BOE-A-2015-10727 · Publicada en el BOE el 6 de octubre de 2015 · En vigor desde el 7 de octubre de 2015
Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Cambia 80 artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Comparación automática del texto consolidado publicado por el BOE. No tiene valor oficial: la única versión auténtica es la del Boletín Oficial del Estado. En rojo y tachado, lo que se quita; en verde, lo que se añade.
Artículo 14
Modificado+38 −69 palabrasArtículo 14. Intervención provocada. 1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes. 2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas: 1.ª El demandado solicitará del
Tribunaltribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demandao, cuando se trate de juicio verbal, al menos cinco días antes de la vista. 2.ª ElLetradoletrado de la Administración de Justicia ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demandao laconsuspensiónefectosdeldesdeactoeldedíajuicioencasoquedesequepresentófueralaverbalsolicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo elTribunaltribunal mediante auto lo que proceda. 3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.Si se tratase de un juicio verbal y el Tribunal hubiera estimado la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso.4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18. 5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 deestalaleyLey 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 2 por el art. 15.2 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 23
Modificado+210 −5 palabrasArtículo 23. Intervención de procurador. 1. La comparecencia en juicio será por medio de
Procuradorprocurador, que habrá de serlicenciadoLicenciado en Derecho,legalmenteGraduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado paraactuarejercer su profesión en elTribunaltribunal que conozca del juicio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos: 1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley. 2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. 3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio. 3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. 4. En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a los procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales. 5. Para la realización de los actos de comunicación, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias. En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión. 6. Para la práctica de los actos procesales y demás funciones atribuidas a los procuradores, los Colegios de Procuradores organizarán los servicios necesarios. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añaden los apartados 4 a 6 por el art. único.2 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.1 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5392. Se añade el apartado 3 por el art. 15.10 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 16/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9294. Se convierte a euros la cuantía contemplada en el punto 1 del apartado 2 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625Artículo 24
Modificado+112 −18 palabrasArtículo 24. Apoderamiento del procurador. 1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el
Letradoletrado de la Administración de Justicia de cualquierOficinaoficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial. 2. Laescrituracopiadeelectrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presenteo, en su caso, al. 3.realizarEllaotorgamientoprimeraapudactuación;actayporelcomparecenciaotorgamientopersonal"apudoacta"electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta que las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta entrarán en vigor el 1 de enero de 2017, según establece la disposición final 12.2 de la citada Ley. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 15.11 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 26
Modificado+46 −0 palabrasArtículo 26. Aceptación del poder. Deberes del procurador. 1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador. 2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado: 1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso. 2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto. 3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes. 4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276. 5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante. 6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada. 7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono. 8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Letrado de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales. 9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones. Se modifica el punto 7 del apartado 2 por el art. único.4 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los puntos 1 y 8 del apartado 2 y se añade el 9 por el art. 4.2 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937. Se añade el punto 8 al apartado 2 por el art. 15.12 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Artículo 31
Modificado+37 −1 palabrasArtículo 31. Intervención de abogado. 1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado. 2.
ExceptúanseExceptuándose solamente: 1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios,conforme a lo previsto en esta Ley. 2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible. Se modifica el apartado 2.1 por el art. único.5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.2 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5392. Se convierte a euros la cuantía contemplada en el punto 1 del apartado 2 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625Artículo 34
Modificado+63 −8 palabrasArtículo 34. Cuenta del procurador. 1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el
Letradoletrado de la Administración de Justicia del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador. 2. Presentada la cuenta,y admitida por elLetradoletrado de la Administración de Justicia, éste requerirá al poderdante para que pague dicha suma,con las costas,o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. 3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta. Se modifica por el art. único.6 de la Ley 42/2015,másdelas5costasde octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.17 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 35
Modificado+90 −8 palabrasArtículo 35. Honorarios de los abogados. 1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador. 2. Presentada esta reclamación, el
Letradoletrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma,con las costas,o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior. Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado de la Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, ysedictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. 3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta. Se modifica por el art. único.7 de la Ley 42/2015,másdelas5costasde octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 2 por el art. 15.18 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 52
Modificado+240 −3 palabrasArtículo 52. Competencia territorial en casos especiales. 1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes: 1.º En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante. 2.º En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos será tribunal competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor. 3.º En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren. 4.º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante. 5.º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos, será competente el tribunal del lugar en que éstos residan. 6.º En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate. 7.º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca. 8.º En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la finca. 9.º En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños. 10.º En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del lugar del domicilio social. 11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante. 12.º En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante. 13.º En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia. 14.º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio
; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión. 15.º En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las administraciones públicas en materia de competencia territorial. 16.º En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor. 17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente. Téngase en cuenta que el punto 17, añadido por la disposición final 4.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, Ref. BOE-A-2011-12628#dfcuaa. entra en vigor el 30 de junio de 2020, según establece su disposición final 10. 2. Cuando las normas del apartado anteriorde este artículono fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante. 3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51. Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. único.8 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta que el punto 17 del apartado 1 entra en vigor el 30 de junio de 2020. Se añade el punto 17 al apartado 1 por la disposición final 4.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628#dfcuaa. Se añade el punto 16 al apartado 1 por el art. 1.4 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20855Artículo 64
Modificado+27 −23 palabrasArtículo 64. Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos. 1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda,
o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista,y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar,o el cómputo para el día de la vista,y el curso del procedimiento principal, suspensión queacordarádeclarará elLetradoletrado de la Administración de Justicia. 2. La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento. La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate. Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 1 por el art. 15.25 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 77
Modificado+29 −4 palabrasArtículo 77. Procesos acumulables. 1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta
leyLey sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo. Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando elTribunaltribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento deadmisióncontestacióndea la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario. 2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular. 3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes. 4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.31 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 80
Modificado+20 −95 palabrasArtículo 80. Acumulación de procesos en el juicio verbal.
1.En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de lasecciónSección siguiente.De no haberse formulado antes, la solicitud de acumulación seSeharámodificaenpor elacto de la vista, en forma oralart.Eneste caso, las demás partes que asistan al acto manifestarán,único.11ende lamismaLeyforma42/2015,lo que estimen oportuno acercadela procedencia o no5 dela acumulación solicitada y se resolverá sobre ella en la misma vista. 2octubre.Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, el Tribunal, si no lo hubiera realizado antes conforme a lo previsto en la siguiente Sección, oirá a las partes y resolverá conforme a lo dispuesto en el párrafo queRef.antecedeBOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.34 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 130
Modificado+45 −0 palabrasArtículo 130. Días y horas hábiles. 1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles. 2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto. 3. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa. Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche. 4. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que pueda establecerse para las actuaciones electrónicas. Se añade el apartado 4 por el art. único.12 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.66 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Artículo 135
Modificado+670 −438 palabrasArtículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales. 1. Cuando
la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial. 2. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia. 3. El funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación. 4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte. 5. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios técnicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, el remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción. 6. En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los procuradores o a las demás partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisitos que establecelas oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos. Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas. Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162. 2. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios telemáticos o electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción. En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan. 3. Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará recibo de su recepción. 4. Sin perjuicio de lo anterior, los escritos y documentos se presentarán en soporte papel cuando los interesados no estén obligados a utilizar los medios telemáticos y no hubieran optado por ello, cuando no sean susceptibles de conversión en formato electrónico y en los demás supuestos previstos en las leyes. Estos documentos, así como los instrumentos o efectos que se acompañen quedarán depositados y custodiados en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de orden, y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia. En caso de presentación de escritos y documentos en soporte papel, el funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación. 5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia. Se modifica por el art. único.13 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta, para su aplicación, lo dispuesto en la disposición final 12.2 de la citada Ley 42/2015. Se modifica por la disposición final 6.1.1 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086Artículo 146
Modificado+26 −1 palabrasArtículo 146. Documentación de las actuaciones. 1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad de lo grabado o reproducido. 2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el Letrado de la Administración de Justicia dispusiere de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos. Si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el Letrado de la Administración de Justicia deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. En estos casos, o cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. 3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las garantías a que se refiere el apartado
51 del artículo 135 de esta Ley. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos. Se modifica el apartado 3 por el art. único.14 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.76 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 147
Modificado+45 −2 palabrasArtículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido. Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante
ellosTribunaljueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen y no podrán transcribirse. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Letrado de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Letrado de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Letrado de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine. El Letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. Se modifica el párrafo primero por el art. único.15 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica por la disposición final 4.8 y la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfcuaa. Se modifica por el art. 15.77 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 151
Modificado+265 −12 palabrasArtículo 151. Tiempo de la comunicación. 1. Todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o Letrados de la Administración de Justicia se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación. 2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado,
ala los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social,ydeallasMinisteriodemásFiscalAdministraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece elapartadoartículo1162.delCuandoartículoel162acto deestacomunicaciónLeyfuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil. 3. Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento. Se modifica el apartado 2 por el art. único.16 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta que las previsiones relativas a la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hagan, de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, de 5 de julio, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha y las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta y al uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos anteriormente indicados, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017, según establece la disposición final 12.2 de la citada Ley 42/2015. Véase la disposición transitoria 4 de la citada ley en cuanto al plazo del apartado 2. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por la disposición final 6.1.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086Artículo 152
Modificado+512 −17 palabrasArtículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta. 1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del
Letradoletrado de la Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por: 1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. 2.º El procurador de la parte queasílo solicite. A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que todos los actos de comunicación se realicen por sucostaprocurador. Si no se manifestare nada al respecto, el letrado de la Administración de Justicia dará curso a los autos, realizándose tales actos por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos últimos si los demandados, ejecutados o recurridos no solicitan expresamente en su escrito de personación que se realicen por su procurador o si las partes fueran beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita. Los solicitantes podrán, de forma motivada y concurriendo justa causa, pedir la modificación del régimen inicial, procediendo el letrado de la Administración de Justicia, si lo considera justificado, a realizar los sucesivos actos de comunicación conforme a la nueva petición. Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la personao, en el domicilio,delen la dirección electrónica habilitada al efecto, por comparecencia electrónica o por los medios telemáticos o electrónicos elegidos por el destinatario. A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia fehaciente de la recepción, de sufirmafecha y hora y del contenido de lo comunicado. 2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en lafechaAdministración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley. El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.23. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga estaleyLey: 1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél. 2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro mediotécnicoelectrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado. 3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que elTribunaltribunal o elLetradoletrado de la Administración de Justicia le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.34.ªLaEn todo caso, por el personal al servicio de la Administración de Justicia, a través de medios telemáticos, cuando se trate del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado, de los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, si no tuvieran designado procurador. 4. En la cédula se hará constar claramente el carácter judicial del escrito, y expresará elTribunaltribunal oLetradoletrado de la Administración de Justicia que hubiese dictado la resolución,y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, y del procurador encargado de cumplimentarlo, en su caso, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.45. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia. Se modifica por el art. único.17 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta, para su aplicación, lo dispuesto en la disposición final 12.2 de la citada Ley 42/2015. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 15.81 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 154
Modificado+67 −22 palabrasArtículo 154. Lugar de comunicación de los actos a los procuradores. 1. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley. 2. La remisión y recepción de los actos de comunicación con los procuradores en este servicio se realizará, salvo las excepciones establecidas en la ley, por los medios telemáticos o electrónicos y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el
apartado 1 delartículo 162de esta Ley, cuando la Oficina judicial y el. SiColegiohubiera deProcuradores disponganrealizarsedeeltalesactomedios. Enenotrosoportecasopapel, se remitirá al servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro, que será devuelto a laOficinaoficina judicial por el propio servicio. Se modifica el apartado 2 por el art. único.18 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta, para su aplicación, lo dispuesto en la disposición final 12.2 de la citada Ley 42/2015. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6.1.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086Artículo 155
Modificado+211 −8 palabrasArtículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio. 1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla. 2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto. 3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número
1º1.º del apartado 1 del artículo 250,podrásedesignarseentenderácomoque si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domiciliodelendemandado,el que se llevarán aefectoscabodelos actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado. Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial. 4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario. No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158. 5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial. Se modifica el apartado 2 por el art. único.19 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta, para su aplicación, lo dispuesto en la disposición final 12.2 de la citada Ley 42/2015. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.4 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que los apartados 1 y 5 entran en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 15.82 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade el segundo párrafo del apartado 3 por la disposición final 3.3 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863Artículo 159
Modificado+44 −0 palabrasArtículo 159. Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio. 1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156. Estas comunicaciones serán diligenciadas por el procurador de la parte que las haya propuesto, si así lo hubiera solicitado. 2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161. 3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar a la Oficina judicial cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la primera comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación. Se modifica el apartado 1 por el art. único.20 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.85 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Artículo 161
Modificado+73 −76 palabrasArtículo 161. Comunicación por medio de
entrega decopia de la resolución o de cédula. 1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la ejecución. La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o,en su caso, el procuradorProcurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar. 2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o,en su caso, elprocurador que asuma su práctica,le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en laOficinaoficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia. 3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de14catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario. Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella, con las mismas advertencias del párrafo anterior. En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada. 4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Letrado de la Administración de Justiciao, funcionariodesignadoo procurador, procurará averiguar si vive allí su destinatario. Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación, procediéndose a la realización del acto de comunicación en el domicilio facilitado. Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156.5. Cuando los actos de comunicación hubieran sidoSerealizadosmodifica por elprocurador y no los hubiera podido entregar a su destinatario por alguna de las causas previstas en los apartados 2, 3 yart.4único.21 deeste artículo, aquél deberá acreditarlaconcurrencia de las circunstancias a las que se refieren los apartadosLeyanteriores42/2015,para lo que podrá auxiliarsededos testigos o5 decualquier otrooctubre.medioRef.idóneoBOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican el párrafo segundo del apartado 1, el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 y se añade el apartado 5 por el art. 15.87 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por la disposición final 3.4 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863Artículo 162
Modificado+132 −22 palabrasArtículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares. 1. Cuando las
Oficinasoficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicacióndispusierenesténdeobligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicaciónpodránseefectuarseefectuarán por aquellosmedios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.LasLospartesprofesionales ylosdestinatariosprofesionalesobligados a utilizar estos medios, así como los queintervenganoptenenporellosprocesomismos, deberán comunicar a lasOficinasoficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados ysula dirección electrónica habilitada a tal efecto. Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia unRegistroregistro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización. 2. Encualquiercualquieracasode los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por loscolegiosColegios deprocuradoresProcuradores, transcurrieran tres días,sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema.No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.2No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda. 3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale. Se modifica por el art. único.22 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta, para su aplicación, lo dispuesto en la disposición final 12.2 de la citada Ley 42/2015. Se modifica el párrafo cuarto del apartado 1, que queda dividido en dos, por el art. 15.88 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica por la disposición final 6.1.4 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086Artículo 164
Modificado+54 −21 palabrasArtículo 164. Comunicación edictal. Cuando, practicadas
,en su caso,las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el Letrado de la Administración de Justicia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial de conformidad con la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de otros medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el "Boletín Oficial" de la provincia, en el de la Comunidad Autónoma, en el "Boletín Oficial del Estado" o en un diario de difusión nacional o provincial. En todo caso en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos anteriores, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación. En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial. Se modifica el primer párrafo por el art. único.23 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 4/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5941. Se añade un párrafo por el art. 2.5 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que el párrafo primero entra en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifica el párrafo primero por el art. 15.90 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade el tercer párrafo por la disposición final 2.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438Artículo 165
Modificado+98 −27 palabrasArtículo 165. Actos de comunicación mediante auxilio judicial. Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse
segúnporlotribunaldispuestodistintoendel que los hubiere ordenado, elartículodespacho161sederemitiráestaporleymedio del sistema informático judicial salvo los supuestos en los que deba realizarse en soporte papel porTribunalirdistintoeldelacto acompañado de elementos quelosnohubiereseanordenadosusceptibles de conversión en formato electrónico, y se acompañaráal despachola copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda. Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días, contados a partir de su recepción, debiendo ser devuelto conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando no serealicerealicen en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá alLetradoletrado de la Administración de Justicia para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación. Dichos actos podrán ser realizados, a instancia de parte, por procuradorlegalmente habilitado para actuar ante el órgano exhortado, encargándose de su cumplimiento en los mismos términos y plazos establecidos en el párrafo anterior. Se modifica por el art. único.24 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta, para su aplicación, lo dispuesto en la disposición final 12.2 de la citada Ley 42/2015. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 15.91 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 167
Modificado+47 −6 palabrasArtículo 167. Remisión de oficios y mandamientos. 1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el
Letradoletrado de la Administración de Justicia que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos,pudiendodebiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162de la presente ley. No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar personalmente los mandamientos y oficios. 2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos a que se refiere este artículo habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento. Se modifica el apartado 1 por el art. único.25 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta, para su aplicación, lo dispuesto en la disposición final 12.2 de la citada Ley 42/2015. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 15.92 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 172
Modificado+95 −27 palabrasArtículo 172. Remisión del exhorto. 1. Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o
decualquier otrosistemamedio telemático o electrónico, salvo los supuestos en los que deba realizarse en soporte papel por ir el acto acompañado decomunicaciónelementos quegaranticeno sean susceptibles de conversión en formato electrónico. En todo caso, el sistema utilizado deberá garantizar la constancia de la remisión y recepción del exhorto. 2.NoSinobstanteperjuicio de lo anterior, si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto así lo solicita, se le entregará éste bajo su responsabilidad, para que lo presente en el órgano exhortado dentro de los cinco días siguientes. En este caso, el exhorto expresará la persona que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o procuradorhabilitado para actuar ante el tribunalquedeba prestar elseauxiliodesigne. 3. Las demás partes podrán también designar procuradorhabilitado para actuar ante el Juzgado que deba prestar el auxilio,cuando deseen que las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto les sean notificadas. Lo mismo podrá hacer la parte interesada en el cumplimiento del exhorto, cuando no haya solicitado que se le entregue éste a los efectos previstos en el apartado anterior. Tales designaciones se harán constar en la documentación del exhorto. 4. Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea éste, dando cuenta de su remisión al exhortante. Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. único.26 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta, para su aplicación, lo dispuesto en la disposición final 12.2 de la citada Ley 42/2015.Artículo 175
Modificado+59 −22 palabrasArtículo 175. Devolución del exhorto. 1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante
su resultado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otroconformesistemaadelocomunicaciónprevistoqueengaranticeellaapartadoconstancia1dedellaartículorecepción172. 2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas, si no se pudieran enviar telemáticamente, se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en el órgano exhortante dentro de los diez días siguientes. Se modifica por el art. único.27 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta, para su aplicación, lo dispuesto en la disposición final 12.2 de la citada Ley 42/2015.Artículo 243
Modificado+95 −1 palabrasArtículo 243. Práctica de la tasación de costas. 1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución. 2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Tampoco serán
incluidasincluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente facultativas,que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales. El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas. En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394. 3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal. Se modifica el apartado 2 por el art. único.28 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.138 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 255
Modificado+31 −3 palabrasArtículo 255. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía. 1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. 2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio. 3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la
vistacontestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión enellaactovista, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor. Se modifica el apartado 3 por el art. único.29 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico.Artículo 259
Modificado+74 −112 palabrasArtículo 259. Citación para la práctica de diligencias preliminares. 1. En el auto en el que se acceda a la solicitud, se citará y requerirá a los interesados para que, en la sede de la Oficina judicial o en el lugar y del modo que se consideren oportunos, y dentro de los diez días siguientes, lleven a cabo la diligencia, que haya sido solicitada y acordada. 2.
Para el examen de losLos documentos y títulos a que se refieren las diligencias señaladas en el apartado 1 del artículo 256,podrán ser presentados ante elsolicitantejuzgadopodráparaacudirsuaexhibición por medios telemáticos o electrónicos, en cuyo caso su examen se realizará en la sede de laOficinaoficina judicial, pudiendo obtener la parte solicitante, con los medios que aporte, copia electrónica de los mismos. En todo caso, el solicitante podrá acudir asesorado por un experto en la materia, que actuará siempre a costa del solicitante. 3. En el caso de las diligencias del artículo 256.1.7.º, para garantizar la confidencialidad de la información requerida, el tribunal podrá ordenar que la práctica del interrogatorio se celebre a puerta cerrada. Esta decisión se adoptará en la forma establecida en el artículo 138.3 y a solicitud de cualquiera que acredite interés legítimo. 4. La información obtenida mediante las diligencias de los números 7, 8, 10 y 11 del apartado 1 del artículo 256 se utilizará exclusivamente para la tutela jurisdiccional de los derechos de propiedad industrial o de propiedad intelectual del solicitante de las medidas, con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros. A instancia de cualquier interesado, el tribunal podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial.Téngase en cuenta que estaSeredacciónmodificadelel apartado4, establecida2 por el art.2único.230 de la Ley2142/20142015, de45 denoviembreoctubre. Ref. BOE-A-2014-11404., entra en vigor el 1 de enero de2015-10727#aunico.Redacción anterior: 4. La información obtenida mediante las diligencias de los números 7.º y 8.º del apartado 1 del artículo 256 seTéngaseutilizaráenexclusivamentecuenta, parala tutela jurisdiccional de los derechos de propiedad industrial o de propiedad intelectual del solicitante de lassumedidasaplicación,con prohibiciónlodedispuestodivulgarlaenolacomunicarladisposiciónafinalterceros12.A instancia2 decualquier interesado, el tribunal podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizarlaprotección de los datos e información que tuvierancitadacarácterLeyconfidencial42/2015. Se modifica el apartado 4 por el art. 2.2 de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11404. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.147 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1.3 de la Ley 19/2006, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2006-9960Artículo 260
Modificado+65 −14 palabrasArtículo 260. Oposición a la práctica de diligencias preliminares. Efectos de la decisión. 1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la citación, la persona requerida para la práctica de diligencias preliminares podrá oponerse a ellas
y.enEn tal caso, secitarádaráatrasladolasdeparteslaparaoposiciónunaalvistarequirente,quequiensepodrácelebraráimpugnarla por escrito en el plazo de cinco días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar laformacelebraciónestablecidade vista, siguiéndose los trámites previstos para los juicios verbales. 2. Celebrada la vista, el tribunal resolverá, mediante auto, si considera que la oposición es justificada o si, por el contrario, carece de justificación. 3. Si el tribunal considerare injustificada la oposición, condenará al requerido al pago de las costas causadas por el incidente. Esta decisión se acordará por medio de auto contra el que no cabrá recurso alguno. 4. Si el tribunal considerare justificada la oposición, lo declarará así mediante auto, que podrá ser recurrido en apelación. Se modifica el apartado 1 por el art. único.31 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico.Artículo 264
Modificado+23 −12 palabrasArtículo 264. Documentos procesales. Con la demanda
,la contestacióno,en su caso, al comparecer alavista de juicio verbal,contestación habrán de presentarse: 1.º El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue"apud acta". 2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya. 3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento. Se modifica por el art. único.32 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico.Artículo 265
Modificado+35 −26 palabrasArtículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto. 1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. 2.º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes. 3.º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase. 4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339. 5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical. 2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
4. En los juiciosSeverbales,modifica eldemandado aportará losapartadodocumentos,3medios,yinstrumentos,sedictámenessuprimeeelinformes4aporqueelseart.refiereúnico.33eldeapartadola1Leyen42/2015,eldeacto5 delaoctubre.vistaRef. BOE-A-2015-10727#aunico.Artículo 273
Modificado+519 −3 palabrasArtículo 273.
PresentaciónForma de presentación de los escritos y documentos. 1. Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. 2. Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento. 3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional. d) Los notarios y registradores. e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia. f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo. 4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes. 5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos. 6. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley. De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente enlossoportejuiciospapel y en las vistas se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes. Se modifica por el art. único.34 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición final 12.2 de la citada Ley 42/2015. Téngase en cuenta que las referencias a "Secretarios judiciales" deberán entenderse realizadas a "Letrados de la Administración de Justicia" conforme a la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimeraArtículo 274
Modificado+80 −36 palabrasArtículo 274. Traslado por
ellatribunaloficina judicial de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores. Cuando las partes no actúen representadas porProcuradorprocurador, firmarán las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo de su exactitud, y dichas copias se entregarán por el Letrado de la Administración de Justicia a la parte o partes contrarias.LaSi la presentaciónyseelrealizaratrasladopordemedioslastelemáticoscopiasporpodránestarrealizarseobligados o haber optado por ello, siempre que cumplan losmediospresupuestos yconrequisitoselexigidos,resguardoelacreditativotraslado desulasrecepcióncopias aquelas demás partes serefiererealizará por la oficina judicial por elapartadomedio5quedelproceda. Seartículomodifica135por el art. único.35 deestala Ley 42/2015,cuandodese5cumplandelosoctubre.presupuestosRef.yBOE-A-2015-10727#aunico. Téngaserequisitosenquecuenta,establecepara su aplicación, lo dispuesto en la disposición final 12.2 de la citada Ley 42/2015. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por la disposición final 6.1.7 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086Artículo 276
Modificado+147 −177 palabrasArtículo 276. Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga
Procurador. Traslado por el Letrado de la Administración de Justicia del escrito de demanda y análogosprocurador. 1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladarcon carácter previoa los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos quevaya a presentarpresente alTribunaltribunal. 2. Elprocuradortrasladoefectuarádeelcopiastrasladodeentregandolosalescritosservicioydedocumentosrecepciónpresentados denotificacionesformaatelemática,quesealudeharáelporapartadomedios3telemáticosdeldeartículoforma28,simultánea a lacopiapresentaciónoycopiassedeentenderálosefectuadoescritosen la fecha ydocumentos,hora queiránconstedestinadasenaellosresguardoprocuradoresacreditativo delas restantes partes ysulitisconsortespresentación.ElEnencargadocasodeldeservicioquerecibiráellastrasladocopiastengapresentadas,lugarqueenfecharádía ysellará, debiendohoraademásinhábilentregaraalefectospresentanteprocesalesunconformejustificanteadelaqueley sehaentenderárealizadoefectuado eltraslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con losprimerescritosdía ydocumentos que se presentenhoraalhábilTribunalsiguiente.Cuando se3.utilicenEn losmediossupuestostécnicosdeapresentaciónqueensesoporterefierenpapellosdeapartadosconformidad5conyel6apartado 4 del artículo 135de esta ley, eltraslado de copiasprocuradorsedeberáharátrasladar de formasimultánea a la presentacióntelemáticadel escritoydocumentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora queconconstecarácterenprevioelaresguardolosacreditativoprocuradores desu presentación. En caso delasquerestanteselpartestrasladolastengacopiaslugardeenlosdíaescritos yhora inhábil a efectosdocumentosprocesalesqueconformevaya ala ley se entenderá efectuado el primer día y horapresentarhábilalsiguientetribunal.34. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, elProcuradorprocurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el Letrado de la Administración de Justicia efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si elProcuradorprocurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos. Se modifica por el art. único.36 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta, para su aplicación, lo dispuesto en la disposición final 12.2 de la citada Ley 42/2015. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.150 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica por la disposición final 6.1.8 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086Artículo 278
Modificado+44 −10 palabrasArtículo 278. Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos. Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del
Tribunaltribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que serefierenrefiereloselapartadosartículo 135. Se modifica por el art. único.37 de la Ley 42/2015, de 5yde6octubre.delRef.artículoBOE-A-2015-10727#aunico. Téngase135en cuenta, para su aplicación, lo dispuesto en la disposición final 12.2 deestala citada Ley 42/2015. Se modifica por la disposición final 6.1.9 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086Artículo 285
Modificado+35 −1 palabrasArtículo 285. Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas. 1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas. 2. Contra
esala resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia. Se modifica el apartado 2 por el art. único.38 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico.Artículo 320
Modificado+82 −0 palabrasArtículo 320. Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación. 1. Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente: 1.º Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales, dondequiera que se encuentren, ya se hayan presentado en soporte papel o electrónico, informático o digital. 2.º Las pólizas intervenidas por corredor de comercio colegiado se comprobarán con los asientos de su Libro Registro. 2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el Letrado de la Administración de Justicia, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto. Si los documentos públicos estuvieran en soporte electrónico, el cotejo con los originales se practicará por el Letrado de la Administración de Justicia en la oficina judicial, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto. 3. Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.39 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 3 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625
Artículo 333
Modificado+47 −0 palabrasArtículo 333. Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos. Cuando se trate de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentos que no incorporen predominantemente textos escritos, si sólo existiese el original, la parte podrá solicitar que en la exhibición se obtenga copia, a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, que dará fe de ser fiel y exacta reproducción del original. Si estos documentos se aportan de forma electrónica, las copias realizadas por medios electrónicos por la oficina judicial tendrán la consideración de copias auténticas. Se modifica por el art. único.40 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera
Artículo 336
Modificado+110 −24 palabrasArtículo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes. 1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación,
si ésta hubiere de realizarse en forma escrita,sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337de la presente Ley. 2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración. 3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen. 4.En los juicios con contestación a la demanda por escrito, elEl demandado que no pueda aportar dictámenes escritos conaquellala contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar. 5. A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un informe pericial. Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el 5 por el art. único.41 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico.Artículo 338
Modificado+28 −12 palabrasArtículo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista. 1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley. 2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista,
en los juicios verbales con trámite de contestación escrita,manifestando las partes alTribunaltribunal si consideran necesario que concurran adichosdicho juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337. ElTribunaltribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior. Se modifica el apartado 2 por el art. único.42 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.160 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 339
Modificado+48 −183 palabrasArtículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte. 1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita. Si se tratara de juicios verbales sin trámite de contestación escrita, el demandado beneficiario deasistenciajusticiajurídica gratuitadeberá solicitar la designación judicial de perito al menos con diez días de antelación al que se hubiera señalado para la celebración del acto de la vista, a fin de que el perito designado pueda emitir su informe con anterioridad a dicho acto. 2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos inicialeso el demandado con la antelación prevista en el párrafo segundo del apartado anterior de este artículo,que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, elTribunaltribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestacióno una vez transcurrido el plazo señalado en los apartados 1 y 2 de este artículo para la prueba pericial de los juicios verbales sin contestación escrita, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente. La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia dequienquién haya solicitado dicha designación, o en el plazo de dos días a contar desde la presentación de la solicitud en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 2 de este precepto. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, elTribunaltribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. 3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartadocuarto4 del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre. Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen en la vista designación de perito,conenloscuyorequisitoscasodelsepárrafointerrumpiráanterioraquélla hasta que se realice el dictamen. 4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo 341. 5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales. 6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos. Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. único.43 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.161 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 346
Modificado+29 −4 palabrasArtículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el
Tribunaltribunal designe. El perito que elTribunaltribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por medios electrónicos alTribunaltribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. ElTribunaltribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado. Se modifica por el art. único.44 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 15.163 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 382
Modificado+26 −1 palabrasArtículo 382. Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio. 1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte
podrádeberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso. 2. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido. 3. El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo según las reglas de la sana crítica. Se modifica el apartado 1 por el art. único.45 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico.Artículo 383
Modificado+25 −34 palabrasArtículo 383. Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales. 1. De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas.
El tribunal podrá acordar mediante providencia que se realice una transcripción literal de las palabras y voces filmadas o grabadas, siempre que sea de relevancia para el caso, la cual se unirá al acta.2. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de conservarse por el Letrado de la Administración de Justicia, con referencia a los autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones. Se modifica el apartado 1 por el art. único.46 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 2 por el art. 15.169 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 415
Modificado+28 −3 palabrasArtículo 415. Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo. 1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19
.4, para someterse a mediacióno arbitraje. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. 2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial. 3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes. Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia. Se modifica el apartado 1 por el art. único.47 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 3.11 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112. Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 2.11 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3152.Artículo 429
Modificado+87 −0 palabrasArtículo 429. Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio. 1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba. La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes. Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal. 2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia. Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4. En los restantes casos se fijará la fecha por el Letrado de la Administración de Justicia, conforme a lo prevenido en el artículo 182. 3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el Tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá acordar que el juicio se señale por el Letrado de la Administración de Justicia para su celebración dentro del plazo de dos meses. 4. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con anterioridad a éste. 5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente. También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio. 6. No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su procurador, hayan comparecido a la audiencia previa. 7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el Letrado de la Administración de Justicia, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo. 8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia. Se modifica el apartado 1 por el art. único.48 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 2, 3 y 7 por el art. 15.178 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Artículo 437
Modificado+333 −29 palabrasArtículo 437. Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones. 1. El juicio verbal principiará
mediantepor demanda,sucintacon el contenido y forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio enlamateria de preclusión de alegaciones y litispendencia. 2. No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. 2.,Enconcretando losjuicioshechosverbalesfundamentales en que sereclame una cantidad que no excedabasadela2petición.000 euros, el demandanteApodrátalformularfin,susedemandapodráncumplimentandocumplimentar unos impresos normalizados que,a tal efecto,se hallarán a su disposición en eltribunalórgano judicial correspondiente. 3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por elJuzgadojuzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549. 4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: 1.ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal. 2.ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella. 3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho. 4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos. 5. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1 del artículo 73. Se modifica por el art. único.49 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.3 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5392. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.11 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.5 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863 Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 2 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625Artículo 438
Modificado+396 −273 palabrasArtículo 438.
ReconvenciónAdmisiónydeacumulaciónlaobjetivademanda ysubjetivacontestación. Reconvención. 1. El Letrado deaccionesla Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496.1En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la contestación a la demanda. 2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbalessólose admitirá la reconvencióncuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de lasiemprevista,que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.2.CuandoAdmitidaenlalosreconvenciónjuiciosseverbalesregiráelpordemandadolasoponganormasunprevistascréditoencompensable,eldeberájuicionotificárseloordinario,alsalvoactorelalplazomenosparacincosudíascontestaciónantesque será deladiezvistadías.Si3. El demandado podrá oponer en lacuantíacontestacióndela la demanda un crédito compensable,quesiendopudieredealegaraplicación lo dispuesto en eldemandadoartículo 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.34.No seEladmitirádemandado, enlos juicios verbales la acumulaciónsuobjetivaescrito deaccionescontestación,salvodeberálaspronunciarse,excepcionesnecesariamente,siguientes: 1ª.sobreLalaacumulaciónpertinencia deacciones basadas en unos mismos hechos, siemprelaquecelebraciónproceda,deenlatodovista.casoIgualmente, eljuicio verbal. 2ª.demandanteLadeberáacumulaciónpronunciarsedesobrelaello,acciónendeelresarcimientoplazo dedaños y perjuiciostresadíasotradesdeacciónelquetrasladoseadelprejudicialescrito deella. 3ªcontestación.LaSiacumulaciónninguna de lasacciones enpartesreclamaciónladesolicitaserentasyoelcantidadestribunalanálogasnovencidasconsideraseyprocedentenosupagadascelebración,cuandodictarásesentenciatratesindemásjuiciostrámites. Endetododesahucioscaso,debastaráfincaconporquefaltauna depago o por expiraciónlaslegalpartesolocontractualsolicitedelparaplazo,queconelindependenciaLetrado de lacantidadAdministraciónquedeseJusticiareclame.señaleAsimismo,díatambiénypodránhoraacumularseparalassuaccionescelebración,ejercitadasdentrocontradeellosfiadorcincoodíasavalistasiguientes.solidarioNoprevioobstante,requerimientoendecualquierpagomomentonoposterior,satisfecho. 4ª.previoEnaloslaprocedimientoscelebración deseparaciónla vista,divorciocualquieraodenulidadlasypartesenpodrálosapartarsequedetengansu solicitud porobjetoconsiderarobtenerque laeficacia civildiscrepanciadeafectalasaresolucionescuestión odecisionescuestioneseclesiásticas,meramentecualquierajurídicas.deEnlosestecónyugescasopodráseejercerdarásimultáneamentetraslado a laacciónotradepartedivisiónpordeellaplazocosadecomúntresrespectodíasdey,lostranscurridosbieneslosquecuales,tengansiennocomunidadseordinariahubierenindivisa.formuladoSialegacioneshubiereodiversosmanifestadobienesoposición,enquedaránrégimenlosdeautoscomunidadconclusosordinariaparaindivisadictarysentenciaunosideellostribunalcónyugesasí losolicitare,considera. Seelmodificatribunalporpuedeelconsiderarlosart.enúnico.50conjuntodealalosLeyefectos42/2015, deformar lotes5odeadjudicarlos. 4octubre.PodránRef.acumularseBOE-A-2015-10727#aunico. Téngaselasenaccionescuenta queunolastengareferenciascontraavarios"Secretariosujetosjudicial"odeberánvariosentendersecontrarealizadasunoasiempre"LetradoquedeselacumplanAdministraciónlosderequisitosJusticia"establecidosconformeenaellaartículodisposición72adicionaly1endeellaapartadoLey1Orgánicadel7/2015,artículode7321 dela presentejulio.LeyRef. BOE-A-2015-8167 Se añade una excepción 4 al apartado 3 por la disposición final 3.12 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2009-18733. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.12 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.6 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863 Se convierte a euros la cuantía contemplada en el punto 3 del apartado 3 por el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625Artículo 440
Modificado+110 −93 palabrasArtículo 440.
Admisión y trasladoCitacióndepara lademanda sucinta y citación paravista. 1.El Letrado deContestada laAdministración dedemandaJusticiay,examinadaenlasudemandacaso, laadmitiráreconvención odará cuentaeldecréditoellacompensable,alotribunaltranscurridosparalosqueplazosresuelvacorrespondientes,loelqueLetradoprocedadeconformelaaAdministraciónlodeprevistoJusticia,encuandoelhayaartículode404.celebrarseAdmitidavistaladedemanda,acuerdoelconLetradolodeexpresadolaenAdministracióneldeartículoJusticia438, citará a las partesparaalatalcelebraciónfin dentro devistalosencincoeldíasdíasiguientes.yLahoravistaquehabráadetaltenerefectolugarseñale,dentrodebiendodelmediarplazodiezmáximodías,dealunmenos,mes. Endesdelaelcitaciónsiguienteseafijarálaelcitacióndía ysinhoraqueenpuedanelexcederque haya deveinte. Encelebrarse lacitaciónvista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en laaudienciavista su decisión al respecto y las razones de la misma. En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendráaal demandante y demandado de lo dispuesto,en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista. La citación indicará también a las partes que, en el plazo de lostrescinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad departesparte,otestigosdeotestigosperitos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo detrescinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381de esta Ley. 2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. 3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21. Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador. El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo. Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada. Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Letrado de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud. En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada. 4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior. Se modifica la rúbrica y el apartado 1 por el art. único.51 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2.4 de la Ley 4/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5941. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.13 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112. Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 4.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.13 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que el apartado 1 entra en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.180 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.7 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863Artículo 441
Modificado+529 −502 palabrasArtículo 441.
ActuacionesCasospreviasespecialesaen lavista,tramitacióneninicialcasosdelespecialesjuicio verbal. 1. Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado 1 del artículo 250, el Letrado de la Administración de Justicia llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, elTribunaltribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede delTribunaltribunal, en el“Boletín Oficial”de laprovinciaProvincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Letrado de la Administración de Justicia le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes. 2. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso dela citación para la vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista. La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley. 3. En los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, tan pronto se admita la demanda, el Tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere. 4. En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250, admitida la demanda, el tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11.º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, arrendamiento de bienes muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de anunciar su oposición a la demanda por alguna de las causas previstas en el apartado 3 del artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin anunciar su oposición, o si pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. Cuando el demandado anuncie su oposición a la reclamación con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de ciento ochenta euros. Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso algunoque se dé traslado para la contestación a la demanda, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista. La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64. 3. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, tan pronto se admita la demanda, el tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere. 4. En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250, admitida la demanda, el tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta Ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11.º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, arrendamiento de bienes muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de contestar a la demanda por alguna de las causas previstas en el apartado 3 del artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin contestar a la demanda, o si fundara ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. Cuando el demandado contestara a la demanda con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no mantuviera su oposición o fundara ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de ciento ochenta euros. Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno. Se modifica por el art. único.52 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el párrafo primero del apartado 4 por el art. 4.7 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 15.181 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 4 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625Artículo 442
Modificado+34 −21 palabrasArtículo 442. Inasistencia de las partes a la vista. 1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se
letendrá en el acto por desistido aaquelaquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos. 2.AlSidemandadonoquecomparecierenoelcomparezcademandado, seleprocederádeclararáaenlarebeldíacelebracióny,delsinjuicio. Sevolvermodificaaporcitarloel art. único.53 de la Ley 42/2015,continuarádeel5juiciodesuoctubre.cursoRef. BOE-A-2015-10727#aunico.Artículo 443
Modificado+285 −273 palabrasArtículo 443. Desarrollo de la vista. 1.
La vistaComparecidascomenzarálasconpartes,exposiciónelportribunaleldeclararádemandanteabiertodeellosactofundamentosydecomprobarálosiquesubsistepidaelolitigioratificaciónentredeellas. Silosmanifestasenexpuestoshaberenllegadolaademandaunsiacuerdoéstao sehubiera formuladomostrasenconformedispuestas aloconcluirloprevistodeparainmediato,elpodránjuiciodesistirordinario. 2.delActoprocesoseguido,oelsolicitardemandadodelpodrátribunalformularquelashomologuealegacionesloqueacordado.aElsuacuerdoderechohomologadoconvengan,judicialmentecomenzando,surtiráenlossuefectoscaso,atribuidos porlas cuestioneslarelativasley a laacumulacióntransaccióndejudicialaccionesyquepodráconsiderasellevarseinadmisible,aasíefectocomoporaloscualquiertrámitesotroprevistoshechoparaolacircunstanciaejecuciónquedepuedasentenciasobstaryaconvenioslajudicialmenteválidaaprobados.prosecuciónDicho acuerdo podrá impugnarse por las causas ytérminoendellaprocesoformamediantequesentenciasesobreprevénelparafondola transacción judicial.ElLasdemandadopartesnodepodrácomúnimpugnaracuerdoenpodránestetambiénmomentosolicitar lafaltasuspensión del proceso dejurisdicciónconformidadocondelocompetenciaprevistodelentribunal,elqueapartadohubo4dedelproponerartículoen19,formaparadesometersedeclinatoriaasegúnmediación.loEndispuestoesteencaso, elartículotribunal64examinarádepreviamente lapresenteconcurrenciaLey,desinlosperjuiciorequisitos delocapacidadprevistojurídicasobreyapreciaciónpoder deoficiodisposiciónpordeellastribunalpartes o desususfaltarepresentantesdedebidamentejurisdicciónacreditados,oquedeasistancompetenciaal acto.3.CuandoOídoseelhubierademandantesuspendidosobreellasprocesocuestionespara acudir aquemediación,seterminadarefierelaelmismaapartadosinanterioracuerdo,asícualquieracomode lasquepartesconsiderarepodránecesariosolicitarproponerqueacercasedealce lapersonalidadsuspensión yrepresentación del demandado, elsetribunalseñaleresolveráfechaloparaquelaprocedacontinuacióny,desilamandavista.proseguirEn eljuicio,casoeldedemandadohabersepodráalcanzadopedirenquelaconstemediaciónenacuerdoactaentresulasdisconformidadpartes,a los efectoséstasdedeberánapelarcomunicarlocontraallatribunalsentenciapara queendecretedefinitivaelrecaiga. Enarchivoatencióndelalprocedimiento,objetosindelperjuicioproceso,deelsolicitartribunalpreviamentepodrásuinvitarhomologaciónajudicial. 2. Si las partesanoquehubiesenintentenllegado a un acuerdoque ponga fin aloproceso,noensesumostrasencaso,dispuestas através de un procedimientoconcluirlo demediacióninmediato,instándolas a que asistan aelunatribunalsesiónresolveráinformativa.sobreLaslaspartescircunstanciasdequecomúnpuedanacuerdoimpedirpodránlatambiénválidasolicitarprosecuciónlaysuspensióntérmino del procesode conformidad con lomedianteprevistosentenciaensobre elartículofondo19.4,deparaacuerdosometerseconalosmediaciónartículoso416arbitrajey siguientes.43. Si no sesuscitasenhubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si,suscitadasformuladas, se resolviese por el tribunal la continuación deljuicioacto, se dará la palabra a las partes parafijarrealizarconaclaracionesclaridady fijar los hechosrelevantessobreenlos quefundamenten susexistapretensionescontradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y,unasevezpracticaránadmitidasseguidamente las queno sean impertinentes o inútiles, se practicaránresultenseguidamenteadmitidas. La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429. Se modifica por el art. único.54 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.14 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112.Artículo 446
Modificado+44 −15 palabrasArtículo 446. Resoluciones sobre la prueba y recursos. Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas
osólosobrecabráadmisiónrecurso delasreposición, que sedenunciaransustanciarácomoyobtenidasresolveráconenviolacióneldeacto,derechosyfundamentalessi se desestimare,laslapartespartepodránpodrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia. Se modifica por el art. único.55 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico.Artículo 447
Modificado+61 −19 palabrasArtículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales. 1. Practicadas las pruebas,
sielsetribunalhubierenpodrápropuestoconcederyaadmitido,lasopartesexpuestas,unenturnootrodecaso,palabralasparaalegacionesformulardeoralmentelasconclusiones.partesA continuación, se dará por terminada la vista y elTribunaltribunal dictará sentencia dentro de los10diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede delTribunaltribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite. 2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias. 3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. 4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. único.56 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.14 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.8 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863Artículo 514
Modificado+53 −10 palabrasArtículo 514. Sustanciación. 1. Presentada y admitida la demanda de revisión, el Letrado de la Administración de Justicia solicitará que se remitan al
Tribunaltribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. 2. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho,seeldaráLetrado de la Administración de Justicia convocará a lasactuacionesparteslaatramitaciónunaestablecidavistaparaque se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en losjuiciosartículosverbales440 y siguientes. 3. En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda. 4. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la presente Ley, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.57 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 1 por el art. 15.209 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 525
Modificado+52 −5 palabrasArtículo 525. Sentencias no provisionalmente ejecutables. 1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional: 1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores,
capacidadasíycomoestadosobrecivillas medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. 2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. 3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial. 2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España. 3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se modifica elnúmeronumeral 1ª del apartado 1 por el art. único.58 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica el númeral 1ª del apartado 1 por el art. 4.2 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#acuao. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dftercera. Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 12.2 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644Artículo 540
Modificado+105 −18 palabrasArtículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión. 1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. 2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor. 3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el
Tribunaltribunal no los considerare suficientes,de la petición que deduzca el ejecutantemandará que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesory,oídosdándolestodosaudienciaellosporenelcomparecenciaplazoseñaladadepor15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido elSecretarioplazo sin que las hayan efectuado, elTribunaltribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución. Se modifica por el art. único.59 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 3 por el art. 15.217 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 551
Modificado+52 −0 palabrasArtículo 551. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución. 1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. Con carácter previo el Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo la oportuna consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 5 bis de la Ley Concursal. 2. El citado auto expresará: 1.º La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta. 2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria. 3.º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos. 4.º Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta ley. 3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán: 1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes. 2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590. 3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado. El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa especificación del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra el que se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal. El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca. 4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. 5. Contra el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución. Se modifica el numeral 3º del apartado 3 por el art. único.60 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.1 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifica por el art. 15.222 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Artículo 552
Modificado+65 −5 palabrasArtículo 552. Denegación del despacho de la ejecución. Recursos. 1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución.
Cuando elEl tribunalapreciareexaminaráquede oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1puedapuede ser calificada como abusiva,. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª.2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación. 3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución. Se modifica por el art. único.61 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta, respecto al último párrafo del apartado 1 para los procesos monitorios y ejecución de laudos arbitrales, la disposición transitoria 2 de la citada Ley. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por la disposición final 4.1 de la Ley 8/2013, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2013-6938. Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 7.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5073. Téngase en cuenta el régimen transitorio en los procesos de ejecución regulado en la Disposición transitoria 4 de la citada Ley.Artículo 559
Modificado+34 −3 palabrasArtículo 559. Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales. 1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: 1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda. 2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda. 3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o
porquepor no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediaciónno cumplalos requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520. 4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste. 2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo. Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición. Se modifica el punto 3 del apartado 1 por el art. único.62 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica el punto 3 del apartado 1 por la disposición final 3.22 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112. Se modifica el punto 3 del apartado 1 por la disposición final 2.19 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3152. Se añade el punto 4 al apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23646Artículo 560
Modificado+25 −3 palabrasArtículo 560. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo. Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el Tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalándose por el Letrado de la Administración de Justicia día y hora para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación. Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella el ejecutado el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el
apartado 1 delartículo 442. Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, dictándose a continuación la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Se modifica el último párrafo por el art. único.63 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el párrafo segundo por el art. 15.229 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 617
Modificado+25 −35 palabrasArtículo 617. Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio. 1. La tercería de mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal.
Presentada la demanda, el Secretario judicial dará traslado a los demandados para que la contesten por escrito en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente ley.2. El ejecutado podrá intervenir en el procedimiento de tercería con plenitud de derechos procesales y habrá de ser demandado cuando el crédito cuya preferencia alegue el tercerista no conste en un título ejecutivo. 3. Aún cuando no fuere demandado, se notificará en todo caso al ejecutado la admisión a trámite de la demanda, a fin de que pueda realizar la intervención que a su derecho convenga. Se modifica el apartado 1 por el art. único.64 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica el apartado 1 por el art. 4.32 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937. Se añade el apartado 3 por el art. 15.255 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 641
Modificado+126 −3 palabrasArtículo 641. Realización por persona o entidad especializada. 1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo aconsejen, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución podrá acordar, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate. También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado. A estos efectos, los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en la subasta de bienes. 2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada deberá prestar caución en la cuantía que el Letrado de la Administración de Justicia determine para responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública o a los Colegios de Procuradores. 3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo. Cuando las características de los bienes o la posible disminución de su valor así lo aconsejen el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante, podrá designar como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en donde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 se encuentren depositados los bienes muebles que vayan a realizarse. A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma de organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada publicidad de la subasta, de los bienes subastados y del resultado de la misma. No obstante lo dispuesto en
ellospárrafopárrafosanterioranteriores, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto lo que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia. 4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su intervención. El Letrado de la Administración de Justicia deberá aprobar la operación o, en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la realización. 5. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se hubiera llevado a cabo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, el Letrado de la Administración de Justicia revocará definitivamente éste. Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables. Se modifica el apartado 3 por el art. único.65 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 15.273 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 648
Modificado+55 −109 palabrasEn vigor desde el 15 de octubre de 2015
Artículo 648. Subasta electrónica. La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas: 1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales. Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las Oficinas judiciales y el Portal de Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará dotada con un número de identificación único. 2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma. 3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas con sujeción a las normas de esta Ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. En todo caso el Portal de Subastas informará durante su celebración de la existencia y cuantía de las pujas. 4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les identificará de forma que les permita comparecer como postores en las subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar consignación. 5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere, podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la
Oficinaoficina judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al Portal de Subastas toda la información de la que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá hacerlo elSecretarioLetradojudicialde la Administración de Justicia por su propia iniciativa, si lo considera conveniente. 6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía.En ese instante publicará electrónicamente la puja.El postor deberá también indicar si consiente o no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Serán admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo.TéngaseenElcuentaportalquedeestesubastasartículosólohapublicarásidolamodificadopuja más alta entre las realizadas hasta ese momento. Se modifica por el art.1único.766 de la Ley1942/2015, de13 de julio, que no entrará en vigor hasta el 155 de octubrede 2015, según establece su disposición final 10. Ref. BOE-A-2015-785110727#aprimero. Redacción anterior: "Artículo 648. Posturas por escritoaunico.Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado ySeconmodifican lascondiciones del artículo anterior. Los sobresreferenciasseaconservarán"Secretarioscerradosjudiciales" porel Secretario Judicial y serán abiertos allainiciodisposicióndeladicionalacto1 de lasubasta. Las posturas que contengan se harán públicas conLeylasOrgánicademás7/2015,surtiendo los mismos efectos que lasdeque21sederealicenjulio.oralmenteRef."BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero.Artículo 649
Modificado+151 −234 palabrasEn vigor desde el 15 de octubre de 2015
Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta. 1. La subasta admitirá posturas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura. La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, siempre que ésta fuera superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este artículo por un máximo de 24 horas. En el caso de que el
SecretarioLetradojudicialde la Administración de Justicia tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará inmediatamente al Portal de Subastas. 2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días llevará consigo la devolución de las consignaciones, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio. La reanudación de la subasta se realizará mediante una nueva publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase. 3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá alSecretarioLetradojudicialde la Administración de Justicia información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora,así como, por orden decreciente de importe y cronológico encon elcaso de ser este idénticonombre,de todas lasapellidosdemásyquedirecciónhubieranelectrónicaoptadodelporlicitador. Enlaelreservacaso depostura aquese refiereelpárrafo segundomejordellicitadorapartadono1completaradelelartículoprecio652ofrecido,conaelsolicitudnombre,delapellidosLetradoydedirecciónlaelectrónicaAdministración delos licitadores. 4.Justicia,TerminadaellaPortalsubastadeySubastasrecibidalelaremitirá información,el Secretariocertificadajudicialsobredejaráelconstanciaimporte de lamisma, expresando el nombresiguientedepujaquienesporhubieranordenparticipadodecreciente ydelalasidentidadposturasdel postor queformularon. Téngaselaenrealizó,cuentasiempre que esteartículo ha sidohubieramodificadooptado porel art. 1.8 delaLey 19/2015,reserva de13 deposturajulio,a queno entrará en vigorsehastarefiere el15 de octubre de 2015, segúnpárrafoestablecesegundosudeldisposiciónapartadofinal110.delRef.artículoBOE-A-2015-7851#aprimero652.Redacción anterior: "14.El acto deTerminada la subasta,queyserárecibidapresididolaporinformación, elSecretario Judicial, comenzaráLetradoconde lalecturaAdministración delaJusticiarelacióndejará constancia debienes,laomisma,en su caso,expresandodeellosnombrelotesdeldemejorbienespostor ylas condiciones especialesde lasubasta. Cada lote de bienes se subastaráposturaporqueseparadoformuló.2. El SecretarioSejudicialmodificaanunciarápor elbien o lote de bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se produzcanart.De existir medios técnicos y con el objetoúnico.67 delograrlamejorLeyrealización42/2015,en el actodela subasta podrán realizarse pujas electrónicas bajo la5direccióndedeloctubre.SecretarioRef.judicialBOE-A-2015-10727#aunico.3.SeLamodificansubastalasterminaráreferenciasconael"Secretariosanunciojudiciales"depor lamejor postura ydisposicióneladicionalnombre1 dequienlahaya formulado. Terminada la subasta, se levantará actaLeydeOrgánicaella7/2015,expresando el nombredequienes hubieran participado y21 delas posturas quejulio.formularonRef."BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.278 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 656
Modificado+51 −215 palabrasEn vigor desde el 15 de octubre de 2015
Artículo 656. Certificación de dominio y cargas. 1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta Sección, el
SecretarioLetradojudicialde la Administración de Justicia responsable de la ejecución librará mandamiento al registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al juzgado certificacióncon información continuadaen la que consten los siguientes extremos: 1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado. 2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas. En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido estructurado. 2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera. El registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, alSecretarioLetradojudicialde la Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667. El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido. 3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por elSecretarioLetradojudicialde la Administración de Justicia y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y con contenido estructurado.Téngase en cuenta que esteSeartículomodificahaelsidoapartadomodificado1 por el art.1único.1268 de la Ley1942/2015, de13 de julio, que no entrará en vigor hasta el 155 de octubrede 2015, según establece su disposición final 10. Ref. BOE-A-2015-785110727#aprimeroaunico.Redacción anterior: "1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta sección, el Secretario judicial responsable de la ejecución libraráSemandamientomodificanallasRegistradorreferencias acuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al Juzgado"Secretarioscertificaciónjudiciales"enpor laque consten losdisposiciónsiguientesadicionalextremos:1.ºLa titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado. 2.º Los derechosdecualquier naturaleza que existan sobre el bien registrablelaembargado,LeyenOrgánicaespecial7/2015,relación completadelas cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre21 decargas. 2julio.El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera. 3Ref.Sin perjuicio de lo anterior el procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de nota marginal."BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 15.283 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 660
Modificado+48 −182 palabrasEn vigor desde el 15 de octubre de 2015
Artículo 660. Forma de practicarse las comunicaciones. 1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas
debanpuedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales. En este caso, el cómputo de los plazos se realizará a partir del día siguiente de la primera de las notificaciones positivas que se hubiese realizado conforme a las normas procesales o a la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. El establecimiento o cambio de domicilio o dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley. La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones. En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto, que se insertará en el “Boletín Oficial del Estado”.Téngase en cuenta que el apartado 1 ha sido modificado por el art. 12.14de la Ley 19/2015, de 13 de julio, que no entrará en vigor hasta el 15 deLaoctubreausencia de2015, según establece su disposición final 10. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Redacción anterior: "1. Laslas comunicacionesa que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en eldel Registro,por correootelégrafo conlosacusedefectos derecibo, o por otro medio fehaciente. La certificación aformalade quese refiere el artículo 656, ya sea remitida directamenteéstasporpudieraneladolecerregistradornooseránaportadaobstáculoporparaellaprocuradorinscripción delejecutante, deberá expresar la realizaciónderecho dedichas comunicaciones. En el caso dequienqueadquiera eldomicilio no constareinmueble enel Registro o quelacomunicación fuese devuelta al Registro por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de quince díasejecución."2. LaSeausenciamodificadeellassegundocomunicacionespárrafo delRegistroapartadoo1lospordefectoseldeart.formaúnico.69 deque éstas pudieran adolecer no serán obstáculo paralainscripción delLeyderecho42/2015, dequien adquiera el5inmuebledeenoctubre.laRef.ejecuciónBOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.14 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.287 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 671
Modificado+34 −7 palabrasEn vigor desde el 15 de octubre de 2015
Artículo 671. Subasta sin ningún postor. Si en
el acto dela subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3. Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo. Se modifica por el art. único.70 de la Ley 42/2015,adeinstancia5deldeejecutadooctubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 7.10 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5073. Téngase en cuenta el régimen transitorio en los procesos de ejecución regulado en la Disposición transitoria 4 de la citada Ley. Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11641. Se modifica el párrafo segundo por el art. 15.295 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 715
Modificado+34 −8 palabrasArtículo 715. Oposición del deudor. Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales
en los artículos 441 y siguientes, pero podrá elTribunaltribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero, tras la presentación del escrito de impugnación de la oposición. En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en elJuzgadojuzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes. Se modifica por el art. único.71 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica por el art. 15.324 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 775
Modificado+27 −0 palabrasArtículo 775. Modificación de las medidas definitivas. 1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. 2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777. 3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773. Se modifica por el art. único.72 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.5 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864
Artículo 794
Modificado+47 −0 palabrasArtículo 794. Formación del inventario. 1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. 2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas. 3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes. 4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros. Se modifica el apartado 4 por el art. único.73 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el párrafo primero del apartado 4 por el art. 15.360 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Artículo 800
Modificado+47 −6 palabrasArtículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas. 1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas. 2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante diligencia según la importancia de aquéllas. 3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo decreto mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado. 4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo
previstoestablecidoporenloselartículosartículo404438. Las partes, en sus respectivos escritos de impugnación ysiguientescontestación a ésta, podrán solicitar la celebración de vista, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. Se modifica el apartado 4 por el art. único.74 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.364 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 809
Modificado+47 −0 palabrasArtículo 809. Formación del inventario. 1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges. En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario. 2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes. Se modifica el apartado 2 por el art. único.75 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los párrafos primero y cuarto del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el art. 15.368 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Artículo 815
Modificado+283 −4 palabrasArtículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago. 1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en
aquéllaaquella, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante elTribunaltribunal, o comparezca ante éste y aleguesucintamentede forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta alJuezjuez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial. El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo. 2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley. 3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido. 4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador. De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1. El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y se añade el apartado 4 por el art. único.76 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Téngase en cuenta, para los procesos monitorios y ejecución de laudos arbitrales, la disposición transitoria 2 de la citada Ley. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se añade el apartado 3 por el art. 1.6 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5392. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.373 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 816
Modificado+43 −0 palabrasArtículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses. 1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley. 2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576. Se modifica el apartado 1 por el art. único.77 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 1 por el art. 15.374 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Artículo 818
Modificado+70 −12 palabrasArtículo 818. Oposición del deudor. 1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales. Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley. 2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio,
convocandodandoatrasladolasde la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes,aen sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista,antesiguiendoellosTribunal.trámites previstos en los artículos 438 y siguientes. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientesde la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta alJuezjuez para que resuelva lo que corresponda. 3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Se modifica el apartado 2 por el art. único.78 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se añade el apartado 3 por el art. 2.19 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que el apartado 2 entra en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.376 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493Artículo 826
Modificado+91 −26 palabrasArtículo 826. Sustanciación de la oposición cambiaria. Presentado por el deudor escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de él al acreedor
conparacitaciónqueparalo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista,conformesiguiendoaloslotrámitesdispuestoprevistos enel apartadolosprimeroartículosdel438artículoy440siguientes paraloseljuiciosjuicioverbalesverbal.LaSivistano secelebrarásolicitaradellamodovistaestablecidooensi elartículotribunal443no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición.SiCuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición. Se modifica por el art. único.79 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el párrafo primero por el art. 15.378 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493no
Modificado+195 −0 palabrasIncluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 90, de 14 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7052 y 180, de 28 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14758 Téngase en cuenta que las modificaciones de esta ley establecidas por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, relativas a la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hagan, de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha, según establece su disposición final 12. Ref. BOE-A-2015-10727#dfduodecima. Por otra parte, las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta y al uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos anteriormente indicados, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).