Reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil

BOE-A-2018-7831 · Publicada en el BOE el 12 de junio de 2018 · En vigor desde el 2 de julio de 2018

Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.

Cambia 3 artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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  1. Artículo 588

    Modificado+207 −0 palabras

    Artículo 588. Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito. 1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente. 3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente. 4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. Se modifica la rúbrica y se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831 Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica el apartado 2 por el art. 15.241 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  2. Disposición final vigésimo octava

    Modificado+82 −2 palabras

    Disposición final vigésimo octava. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea. (SinLas contenido)Administraciones Públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de los formularios procesales contenidos en normas de la Unión Europea. Se renumera por la disposición adicional 2.2 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831 Su anterior numeración era disposición final 27. Se renumera por la disposición final 2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2015-8564#dfsegunda. Su anterior numeración era disposición final 26.

  3. Disposición final vigésimo séptima

    Modificado+322 −37 palabras

    Disposición final vigésimo séptima. FormulariosMedidas depara procesosfacilitar ola instrumentosaplicación procesalesen reguladosEspaña endel normasReglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la Uniónorden Europeaeuropea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil. Las1. AdministracionesLa Públicascompetencia competentespara adoptar la orden relativa al crédito especificado en un documento público con fuerza ejecutiva se determinará conforme al apartado 3 del artículo 545 de esta Ley. Asimismo, será competente, a elección del solicitante, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya formalizado el documento en el que se basa la solicitud. 2. Será competente para ejecutar la provisiónorden de mediosretención materialesdictada en otro Estado miembro, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se mantenga la cuenta bancaria y, si hubiera cuentas en distintos lugares, el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a cualquiera de ellas. 3. Será competente para la notificación al serviciodeudor domiciliado en España, prevista en el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento (UE) 655/2014, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor. 4. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 655/2014, la Administraciónimpugnación por el deudor de Justiciala proveeránejecución de la puestaorden dictada en otro Estado miembro será resuelta por el juzgado o tribunal que la haya ejecutado. 5. A efectos de la obtención de la información de cuentas a disposiciónque se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 655/2014, cuando sea requerida por un órgano jurisdiccional de losun órganosEstado jurisdiccionalesmiembro ante el que se haya presentado la solicitud de orden de retención, la autoridad de información española podrá recabar la colaboración de cualesquiera entidades públicas y delprivadas públicoque posean la información que permita identificar las entidades de loscrédito formulariosy procesaleslas contenidoscuentas endel normasdeudor. A tales efectos, estas entidades estarán obligadas a facilitar dicha información. Se modifica por la disposición final 2.2 de la UniónLey Europea3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831 Se renumera por la disposición final 2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2015-8564#dfsegunda. Su anterior numeración era disposición final 25. Se renumera por el art. único del Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14222. Su anterior numeración era disposición final 26.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).