BOE-A-2015-8470 · Publicada en el BOE el 29 de julio de 2015 · En vigor desde el 18 de agosto de 2015
Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Cambia 5 artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Artículo 76
Modificado+97 −0 palabrasArtículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos. 1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que: 1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro. 2.º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. 2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos: 1.º Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1.º de este artículo y en el artículo 77, cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley. 2.º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas. 3.º Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artículo 780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista. En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, en los casos de los números 1.º y 2.º, o en materia civil, en el caso del número 3.º, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera. Se añade el ordinal 3º y se modifica el último párrafo del apartado 2 por el art. 4.1 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#acuao. Se modifica por el art. 15.30 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 525
Modificado+40 −20 palabrasArtículo 525. Sentencias no provisionalmente ejecutables. 1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional: 1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio,
capacidad y estado civil, así comooposiciónsobrea lasmedidas relativasresolucionesaadministrativaslaenrestituciónmateriaoderetornoprotección de menoresen los,supuestoscapacidaddeysustracciónestadointernacionalcivil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. 2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. 3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial. 2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España. 3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se modifica el número 1ª del apartado 1 por el art. 4.2 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#acuao. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dftercera. Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 12.2 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644Artículo 779
Modificado+26 −7 palabrasArtículo 779. Carácter preferente del procedimiento. Competencia. Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente. Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la
entidadEntidadprotectoraPública y, en su defecto,o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil,la competencia corresponderá aleltribunalTribunal del domicilio del adoptante. Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#acuao. Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438Artículo 780
Modificado+419 −41 palabrasArtículo 780. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 1. No será necesaria
lareclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante lostribunalesTribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.La oposición alalas mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación. Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución,administrativalos menores afectados por laqueresolución,selosdeclareprogenitores, tutores, acogedores, guardadores, eldesamparoMinisteriodeFiscalunymenoraquellaspodrápersonasformularseque expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en elplazoprocedimiento,desintresquemesessedesderetrotraigansulasnotificación,actuaciones. Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos en elplazoprocesodeconformedosameseslo establecido en laoposiciónLey Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán sus pretensiones en relación a lasrestantesresoluciones administrativas queselesdictenafectenenamateriatravés deprotecciónsus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través demenoresla persona que se designe como su defensor para que les represente. 2.QuienElpretendaprocesooponersede oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menorespresentaráse iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresarásula pretensión y la resolución a que se opone. En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor. 3. ElSecretarioLetradojudicialde la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días. 4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, elSecretarioLetradojudicialde la Administración de Justicia emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753. 5. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más antiguo. Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84, con la especialidad de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso contrario, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que tuviera la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro de los diez días siguientes. Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación no se dará recurso alguno. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el 5 por el art. 4.4 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#acuao. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 15.350 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.4 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438Artículo 781
Modificado+281 −33 palabrasArtículo 781. Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción. 1. Los
padresprogenitores que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción podrán comparecer ante el Tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente de adopción y manifestarlo así. ElSecretarioLetradojudicialde la Administración de Justicia, con suspensión del expediente,señalaráotorgará el plazoquedeestimequincenecesariodías para la presentación de la demanda,que no podrá ser superior a veinte días. Presentada la demanda, se tramitará con arregloparaacuyoloconocimientoprevistoseráencompetente elartículomismo753Tribunal. 2. Si no se presentara la demanda en el plazo fijadopor, elSecretarioLetradojudicialdesela Administración de Justicia dictará decreto dando por finalizado el trámite,decretoy alzando la suspensión del expediente de adopción, que continuará tramitándose de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria. El decreto será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre la necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate. 3. Presentada la demanda dentro de plazo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará la tramitación de la demanda presentada en el mismo procedimiento, como pieza separada, con arreglo a lo previsto en el artículo 753. Una vez firme la resolución que se dicte en la pieza separada sobre la necesidad del asentimiento de los progenitores del adoptando, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la citación ante el Juez de las personas indicadas en el artículo 177 del Código Civil que deban prestar el consentimiento o el asentimiento a la adopción así como ser oídos, y que todavía no lo hayan hecho, debiendo resolver a continuación sobre la adopción. Las citaciones se efectuarán de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para tales supuestos. El auto que ponga fin al procedimiento será susceptible de recurso de apelación, que tendrá efectos suspensivos. El testimonio de la resolución firme en la que se acuerde la adopción se remitirá al Registro Civil, para que se practique su inscripción. Se modifica por el art. 4.5 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#acuao. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Se modifica por el art. 15.351 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).