiera llevadoLeyaOrgánicacabo1/2025,el Letradodela Administración de Justicia dictará decreto revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder2 delos siguientes seis mesesenero.Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, el Letrado de la Administración de Justicia revocará definitivamente ésteRef.Revocadoel encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables.BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el apartado 3 por el art. único.65 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 15.273 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 642
Modificado+27 −156 palabrasArtículo 642. Subsistencia y cancelación de cargas.
1. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán aplicables también cuando, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección y en la anterior, se transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o(Sinembargados.contenido)2. A los efectos de lo dispuesto enSeeldejaapartadosinanteriorcontenido,las enajenaciones que se produzcanconarreglo a lo previsto en los dos artículos anteriores deberán ser aprobadas por el Letrado de la Administraciónefectos deJusticia encargado3 dela ejecución, mediante decreto, previa comprobaciónabril deque la transmisión del bien se produjo con conocimiento2025, porparte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación deelcargasart.Aprobadala transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta22.54 deinmuebles en lo que se refiere aladistribución de lasLeysumasOrgánicarecaudadas1/2025,inscripción del derecho del adquirente y mandamientodecancelación2 decargasenero.Serámandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto por el que se apruebe la transmisión del bienRef. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 2 por el art. 15.274 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 644
Modificado+300 −4 palabrasArtículo 644. Convocatoria de la subasta. Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el
Secretarioletradojudicialo letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la convocatoria de la subasta. En este decreto se informará al ejecutado de que el plazo para pagar el resto del precio ofrecido y el traslado previsto por los artículos 650 y 670 para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación personal. También se le informará de que, en el plazo de diez días desde la notificación del decreto, puede comunicar al tribunal su deseo de facilitar el mejor desarrollo de la subasta, pudiendo consentir la inspección del bien por los interesados. A tal efecto deberá facilitar, dentro de ese plazo, sus datos de contacto, así como fotografías y cuanta información disponga respecto al estado actual del bien y su situación posesoria. Si así lo hiciera, y se tratara de la subasta de un inmueble, podrá beneficiarse de una reducción de la deuda que puede alcanzar hasta un 2 por ciento del importe por el que se adjudicara, conforme prevé el artículo 669.3. También se hará constar que el portal de subastas del "Boletín Oficial del Estado" permite a los usuarios registrados suscribirse a alertas por correo electrónico para conocer el momento de inicio de la subasta. La notificación de este decreto al ejecutado no personado deberá practicarse en la forma prevista en el artículo 155. La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas, bajo la responsabilidad delSecretarioletradojudicialo letrada de la Administración de Justicia. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.55 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifica por el art. 15.275 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 645
Modificado+109 −28 palabrasArtículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta. 1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará en el
“"Boletín Oficial del Estado”, sirviendo el anuncio".deElnotificaciónletradoaloejecutadoletradanodepersonado.laElAdministraciónSecretariodejudicialJusticia ante el o la que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al“"Boletín Oficial del Estado”". ElIgualmente,letradoydesolola Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, aefectospeticióninformativosde esta parte,seapublicarállevar a efecto el anuncio de la subasta enellaPortalformadeindicadalaenAdministracióneldepárrafoJusticiaanterior. Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si elSecretarioLetradojudicialo letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar. 2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la tasación de costas los gastos que, por la publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, se hubieran generado al ejecutante. Se modifica el apartado 1, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.56 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.276 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 646
Modificado+99 −4 palabrasArtículo 646. Contenido del anuncio y de la publicidad de la subasta. 1. El anuncio de la subasta en el “Boletín Oficial Estado” contendrá exclusivamente la fecha del mismo, la Oficina judicial ante la que se sigue el procedimiento de ejecución, su número de identificación y clase, así como la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas. 2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el edicto, que incluirá las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, así como
cuantostodos los documentos que contengan datos y circunstancias que sean relevantes para la misma, y necesariamente el informe de avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma. Estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información. En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constarigualmenteque se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta establecidos enellosartículoartículos 650 y 670. También se informará de que el plazo para pagar el resto del precio ofrecido y el traslado previsto por esos artículos para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación personal. 3. El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se acomodará a la naturaleza del medio que, en cada caso, se utilice, procurando la mayor economía de costes, y podrá limitarse a los datos precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el valor de tasación de los mismos, su situación posesoria, así como la dirección electrónica que corresponda a la subasta dentro del Portal de Subastas. Se modifica el apartado 2, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.57 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero.Artículo 647
Modificado+585 −64 palabrasArtículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador. 1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.º Identificarse de forma suficiente, indicando si actúan en nombre propio o de terceros, total o parcialmente. Si actúan en representación de varios, informarán sobre el porcentaje de adjudicación que corresponda a cada uno. Una vez concluida la subasta, quien resultara ser el mejor postor deberá acreditar su representación ante la Oficina judicial que haya intervenido como autoridad gestora de la subasta, salvo que ya constara previamente. Si no lo hiciera en el plazo de tres días y no se ratificara en ella el propio representado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará la pérdida de su depósito que se aplicará a los fines de la ejecución, y solicitará al Portal de Subastas que comunique la identidad del siguiente postor con reserva de postura. También ordenará la devolución de los depósitos de los demás postores, quedando sin efecto sus reservas de postura. La falta de acreditación de la representación no interrumpirá los plazos establecidos para el pago del resto del precio o de traslado al deudor para mejora de postura. 2.º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta. 3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber consignado el
510 por ciento, del valor de los bienes o un mínimo de mil euros si el importe que resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera inferior. El letrado o letrada de la Administración de Justicia está facultado para elevar o reducir el porcentaje del depósito, considerando las circunstancias de la subasta. La consignación se realizará por medios electrónicos a través del Portal de Subastas, que utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pondrá a su disposición, quien a su vez recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras. 2. El ejecutantesólopodrá tomar parte en la subasta,cuandoaunque no existan otros licitadores,pudiendosinmejorarnecesidad de consignar cantidad alguna. Necesariamente habrá de hacerlo, en lasposturascondicionesqueprevistasseenhicierenlos artículos 650 y 670,sincuandonecesidadpretendadeadjudicarseconsignarloscantidadbienes.algunaFinalizada la subasta, no podrá mejorar el precio final ofrecido por el mejor postor. Si no hubiera habido pujas, tampoco podrá solicitar la adjudicación de los bienes. 3.Solo elEl ejecutanteoy los acreedores posteriorespodránparticipanhacerenposturalareservándosesubastalaconfacultadderechodea ceder el remate a un tercero, sin necesidad de manifestación expresa.LaSi no se hubiera efectuado con anterioridad, la cesión se verificarámedianteencomparecenciaelanteplazo de cinco días que deberá conferir elSecretarioletradojudicialoresponsableletrada de laejecuciónAdministración de Justicia cuando queden los autos pendientes de dictar el decreto de adjudicación y tras haberse pagado,conenasistenciasudelcaso,cesionarioel precio de remate. A tal efecto,quiensedeberápresentaráaceptarlaescrito firmado por cedente y cesionario al que se adjuntarán los documentos que permitan acreditar la identidad, facultades ytodorepresentaciónellodeprevialosofirmantes,simultáneamentesialno constaran ya en el expediente. Si la cesión ha sido mediante precio, se acreditará documentalmente el pagoodeconsignaciónladelcantidad total por la que el cesionario hubiera obtenido la cesión. El precio de la cesión de remate podrá ser inferior al del remate,o adjudicación sin perjuicio de que la minoración de deuda para el ejecutado deberáhacersecorresponderse con el importe total del remate o adjudicación. Si hubiera sobreprecio también se aplicará a los fines de la ejecución, y así se hará constardocumentalmenteen el decreto de adjudicación como un concepto distinto del precio de adjudicación.IgualSi,facultadacorresponderáconsecuencia de ese sobreprecio, existiera sobrante respecto al crédito total reclamado, se requerirá al ejecutantesiparasolicitaseque proceda a su ingreso en la cuenta del juzgado en el plazo de diez días. Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en esa subasta, corriendo a su cargo loscasosgastosprevistosde celebración de la nueva subasta. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.58 de laadjudicaciónLeydelOrgánicabien1/2025,odebienes2subastadosde enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican el número 3.º del apartado 1 y el apartado 3 por el art. 1.6 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifica el apartado 1 por el art. 7.6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5073. Téngase en cuenta el régimen transitorio en los procesos de ejecución regulado en la Disposición transitoria 4 de la citada Ley. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.277 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 648
Modificado+230 −97 palabrasArtículo 648. Subasta electrónica. La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas: 1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales. Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las Oficinas judiciales y el Portal de Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará dotada con un número de identificación único. 2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicación del anuncio en el
“"Boletín Oficial del Estado”", cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma. El pago de la tasa exigida por el "Boletín Oficial del Estado" para la publicación del anuncio será realizado por el solicitante de la subasta dando cuenta al órgano judicial previamente a su inicio. Igualmente, si el solicitante no lo hiciere en el plazo de diez días desde la remisión, el pago podrá ser realizado por cualquiera de las demás partes de la ejecución, dando cuenta al órgano judicial previamente a su inicio. 3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas con sujeción a las normas de estaLeyley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables.En todo caso el Portal de Subastas informará durante su celebración de la existencia y cuantía de las pujas.4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos de acuerdo con lo previsto enlaelLeyartículo596 del Real Decreto-ley 6/20032023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan defirmaRecuperación,electrónicaTransformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les identificará de forma que les permita comparecer como postores en las subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar consignación. 5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere, podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al Portal de Subastas toda la información de la que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá hacerlo el Letrado de la Administración de Justicia por su propia iniciativa, si lo considera conveniente. 6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. El postor deberá también indicarsiconsiente o no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero.SeránUnadmisiblesmismo postor podrá efectuar nuevas posturas por importe superior,igualo inferior a lamás altaque yarealizada,hubieraentendiéndoserealizado, enlos dos últimoscuyosupuestoscasoquesóloconsientenserádesdetenidaeseenmomentocuenta lareservaúltimadeefectuadaconsignaciónantesydelseráncierretenidasdeenlacuentasubasta.paraEn elsupuestocaso de que existan posturas por ellicitadormismoqueimporte,hayaserealizadopreferirá lapujaanteriorigualenoelmástiempo.altaDurantenoelconsigneperíodofinalmentede celebración de la subasta, elrestoportaldelnoprecioinformará deadquisición.laEnexistenciaelocasoinexistencia de pujas ni de su cuantía, ya queexistantendránposturascarácterporsecreto. Al finalizar la subasta, elmismoportal solo publicará el importe del mejor precio ofrecido,seopreferiráque laanteriorsubastaenhaelconcluidotiemposin postores. SeElmodificanportallas reglas 2ª, 3ª, 4ª y 6ª, con efectos desubastas3sólodepublicaráabrilladepuja2025,másporaltaelentreart.las22.59realizadasdehastalaeseLeymomentoOrgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica por el art. único.66 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero.Artículo 649
Modificado+235 −77 palabrasArtículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta. Aprobación del remate». 1. La subasta admitirá posturas que tendrán carácter secreto, durante
unel plazo improrrogable de veinte días naturales desde su apertura. La subasta nosepodrácerraráfinalizarhastaentranscurridasábados,unadomingoshoranidesdeenlalosrealizacióndías dela última postura, siempre que éstafiestafueranacional.superiorTampocoapodrálafinalizarmejorenrealizadaloshastadíasesequemomento,medianaunqueentreelloelconlleve24ladeampliacióndiciembredelyplazoelinicial6 deveinte días a que seenero,refiereambosesteinclusive,artículoniporenunelmáximomes de24 horasagosto.En el caso de que elLetradoletrado de la Administración de Justicia tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará inmediatamente al Portal de Subastas. 2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días naturales llevará consigolasu cancelación, con devolución delaslosconsignacionesdepósitos a los postores, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio.La reanudación deSi lasubastasuspensiónsenorealizarásuperaramediantelosunaquincenuevadíaspublicaciónnaturales,delquedaráanuncioparalizadacomolasicelebración deuna nuevala subasta, que setratasereanudará por el tiempo que reste para su conclusión. 3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá alLetradoletrado o letrada de la Administración de Justicia información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre, apellidos y dirección electrónica del licitador. En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a solicitud delLetradoletrado o letrada de la Administración de Justicia, el Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del postor que la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a quese refiere elcumplapárrafolassegundocondiciones del apartado 1 del artículo 652. Además, el Portal de Subastas comunicará a la Oficina judicial las incidencias que se produzcan en el desarrollo de la subasta y facilitará toda la información que pueda serle solicitada para comprobar que la subasta se ha celebrado con la máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin resultar afectados los derechos de los postores y cumpliendo el resto de prescripciones legales. En caso contrario, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia podrá no aprobar el resultado de la subasta y ordenar una nueva celebración. 4. Terminada la subasta y recibida la información, elLetradoletrado o letrada de la Administración de Justicia dejará constancia delasumismaresultado en el expediente, expresando el nombre del mejor postor y de la postura que formuló. Si la mejor postura cumpliera los requisitos necesarios para la adjudicación del bien o lote, dictará inmediatamente decreto de aprobación de remate. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.60 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica por el art. único.67 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.278 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 650
Modificado+1123 −701 palabrasArtículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes. 1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del
avalúo, el Secretario judicial mediante decreto, en el mismo día o en el siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días desde la notificación del decreto y, realizada esta consignación, se le pondrá en posesión de los bienes. 2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50 por 100 del avalúo, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal e intereses, y notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días, a resultas de la liquidación de costas. 3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 50 por 100 del avalúo pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio alzado, se harán saber al ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 del avalúo. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas. 4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por ciento del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. 5. Si por la cuantía de la puja el ejecutado o el ejecutante pudieran ejercitar las facultades que les conceden los apartados 3 y 4 de este artículo, el Secretario judicial, una vez transcurridos los plazos indicados, realizará la preceptiva notificación al licitador que hubiera resultado mejor postor o, en su caso, le comunicará que el ejecutado o ejecutante han ejercitado sus respectivas facultades. 6. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Secretario judicial acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas. 7. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, dándose conocimiento de tal acto, igualmente, al Portal de Subastas.valor de subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. El mejor postor habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días a contar desde el cierre de la subasta. Realizada esta consignación, se le pondrá inmediatamente en posesión de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación. 2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50 por 100 del valor de subasta, y la cantidad ofrecida fuera igual o inferior al principal reclamado, se le pondrá inmediatamente en posesión de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación. Si la postura fuera superior, se procederá por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas. Notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días. Pagada la diferencia, se le pondrá en posesión de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación. Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta. 3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por ciento del valor de subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar escrito indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de la subasta, ofreciendo una cantidad igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y tendrá un plazo de diez días para pagar el resto del precio ofrecido. Ese plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso. Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito efectuado, que se aplicará a los fines de la ejecución y se acordará la celebración de una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a los efectos de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito. Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote subastado con posterioridad a la subasta, conforme a lo dispuesto por el artículo 647. Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no tenga efecto, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido sea igual o superior al 30 por ciento del valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate si la cantidad ofrecida fuera suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, aun cuando sea inferior a ese porcentaje. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo. 4. Si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad de mejorar la postura, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva notificación a quien hubiera resultado mejor postor, informándole, en su caso, que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del depósito efectuado para participar en ella. Si no hubiera habido mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a efecto, aprobado el remate, se requerirá al mejor postor para que, en el plazo de diez días efectúe el pago del resto del precio que ofreció, descontado el depósito. Verificado el ingreso, se le pondrá en posesión del lote subastado y se dictará el decreto de adjudicación. Si no realizara el pago, perderá su depósito, que se aplicará a los fines de la ejecución. 5. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la cancelación de la subasta o dejar sin efecto la misma si ya hubiera concluido. 6. Consignada, cuando proceda, en la cuenta de depósitos y consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los postores que han reservado postura. También se ordenará la devolución de esos depósitos cuando el mejor postor haya sido el ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por cualquier otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su celebración. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.61 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el apartado 6 por el art. 15.279 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 651
Modificado+45 −94 palabrasArtículo 651.
Adjudicación de bienesSubastaalsinejecutantepostores. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor,podráelacreedor pedirletradolaoadjudicaciónletrada deloslabienesAdministraciónpordeelJusticia30procederáporal100alzamiento delvalor de tasaciónembargo,o por la cantidad que se le deba poratodosinstancialosdelconceptosejecutado.En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse losSebienesmodifica,niconcederefectoselderemate3odeadjudicaciónabriladetercero2025, porcantidad inferior al 30 por 100 del valor de tasación. Cuandoelacreedor, en elart.plazo22.62 deveinte días, no hiciere usoladeLeyestaOrgánicafacultad1/2025,el Letradodela Administración2 deJusticia procederá al alzamiento del embargo, a instancia delenero.ejecutadoRef. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 4.33 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937. Se modifica el segundo párrafo por el art. 15.280 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 652
Modificado+244 −11 palabrasArtículo 652.
DestinoDevolución y destino de los depósitos constituidos para pujar. Reserva de postura. 1. Finalizada la subasta,seelliberaránPortalodedevolveránSubastaslasdevolverácantidadesinmediatamenteconsignadaslospordepósitos de los postores excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta. Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la reserva de las cantidades consignadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, puedaaprobarseadjudicarse elrematebien o lote en favor del primero de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido realizadas. Si, en el plazo fijado, no consignase el rematante el complemento del precio, quedará sin efecto el remate inicial. El remate se podrá aprobar en favor del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura siempre que se hubiese producido la reserva y que la cantidad ofrecida por éste, sumada al depósito del primer postor, alcance el importe del remate principal fallido que constituirá el precio de adjudicación. En ningún caso se aprobará el remate en favor del segundo postor cuando, con el depósito constituido por el primer rematante, se puedan satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas. En el momento en que, como consecuencia del impago del precio por el primer postor, el Portal de Subastas comunique la identidad del siguiente postor cuya reserva de postura cumpla las condiciones exigidas, se devolverán los depósitos de los demás postores y quedarán sin efecto sus reservas de postura. Cuando el mejor postor en la subasta haya sido el mismo ejecutante, se devolverán los depósitos de todos los postores que hubieran efectuado reserva de postura, como si el precio de remate ya hubiera sido satisfecho. 2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se harán a quien efectuó el depósito con independencia de si hubiere actuado por sí como postor o en nombre de otro. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.63 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.281 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 653
Modificado+90 −16 palabrasArtículo 653. Quiebra de la subasta. 1. Si
ningunoel mejor postor o, en su caso, el primero de losrematantes apostores quese refierehubieraelreservadoartículoposturaanteriornoconsignareefectuara el pago del precio en el plazo señalado o si porculpa desuellosculpa dejare de tener efecto la venta,perderánperderá el depósito quehubieranhubiera efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas. 2. Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la subasta se aplicarán por elSecretarioLetradojudicialde la Administración de Justicia a los fines de la ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 654 y 672, pero el sobrante, si lo hubiere, se entregará a los depositantes. Cuando los depósitos no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y las costas, se destinarán, en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y el resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 654 y 672. En este último caso, si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado hasta completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la disminución del precio que se haya producido en el nuevo remate; sólo después de efectuada esta compensación, se devolverá lo que quedare a los depositantes. Se modifica el apartado 1, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.64 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se suprime el apartado 3 por el art. 1.11 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.282 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 654
Modificado+43 −1 palabrasArtículo 654. Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución. 1. El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al ejecutante y del importe de las costas de la ejecución. 2. Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez finalizada la realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el ejecutante y pagadas las costas. 3. En el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas. Además, el
tribunalletrado o letrada de la Administración de Justicia expedirá certificación acreditativa del precio del remate,y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas. Se modifica el apartado 3, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.65 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica por el art. 7.7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5073. Téngase en cuenta el régimen transitorio en los procesos de ejecución regulado en la Disposición transitoria 4 de la citada Ley.Artículo 655
Modificado+54 −0 palabrasArtículo 655. Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior. 1. Las normas de esta sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos, exceptuando, en relación con estos últimos, las reglas relativas a la adjudicación y puesta en posesión de los bienes. 2. En las subastas a que se refiere el apartado anterior serán aplicables las normas de la subasta de bienes muebles, salvo las especialidades que se establecen en los artículos siguientes. Se modifica el apartado 1, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.66 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4
Artículo 656
Modificado+297 −2 palabrasArtículo 656. Certificación de dominio y cargas. 1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta Sección, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución librará mandamiento al registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al juzgado certificación en la que consten los siguientes extremos: 1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado. 2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas. En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido estructurado. 2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.
ElSi la petición de subasta del inmueble objeto de la ejecución se demorase más de seis meses desde la fecha de expedición de la certificación de cargas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a dictar el decreto de convocatoria de subasta, podrá solicitar, de oficio, nota simple registral actualizada a efectos de comprobar si su estado registral actual concuerda con el que resulta de la certificación de cargas obrante en el expediente. Se comprobará la vigencia actual de las cargas preferentes que fueron tenidas en cuenta para valorar el bien a efectos de subasta, por si fuera necesarios liquidarlas nuevamente. Esta nota simple registral se pondrá a disposición de los interesados en participar en la subasta, incorporándola a la documentación a publicar en el Portal de Subastas del "Boletín Oficial del Estado". Desde el inicio de la subasta que haya de celebrarse, y hasta su finalización, el registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, alLetradoletrado o letrada de la Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667.A estos mismos efectos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia incorporará el código registral único de la finca a subastar, si se dispone del mismo, a la información que transmita al Portal de Subastas conforme al artículo 668 y éste, a su vez, comunicará electrónicamente la publicación, cancelación o cierre de la subasta al Registro correspondiente. El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido. 3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Letrado de la Administración de Justicia y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y con contenido estructurado. 4. Expedida la certificación a que se refieren los apartados anteriores, el Registro la hará llegar en todo caso por medios electrónicos al órgano judicial correspondiente, sin perjuicio de su entrega o remisión al procurador que hubiera cuidado de su diligenciado, en su caso. Se modifica el apartado 2 y se añade el 4, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.67 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el apartado 1 por el art. único.68 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 15.283 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 657
Modificado+202 −31 palabrasArtículo 657. Información de cargas extinguidas o aminoradas. 1. El
Secretarioletradojudicialo letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución se dirigirá de oficio a lostitularesacreedoresderegistralesloscuyos créditosanteriores quesean preferentes o de igual rango al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas. En el supuesto de que el crédito hubiera sido satisfecho íntegramente en virtud de subrogación de acreedor, se deberá identificar al pagador. En este caso, el nuevo acreedor será quien deba informar del estado actual de su crédito. Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se remitirán a la dirección electrónica habilitada del acreedor. Si no la tuviera, se entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento. Tratándose de entidades de crédito, la contestación deberá ir acompañada de los documentos que acrediten la identidad, facultades y representación del firmante de la certificación requerida. Sin estos documentos, no se tendrá por atendido el requerimiento. 2. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que se refiere el apartado anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre ello, elSecretarioLetradojudicialde la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una vista ante el Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes, resolviéndose mediante auto, no susceptible de recurso, en los cinco días siguientes. 3. Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado,seelentenderáletradoqueo letrada de lacargaAdministración de Justicia podrá reiterarlos,acon el apercibimiento de la imposición de las multas previstas en lossolosartículos 589 y 591 de esta ley, mientras no sean atendidos. Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.68 de laejecuciónLey Orgánica 1/2025,sedeencuentra2actualizadadealenero.momentoRef.delBOE-A-2025-76#a2-4 Serequerimientomodificanenlaslosreferenciastérminosafijados"Secretariosenjudiciales"elportítulolapreferentedisposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 3 por el art. 1.13 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifica por el art. 15.284 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 667
Modificado+56 −9 palabrasArtículo 667. Convocatoria, anuncio y publicidad de la subasta. 1. La
convocatoriasubasta se convocará delaacuerdosubastaconseloanunciaráprevisto en el artículo 644, yseráseobjetoanunciarádeypublicidadpublicará conforme lo previsto en el artículo 645. 2. El Portal de Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de Registradores, con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta. Se modifica la rúbrica y el apartado 1, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.69 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero.Artículo 668
Modificado+156 −27 palabrasArtículo 668. Contenido del anuncio y publicidad de la subasta. 1. El contenido del anuncio de la subasta y su publicidad se realizará con arreglo a lo previsto en el artículo 646. 2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el edicto que expresará, además de los datos indicados en el artículo 646, la identificación de la finca o fincas objeto de la subasta, sus datos registrales, incluido el código registral único, y la referencia catastral si la tuvieran, así como la documentación que contenga cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la subasta y, necesariamente, la certificación de dominio y cargas que se hubiera expedido al inicio de la ejecución, el avalúo o valoración que sirve de tipo para la misma, incluyendo, a estos efectos, el informe de tasación extrajudicial, cuyo certificado conste en el título ejecutivo, y que hubiera servido como referencia para determinar el valor de subasta; la minoración de cargas preferentes, si las hubiera, mediante la incorporación de las comunicaciones donde conste la situación actualizada de esos créditos; y su situación posesoria, si consta en el procedimiento de ejecución. También se indicará, si procede, la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta prevista en el apartado 3 del artículo 669. Estos datos y documentos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información. En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar igualmente que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente en el procedimiento de ejecución o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el artículo 670. También se informará de que el traslado previsto por ese artículo, para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación, haciéndose constar este extremo en el decreto acordando la subasta. Además se señalará que las cargas, gravámenes y asientos anteriores al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su favor. 3.
La certificación registral, en su caso, podrá consultarse a través del Portal de Subastas.De toda finca objeto de licitación se facilitará desde el Registro correspondiente, a través del Portal de Subastas, lacertificación que se hubiera expedido para dar comienzo al procedimiento, así como lainformación registral actualizada a que se refiere el artículo 667, la referencia catastral si estuviera incorporada a la finca e información gráfica, urbanística o medioambiental asociada a la finca en los términos legalmente previstos, si ello fuera posible. Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.70 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica por el art. 1.17 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifica por el art. 7.8 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5073. Téngase en cuenta el régimen transitorio en los procesos de ejecución regulado en la Disposición transitoria 4 de la citada Ley. Se modifica el punto 1 por el art. 15.293 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 669
Modificado+95 −3 palabrasArtículo 669. Condiciones especiales de la subasta. 1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán, previamente, consignar en la forma establecida en el apartado 1 del artículo 647
,una cantidad equivalente al520 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666, o un mínimo deesta1.000Leyeuros si el importe que resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera inferior. El letrado o letrada de la Administración de Justicia está facultado para elevar o reducir el porcentaje del depósito, considerando las circunstancias de la subasta. 2. Por el mero hecho de participar en la subasta se entenderá que los postores aceptan como suficiente la titulación que consta en autos o que no exista titulación y que aceptan, asimismo, subrogarse en las cargas anteriores al crédito por el que se ejecuta, en caso de que el remate se adjudique a su favor. 3. Durante el periodo de licitación cualquier interesado en la subasta podrá solicitar del Tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles ejecutados, quien lo comunicará a quien estuviere en la posesión, solicitando su consentimiento. Cuando el poseedor consienta la inspección del inmueble y colabore adecuadamente ante los requerimientos del Tribunal para facilitar el mejor desarrollo de la subasta del bien, el deudor podrá solicitar al Tribunal una reducción de la deuda de hasta un 2 por cien del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado si fuera el poseedor o éste hubiera actuado a su instancia. El Tribunal, atendidas las circunstancias, y previa audiencia del ejecutante por plazo no superior a cinco días, decidirá la reducción de la deuda que proceda dentro del máximo deducible. 4. La reanudación de la subasta suspendida por un periodo superior a quince días se realizará mediante una nueva publicación del anuncio y una nueva petición de información registral desde el Portal de Subastas, en su caso, como si de una nueva subasta se tratase, en la forma prevista por el artículo 667. Se modifican los apartados 1 y 4, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.71 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica por el art. 1.18 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7062. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11641.Artículo 670
Modificado+1222 −564 palabrasArtículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor. 1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el
Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate. 2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere. 3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma. 4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguienteletrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días siguientes al cierre de la subasta, el mejor postor habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate. 2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, y fuera superior al principal reclamado, aprobado el remate se procederá por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas. Notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, y se dictará el decreto de adjudicación. Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta. 3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar escrito indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de la subasta ofreciendo una cantidad igual o superior al 60 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y tendrá un plazo de diez días para pagar el resto del precio ofrecido. Ese plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso. Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito realizado, que se aplicará a los fines de la ejecución, y se acordará la celebración de una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a los efectos de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito. Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote con posterioridad a la subasta, conforme a lo dispuesto en el artículo 647. Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no haya tenido efecto, se aprobará el remate del bien en favor del mejor postor, aunque se haya subastado conjuntamente con otros bienes, siempre que la cantidad que se ofrezca por él sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta. En este caso, la adjudicación del bien supondrá la terminación de la ejecución por completa satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo reclamado. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo. Tratándose de la vivienda habitual del deudor, no se aprobará el remate por cantidad inferior al 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos. En este caso, no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 por 100 de ese valor. Cuando el ejecutante haya sido el mejor postor ofreciendo un precio que no cumple esas condiciones, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, si el ejecutado no hace uso de su facultad de mejora, procederá a aprobar el remate de la vivienda por el 70 por 100 del valor de subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos si fuera inferior a ese porcentaje, con un mínimo del 60 por 100 de su valor de subasta. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3. 4. Si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad de mejorar la postura, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva notificación a quien hubiera resultado mejor postor informándole, en su caso, que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del depósito efectuado para participar en ella. Si no hubiera habido mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a efecto, aprobado el remate, se requerirá al mejor postor para que en el plazo de veinte días efectúe el pago del resto del precio que ofreció, descontado el depósito. Verificado el ingreso, se dictará el decreto de adjudicación. Si no realizara el pago, perderá su depósito, que se aplicará a los fines de la ejecución. 5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos. 6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, elSecretarioletradojudicialo letrada de la Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante. 7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, elSecretarioletradojudicialo letrada de la Administración de Justicia acordará mediante decreto lasuspensióncancelación de la subasta o dejar sin efecto la misma,y lo comunicará inmediatamente en ambos casos alsiPortalyadehubieraSubastasconcluido. 8.Aprobado el remate y consignadoConsignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los postores que han reservado postura y se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. También se ordenará la devolución de los depósitos de esos postores cuando el mejor postor haya sido el ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por cualquier otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su celebración. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.72 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 1 y 7 por el art. 1.19 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifica el apartado 1 por el art. 7.9 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5073. Téngase en cuenta el régimen transitorio en los procesos de ejecución regulado en la Disposición transitoria 4 de la citada Ley. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 por el art. 2.2 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11641. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 y se añade el apartado 8 por el art. 15.294 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 671
Modificado+290 −133 palabrasArtículo 671. Subasta sin ningún postor. Si en la subasta no hubiere ningún postor,
podráelacreedor,letradoenoelletradaplazode la Administración delosJusticia,veinteadíasinstanciasiguientesdel ejecutado, procederá al alzamiento delcierreembargo. No obstante, desde la finalización de la subasta desierta,pedirellaejecutado,adjudicaciónpor sí o a propuesta del ejecutante, puede designar una persona que esté dispuesta a adjudicarse el bien.Sipornounseimportetratareque sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta. También se podrá adjudicar por laviviendacantidadhabitualsuficiente para lograr la completa satisfacción deldeudorderecho del ejecutante,elsinacreedorquepodrápuedapedirser inferior al 40 por ciento del valor de subasta. En este caso, la adjudicaciónpordelelbien50supondrá la terminación de la ejecución porciencompleta satisfacción delvalorejecutante,porquedando liberados el resto de bienes que pudieran garantizar elbienpagohubieradesalidoloareclamado. Sisubastalaopeticiónpordelaadjudicacióncantidadfueraqueporseimporteleinferior,debaelporletradotodosolosletradaconceptos.deSilaseAdministracióntratarede Justicia responsable de laviviendaejecución,habitualoídasdellasdeudorpartes, resolverá a laadjudicaciónvistasedeharálasporcircunstanciasimportedeligualcasoaly70teniendoporenciencuenta especialmente la conducta delvalordeudorporen relación con el cumplimiento de la obligación por la queelsebienprocede,hubieselassalidoposibilidadesadesubastalograrolasisatisfacción del acreedor mediante lacantidadrealización de otros bienes, el sacrificio patrimonial queselaleaprobacióndebaopornotodosaprobaciónlosdelconceptosremateessupongainferiorparaaelesedeudor,porcentajepara el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos,pory el60beneficioporqueciende ella obtenga el acreedor.SeContraaplicaráelendecretotodoquecasoapruebelaoregladenieguedeelimputaciónrematedecabepagosrecursocontenidadirectoende revisión ante elartículotribunal654.3que dictó la orden general de ejecución.CuandoEneltodoacreedorcaso,enlaselpartesplazode la ejecución pueden solicitar, deveintecomúndíasacuerdo,nolahicierecelebraciónusode nueva subasta, o proponer otras formas deesasatisfacciónfacultaddel derecho del ejecutante, conforme a lo previsto por elLetradoartículo 640. Se modifica, con efectos dela3Administraciónde abril deJusticia2025,aporinstanciaeldelart.ejecutado22.73 de la Ley Orgánica 1/2025,procederádeal2alzamientodedelenero.embargoRef. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica por el art. único.70 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 7.10 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5073. Téngase en cuenta el régimen transitorio en los procesos de ejecución regulado en la Disposición transitoria 4 de la citada Ley. Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11641. Se modifica el párrafo segundo por el art. 15.295 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 705
Modificado+67 −1 palabrasArtículo 705. Requerimiento y fijación de plazo. Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa
,el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturalezadelel hacer y las circunstancias que concurran. A petición del ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá delegar en el o la profesional de la Procura de aquél la práctica de dicho requerimiento. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.74 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4Artículo 707
Modificado+57 −40 palabrasArtículo 707. Publicación de la sentencia en medios de comunicación. Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose por el Letrado de la Administración de Justicia al ejecutado para que contrate los anuncios que
resultensean procedentes.SielAejecutadopeticiónnodelatendieraejecutanteelyrequerimientoaensu costa, elplazooquelaseLetradaledeseñale,la Administración de Justicia podrácontratardelegar lapublicidadprácticaeldeejecutante,estepreviarequerimientoobtenciónen la persona profesional deloslafondosProcura. Seprecisosmodifica, concargoefectosaldepatrimonio3deldeejecutadoabril deacuerdo2025,conporloelqueart.se22.75disponedeenlaelLeyapartadoOrgánica 1/2025, de 2deldeartículoenero.anteriorRef. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el párrafo primero por el art. 15.317 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 709
Modificado+71 −2 palabrasArtículo 709. Condena de hacer personalísimo. 1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 706. 2. Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711. 3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución los requerimientos
,hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo quedispusiesedispusiere el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado,podrá acordar elTribunaltribunal. A petición del ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que la práctica de los requerimientos se realice por la persona profesional de la Procura. 4. No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores apartados de este artículo cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en aquél. Se modifica el apartado 3, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.76 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 3 por el art. 15.319 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 710
Modificado+68 −2 palabrasArtículo 710. Condenas de no hacer. 1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el
Letradoletrado de la Administración de Justicia con la imposición de multas por cada mes que transcurra sindeshacerlohacerlo. A petición del ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que estas resoluciones sean notificadas por la persona profesional de la Procura. 2. Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado. Se modifica el apartado 1, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.77 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 1 por el art. 15.320 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 727
Modificado+59 −2 palabrasArtículo 727. Medidas cautelares específicas. Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: 1.ª El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos. Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado. 2.ª La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer. 3.ª El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado. 4.ª La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga. 5.ª La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando
éstaéstos serefierarefieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos. 6.ª Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución. 7.ª La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo. 8.ª La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual. 9.ª El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción. 10.ª La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial. 11.ª Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio. Se modifica la medida 5ª, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.78 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4Artículo 730
Modificado+221 −2 palabrasArtículo 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares. 1. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda principal. 2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo
Tribunaltribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. ElLetradoletrado o letrada de la Administración de Justicia, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas. Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un procedimiento de solución adecuada de controversias o durante su pendencia, alcanzado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal. En este acuerdo las partes deberán pronunciarse sobre el alzamiento, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares adoptadas. Si ambas partes solicitan el alzamiento se ordenará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia. En otro caso, se dará cuenta al tribunal que, oídas las partes, resolverá lo procedente atendiendo a las circunstancias concurrentes. Si se hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un procedimiento de solución extrajudicial, la anotación de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la fecha de la anotación vigente del procedimiento de solución extrajudicial. Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial de acuerdo no obtenga respuesta. 3. El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje o de arbitraje institucional. En ellos, para que la medida cautelar se mantenga, será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. 4. Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos. Esta solicitud se sustanciará conforme a lo prevenido en el presente capítulo. Se modifica el apartado 2, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.79 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 15.331 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 818
Modificado+159 −19 palabrasArtículo 818. Oposición del deudor. 1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales. Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley. 2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el
Letradoletrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días.LasPresentado el escrito de impugnación o transcurrido el plazo sin haberse efectuado, se dictará diligencia de ordenación acordando conceder a ambas partes el plazo de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar,endebiendo,susigualmente,respectivosindicarescritoslas personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han deoposiciónserycitadas por el letrado o la letrada deimpugnaciónla Administración deéstaJusticia a la vista para que declaren en calidad de parte,podrántestigossolicitaro peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo lacelebracióncitación y podrán pedir respuestas escritas a cargo devistapersonas jurídicas o entidades públicas,siguiendopor los trámitesprevistosestablecidos en el artículo 381, continuando el procedimiento por losartículostrámites del artículo 438.9 ysiguientessiguiente. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, elLetradoletrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda. 3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Se modifica el apartado 2, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.80 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica el apartado 2 por el art. único.78 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se añade el apartado 3 por el art. 2.19 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que el apartado 2 entra en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.376 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Disposición adicional undécima
Nuevo+136 −0 palabrasDisposición adicional undécima. Consentimiento informado para funciones atribuidas a profesionales de la procura. El Ministerio de Justicia aprobará un formulario que acredite el consentimiento informado de la parte representada para los actos de comunicación, tareas de auxilio y cooperación con los tribunales y actividades materiales del proceso de ejecución que sean expresamente encomendadas al procurador o procuradora, por delegación del juez, jueza o tribunal, en su caso. El formulario deberá precisar que la parte representada da su consentimiento a la realización de actuaciones por el procurador o procuradora a su costa y que, si no fueran realizadas por éstos, lo serían por el tribunal. Se añade, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.81 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4
Disposición adicional duodécima
Nuevo+84 −0 palabrasDisposición adicional duodécima. Referencias a la mediación. Todas las referencias que en la presente ley se realizan a la mediación han de entenderse referidas también a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias previstos por la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Se añade, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.82 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4
no
Modificado+105 −196 palabrasIncluye lasTéngasecorreccionesendecuentaerroresque,publicadaslasenreferenciasBOErealizadasnúms.en90,estadeley14adelosabrilJuzgados de2000. Ref.PrimeraBOE-A-2000-7052Instanciaye180Instrucción, de28 dePrimerajulioInstancia, de2001. Ref. BOE-A-2001-14758 Téngase en cuenta que laslomodificacionesMercantil, deestaInstrucción,leydeestablecidasViolenciaporsobre laLey 42/2015Mujer, de5 delooctubrePenal,relativas a la obligatoriedaddetodos los profesionalesMenores, dela justicia y órganos y oficinas judiciales yVigilanciafiscalesPenitenciaria,que aún node lohaganContencioso-Administrativo, deemplear loslosistemasSocialtelemáticosseexistentesentenderánenreferidaslaaAdministraciónlasdeSeccionesJusticiadelparaordenlajurisdiccionalpresentacióncorrespondiente deescritoslosyTribunalesdocumentosde Instancia; y larealización demismaactosconsideracióndetendráncomunicaciónlasprocesalreferenciasena lostérminos de la leyJuzgadosprocesalCentralesyrespecto delalasLeycorrespondientes18/2011,Seccionesdedel5Tribunal Central dejulioInstancia,reguladorasegúndelestableceusoladedisposiciónlasadicionaltecnologíasprimera de lainformación y la comunicación, entrarán en vigorLeyelOrgánica 1de enero de 2016/2025,respectodelos procedimientos que se inicien a partir2 deesta fecha, según establece su disposición final 12enero. Ref. BOE-A-20152025-1072776#dfduodecima.daPor otra parte,Incluye lasprevisiones relativas al archivo electrónicocorrecciones deapoderamientos apud acta y al uso por los interesados que noerroresseanpublicadasprofesionalesendeBOElanúms.justicia90, delos sistemas telemáticos existentes en la Administración14 deJusticia para la presentaciónabril deescritos2000.yRef.documentosBOE-A-2000-7052 yla realización180, deactos28 decomunicación procesal en los términos anteriormente indicados, entrarán en vigor el 1julio deenero de2001.2017Ref. BOE-A-2001-14758SECCIÓN 4
Modificado+32 −0 palabrasSección 4.ª De la realización por persona o entidad especializada Se suprime, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.54 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).