Reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil

BOE-A-2022-11589 · Publicada en el BOE el 13 de julio de 2022 · En vigor desde el 14 de julio de 2022

Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Cambia 4 artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Comparación automática del texto consolidado publicado por el BOE. No tiene valor oficial: la única versión auténtica es la del Boletín Oficial del Estado. En rojo y tachado, lo que se quita; en verde, lo que se añade.

  1. Artículo 15 ter

    Nuevo+164 −0 palabras

    Artículo 15 ter. Publicidad e intervención en procesos para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. 1. En los procesos promovidos por la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, los partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de personas consumidoras y usuarias y asociaciones y organizaciones legalmente constituidas, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de discriminación que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. 2. El órgano judicial que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con las funciones que le son propias, valore la posibilidad de su personación. Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2022-11589#df-2

  2. Artículo 11 bis

    Modificado+198 −79 palabras

    Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombresno discriminación. 1. Para la defensa del derecho dea la igualdad de trato entre mujeres y hombresno discriminación, además de loslas afectadospersonas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas cuyoque fintengan primordialentre seasus fines la defensa y promoción de lalos igualdadderechos humanos, de tratoacuerdo entrecon mujereslo yestablecido hombres,en respectola deLey susintegral afiliadospara la igualdad de trato y asociados,la respectivamenteno discriminación. 2. Cuando loslas afectadospersonas afectadas sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandarinstar enacciones juiciojudiciales laen defensa de estosderechos o intereses difusos corresponderá exclusivamente a losla organismosAutoridad públicosIndependiente conpara competenciala enIgualdad de Trato y la materiaNo Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a las asociacionesorganizaciones, de ámbito estatal cuyoo findel primordialámbito seaterritorial en el que se produce la igualdadsituación de discriminación que tengan entre mujeressus yfines hombres,la sindefensa perjuicio,y sipromoción losde afectadoslos estuvieranderechos determinadoshumanos, de suacuerdo propiacon legitimaciónlo procesal. 3.establecido Laen personala acosadaLey seráintegral para la únicaigualdad legitimadade trato y la no discriminación, sin perjuicio en lostodo litigioscaso sobrede acosola sexuallegitimación yindividual acosode aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas. Se modifica por razónla disposición final 2.1 de sexola Ley 15/2022, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2022-11589#df-2 Se añade por la disposición adicional 5.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115

  3. Artículo 217

    Modificado+58 −34 palabras

    Artículo 217. Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5. De acuerdo con las leyes procesales, enEn aquellos procedimientosprocesos en los que las alegaciones de la parte actora sealegue fundamentendiscriminación eny actuacionesaporte discriminatoriasindicios porfundados razónsobre delsu sexoexistencia, corresponderá ala demandadola probarparte demandada la ausenciaaportación de discriminaciónuna enjustificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes en materia de igualdad. 6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.3 de la Ley 15/2022, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2022-11589#df-2 Se reenumeran los apartados 5 y 6 como 6 y 7 y se añade un apartado 5 por la disposición adicional 5.3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115

  4. Artículo 222

    Modificado+32 −155 palabras

    Artículo 222. Cosa juzgada material. 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. Téngase en cuenta que este apartado 3, modificado por el art. 4.5 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#ac, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3. Redacción anterior: "3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a susartículos herederos11 y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 bis de esta Leyley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todosterceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado." 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2022-11589#df-2 Se modifica el segundo párrafo del apartado 3, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 4.5 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#ac Redactado el párrafo primero del apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 14 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7052

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).