BOE-A-2007-21086 · Publicada en el BOE el 8 de diciembre de 2007 · En vigor desde el 9 de diciembre de 2007
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.
Cambia 11 artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Artículo 135
Modificado+179 −68 palabrasArtículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales. 1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en
laelSecretaríaserviciodelcomúntribunalprocesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en laoficina o servicio de registro central quesedesedelhayaórganoestablecidojudicial. 2. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia. 3.Los Secretarios Judiciales o los funcionarios designados por ellosElpondránfuncionariodiligenciasdesignado parahacer constar el día y hora de presentación de lasellodemandas,estamparádeen los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación. 4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte. 5. CuandoloslastribunalesOficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en eltiemporesguardoestablecidoacreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley. Sin,embargosedeentenderáloefectuadadispuestoelenprimereldíaapartadoyanterior,horaahábil siguiente. A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes,éstossehabránestará a lo previsto en el artículo 162.2 dehacerseestallegarLey. Cuandoallatribunalpresentación de escritos perentorios dentro de plazo, por lostresmediosdíastécnicossiguientesaalqueenvíoseefectuadorefieresegúneste apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, elpárraforemitenteanteriorpodrá proceder a su presentación en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción. 6. En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en elcapítuloCapítuloIIIIV del Título I del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los procuradores o a las demás partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisitos que establece. Se modifica por la disposición final 6.1.1 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086Artículo 151
Modificado+126 −6 palabrasArtículo 151. Tiempo de la comunicación. 1. Todas las resoluciones
judicialesdictadasyporlaslosdiligenciasTribunalesdeoordenaciónSecretarios Judiciales se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación. 2. Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley. 3. Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento. Se modifica por la disposición final 6.1.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086Artículo 154
Modificado+86 −5 palabrasArtículo 154. Lugar de comunicación de los actos a los procuradores. 1. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley. 2.
SeLaremitiráremisiónay recepción de los actos de comunicación en este servicio se realizará por los medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley, cuando la Oficina judicial y el Colegio de Procuradores dispongan de tales medios. En otro caso, se remitirá al servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devueltoalatribunalla Oficina judicial por el propio servicio. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6.1.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086Artículo 162
Modificado+196 −37 palabrasArtículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares. 1. Cuando
los juzgadoslasyOficinastribunalesjudiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones,o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con elacuseresguardo acreditativo derecibosu recepción que proceda. Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicaralatribunallas Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección. Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos. Cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido intentada sin efecto y se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción. 2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos,aquéllospodrán,habránnodeobstante,aportarseseropresentadostransmitirseenasoportelaselectrónicopartesmedianteeimágenesinteresadosdigitalizadas demodo adecuado a dichos procedimientoslosomismos, en la forma prevista en los artículosanteriores267 y 268 de esta Ley,consiobservanciabien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en losrequisitosprocesos detiempofamilia,yincapacidadlugaro filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal quelaaleytal efecto se señale. Separamodificacadaporcasola disposición final 6.1.4 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086Artículo 267
Modificado+53 −1 palabrasArtículo 267. Forma de presentación de los documentos públicos. Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida y, si se
impugnareimpugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios. Se modifica por la disposición final 6.1.5 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086Artículo 268
Modificado+54 −0 palabrasArtículo 268. Forma de presentación de los documentos privados. 1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente. 2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes. 3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265. Se modifica por la disposición final 6.1.6 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
Artículo 274
Modificado+69 −2 palabrasArtículo 274. Traslado por el tribunal de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores. Cuando las partes no actúen representadas por
procuradorProcurador, firmarán las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo de su exactitud, y dichas copias se entregarán por eltribunalSecretario Judicial a la parte o partes contrarias. La presentación y el traslado de las copias podrán realizarse por los medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 5 del artículo 135 de esta Ley, cuando se cumplan los presupuestos y requisitos que establece. Se modifica por la disposición final 6.1.7 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086Artículo 276
Modificado+130 −16 palabrasArtículo 276. Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga
procuradorProcurador. Traslado por eltribunalSecretario Judicial del escrito de demanda y análogos. 1. Cuando todas las partes estuvieren representadas porprocuradorProcurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar altribunalTribunal. 2. ElprocuradorProcurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a losprocuradoresProcuradores de las restantes partes y litisconsortes.Un SecretarioElJudicialfuncionarioudesignadooficialparadesignadoello recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten altribunalTribunal. Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta Ley, el traslado de copias se hará de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, elprocuradorProcurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y eltribunalSecretario Judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si elprocuradorProcurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos. Se modifica por la disposición final 6.1.8 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086Artículo 278
Modificado+57 −1 palabrasArtículo 278. Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos. Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del
tribunalTribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta Ley. Se modifica por la disposición final 6.1.9 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086Artículo 318
Modificado+40 −0 palabrasArtículo 318. Modo de producción de la prueba por documentos públicos. Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad. Se modifica por la disposición final 6.1.10 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
Artículo 693
Modificado+68 −10 palabrasArtículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos. 1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha. 2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro. 3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses
estuviereestuviese vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578. Si el bien hipotecado fueselavivienda familiar, el deudor podrá,por una sola vez,aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior. Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones, siempre que al menos, medien 5 años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor. Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas enellosapartadoapartadosanterioranteriores, se liquidarán las costas, y,una vez satisfechas éstas, eltribunalTribunal dictará providencia declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante. Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).