Reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil

BOE-A-2009-17493 · Publicada en el BOE el 4 de noviembre de 2009 · En vigor desde el 5 de noviembre de 2009

Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Cambia 382 artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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  1. Artículo 13

    Modificado+27 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 13. Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. 1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos. 2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días. 3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa. También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones seel Secretario judicial dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días. El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  2. Artículo 14

    Modificado+132 −86 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 14. Intervención provocada. 1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes. 2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas: 1.ª El demandado solicitará del tribunalTribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, antesal delmenos díacinco señaladodías paraantes de la vista. 2.ª El tribunal oirá al demandante en el plazo de diez días y resolverá mediante auto lo queSecretario proceda.judicial Acordadaordenará la notificación, se emplazaráinterrupción aldel terceroplazo para contestar a la demanda eno la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamientosuspensión del demandado.acto Side sejuicio tratasecaso de unque juiciofuera verbal, el tribunaly poracordará mediooír deal providenciademandante haráen nuevoel señalamientoplazo parade ladiez vistadías, citando a lasresolviendo partesel yTribunal almediante terceroauto llamadolo alque procesoproceda. 3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud a que se refiere la regla 1.ª y se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda. Si se tratase de un juicio verbal y el Tribunal hubiera estimado la solicitud, el Secretario judicial hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso. 4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerareconsiderase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18. 5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta ley. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.2 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  3. Artículo 15

    Modificado+0 −91 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 15. Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios. 1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el Secretario judicial publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses. El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El tribunal que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su personación. 2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido. 3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que el Secretario judicial determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519 de esta ley. 4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. Se añade un párrafo al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21162 Téngase en cuenta que los apartados 1, 2 y 3 entran en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 15.3 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade el apartado 4 por el art. 1.3 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20855

  4. Artículo 16

    Modificado+88 −15 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 16. Sucesión procesal por muerte. 1. Cuando se transmita "mortis causa" lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el tribunalSecretario suspenderájudicial elacordará la suspensión del proceso y, previodará traslado a las demás partes,. acreditadosAcreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Secretario judicial tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que se dicte. 2. Cuando la defunción de un litigante conste al tribunalTribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, seel Secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. AcordadaEn la misma resolución del Secretario judicial por la que se acuerde la notificación, se suspenderáacordará ella suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia. 3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada. Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se entenderádictará por el Secretario judicial decreto en el que hateniendo habidopor desistimientodesistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada. Se modifica por el art. 15.4 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  5. Artículo 17

    Modificado+51 −11 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 17. Sucesión por transmisión del objeto litigioso. 1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El tribunalSecretario proveerájudicial adictará estadiligencia peticiónde ordenandoordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y oiráotorgará porun plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el tribunalSecretario judicial, mediante autodecreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirenteadquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa. Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. 3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.5 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813

  6. Artículo 18

    Modificado+27 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 18. Sucesión en los casos de intervención provocada. En el caso a que se refiere la regla 4.aª del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado por el Secretario judicial a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el tribunal,Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión. Se modifica por el art. 15.6 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  7. Artículo 19

    Modificado+28 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión. 1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. 2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin. 3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. 4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada, mediante auto, por el tribunal,Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días. Se modifica el apartado 4 por el art. 15.7 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 14 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7052

  8. Artículo 20

    Modificado+32 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 20. Renuncia y desistimiento. 1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante. 2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. 3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el tribunalSecretario judicial se dictará autodecreto deacordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juezJuez resolverá lo que estime oportuno. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.8 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  9. Artículo 22

    Modificado+3 −113 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio. 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. 2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. 3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación. 4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahuciodeshaucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, undos mesmeses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. 5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador. Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 5 por el art. 2.2 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 entran en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifican el apartado 1, el párrafo primero del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 4 por el art. 15.9 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 por la disposición final 3.1 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863

  10. Artículo 23

    Modificado+99 −0 palabras

    Artículo 23. Intervención de procurador. 1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos: 1.º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley. 2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. 3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio. 3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. Se añade el apartado 3 por el art. 15.10 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 16/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9294. Se convierte a euros la cuantía contemplada en el punto 1 del apartado 2 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625

  11. Artículo 24

    Modificado+35 −8 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 24. Apoderamiento del procurador. 1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que hayajudicial de conocercualquier delOficina asuntojudicial. 2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento "apud acta" deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Se modifica por el art. 15.11 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  12. Artículo 26

    Modificado+61 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 26. Aceptación del poder. Deberes del procurador. 1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador. 2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado: 1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. 2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto. 3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes. 4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276. 5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante. 6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada. 7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono. 8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales. Se añade el punto 8 al apartado 2 por el art. 15.12 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  13. Artículo 29

    Modificado+40 −6 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 29. Provisión de fondos. 1. El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador, conforme a lo establecido por la legislación civil aplicable para el contrato de mandato. 2. Si, después de iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. Esta pretensión se deducirá enante el tribunalTribunal que conozcaestuviere conociendo del asunto. Deducida dicha pretensión, por el cualSecretario judicial se dará audienciatraslado al poderdante por el plazo de diez días y el Secretario judicial resolverá mediante autodecreto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.13 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  14. Artículo 30

    Modificado+40 −8 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 30. Cesación del procurador. 1. Cesará el procurador en su representación: 1.º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto. Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, el tribunal, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, se resolverá la cuestión por medio de autodecreto. 2.º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del tribunalTribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al tribunalTribunal. Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, seel Secretario judicial dictará resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando. 3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador. En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del tribunalTribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16. Cuando fallezca el procurador, seel Secretario judicial hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el plazo de diez días. 4.º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder. 2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.14 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  15. Artículo 32

    Modificado+55 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador. 1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda. 2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador. 3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los profesionales a que se refiere el apartado 1 de este artículo corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya asistido por abogado o procurador. El demandado comunicará al tribunal su decisión en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia. Si el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, y, si solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior. 4. En la notificación en que se comunique a una parte la intención de la parte contraria de servirse de abogado y procurador, se le informará del derecho que les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la solicitud correspondiente. 5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunalTribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales. Se modifica el apartado 5 por el art. 15.15 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  16. Artículo 33

    Modificado+0 −148 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 33. Designación de procurador y de abogado. 1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio. 2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que actuará defendida por abogado y representada por procurador. En el caso de que la petición se realice por el demandado, deberá formularla en el plazo de los tres días siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación. Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que se le designen. 3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1.o del apartado 1 del artículo 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 4. En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Se añade el apartado 4 por el art. 2.3 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que el apartado 2 entra en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.16 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.2 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863

  17. Artículo 34

    Modificado+71 −10 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 34. Cuenta del procurador. 1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, presentarápodrá presentar ante el tribunalSecretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. 2. Presentada la cuenta, se mandaráel queSecretario sejudicial requierarequerirá al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el tribunalSecretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, autodecreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El autodecreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. 3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta, más las costas. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.17 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del apartado 2 por Sentencia del TC 34/2019, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5727

  18. Artículo 35

    Modificado+68 −7 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 35. Honorarios de los abogados. 1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. 2. Presentada esta reclamación, se mandaráel queSecretario sejudicial requierarequerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior. Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará autodecreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Dicho autodecreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. 3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.18 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del párrafo segundo y el párrafo cuarto del apartado 2 por Sentencia del TC 34/2019, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5727

  19. Artículo 40

    Modificado+42 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 40. Prejudicialidad penal. 1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. 3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. 4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. 5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que seaquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos. 6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación. 7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes. Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 15.19 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  20. Artículo 41

    Modificado+45 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 41. Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal. 1. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación. 2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión se dará, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal. 3. Contra la resolución del Secretario judicial que acuerde el alzamiento de la suspensión podrá ser interpuesto recurso directo de revisión. Se añade el apartado 3 por el art. 15.20 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  21. Artículo 42

    Modificado+35 −8 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 42. Cuestiones prejudiciales no penales. 1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social. 2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la Leyley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, losel tribunalesSecretario civilesjudicial suspenderánsuspenderá el curso de las actuaciones, antes de dictarque hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los tribunalesTribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el tribunalTribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.21 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  22. Artículo 48

    Modificado+35 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 48. Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva. 1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. 2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda. 3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el tribunal, antesSecretario dejudicial resolver,dará oirávista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto. 4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.22 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  23. Artículo 56

    Modificado+53 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 56. Sumisión tácita. Se entenderán sometidos tácitamente: 1.º El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda. 2.º El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria. Se modifica el punto 2 por el art. 15.23 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  24. Artículo 58

    Modificado+42 −11 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 58. Apreciación de oficio de la competencia territorial. Cuando la competencia territorial vengaviniere fijada por reglas imperativas, el tribunal examinaráSecretario dejudicial oficioexaminará sula competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo declararáque asíproceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al tribunalTribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos, el tribunalse estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos. Se modifica por el art. 15.24 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  25. Artículo 64

    Modificado+30 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 64. Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos. 1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el Secretario judicial. 2. La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento. La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.25 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  26. Artículo 68

    Modificado+26 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 68. Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal. 1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones. 2. Los tribunalesSecretarios Judiciales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto. 3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones. 4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.26 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  27. Artículo 69

    Modificado+25 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 69. Plazo en que debe efectuarse el reparto. Los asuntos serán repartidos y remitidos ala Juzgadola oOficina Secciónjudicial que corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones. Se modifica por el art. 15.27 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  28. Artículo 73

    Modificado+39 −116 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones. Casos especiales de acumulación necesaria. 1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso: 1.º Que el tribunalTribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal. 2.º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo. 3.º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir. 2. Cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos sociales se acumularán de oficio todas las que pretendan la declaración de nulidad o de anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración y que se presenten dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que se hubiera presentado la primera. En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera. 3. También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados. 43. Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, seel Secretario judicial requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, sedará acordarácuenta al Tribunal para que por el archivomismo se resuelva sobre la admisión de la demanda. Se sinmodifica máspor trámitesel art. 15.28 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  29. Artículo 75

    Modificado+59 −25 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio. SalvoLa queacumulación lapodrá leyser expresamentesolicitada dispongapor otraquien cosa,sea laparte acumulaciónen cualquiera de los procesos diferentescuya sóloacumulación podráse decretarsepretende ao instanciaserá acordada de quienoficio seapor parteel Tribunal, siempre que se esté en cualquieraalguno de los procesoscasos cuyaprevistos acumulaciónen seel pretendeartículo siguiente. Se modifica por el art. 15.29 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  30. Artículo 76

    Modificado+242 −8 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos. 1. La acumulación de procesos sólohabrá sede ordenaráser acordada siempre que: 1.º Cuando laLa sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro. 2.º Cuando entreEntre los objetos de los procesos de cuya acumulación se pidetrate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. 2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos: 1.º Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1.º de este artículo y en el artículo 77, cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley. 2.º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas. En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera. Se modifica por el art. 15.30 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  31. Artículo 77

    Modificado+101 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 77. Procesos acumulables. 1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Leyley sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo. Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el Tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de admisión de la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario. 2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular. 3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes. 4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.31 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  32. Artículo 78

    Modificado+33 −82 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones. 1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia. 2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda. 3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos, susceptibles de acumulación conforme a los artículos 76 y 77, incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, cuando la diversidad dese esosrefiere procesos,el yanúmero sean2.1.º promovidosdel porartículo las76. Se asociaciones,modifican entidadeslos oapartados grupos2 legitimadosy o4 por consumidores o usuarios determinados, no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículoart. 15.32 de estala Ley. En tales casos13/2009, se decretará la acumulación de procesos, incluso3 de oficio, conforme a lo dispuesto en estanoviembre. LeyRef. BOE-A-2009-17493

  33. Artículo 79

    Modificado+66 −10 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación. 1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al tribunalTribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el tribunalSecretario inadmitirájudicial dictará decreto inadmitiendo la solicitud. Corresponderá, porsegún autolo ydispuesto sinen ulteriorel recursoartículo 75, al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, ordenar de oficio la acumulación. 2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda., debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha fecha. Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero. Si, por pender ante distintos tribunalesTribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende. Se modifica por el art. 15.33 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  34. Artículo 80

    Modificado+54 −37 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 80. Acumulación de procesos en juicio verbal. 1. En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la sección siguiente. De no haberse formulado antes, la solicitud de acumulación se hará en el acto de la vista, en forma oral. En este caso, las demás partes que asistan al acto manifestarán, en la misma forma, lo que estimen oportuno acerca de la procedencia o no de la acumulación solicitada y se resolverá sobre ella en la misma vista. 2. Cuando losla procesosacumulación esténfuera pendientespromovida antede distintosoficio, tribunalesel Tribunal, lasi solicitudno delo acumulaciónhubiera formuladarealizado antes conforme a lo previsto en juiciola verbalsiguiente seSección, haráoirá segúna las partes y resolverá conforme a lo dispuesto en el apartado anteriorpárrafo yque seantecede. Se sustanciará,modifica enel cuantoapartado sea2 posible,por conformeel aart. las15.34 normasde contenidasla enLey la13/2009, secciónde 3.a de estenoviembre. capítuloRef. BOE-A-2009-17493

  35. Artículo 81

    Modificado+35 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 81. Solicitud de la acumulación de procesos. Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la acumulación. La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, a salvo de lo establecido en el artículo 88.2, aunque el tribunalTribunal deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la acumulación. Se modifica el párrafo segundo por el art. 15.35 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  36. Artículo 83

    Modificado+86 −20 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 83. Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. RecursoRecursos. 1. Solicitada en forma la acumulación de procesos, seel Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones acerca de la acumulación. 2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el tribunal resolverá la cuestión dentro de los cinco días siguientes. Sicuando todas las partes del incidente estuvieren conformes con la solicitud de acumulación, el tribunalTribunal, si entendiere que concurren los presupuestos necesarios, acordará la otorgaráacumulación, sindentro másde trámiteslos cinco días siguientes. 3. Cuando entre las partes no exista acuerdo, o cuando ninguna de ellas formule alegaciones, el tribunalTribunal resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada. 4. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, el Tribunal dará audiencia por un plazo común de diez días a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a fin de que formulen alegaciones. 5. Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá otro recurso que el de reposición. Se modifica por el art. 15.36 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  37. Artículo 84

    Modificado+44 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 84. Efectos del auto que otorga la acumulación. 1. Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más modernos se unan a los más antiguos, para que continúen sustanciándose en el mismo procedimiento o por los mismos trámites y se decidan en una misma sentencia. 2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la primera instancia, seel ordenaráSecretario judicial acordará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo oestado, similardebiendo estadoestarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 77.1, párrafo segundo. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.37 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  38. Artículo 88

    Modificado+138 −18 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 88. Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos. 1. La solicitud o inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos no suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla. 2. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá acordar la suspensión del acto del juicio o de la vista a fin de evitar que la celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos. 3. Tan pronto como se pida la acumulación seel Secretario judicial dará noticia de este hecho, por el medio más rápido, al otro tribunalTribunal, a fin de que se abstenga en todo caso de dictar sentencia o pueda decidir sobre la suspensión prevista en el apartado anterior, hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida. 34. De la solicitud deEl acumulaciónSecretario sejudicial dará traslado a las demás partes personadas, de la solicitud de acumulación para que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación. El, tribunaly portras medioello deresolverá autoel resolveráTribunal en el plazo de cinco días y cuandosegún lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley. Cuando la acumulación se deniegue, se comunicará por el Secretario judicial al otro tribunalTribunal, que podrá dictar sentencia o, en su caso, proceder a la celebración del juicio o vista. Se modifica por el art. 15.38 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  39. Artículo 90

    Modificado+32 −9 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 90. Recepción del requerimiento de acumulación por el tribunalTribunal requerido y vista a los litigantes. 1. Recibidos el oficio y el testimonio por el tribunalTribunal requerido, seel Secretario judicial dará traslado de ellos a los litigantes que ante élel Tribunal hayan comparecido. 2. Si alguno de los personados ante el tribunalTribunal requerido no lo estuviera en el proceso ante el tribunalTribunal requirente, dispondrá de un plazo de cinco días para instruirse del oficio y del testimonio en la Secretaría delOficina tribunaljudicial, y para presentar escrito manifestando lo que convenga a su derecho sobre la acumulación. Se modifica por el art. 15.39 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  40. Artículo 92

    Modificado+36 −9 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 92. Efectos de la aceptación de la acumulación por el tribunalTribunal requerido. 1. Aceptado el requerimiento de acumulación, seel Secretario judicial lo notificará de inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el tribunalTribunal requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el tribunalTribunal requirente, al que se remitiránremitirá los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él. 2. Acordada la acumulación de procesos, seel suspenderáSecretario elacordará la suspensión del curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en que se efectuará la acumulación. Se modifica por el art. 15.40 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  41. Artículo 95

    Modificado+30 −6 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 95. Decisión de la discrepancia. 1. El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de veinte días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno. 2. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el artículo 92 de esta Leyley. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado, alzándose, en su caso, por el Secretario judicial la suspensión delacordada. Se plazomodifica parael dictarapartado sentencia2 por el art. 15.41 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  42. Artículo 96

    Modificado+42 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 96. Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación. 1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable para el caso de que sean más de dos los juicios cuya acumulación se pida. 2. Cuando un mismo tribunalTribunal fuera requerido de acumulación porrespecto de dos o más tribunalesprocedimientos seguidos en distintos Juzgados o Tribunales, remitirápor el Secretario judicial se remitirán los autos al superior común a todos ellos y lo comunicará a todos los requirentes para que defieranse difiera la decisión a dicho superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.42 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  43. Artículo 97

    Modificado+37 −20 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 97. Prohibición de un segundo incidente de acumulación. 1. Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no se admitirá solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien la pidiera hubiese sido el iniciador del juicio que intentara acumular. 2. El tribunal ante quien se formule laSecretario solicitudjudicial enrechazará elmediante casodecreto deldictado apartadoal anteriorefecto la rechazará de plano mediantesolicitud providenciaformulada. Si, a pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste el hecho seel decretaráTribunal declarará la nulidad de lo actuado a causa de la solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere presentado. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.43 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  44. Artículo 100

    Modificado+48 −6 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 100. Deber de abstención. 1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. 2. El mismo deber tendrán el Secretario Judicial,judicial oficialy los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, auxiliardel Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa o agentedel judicialCuerpo de Auxilio Judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado por el JuezTribunal en quienes concurra alguna de las causas que señala la ley. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.44 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  45. Artículo 102

    Modificado+40 −13 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 102. Abstención de Jueces y Magistrados. 1. La abstención del Magistrado o Juez se comunicará, respectivamente, a la Sección o Sala de la que forme parte o al tribunal al que corresponda la competencia funcional para conocer de recursos contra las sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la motive. 2. La abstención dedel Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella, suspensión que será acordada por el Secretario judicial. 3. Si el tribunalTribunal a que se refiere el apartado 1 de este artículo no estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el tribunalSecretario judicial dictará providenciadiligencia de ordenación poniendo fin a la suspensión del proceso. 4. Si se estimare justificada la abstención por el tribunal competente según el apartado 1, el abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal colegiado, el auto, que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a que pertenezca el que se abstenga. En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente, cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido. 5. La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto. TéngaseSe enmodifican cuenta,los paraapartados su2 aplicación,y 3 por el art. 15.45 de la disposiciónLey final13/2009, 17de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  46. Artículo 103

    Modificado+34 −85 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 103. Abstención de los Secretarios Judiciales. 1. Los Secretarios Judiciales se abstendrán por escrito motivado dirigido al Juez o Magistrado, si seLa tratareabstención de un Juzgado, o allos Presidente,Secretarios siJudiciales se trata deregirá unapor Salalas onormas Sección.establecidas Decidiráen la cuestión,Ley respectivamente,Orgánica eldel JuezPoder oJudicial. Se Magistrado,modifica por una parte, o la Sala o Sección, porel otra. 2art. En caso15.46 de confirmarse la abstención, el Secretario Judicial que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal ; en caso deLey denegarse13/2009, deberá aquél continuar actuandode en3 elde asuntonoviembre. Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición final 17Ref. BOE-A-2009-17493

  47. Artículo 104

    Modificado+71 −41 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 104. Abstención de los oficiales,funcionarios auxiliarespertenecientes ya agenteslos Cuerpos de laGestión AdministraciónProcesal dey JusticiaAdministrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial. 1. La abstención de los oficiales,funcionarios auxiliarespertenecientes ya agenteslos Cuerpos de laGestión AdministraciónProcesal dey JusticiaAdministrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial se comunicará por escrito motivado ala Juezquien osea alcompetente Presidentepara deldictar tribunalla enresolución que seponga sigatérmino elal procesopleito o causa en la respectiva instancia, que decidirá sobre su procedencia. 2. En caso de ser estimada la abstención, el oficial, auxiliar o agentefuncionario en quien concurra causa legal será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto. TéngaseSe enmodifica cuenta,por parael suart. aplicación,15.47 de la disposiciónLey final13/2009, 17de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  48. Artículo 105

    Modificado+44 −47 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 105. Abstención de los peritos. 1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto o, en su caso, por el Secretario judicial, deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente justificada. 2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptará el cargo, y será sustituido en el acto por el perito suplente, cuando éste hubiere sido designado. Si el perito suplente también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la misma u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 342 de esta Leyley. Si la causa es conocida o se produce después de la aceptación del cargo de perito, la abstención se elevará al Juez o Magistradodecidirá, si seprevia trataaudiencia de un Juzgado, o al Magistradolas ponentepartes, si se trata de una Sección o Sala,por elquien cualhaya decidirárealizado la cuestión, previa audiencia de las partesdesignación. Contra el autola delresolución Juezque ose Magistradodicte no se dará recurso alguno. TéngaseSe enmodifica cuenta,por parael suart. aplicación,15.48 de la disposiciónLey final13/2009, 17de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  49. Artículo 107

    Modificado+86 −11 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 107. Tiempo y forma de proponer la recusación. 1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones: 1.º Cuando no se propongan alen inicioel plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del procesoJuez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél. 2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga. 2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el Secretario del tribunal de que se trate. 3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación. Téngase4. En el día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en cuentael apartado anterior, parael surecusado aplicación,habrá de pronunciarse sobre si admite o no la disposicióncausa finalo 17causas de recusación formuladas. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 por el art. 15.49 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  50. Artículo 108

    Modificado+29 −11 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 108. Competencia para instruir los incidentes de recusación. 1. Instruirán los incidentes de recusación: 1.º Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. 2.º Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. 3.º Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa misma Audiencia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado. 4.º Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, un Magistrado de los que integren el Tribunal correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación. 5.º Cuando el recusado sea un Juez o Magistrado titular de Primeraun Instanciaórgano unipersonal, un Magistrado de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. 6.º Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial. 2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados. TéngaseSe enmodifica cuenta,el paraapartado su1 aplicación,por el art. 15.50 de la disposiciónLey final13/2009, 17de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  51. Artículo 109

    Modificado+57 −42 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 109. Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal. 1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 107, o en el siguiente día hábil, el Secretario judicial pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al tribunalTribunal al que corresponda instruir el incidente el escrito y los documentos de la recusación. También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa de recusación. 2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 107. 3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites. En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal competente para decidir el incidente. Recibidas las actuaciones por el tribunalTribunal competente para decidir la recusación, seel Secretario judicial dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno. 4. La recusación no detendrásuspenderá el curso del pleito, elhasta cualque seguiráse sustanciándosedecida hastael laincidente citaciónde pararecusación. Se sentenciamodifican definitiva,el enapartado cuyo1, estadoel sepárrafo suspenderásegundo hastadel queapartado se3 deciday el incidente de recusación, siapartado éste4 nopor estuviereel terminadoart. Téngase en15.51 cuenta,de parala suLey aplicación13/2009, lade disposición3 finalde 17noviembre.Ref. BOE-A-2009-17493

  52. Artículo 110

    Modificado+43 −10 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 110. Competencia para decidir el incidente de recusación. Decidirán los incidentes de recusación: 1.º La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala de lo Civil o dos o más Magistrados de dicha Sala. 2.º La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran. 3.º La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente o a dos o más Magistrados de la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más Magistrados de una Sección o de una Audiencia Provincial. 4.º La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno o a varios Magistrados de estos Tribunales. A los efectos señalados en los apartados que anteceden, el recusado no formará parte de la Sala. 5.º Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado, o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquellaaquélla de la que el recusado forme parte. 6.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia o Juez de lo Mercantil, la Sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección Primera. 7.º Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo Juez instructor del incidente de recusación. TéngaseSe enmodifica cuenta,por parael suart. aplicación,15.52 de la disposiciónLey final13/2009, 17de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  53. Artículo 111

    Modificado+32 −20 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 111. Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales. 1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal, si el Juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El instructorSecretario acordarájudicial queconvocará comparezcana las partes a su presencia el día y hora quedel fijeinstructor, dentro de los cinco días siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, el instructor resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación. 2. Para la recusación de Jueces o Magistrados posterior al señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de esta Ley. TéngaseSe enmodifica cuenta,el paraapartado su1 aplicación,por el art. 15.53 de la disposiciónLey final13/2009, 17de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  54. Artículo 114

    Modificado+23 −61 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 114. Regulación aplicable. 1. Los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren(Sin encargados.contenido) 2. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios Judiciales deSe losdeja Juzgados,sin Salascontenido opor Seccionesel lasart. prescripciones15.55 de la SecciónLey anterior13/2009, con las especialidades que se expresan en losde artículos3 quede siguennoviembre. Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición final 17Ref. BOE-A-2009-17493

  55. Artículo 115

    Modificado+82 −94 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación. 1. La pieza de recusación se instruirá porSerán elaplicables propioa Juezla orecusación Magistradode cuandolos elSecretarios recusadolas fueraprescripciones unque Secretarioestablece dela JuzgadoLey deOrgánica primeradel instanciaPoder oJudicial depara paz,Jueces y por elMagistrados, Ponentecon cuandolas losiguientes fueraespecialidades: a) deLos unaSecretarios SecciónJudiciales deno lapodrán Audienciaser Provincial,recusados dedurante la Salapráctica de lo Civil y Penal del Tribunal Superior decualquier Justiciadiligencia o de la Salaactuación de lo Civil delque Tribunalestuvieren Supremoencargados. 2.b) La recusaciónpieza seráde resuelta,recusación porse medioinstruirá dey auto,resolverá por una Sección de lalos Audienciamismos ProvincialJueces o, en suMagistrados caso,competentes porpara laconocer Salade ola Secciónabstención. Se quemodifica conozcapor delel asuntoart. Téngase en15.56 cuenta,de parala suLey aplicación13/2009, lade disposición3 finalde 17noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  56. Artículo 116

    Modificado+31 −23 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 116. AdmisiónInforme del escrito y traslado al instructorrecusado. Presentado el escrito de recusación, el Secretario Judicialjudicial recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada, ydando pasarátraslado losde autosdicho aescrito quienal correspondainstructor, para que éste dé cuenta a la Sala o Sección que deba conocer de la recusación. TéngaseSe enmodifica cuenta,por parael suart. aplicación,15.57 de la disposiciónLey final13/2009, 17de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  57. Artículo 118

    Modificado+79 −21 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación de la recusación. Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, sesi procederáel conformeinstructor admitiere a lotrámite previstola recusación propuesta, ordenará la práctica, en el apartadoplazo 3de deldiez artículodías, 109de la prueba solicitada que estime pertinente y útil, dándose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de estatres Leydías. Téngase enTranscurrido cuentaeste plazo, paracon suo aplicaciónsin informe del Ministerio Fiscal, decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno. Se modifica por el art. 15.58 de la disposiciónLey final13/2009, 17de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  58. Artículo 120

    Modificado+23 −43 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 120. Legislación aplicable. En el proceso civil, la recusación de los oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia sólo será posible por las(Sin causascontenido) Se legalmentedeja previstassin ycontenido por los trámites previstos parael laart. recusación15.60 de losla SecretariosLey Judiciales13/2009, excepto en lo expresamentede dispuesto3 ende estenoviembre. capítuloRef. BOE-A-2009-17493

  59. Artículo 121

    Modificado+92 −27 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 121. Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación. El1. incidenteLa gubernativorecusación de recusaciónlos funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de unGestión oficialProcesal y Administrativa, auxiliarde oTramitación agenteProcesal judicialy seAdministrativa, instruiráy de Auxilio Judicial, sólo será posible por las causas legalmente previstas. 2. Será competente para instruir el incidente de recusación el Secretario del Juzgadoque jerárquicamente dependan, Salay olo Seccióndecidirá quien sea competente para dictar la resolución que estéponga interviniendotérmino al pleito o causa en losla autos,respectiva yinstancia. loContra decidirála resolución que resuelva el Juezincidente ono se dará recurso alguno. Se modifica por el Presidenteart. 15.61 de la Ley 13/2009, respectivamentede 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  60. Artículo 122

    Modificado+23 −9 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 122. Inadmisión del escrito de recusación. Si, a la vista del escrito de recusación, el Secretario Judicialjudicial estimare que la causa no es de las tipificadas en la Leyley, inadmitirá en el acto la petición expresando las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta resolución no se dará el recurso previstoalguno. Se enmodifica por el apartadoart. 15.62 de la Ley 13/2009, de 3 delde artículonoviembre. 224Ref. BOE-A-2009-17493

  61. Artículo 126

    Modificado+27 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 126. Admisión del escrito de recusación. Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de copia del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deberá manifestar ante el Secretario Judicialjudicial si es o no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el tribunalSecretario consideraseconsidera fundado el reconocimiento, se le tendrá por recusado sin más trámites y será reemplazado, en su caso, por el suplente. Si el recusado fuera el suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el artículo 342 de esta ley. Se modifica por el art. 15.63 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  62. Artículo 127

    Modificado+37 −7 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 127. Sustanciación y decisión del incidente de recusación. 1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o el tribunal no se aceptare el reconocimiento realizado por el perito de la concurrencia de dicha causa, el tribunalSecretario mandarájudicial ordenará a las partes que comparezcan a su presencia del Tribunal el día y hora que señalaráseñale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso. 2. Si no compareciere el recusante, seel Secretario judicial le tendrá por desistido de la recusación. 3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime procedente. En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley. 4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.64 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  63. Artículo 129

    Modificado+33 −6 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 129. Lugar de las actuaciones del juiciojudiciales. 1. Las actuaciones del juiciojudiciales se realizarán en la sede delde tribunalla Oficina judicial, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar. 2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia. También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley y en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 15.65 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  64. Artículo 130

    Modificado+38 −6 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 130. Días y horas hábiles. 1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles. 2. Son días hábilesinhábiles todosa efectos procesales los delsábados añoy domingos, exceptoy los domingosdías 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto. 3. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa. Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.66 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  65. Artículo 131

    Modificado+75 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 131. Habilitación de días y horas inhábiles. 1. De oficio o a instancia de parte, los tribunalesTribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales. 2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial. 3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles. 4. Contra las resoluciones judiciales de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 15.67 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  66. Artículo 132

    Modificado+25 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 132. Plazos y términos. 1. Las actuaciones del juicioproceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas. 2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación. 3. La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  67. Artículo 133

    Modificado+28 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 133. Cómputo de los plazos. 1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas. No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste. 2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos. 3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil. Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 15.69 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  68. Artículo 134

    Modificado+40 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos. 1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables. 2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el tribunalSecretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.70 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  69. Artículo 137

    Modificado+57 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 137. Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas. 1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente. 2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los Secretarios Judiciales respecto de aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante ellos. 4. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones. Se reenumera el apartado 3 como 4 y se añade el apartado 3 por el art. 15.71 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  70. Artículo 138

    Modificado+59 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 138. Publicidad de las actuaciones orales. 1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública. 2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia. 3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva. Los Secretarios Judiciales podrán adoptar mediante decreto la misma medida en aquellas actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia. Frente a este decreto sólo cabrá recurso de reposición. Se añade el párrafo segundo al apartado 3 por el art. 15.72 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  71. Artículo 143

    Modificado+87 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 143. Intervención de intérpretes. 1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la comunidad autónomaComunidad hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el tribunal,Secretario por medio de providencia,decreto podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción. Sin perjuicio de lo anterior, se garantizará en todo caso la prestación de los servicios de interpretación en los litigios transfronterizos a aquella persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita. De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará acta, en la que constarán los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial, y que será firmada también por el intérprete. 2. En los mismos casos del apartado anterior, si la persona fuere sorda, se nombrará siempre, conforme a lo que se dispone en el expresado apartado, al intérprete de lengua de signos adecuado. De las actuaciones que se practiquen en relación con las personas sordas se levantará la oportuna acta. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.73 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica por la disposición adicional 12.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

  72. Artículo 144

    Modificado+30 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 144. Documentos redactados en idioma no oficial. 1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo. 2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, seel Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado. No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 15.74 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  73. Artículo 145

    Modificado+127 −56 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 145. Fe pública judicial. 1. Corresponde al Secretario Judicialjudicial, con el carácterexclusividad dey autoridadplenitud, darel feejercicio de las actuaciones procesalesla quefe sepública realicenjudicial en el tribunal o ante éste, donde quiera que se constituya, así como expedir copias certificadas y testimonios de las actuaciones no secretas ni reservadas a las partes interesadasprocesales. Concretamente, el Secretario Judicialjudicial: 1.º Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes. 2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunalTribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias cualquiera que sea el soporte que se utilice. 23.º ElExpedirá Secretariocertificaciones Judicialo podrátestimonios serde sustituidolas enactuaciones losjudiciales términosno previstosdeclaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión del destinatario y el fin para el cual se solicitan. 4.º Autorizará y documentará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley el otorgamiento de poderes para pleitos. 2. En el ejercicio de estas funciones no precisará de la intervención adicional de testigos. Se modifica por el art. 15.75 de la Ley Orgánica13/2009, delde Poder3 Judicialde noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  74. Artículo 146

    Modificado+195 −21 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 146. Documentación de las actuaciones. 1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas, y diligencias. yCuando notasse utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el Secretario judicial garantizará la autenticidad de lo grabado o reproducido. 2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando Si se tratetratase de las actuaciones que, conforme a esta Ley,ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el actaSecretario sejudicial limitarádispusiere de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a consignarla ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, juntoel condocumento electrónico así generado constituirá el acta a todos los datosefectos. Si relativoslos almecanismos tiempode garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y alclase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, lastiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el tribunalJuez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. En estos casos, o cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. 3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las garantías a que se refiere el apartado 5 del artículo 135 de esta Ley. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.76 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  75. Artículo 147

    Modificado+177 −19 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido. Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. LaSiempre grabaciónque se efectuarácuente bajocon los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la feautenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario Judicialjudicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, aal quienmenos corresponderádos días antes de la custodiacelebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las cintaspruebas a practicar, discosal número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o dispositivosa la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que lasirva grabaciónde sesoporte hubierea efectuadola grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. Se modifica por el art. 15.77 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  76. Artículo 148

    Modificado+56 −12 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 148. Formación, custodia y conservación de los autos. Los Secretarios Judiciales responderán de la debida formación de los autos serándejando formadosconstancia porde ellas Secretarioresoluciones Judicialque dicten los Tribunales, ao quienellos corresponderámismos sucuando así lo autorice la ley. Igualmente responderán de la conservación y custodia de los mismos, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del Juez o del Magistrado ponente u otros Magistrados integrantes del tribunalTribunal. Se modifica por el art. 15.78 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  77. Artículo 149

    Modificado+33 −18 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 149. Clases de actos de comunicación del tribunal. Los actos procesales de comunicación del tribunal serán: 1.º Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación. 2.º Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo. 3.º Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar. 4.º Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad. 5.º Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los registradoresRegistradores de la propiedadPropiedad, mercantilesMercantiles, de buquesBuques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, corredores colegiados deo comerciofuncionarios oal agentesservicio de Juzgadola oAdministración Tribunalde Justicia. 6.º Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior. Se modifica por el art. 15.79 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  78. Artículo 150

    Modificado+34 −13 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 150. Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación. 1. Las resoluciones judiciales y diligencias de ordenaciónprocesales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso. 2. Por disposición del tribunalTribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentenciaresolución que en suponga momentofin seal dictareprocedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunalTribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos. 3. También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo prevea la Ley. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.80 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  79. Artículo 152

    Modificado+125 −16 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta. 1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario Judicialjudicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se efectuarán materialmenteejecutarán por: 1.º elLos propiofuncionarios Secretariodel Cuerpo de Auxilio Judicial. 2.º oEl procurador de la parte que así lo solicite, a su costa. Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el funcionariodomicilio quedel aquéldestinatario. A designeestos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice. 2. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Leyley: 1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél. 2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado. 3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunalTribunal o el Secretario judicial le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento. 23. La cédula expresará el tribunalTribunal o Secretario judicial que hubiese dictado la resolución, y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca. 34. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia. Se modifica por el art. 15.81 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  80. Artículo 155

    Modificado+8 −128 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio. 1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla. 2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares. El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto. 3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º1º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato depodrá arrendamientodesignarse uncomo domicilio en el que sedel llevarándemandado, a caboefectos losde actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado. Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial. 4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario. No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158. 5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.4 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que los apartados 1 y 5 entran en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 15.82 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade el segundo párrafo del apartado 3 por la disposición final 3.3 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863

  81. Artículo 156

    Modificado+38 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio. 1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155. Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad. 2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso. 3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 12 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158. 4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Secretario judicial ordenará que la comunicación se llevarálleve a cabo mediante edictos. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 15.83 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  82. Artículo 157

    Modificado+165 −30 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 157. Registro centralCentral de rebeldesRebeldes civilesCiviles. 1. Los tribunales que hayan realizado infructuosamenteCuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado infructuosas, comunicaránel Secretario judicial ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad que les consten al Registro centralCentral de rebeldesRebeldes civilesCiviles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción. 2. Cualquier tribunalSecretario judicial que deba averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro centralCentral de rebeldesRebeldes civilesCiviles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone el tribunal. En tal caso, mediante providenciadiligencia de ordenación, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado. 3. ElCualquier demandadoórgano inscritojudicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el citado Registro podráCentral de Rebeldes Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a loslas tribunalesOficinas judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio. 4. Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio actual del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con posterioridad a la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para que se practique la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el domicilio donde puedan dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a conocimiento del citado Registro. Se modifica por el art. 15.84 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  83. Artículo 159

    Modificado+32 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 159. Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio. 1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156. 2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan, el tribunalSecretario judicial ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161. 3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar ala tribunalla Oficina judicial cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la primera comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.85 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  84. Artículo 160

    Modificado+43 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 160. Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes. 1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario Judicialjudicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la comunicación. 2. A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá ordenarse que la remisión se haga de manera simultánea a varios lugares de los previstos en el apartado 3 del artículo 155. 3. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización o intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado 1, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en dicha sede a efectos de ser notificado o requerido o de dársele traslado de algún escrito. La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere, con la advertencia de que, si el emplazado no comparece, sin causa justificada, dentro del plazo señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.86 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  85. Artículo 161

    Modificado+132 −27 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 161. Comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula. 1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada. La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el Secretario Judicialfuncionario o, funcionarioen su caso, el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar. 2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el Secretario Judicial o funcionario designado le amonestará de lao, obligaciónen quesu imponecaso, el apartado anterior. Siprocurador insistiereque enasuma su negativapráctica, el funcionario actuante le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Secretaría delOficina Juzgadojudicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia. 3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o familiarpersona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero. Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella. En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada. 4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario. Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación. Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156. 5. Cuando los actos de comunicación hubieran sido realizados por el procurador y no los hubiera podido entregar a su destinatario por alguna de las causas previstas en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, aquél deberá acreditar la concurrencia de las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo. Se modifican el párrafo segundo del apartado 1, el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 y se añade el apartado 5 por el art. 15.87 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por la disposición final 3.4 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863

  86. Artículo 162

    Modificado+113 −14 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares. 1. Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección. Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos. CuandoEn cualquier caso, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegioscolegios de Procuradoresprocuradores, transcurrieran tres días, sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido intentadaefectuada sinlegalmente efectodesplegando yplenamente sus efectos. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se procederádebiera a sucausas entregatécnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la formaresolución. establecidaEn cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el artículomomento 161en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción. 2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale. Se modifica el párrafo cuarto del apartado 1, que queda dividido en dos, por el art. 15.88 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica por la disposición final 6.1.4 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086

  87. Artículo 163

    Modificado+50 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 163. Servicio Común Procesal de NotificacionesActos de Comunicación. En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de NotificacionesActos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse por la Oficina judicial, excepto los que resulten encomendados al procurador por haberlo solicitado así la parte a la que represente. Se modifica por el art. 15.89 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  88. Artículo 164

    Modificado+0 −153 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 164. Comunicación edictal. Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el Secretario judicial, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el "Boletín Oficial" de la provincia, de la Comunidad Autónoma, en el "Boletín Oficial del Estado" o en un diario de difusión nacional o provincial. En todo caso en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos anteriores, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación. En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más tramites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. Se añade un párrafo por el art. 2.5 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que el párrafo primero entra en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifica el párrafo primero por el art. 15.90 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade el tercer párrafo por la disposición final 2.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438

  89. Artículo 165

    Modificado+59 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 165. Actos de comunicación mediante auxilio judicial. Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse según lo dispuesto en el artículo 161 de esta Leyley por tribunalTribunal distinto del que los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda. Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días, contados a partir de su recepción. Cuando no se realice en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al tribunalSecretario judicial para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación. Dichos actos podrán ser realizados, a instancia de parte, por procurador legalmente habilitado para actuar ante el órgano exhortado, encargándose de su cumplimiento en los mismos términos y plazos establecidos en el párrafo anterior. Se modifica por el art. 15.91 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  90. Artículo 167

    Modificado+25 −7 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 167. FormaRemisión de llevarse a cabo los oficios y mandamientos. 1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el tribunalSecretario judicial que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, pudiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162 de la presente Leyley. No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar personalmente los mandamientos y oficios. 2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos a que se refiere este artículo habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento. Se modifica por el art. 15.92 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  91. Artículo 168

    Modificado+36 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 168. Responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes en la comunicación procesal. 1. El Secretario Judicial,judicial oficial,o auxiliarel ofuncionario agentede los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que, en el desempeño de las funciones que por este capítulo se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara. 2. El procurador que incurriere en dolo, negligencia o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias. Se modifica por el art. 15.93 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  92. Artículo 170

    Modificado+25 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 170. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial. Corresponderá prestar el auxilio judicial ala la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación. Se modifica por el art. 15.94 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  93. Artículo 171

    Modificado+33 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 171. Exhorto. 1. El auxilio judicial se solicitará por el tribunalTribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido ala tribunalla Oficina judicial del que deba prestarlo y que contendrá: 1.º La designación de los tribunales exhortante y exhortado. 2.º La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto. 3.º La designación de las personas que sean parte en el asunto, así como de sus representantes y defensores. 4.º La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa. 5.º Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un plazo, se indicará también la fecha en la que éste finaliza. 6.º Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar documentos, se hará expresa mención de todos ellos. 2. La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al Secretario Judicial. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 15.95 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  94. Artículo 173

    Modificado+35 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 173. Cumplimiento del exhorto. El órganoresponsable jurisdiccionalde la Oficina judicial que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo señalado. Cuando no ocurriere así, el tribunalSecretario judicial del órgano exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere, el tribunalórgano para el que se haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al tribunalTribunal exhortado. Se modifica por el art. 15.96 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  95. Artículo 177

    Modificado+32 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 177. Cooperación judicial internacional. 1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable. 2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.97 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  96. Artículo 178

    Modificado+106 −48 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 178. Dación de cuenta. 1. Para elLos despachoSecretarios ordinarioJudiciales darán cuenta los Secretarios Judiciales a la Sala, al Ponenteponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día de su presentación o en el siguiente día hábil., cuando contuvieran peticiones o pretensiones que exijan pronunciamiento de aquellos. Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial. 2. También se darádarán cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos cuando a su vencimiento deba dictarse la oportuna resolución por el Juez o Magistrado, así como de las diligenciasresoluciones deque ordenaciónhubieren dictado que seno hubierenfueran dictadode mera tramitación. 3. SiempreLos quefuncionarios seadel necesarioCuerpo porde elGestión volumenProcesal dey asuntosAdministrativa pendientes,darán ela su vez cuenta al Secretario Judicialjudicial de la tramitación de los procedimientos, previoen consentimientoparticular delcuando Presidenteésta exija una interpretación de ley o delde Jueznormas procesales, podrásin delegarperjuicio lade dacióninformar al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello. Se modifica por el art. 15.98 de cuentala enLey funcionario13/2009, delde tribunal3 ode Juzgadonoviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  97. Artículo 179

    Modificado+30 −6 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes. 1. Salvo que la Leyley disponga otra cosa, el órganoSecretario jurisdiccionaljudicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias. 2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente Leyley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, seel archivaránSecretario judicial acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia. Se modifica por el art. 15.99 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  98. Artículo 180

    Modificado+37 −6 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 180. Magistrado ponente. 1. En los tribunalesTribunales colegiados, el Secretario Judicial determinará, para cada asunto será designado, unel Magistrado ponente, según el turno establecido para la Sala o Sección al principio delde cada año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos. 2. La designación se hará en la primera resolución que seel Secretario judicial dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución. 3. En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección, incluidos los Presidentes. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.100 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  99. Artículo 181

    Modificado+49 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 181. Funciones del Magistrado ponente. En los tribunalesTribunales colegiados, corresponderá al Magistrado ponente: 1.º El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los asuntos que le hayan sido turnados, sin perjuicio del impulso que corresponda al Secretario judicial. 2.º Examinar la proposición de medios de prueba que las partes presenten e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad. 3.º Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del tribunalTribunal y los recursos interpuestos contra las decisiones del Secretario judicial que deba resolver el Tribunal. 4.º Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el tribunalTribunal. 5.º Redactar las resoluciones que dicte el tribunalTribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 203. Se modifica por el art. 15.101 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  100. Artículo 182

    Modificado+416 −31 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 182. Señalamiento de las vistas. 1. Corresponderá ala Presidente,los enPresidentes de Sala y a los tribunalesde Sección de los órganos colegiados el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de vista. Del mismo modo, ocorresponde al Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en losel unipersonalestranscurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, hacersiempre losque puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos. 2. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes. 3. Esos criterios e instrucciones abarcarán: 1.º La fijación de los días predeterminados para tal fin, medianteque providenciadeberá sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales. 2.º SalvoHoras lasde excepcionesaudiencia. 3.º legalmenteNúmero establecidasde señalamientos. 4.º Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate. 5.º Naturaleza y complejidad de los señalamientosasuntos. 6.º Cualquier otra circunstancia que se haránestime pertinente. 4. Los Secretarios Judiciales establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a medidalos criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.º El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse una vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho. 2.º La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial. 3.º La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial. 4.º El tiempo que fuera preciso para las citaciones y porcomparecencias de los peritos y testigos. 5.º La coordinación con el ordenMinisterio Fiscal en los procedimientos en que lleguenlas aleyes eseprevean estadosu intervención. 5. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, sinen necesidadtodo caso, antes de quesu lonotificación pidana las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre señalamiento. Se modifica por el art. 15.103 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  101. Artículo 183

    Modificado+146 −35 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista. 1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunalTribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a la situación. 2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el tribunalSecretario judicial hará nuevo señalamiento de vista. 3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el tribunalSecretario judicial, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones: 1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, el tribunal efectuará nuevo señalamiento. 2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, el tribunal efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista. En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el tribunalSecretario judicial efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir. 4. El Secretario judicial pondrá en conocimiento del Tribunal la fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo día o en el día hábil siguiente a aquél en que hubiera sido acordado. 5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el tribunalTribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el tribunal,Secretario sijudicial aceptadispondrá laque excusa,se decidirá,oiga oídasa las partes en elpor plazo común de tres días, sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Si Transcurrido el tribunalplazo, el Tribunal decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el Secretario judicial lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292. 56. Cuando el tribunalSecretario judicial, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados anteriores, aprecie2 quey el3 abogadoanteriores, elentendiera litigante,que el peritoabogado o el testigolitigante han procedidopodido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o Tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta 600seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el Secretario resuelva sobre el nuevo señalamiento. La misma multa podrá imponerse por el Tribunal en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, de entender que concurren las circunstancias a que se alude en el párrafo anterior. Se modifica por el art. 15.104 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 5 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625

  102. Artículo 185

    Modificado+29 −7 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 185. Celebración de las vistas. 1. Constituido el tribunalTribunal en la forma que dispone esta Leyley, el Juez o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebrecelebra a puerta cerrada. Iniciada la vista, el Secretario Judicialse relacionarárelacionarán sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse. 2. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita. 3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan. 4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.105 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  103. Artículo 186

    Modificado+37 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 186. Dirección de los debates. Durante el desarrollo de las vistas, corresponde al Juez o Presidente, o al Secretario judicial en el caso de vistas celebradas exclusivamente ante él, la dirección de los debates y, en particular: 1.º Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.º Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra. Se modifica el párrafo primero por el art. 15.106 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  104. Artículo 187

    Modificado+25 −34 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 187. Documentación de las vistas. 1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley. En estos casos, si el tribunal lo considera oportuno, se unirá a los autos, en el plazo más breve posible, una transcripción escrita de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientesley. Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista. 2. Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.107 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  105. Artículo 188

    Modificado+55 −10 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 188. Suspensión de las vistas. 1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, medianteen providencialos siguientes supuestos: 1.º Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior. 2.º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario Judicialjudicial, si no pudiere ser sustituido. 3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del tribunalSecretario judicial. 4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunalSecretario judicial, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183. 5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del TribunalSecretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión. Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social. 6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunalesTribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno. No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir. 7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta Leyley. 2. Toda suspensión que el tribunalSecretario judicial acuerde se hará saber en el mismo día o en el día hábil siguiente al Tribunal y se comunicará inmediatamentepor el Secretario a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición. Se modifica por el art. 15.108 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 1.5 por la disposición adicional 5.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115

  106. Artículo 189

    Modificado+27 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 189. Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas. 1. En caso de suspensión de la vista seel Secretario judicial hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó. 2. El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible, sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.109 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  107. Artículo 189 bis

    Nuevo+53 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 189 bis. De las comparecencias. Se estará al contenido de los artículos 188 y 189, en lo que resultaren de aplicación, para las comparecencias a celebrar exclusivamente ante el Secretario judicial. Se añade por el art. 15.110 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  108. Artículo 190

    Modificado+39 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 190. Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación. 1. Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la celebración de la vista hubiera cambiado el Juez o algún Magistrado integrante del tribunal, tan luego como ello ocurra y, en todo caso, antes de darse principio a la vista, se harán saber dichos cambios a las partes, sin perjuicio de proceder a la celebración de ella, a no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, el Juez o alguno de los Magistrados que, como consecuencia del cambio, hubieren pasado a formar parte del tribunal. 2. Si se formulare la recusación a que se refiere el apartado anterior, se suspenderá la vista y se tramitará el incidente según lo dispuesto en esta Leyley, haciéndose el nuevo señalamiento una vez resuelta la recusación. La recusación que se formule verbalmente habrá de contener expresión sucinta de la causa o causas y deberá formalizarse por escrito en el plazo de tres días. Si así no se hiciere dentro de dicho plazo, no será admitida y se impondrá al recusante una multa de 150ciento cincuenta a 600seiscientos euros, condenándole, además, al pago de las costas ocasionadas con la suspensión. En el mismo día en que se dictara la mismaanterior resolución, seel Secretario judicial hará el nuevo señalamiento para la vista lo antes posible. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.111 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 2 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625

  109. Artículo 192 bis

    Nuevo+58 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 192 bis. Cambio del Secretario judicial después del señalamiento. Posible recusación. Lo dispuesto en los tres artículos anteriores será de aplicación a los Secretarios Judiciales respecto de aquellas actuaciones que hayan de celebrarse únicamente ante ellos. Se añade por el art. 15.112 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  110. Artículo 193

    Modificado+125 −68 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 193. Interrupción de las vistas. 1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse: 1.º Cuando el tribunalTribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto. 2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunalTribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión. 3.º Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el tribunalTribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos. 4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de sula celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente. 2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción. 3. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción se, procederáasí acomo laen celebracióntodos delos nuevacasos vista,en haciéndoseque el oportunonuevo señalamiento parapueda larealizarse fechaal másmismo inmediatatiempo posible. Lode mismoacordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, aunqueque notendrá hayaen transcurridocuenta dicholas plazo,necesidades siemprede quela debaagenda serprogramada sustituidode elseñalamientos Juezy antelas demás circunstancias contenidas en el queartículo comenzó182.4. Cuando ano celebrarsepueda reanudarse la vista interrumpidadentro yde los veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, tratándosela defecha tribunalesse colegiadosfijará por el Secretario judicial, cuandoconforme laa vistalas noprevisiones puedadel reanudarseartículo con182, Magistradospara dela fecha más inmediata posible. Se modifican los queapartados ya1 actuarony en3 ellapor enel númeroart. suficiente15.113 parade dictarla resoluciónLey 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  111. Artículo 194 bis

    Nuevo+59 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 194 bis. Secretarios judiciales a los que corresponda resolver. Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a los Secretarios Judiciales que deban dictar resolución después de celebrados los actos y comparecencias previstos en esta ley. Se añade por el art. 15.114 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  112. Artículo 200

    Modificado+68 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 200. Impedimento del Juez o del Secretario judicial que hubiere asistido a la vista o comparecencia. 1. En los tribunalesTribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Secretario Judicialjudicial, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido. Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194. 2. Lo anterior será de aplicación a los Secretarios Judiciales que no pudieren dictar resolución, bien porque se imposibilitaren o porque incurrieran en los supuestos contemplados en el artículo 194 bis, después de celebrada la comparecencia ante ellos. Se modifica por el art. 15.115 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  113. Artículo 206

    Modificado+200 −59 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 206. Clases de resoluciones judiciales. 1. LasSon resoluciones de los tribunales civiles sejudiciales denominaránlas providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y Tribunales. 2. En los procesos de declaración, cuando la Leyley no exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas: 1.ª Se dictará providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por así establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exijaexigiera expresamente la forma de auto. 2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y, acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, y nulidad o validez de las actuaciones. También yrevestirán cualesquierala forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial. También, revestiránsiempre que en tales casos la formaley deexigiera autodecisión lasdel resolucionesTribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto. 3.ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Leyley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes. 2. Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos. Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas: 1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca. 2.ª Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto. 3.ª Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal. 3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores. Se modifica por el art. 15.117 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  114. Artículo 208

    Modificado+80 −31 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 208. Forma de las resoluciones. 1. Las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o elquien tribunalhaya de dictarlas lo estime conveniente. 2. Los autosdecretos y laslos sentenciasautos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. 3. Todas las resoluciones incluiránSi lase mencióntratara delde lugarsentencias y fecha en que se adoptenautos yhabrá lade indicaciónindicarse delel tribunalTribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el tribunalTribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente. En las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma. 4. AlToda notificarseresolución incluirá la resoluciónmención adel laslugar partesy fecha en que se indicaráadopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. Se modifica por el art. 15.118 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  115. Artículo 210

    Modificado+32 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 210. Resoluciones orales. 1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunalTribunal o Secretario judicial se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. 2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el juicioproceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, el tribunalse declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada. 3. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.119 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  116. Artículo 211

    Modificado+30 −6 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales. 1. Las providencias,resoluciones losde autosTribunales y lasSecretarios sentenciasJudiciales serán dictadosdictadas dentro del plazo que la ley establezca. 2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.120 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  117. Artículo 212

    Modificado+125 −26 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 212. Publicación y archivo de las sentencias. 1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados quequienes las hubieran dictado, serán notificadaspublicadas y archivadasdepositadas en la SecretaríaOficina deljudicial, tribunalordenándose por el Secretario judicial su notificación y archivo, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada poren la Constitución y las leyes. 2. LosSe Secretariospermitirá Judicialesa pondráncualquier eninteresado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas. Este acceso podrá quedar restringido cuando el mismo pueda afectar al derecho a la intimidad, a los autosderechos certificaciónde literallas personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias ypuedan demásser resolucionesusadas definitivascon fines contrarios a las leyes. 3. Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia se comunicarán por el Secretario judicial a la Comisión Nacional de la Competencia. 4. Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas. Se modifica por el art. 15.121 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 2.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2007-12946

  118. Artículo 213 bis

    Nuevo+57 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 213 bis. Libro de decretos. En cada Tribunal se llevará, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, un libro de decretos, en el que se incluirán firmados todos los definitivos, que serán ordenados cronológicamente. Se añade por el art. 15.122 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  119. Artículo 214

    Modificado+92 −11 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección. 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por elquien tribunalhubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judicialesde los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. Téngase4. enNo cuentacabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, parasin perjuicio de los recursos que procedan, en su aplicacióncaso, contra la disposiciónresolución finala 17la que se refiera la solicitud o actuación de oficio. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el apartado 4 por el art. 15.123 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  120. Artículo 215

    Modificado+90 −8 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos. 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. 2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunalTribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. 3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado. 5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o autodecreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunalTribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzaránse ainterrumpirán computarsedesde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación delde autola resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla. Se modifican los apartados 2 y 4 y se añade el apartado 5 por el art. 15.124 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  121. Artículo 223

    Modificado+21 −54 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 223. Diligencias de ordenación. 1. Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de ordenación, a través de las cuales(Sin secontenido) Se darádeja asin loscontenido autospor el curso que la ley establezca. 2art. Las diligencias15.125 de ordenación se limitarán a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario Judicial que lasLey dicte13/2009, la fecha y lade firma3 de aquélnoviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  122. Artículo 224

    Modificado+19 −98 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 224. Revisión de las diligencias de ordenación. 1. Son nulas de pleno derecho las diligencias de ordenación que decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o(Sin sentencia.contenido) 2. Fuera de los casosSe adeja quesin secontenido refierepor el apartado anterior, las diligencias de ordenación también podrán ser anuladas, aart. instancia15.125 de la parte a la que causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deban ser decididas13/2009, mediantede providencia. 3. La impugnación a que se refiere el párrafo anterior se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso denoviembre. reposiciónRef. BOE-A-2009-17493

  123. Artículo 225

    Modificado+64 −12 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 225. Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante tribunalTribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.º Cuando se realicen sin intervención de Abogadoabogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria. 5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial. 6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. 7.º En los demás casos en que esta Leyley así lo establezca. TéngaseSe enmodifica cuenta,por parael suart. aplicación,15.127 de la disposiciónLey final13/2009, 17de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  124. Artículo 228

    Modificado+55 −35 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 228. Incidente excepcional de nulidad de actuaciones. 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectoscualquier devulneración formade queun hayanderecho causadofundamental indefensión,de siemprelos que,referidos poren el momentoartículo en53.2 quede sela produjeronConstitución, no hubierasiempre sidoque posibleno denunciarhaya esospodido defectosdenunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que éstadicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo tribunalTribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución. El tribunalTribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno. 2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, ypor el Secretario judicial se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes. Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el tribunalTribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90noventa a 600seiscientos euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno. Se modifica por el art. 15.128 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625

  125. Artículo 230

    Modificado+24 −40 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 230. Conservación de los actos. 1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido no pudiere haber sido distintohubiese enpermanecido casoinvariado deaún nosin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. 2. La nulidad de parte deSe unmodifica actopor noel implicaráart. la15.129 de las demás del mismola actoLey que13/2009, seande independientes3 de aquéllanoviembre. Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición final 17Ref. BOE-A-2009-17493

  126. Artículo 231

    Modificado+26 −19 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 231. Subsanación. El tribunalTribunal cuidaráy el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que. Se enmodifica dichospor actosel seart. hubiese15.130 manifestadode la voluntad de cumplirLey los13/2009, requisitosde exigidos3 porde lanoviembre. leyRef. BOE-A-2009-17493

  127. Artículo 232

    Modificado+29 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 232. Competencia e intervención del Ministerio Fiscal. 1. Será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de todo tipo de actuaciones judiciales el tribunalSecretario de la Oficina judicial en que la desaparición o mutilación hubiere acontecido. 2. En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será siempre parte el Ministerio Fiscal. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.132 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  128. Artículo 233

    Modificado+35 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 233. Inicio del expediente de reconstrucción de actuaciones. El tribunalTribunal, o el Secretario judicial en actuaciones de su exclusiva competencia, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se iniciara a instancia de parte, deberá comenzar mediante escrito que contendrá los siguientes extremos: 1.º Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión que sea posible. 2.º Situación procesal del asunto. 3.º Los datos que conozca y medios de investigación que puedan conducir a la reconstitución. A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas que se conservasen de los documentos, y en otro caso se señalarán los protocolos o registros en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción. También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda clase recaídas en el juicio, así como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la reconstrucción. Se modifica el párrafo primero por el art. 15.133 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  129. Artículo 234

    Modificado+46 −9 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 234. Citación a vistacomparecencia de las partes. Efectos de su inasistencia. 1. Acordado por el tribunalTribunal mediante providencia o, en su caso, por el Secretario judicial mediante diligencia, el inicio del procedimiento de reconstrucción de las actuaciones, seel citaráSecretario judicial mandará citar a las partes, a una vistacomparecencia ante sí mismo, que habrá de celebrarse dentro del plazo máximo de veintediez días. A estaeste vistaacto deberán asistir las partes y sus abogados, siempre que la intervención de éstos fuere preceptiva en el proceso cuyas actuaciones se pretenden reconstruir. 2. La inasistencia de alguna de las partes no impedirá la prosecución de la vistacomparecencia con las que estén presentes. Cuando no compareciera ninguna se sustanciará el trámite con el Ministerio Fiscal. Se modifica por el art. 15.134 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  130. Artículo 235

    Modificado+62 −11 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 235. Inicio de la vistacomparecencia. Inexistencia de controversia. Prueba y decisión. 1. La vistacomparecencia se iniciará requiriendo a las partes para que manifiesten su conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y documentos presentados por la parte instante del procedimiento, así como con aquellos que hubieren podido aportar las demás partes en lael mismamismo vistaacto. 2. El tribunalSecretario judicial, oídas las partes y examinados los escritos y documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinará los extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado disconformidad. 3. Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que afecte la reconstrucción, el tribunalSecretario dictarájudicial undictará autodecreto declarando reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la que deba partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate. 4. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, el Secretario judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a vista ante el Tribunal, que habrá de celebrarse en los diez días siguientes y en la que se propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto, o si ello no fuera posible, en el plazo de quince días. El tribunalTribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar reconstituidas las actuaciones, o la imposibilidad de su reconstitución. Contra dicho auto podrá interponerse recurso de apelación. Se modifica por el art. 15.135 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  131. Artículo 237

    Modificado+28 −7 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 237. Caducidad de la instancia. 1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia ; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes. 2. Contra el autodecreto que declare la caducidad cabránsólo loscabrá recursosrecurso de reposiciónrevisión. Se ymodifica el apartado 2 por el art. 15.136 de apelaciónla Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  132. Artículo 242

    Modificado+28 −7 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 242. Solicitud de tasación de costas. 1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación. 2. La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame. 3. Una vez firme la sentencia o autoresolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar enante la Secretaría delOficina tribunaljudicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido. 4. Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos. 5. Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.137 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  133. Artículo 243

    Modificado+69 −8 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 243. Práctica de la tasación de costas. 1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del tribunalTribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, sujetándoseo, aen lassu disposicionescaso, por el Secretario judicial encargado de estela Títuloejecución. 2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Tampoco serán incluidas en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas, que hubieran podido ser practicadas en otro caso por las Oficinas judiciales. El Secretario Judicialjudicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas. 3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.138 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  134. Artículo 244

    Modificado+76 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 244. Traslado a las partes. Aprobación. 1. Practicada por el Secretario Judicial la tasación de costas se dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días. 2. Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda. 3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, el Secretario judicial la aprobará mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno. Se modifica la rúbrica y se añade el apartado 3 por el art. 15.139 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  135. Artículo 245

    Modificado+40 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 245. Impugnación de la tasación de costas. 1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior. 2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo. 3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados. También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, o de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador. 4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, noel seSecretario admitirájudicial, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer únicamente recurso de reposición. Se modifica el apartado 4 por el art. 15.140 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  136. Artículo 246

    Modificado+108 −37 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación. 1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe. 2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan. 3. El Secretario Judicialjudicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, mantendrádictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que deban hacerse, remitiéndosela al tribunal para que éste resuelva, mediante auto, lo que proceda sin ulteriorestime recursooportunas. Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos. Contra dicho decreto cabe recurso de revisión. Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno. 4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, seel convocaráSecretario ajudicial lasdará partestraslado a unala vistaotra continuandoparte por tres días para que se pronuncie sobre la tramitacióninclusión delo incidenteexclusión conde arreglolas partidas reclamadas. El Secretario judicial resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a loesta dispuestoresolución parapodrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el juicioauto verbalresolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno. 5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida. 6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 15.141 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  137. Artículo 247

    Modificado+106 −9 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 247. Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento. 1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. 2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. 3. Si los tribunalesTribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrápodrán imponerle, deen formapieza motivadaseparada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de 180ciento ochenta a 6.000seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el tribunalTribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar. En todo caso, por el Secretario judicial se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o la Sala. 4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria. 5. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 5 por el art. 15.142 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 3 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625 Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 14 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7052

  138. Artículo 249

    Modificado+0 −61 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario. 1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona. 2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente. 3.º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles. 4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta Ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad. 5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250. 6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia. 7.º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo. 8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda. 2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo. Se modifica el apartado 1.6 por el art. 2.7 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que el apartado 2 entra en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.143 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 1.4 por la disposición adicional 2.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2007-12946 Se modifica el apartado 1.4 y 5 por el art. 1.6 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20855 Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 2 por el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625

  139. Artículo 250

    Modificado+16 −107 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 250. Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmentecontractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. 3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. 5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. 6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande. 7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. 8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título. 9.º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. 10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos. 11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso. 12.º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. 13.º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley. 2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil3.000 euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior. Se modifica el apartado 1.1 por el art. 2.8 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que el apartado 2 entra en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.144 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade el punto 13 al apartado 1 por el art. 2 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338 Téngase en cuenta que aunque esta Ley lo numera como punto 12, debe considerarse que se está añadiendo el punto 13, puesto que el núm. 12 lo añadió la Ley 39/2002, de 28 de octubre. Se añade el punto 12 al apartado 1 por el art. 1.7 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20855 Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 2 porVéase el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre., Ref. BOE-A-2001-24625 sobre conversión a euros de la cuantía contemplada en el apartado 2.

  140. Artículo 254

    Modificado+69 −15 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 254. Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía. 1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda. No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el tribunalSecretario judicial advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, elacordará tribunal,por mediantediligencia providencia,de daráordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda. Contra esta diligencia cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal, sinque estarno producirá efectos suspensivos. El Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda. 2. Si, en contra de lo señalado por el actor, el tribunalSecretario judicial considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio verbal, deberá, mediante providenciadiligencia, dar de oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de procurador y la firma de abogado. 3. Se podrán corregir de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía. También los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran elementos fácticos suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas. Una vez calculada adecuadamente la cuantía, se dará al proceso el curso que corresponda. 4. En ningún caso podrá el tribunalTribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía. Pero si la demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que corresponde, o si, tras apreciarse de oficio por el Secretario que la cuantía fijada es incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes para calcularla correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el actor no subsane el defecto de que se trate. El plazo para la subsanación será de diez días, pasados los cuales seel archivaráTribunal definitivamenteresolverá lo que proceda. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por el art. 15.145 de la demandaLey 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  141. Artículo 258

    Modificado+34 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 258. Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso. 1. Si el tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo, accederá a la pretensión, fijando la caución que deba prestarse. El tribunal rechazará la petición de diligencias realizada, si no considerare que éstas resultan justificadas. La solicitud deberá resolverse en los cinco días siguientes a su presentación. 2. Contra el auto que acuerde las diligencias no se dará recurso alguno. Contra el que las deniegue, cabrá recurso de apelación. 3. Si la caución ordenada por el tribunalTribunal no se prestare en tres días, contados desde que se dicte el auto en que conceda las diligencias, se procederá por el Secretario judicial, mediante decreto dictado al efecto, al archivo definitivo de las actuaciones. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.146 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  142. Artículo 259

    Modificado+34 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 259. Citación para la práctica de diligencias preliminares. 1. En el auto en el que se acceda a la solicitud, se citará y requerirá a los interesados para que, en la sede delde tribunalla Oficina judicial o en el lugar y del modo que se consideren oportunos, y dentro de los diez días siguientes, lleven a cabo la diligencia, que haya sido solicitada y acordada. 2. Para el examen de los documentos y títulos a que se refieren las diligencias señaladas en el apartado 1 del artículo 256, el solicitante podrá acudir a la sede delde tribunalla Oficina judicial asesorado por un experto en la materia, que actuará siempre a costa del solicitante. 3. En el caso de las diligencias del artículo 256.1.7.º, para garantizar la confidencialidad de la información requerida, el tribunal podrá ordenar que la práctica del interrogatorio se celebre a puerta cerrada. Esta decisión se adoptará en la forma establecida en el artículo 138.3 y a solicitud de cualquiera que acredite interés legítimo. 4. La información obtenida mediante las diligencias de los números 7.º y 8.º del apartado 1 del artículo 256 se utilizará exclusivamente para la tutela jurisdiccional de los derechos de propiedad industrial o de propiedad intelectual del solicitante de las medidas, con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros. A instancia de cualquier interesado, el tribunal podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.147 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1.3 de la Ley 19/2006, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2006-9960

  143. Artículo 271

    Modificado+29 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 271. Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla. 1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El tribunalTribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.148 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  144. Artículo 275

    Modificado+29 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 275. Efectos de la no presentación de copias. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros. Dicha omisión se hará notar por el Secretario judicial a la parte, que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare dentro de dicho plazo, el Secretario Judicialjudicial expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o contestación, o de los documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no aportados, a todos los efectos. Se modifica el párrafo segundo por el art. 15.149 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  145. Artículo 276

    Modificado+38 −21 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 276. Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga Procurador. Traslado por el Secretario Judicial del escrito de demanda y análogos. 1. Cuando todas las partes estuvieren representadas por Procuradorprocurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal. 2. El Procuradorprocurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los Procuradoresprocuradores de las restantes partes y litisconsortes. El funcionario designadoencargado paradel elloservicio recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadasfechará y selladas, entregará al encargado del serviciosellará, debiendo además firmarentregar elal primeropresentante un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al Tribunal. Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta Leyley, el traslado de copias se hará de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el Procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el Secretario Judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el Procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.150 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica por la disposición final 6.1.8 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086

  146. Artículo 277

    Modificado+25 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 277. Efectos de la omisión del traslado mediante procurador. Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, noel seSecretario judicial no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas. Se modifica por el art. 15.151 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  147. Artículo 279

    Modificado+28 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 279. Función de las copias. 1. Las pretensiones de las partes se deducirán en vista de las copias de los escritos, de los documentos y de las resoluciones del tribunalTribunal o Secretario judicial, que cada litigante habrá de conservar en su poder. 2. No se entregarán a las partes los autos originales, sin perjuicio de que puedan obtener, a su costa, copias de algún escrito o documento. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.152 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  148. Artículo 286

    Modificado+27 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba. 1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes. 2. Del escrito de ampliación de hechos seel Secretario judicial dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación. 3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales. 4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos. En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.153 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625

  149. Artículo 289

    Modificado+45 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 289. Forma de practicarse las pruebas. 1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal. 2. Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales. 3. Se llevarán a cabo ante el Secretario Judicialjudicial la presentación de documentos originales o copias auténticas, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría dedel dictamen pericial, siempre que tengan lugar fuera de la vista pública o el Secretario judicial estuviera presente en el acto. Pero el tribunalTribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.154 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  150. Artículo 290

    Modificado+44 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 290. Señalamiento para actos de prueba que se practiquen separadamente. Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. Excepcionalmente, el tribunalTribunal señalarápodrá acordar, mediante providencia, que determinadas pruebas se celebren fuera del acto de juicio o vista; en estos casos, el Secretario judicial señalará, con al menos cinco días de antelación, el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo en el juicio o vista. Si, excepcionalmente, la prueba no se practicare en la sede del tribunalTribunal, se determinará y notificará el lugar de que se trate. Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del juicio o vista. Se modifica por el art. 15.155 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  151. Artículo 292

    Modificado+37 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 292. Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas. 1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará por el Tribunal, previa audiencia por cinco días, con multa de 180ciento ochenta a 600seiscientos euros. 2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el tribunalTribunal requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo por el Secretario judicial, bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad. 3. Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar. 4. Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere un litigante que hubiese sido citado para responder a interrogatorio, se estará a lo dispuesto en el artículo 304 y se impondrá a aquél la multa prevista en el apartado 1 de este artículo. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.156 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625

  152. Artículo 294

    Modificado+33 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 294. Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos. 1. La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo dispuesto en esta Ley para cada una de ellas, exponiendo las razones en que se apoye la petición. 2. Si el tribunalTribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista, realizándose por el Secretario judicial el oportuno señalamiento. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.157 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  153. Artículo 330

    Modificado+30 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 330. Exhibición de documentos por terceros. 1. Salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de diligencias preliminares, sólo se requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia. En tales casos el tribunal ordenará, mediante providencia, la comparecencia personal de aquel en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolución no será susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en la segunda instancia. Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, no se les obligará a que los presenten en la SecretaríaOficina judicial, sino que, si así lo exigieren, irá el Secretario Judicialjudicial a su domicilio para testimoniarlos. 2. A los efectos del apartado anterior, no se considerarán terceros los titulares de la relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella, aunque no figuren como partes en el juicio. Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 por el art. 15.158 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  154. Artículo 337

    Modificado+26 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior. 1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal. 2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.159 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  155. Artículo 338

    Modificado+31 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista. 1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley. 2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales con trámite de contestación escrita, manifestando las partes al tribunalTribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337. El tribunalTribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.160 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  156. Artículo 339

    Modificado+166 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte. 1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Si se tratara de juicios verbales sin trámite de contestación escrita, el demandado beneficiario de justicia gratuita deberá solicitar la designación judicial de perito al menos con diez días de antelación al que se hubiera señalado para la celebración del acto de la vista, a fin de que el perito designado pueda emitir su informe con anterioridad a dicho acto. 2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales o el demandado con la antelación prevista en el párrafo segundo del apartado anterior de este artículo, que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunalTribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación o una vez transcurrido el plazo señalado en los apartados 1 y 2 de este artículo para la prueba pericial de los juicios verbales sin contestación escrita, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente. La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación, o en el plazo de dos días a contar desde la presentación de la solicitud en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 2 de este precepto. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunalTribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. 3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre. Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior. 4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo 341. 5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales. 6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.161 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  157. Artículo 342

    Modificado+45 −15 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos. 1. En el plazomismo dedía cincoo díassiguiente desdedía hábil a la designación, seel Secretario judicial comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que, dentroen deel otrosplazo cincode dos días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335. 2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el tribunalSecretario judicial la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento. 3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El tribunalSecretario judicial, mediante providenciadecreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunalTribunal, en el plazo de cinco días. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación. Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, seel Secretario judicial ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. Se modifica por el art. 15.162 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  158. Artículo 346

    Modificado+29 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunalTribunal designe. El perito que el tribunalTribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al tribunalTribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el Secretario judicial a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunalTribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado. Se modifica por el art. 15.163 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  159. Artículo 353

    Modificado+36 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 353. Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo. 1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona. 2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia. La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros extremos que le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona de las indicadas en el párrafo anterior. 3. ElAcordada tribunalpor el Tribunal la práctica del reconocimiento judicial, el Secretario señalará con cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el reconocimientomismo. Se judicialmodifica el apartado 3 por el art. 15.164 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  160. Artículo 359

    Modificado+26 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 359. Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial. Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, pero no se omitirá la confección del acta y se consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por el tribunalSecretario judicial de modo que no sufran alteraciones. Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla y obtenerla del tribunal. Se modifica el párrafo primero por el art. 15.165 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  161. Artículo 368

    Modificado+24 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 368. Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen. 1. Las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente, en sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas. 2. El tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio. Se inadmitirán las preguntas que no se refieran a los conocimientos propios de un testigo según el artículo 360. 3. Si pese a haber sido inadmitida, se respondiese una pregunta, la respuesta no constará en acta. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.166 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  162. Artículo 375

    Modificado+34 −12 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 375. Indemnizaciones a los testigos. 1. Los testigos que declarenatendiendo a la citación realizada comparezcan ante el Tribunal tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre ellas. 2. El importe de la indemnización lo fijará el tribunalSecretario judicial mediante autodecreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho autodecreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista, y sólo será susceptible de recurso de reposición. Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez días desde la firmeza de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio. Se modifica por el art. 15.167 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  163. Artículo 381

    Modificado+30 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 381. Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas. 1. Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista. 2. En la proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior se expresarán con precisión los extremos sobre los que ha de versar la declaración o informe escrito. Las demás partes podrán alegar lo que consideren conveniente y, en concreto, si desean que se adicionen otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen o complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba. El tribunal, oídas las partes, en su caso, resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la propuesta, determinando precisamente, en su caso, los términos de la cuestión o cuestiones que hayan de ser objeto de la declaración de la persona jurídica o entidad y requiriéndola para que la preste y remita al tribunal en el tiempo establecido, bajo apercibimiento de multa de 150 a 600 euros y de proceder, contra quien resultare personalmente responsable de la omisión, por desobediencia a la autoridad. La práctica de esta prueba no suspenderá el curso del procedimiento, salvo que el Juez lo estime necesario para impedir la indefensión de una o las dos partes. Recibidas las respuestas escritas, seel Secretario judicial dará traslado de ellas a las partes, a los efectos previstos en el apartado siguiente. 3. A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión de éstas, el tribunal podrá disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, mediante providencia, que sea citada al juicio o vista, la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o incompleta, la declaración de la persona jurídica o entidad. También podrá admitir, a instancia de parte, cualquier prueba pertinente y útil para contradecir tal declaración. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las entidades públicas cuando, tratándose de conocer hechos de las características establecidas en el apartado 1, pudieran obtenerse de aquéllas certificaciones o testimonios, susceptibles de aportarse como prueba documental. 5. A las declaraciones reguladas en los apartados anteriores se aplicarán, en cuanto sea posible, las demás normas de la presente sección. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 por el art. 15.168 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625

  164. Artículo 383

    Modificado+26 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 383. Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales. 1. De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas. El tribunal podrá acordar mediante providencia que se realice una transcripción literal de las palabras y voces filmadas o grabadas, siempre que sea de relevancia para el caso, la cual se unirá al acta. 2. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de conservarse por el tribunalSecretario judicial, con referencia a los autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.169 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  165. Artículo 393

    Modificado+43 −7 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 393. Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales. 1. En el procedimiento ordinario no se admitirá el planteamiento de ninguna cuestión incidental una vez iniciado el juicio, y en el verbal, una vez admitida la prueba propuesta. 2. En la providencia sucintamente motivada en que se admita el planteamiento de la cuestión se resolverá si ha de considerarse de previo o de especial pronunciamiento, suspendiéndose, en el primer caso, el curso ordinario de las actuaciones. 3. TrasladadoEl aSecretario lasjudicial demásdará partestraslado eldel escrito en que se plantee la cuestión a las demás partes, quienes podrán contestar lo que estimen oportuno en el plazo de cinco días y, transcurrido este plazo, el tribunalSecretario, señalando día y hora, citará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará conforme a lo dispuesto para las vistas de los juicios verbales. 4. Formuladas las alegaciones y practicada, en su caso, la prueba que en la misma vista se admita, si la cuestión fuere de previo pronunciamiento, se dictará, en el plazo de diez días, auto resolviendo la cuestión y disponiendo lo que sea procedente respecto a la continuación del proceso. Si la cuestión fuere de especial pronunciamiento, será resuelta, con la debida separación, en la sentencia definitiva. 5. Cuando la cuestión se resuelva por medio de auto, si éste acordare poner fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su continuación, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia definitiva. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.170 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  166. Artículo 404

    Modificado+93 −21 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 404. Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación. El tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción y1. competenciaEl objetivaSecretario yjudicial, cuandoexaminada proceda,la territorialdemanda, dictará autodecreto admitiendo la demandamisma y dará traslado de ella al demandado, para que la conteste en el plazo de veinte días. 2. El Secretario judicial, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos: 1) cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o 2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario judicial. 3. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia delde autola resolución admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo anteriorprimero. Se modifica por el art. 15.171 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade el segundo párrafo por la disposición adicional 2.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2007-12946

  167. Artículo 405

    Modificado+56 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 405. Contestación y forma de la contestación a la demanda. 1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida. 2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. 3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. 4. En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la demanda, será de aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo anterior. Se añade el apartado 4 por el art. 15.172 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  168. Artículo 408

    Modificado+35 −7 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 408. Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada. 1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. 2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo acordará, medianteSecretario providencia,judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto. 3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.173 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  169. Artículo 414

    Modificado+26 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia. 1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el tribunalSecretario judicial, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria. Esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba. 2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado. Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia. 3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente. 4. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.174 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  170. Artículo 420

    Modificado+28 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 420. Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario. 1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia. El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir. 2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades. 3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones. 4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones. Se modifica el apartado 4 por el art. 15.175 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  171. Artículo 422

    Modificado+92 −7 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 422. Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía. 1. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la demanda se fundase en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa. 2. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las partes hayan aportado. Si procediesecorrespondiese seguir los trámites del juicio verbal, seel Juez pondrá fin a la audiencia, citandoprocediéndose a lasseñalar partesfecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera dedel plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, seel Juez declarará sobreseído el proceso. Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4. En los restantes casos se fijará la fecha por el Secretario judicial, conforme a lo prevenido en el artículo 182. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 15.176 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  172. Artículo 423

    Modificado+32 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 423. Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la materia. 1. Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia, podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera infundada la alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades. 2. También el tribunal, si la complejidad del asunto lo aconseja, podrá decidir lo que sea procedente sobre el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. 3. Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá laque citaciónel deSecretario judicial cite a las partes para la vista, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso. También se dispondrá el Tribunal el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan, por razón de la materia, para la admisión de la demanda. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.177 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  173. Artículo 429

    Modificado+100 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 429. Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio. 1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba. Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal. 2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el tribunalse procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia. Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4. En los restantes casos se fijará la fecha por el Secretario judicial, conforme a lo prevenido en el artículo 182. 3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunalTribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá acordarseacordar que el juicio se celebreseñale por el Secretario judicial para su celebración dentro del plazo de dos meses. 4. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con anterioridad a éste. 5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente. También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio. 6. No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su procurador, hayan comparecido a la audiencia previa. 7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el Secretario judicial, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo. 8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia. Se modifican los apartados 2, 3 y 7 por el art. 15.178 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  174. Artículo 436

    Modificado+40 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 436. Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior. 1. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el Secretario judicial, en la forma establecida en esta Leyley para las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado. 2. El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.179 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  175. Artículo 440

    Modificado+25 −93 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 440. Admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para vista. 1. El Secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá o dará cuenta de ella al Tribunal para que resuelva lo que proceda conforme a lo previsto en el artículo 404. Admitida la demanda, el Secretario judicial citará a las partes para la celebración de vista en el día y hora que a tal efecto señale, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte. En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista. La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de tres días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381 de esta ley. 2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. 3. En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, seel Tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta Leyley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin se otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. En todos los casos de desahucio, tambiénTambién se apercibirá al demandado en la citación que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la. sentenciaIgualmente, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista.Tribunal Igualmente,fijará en lael resoluciónauto de admisión se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberápodrá producirseser antesinferior dea un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior. Se modifica el apartadosi 3lo porsolicitase el art. 2.13 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngasedemandante en cuenta que el apartadola 1forma entraprevenida en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Leyartículo 13/2009549. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.180 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.7 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863

  176. Artículo 441

    Modificado+56 −21 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 441. Actuaciones previas a la vista, en casos especiales. 1. Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado 1 del artículo 250, el tribunalSecretario judicial llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el Tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal,Tribunal en el "Boletín Oficial" de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión ; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, seel Secretario judicial le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes. 2. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista. La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley. 3. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, el tribunal, tan pronto se admita la demanda, el Tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere. 4. En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250, el tribunal, al admitiradmitida la demanda, el Tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta Leyley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11.º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, el tribunaladmitida ordenará,la aldemanda admitirel laTribunal demanda,ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, seel Secretario judicial emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de anunciar su oposición a la demanda por alguna de las causas previstas en el apartado 3 del artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin anunciar su oposición, o si pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. Cuando el demandado anuncie su oposición a la reclamación con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, seel Secretario judicial citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de 180ciento ochenta euros. Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 15.181 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 4 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625

  177. Artículo 448

    Modificado+30 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 448. Del derecho a recurrir. 1. Contra las resoluciones judicialesde los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley. 2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.182 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  178. Artículo 449

    Modificado+35 −11 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 449. Derecho a recurrir en casos especiales. 1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. 2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato. 3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada. 4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada. 5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada. 6. En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazarque se rechacen o declarardeclaren desiertos los recursos, seel Secretario judicial estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Leyley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, ael satisfaccióncumplimiento delde tribunal,tales requisitos. Se modifica el cumplimientoapartado 6 por el art. 15.183 de talesla requisitosLey 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  179. Artículo 451

    Modificado+80 −19 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 451. Resoluciones recurribles en reposición. Inexistencia de efectos suspensivos. Contra1. todasContra las providenciasdiligencias de ordenación y autosdecretos no definitivos dictadoscabrá porrecurso cualquierde tribunalreposición civilante el Secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión. 2. Contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el mismo tribunalTribunal que dictó la resolución recurrida,. 3. sinLa perjuiciointerposición del cualrecurso sede llevaráreposición ano efectotendrá loefectos acordadosuspensivos respecto de la resolución recurrida. Se modifica por el art. 15.185 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  180. Artículo 452

    Modificado+62 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 452. Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición. 1. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente. 2. Si no se cumplieran estos doslos requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos, siny ulteriormediante recursodecreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos. Se modifica por el art. 15.186 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  181. Artículo 453

    Modificado+56 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 453. De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución. 1. Admitido a trámite el recurso de reposición por el Secretario judicial, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. 2. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el tribunalTribunal resolverási se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el Secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco días. Se modifica por el art. 15.187 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  182. Artículo 454

    Modificado+26 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 454. Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales. Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Se modifica la rúbrica por el art. 15.188 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  183. Artículo 454 bis

    Nuevo+295 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 454 bis. Recurso de revisión. 1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Esta reproducción se efectuará, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella. Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea. 2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia. Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días. Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno. 3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. Se añade por el art. 15.189 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  184. Artículo 457

    Modificado+75 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 457. Preparación de la apelación. 1. El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el tribunalSecretario judicial tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes. 4. Si el Secretario judicial entendiera que no se cumplierencumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso. Si el tribunalTribunal entiende que se cumplen los requisitos del apartado 3 dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja. 5. Contra la diligencia de ordenación o providencia enpor lalas que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 por el art. 15.190 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  185. Artículo 458

    Modificado+27 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 458. Interposición del recurso. 1. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el apelante habrá de interponer la apelación ante el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación. 2. Si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de plazo, seel Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. La resolución que declare desierta la apelación impondrá al apelante las costas causadas, si las hubiere. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.191 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  186. Artículo 461

    Modificado+53 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 461. Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia. 1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, seel Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el tribunalTribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. 2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición. 3. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, así como formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante. 4. De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, seel Secretario judicial dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado. 5. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 15.192 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade el apartado 5 por la disposición adicional 2.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2007-12946

  187. Artículo 463

    Modificado+54 −17 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 463. Remisión de los autos. 1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere dictado la resoluciónSecretario apeladajudicial ordenará la remisión de los autos al tribunalTribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de 30treinta días. Si ;el peroapelante sino compareciere dentro de plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. 2. Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución. 2. Cuando se solicite la ejecuciónhubiere provisionalsolicitado después de haberse remitido los autos al tribunalTribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución. Se modifica por el art. 15.193 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813

  188. Artículo 464

    Modificado+42 −12 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 464. Admisión de pruebas y señalamiento de vista. 1. Recibidos los autos por el tribunalTribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, se acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, en la misma resolución en que seel admitaSecretario sejudicial señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. 2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el tribunalTribunal lo considere necesario. En caso de acordarse su celebración, el Secretario judicial señalará día y hora para dicho acto. Se modifica por el art. 15.194 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  189. Artículo 465

    Modificado+67 −17 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 465. SentenciaResolución de la apelación. 1. El tribunalTribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario. 2. La resolución deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habráhabrán de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el tribunalTribunal competente para la apelación. 23. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunalTribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. 34. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunalTribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió. No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunalTribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto. Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el tribunalTribunal de apelación dictará sentenciaresolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito. 45. LaEl auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La sentenciaresolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado. 56. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunalTribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunalTribunal. Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición. Se modifica por el art. 15.195 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade el apartado 5 por la disposición adicional 2.7 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2007-12946

  190. Artículo 470

    Modificado+81 −17 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 470. Preparación. 1. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparará mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia o auto en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. 2. Presentado el escrito de preparación del recurso y transcurridos los plazos de que dispongan todas las partes para preparar el recurso extraordinario por infracción procesal, el tribunalSecretario judicial lo tendrá por preparado siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se hubiese procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. 3. Si el escritoSecretario dejudicial preparaciónentendiera incumpliereque no se cumplen los requisitos establecidosa enque se refiere el apartado 2anterior, delo estepondrá artículo,en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso. Si el tribunalTribunal entiende que se cumplen los requisitos del apartado 2 dictará autoprovidencia denegandoteniéndolo elpor recursopreparado; extraordinarioen caso contrario, dictará auto denegándola. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja. 4. Contra la diligencia de ordenación o providencia en la que se tenga por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal al comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 15.196 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  191. Artículo 471

    Modificado+31 −7 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 471. Interposición. En el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado el recurso habrá de presentarse, ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso. En el escrito de interposición se podrá también solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista. Finalizado el plazo para interponer el recurso sin haber presentado el escrito de interposición, el recursoSecretario sejudicial lo declarará desierto y se condenará al recurrente en las costas quecausadas, hubiesesi podidolas causarhubiere. Se modifica el párrafo tercero por el art. 15.197 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  192. Artículo 472

    Modificado+46 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 472. Remisión de los autos. Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales a la sala citada en el artículo 468, con emplazamiento de las partes ante ella por término de 30 días, sin perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes distintos de los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado recurso de casación contra la misma sentencia, se deban enviar a la sala competente para el recurso de casación testimonio de la sentencia y de los particulares que el recurrente en casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por infracción procesal, a los efectos de lo que dispone el artículo 488 de esta ley. Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida. Se añade el segundo párrafo por el art. 15.198 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813

  193. Artículo 480

    Modificado+62 −6 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 480. Resolución sobre la preparación del recurso. 1. Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el tribunalSecretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, dictarálo autopondrá rechazandoen elconocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso. Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto rechazándolo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja. 2. Contra la diligencia de ordenación o providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el tribunalTribunal de casación. Se modifica por el art. 15.199 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  194. Artículo 481

    Modificado+30 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 481. Interposición del recurso. 1. En el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado el recurso de casación, habrá de presentarse, ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de interposición, en el que se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista. 2. Al escrito de interposición se acompañarán certificación de la sentencia impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. 3. En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de la norma y a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida. 4. Finalizado el plazo para interponer el recurso de casación sin haber presentado el escrito de interposición, el recursoSecretario sejudicial declarará desierto yel serecurso impondráne impondrá al recurrente las costas causadas, si las hubiere. Se modifica el apartado 4 por el art. 15.200 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  195. Artículo 482

    Modificado+51 −9 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 482. Remisión de los autos. Negativa a expedir certificaciones. 1. Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes seel remitiránSecretario judicial remitirá todos los autos originales al tribunalTribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante él por término de 30treinta días. Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida. 2. Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de sentencia a que se refiere el artículo 481, se efectuará no obstante la remisión de los autos dispuesta en el apartado anterior. La negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del tribunal oSecretario tribunalesjudicial que deba expedirla. Se modifica por el art. 15.201 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.6 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813

  196. Artículo 485

    Modificado+24 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 485. Admisión y traslado a las otras partes. Admitido el recurso de casación, seel Secretario judicial dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista. En el escrito de oposición también se podrán alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal. Se modifica por el art. 15.202 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  197. Artículo 486

    Modificado+70 −48 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 486. Votación y fallo. Eventual vista. 1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyanse presentado o no los escritos de oposición, lasi Salatodas señalará,las mediantepartes providencia,hubieren dentrosolicitado la celebración de losvista treintael díasSecretario siguientes,judicial señalará día y hora para la celebración de vista o, en su caso, paracelebración. laDe votaciónigual ymodo fallose delprocederá recursocuando deel casación. 2.Tribunal Elhubiera tribunalresuelto, decidirámediante loprovidencia, quepor considereconsiderarlo conveniente para la mejor impartición de justicia en relación con, la celebración de vista, quedicho enacto. todoEn caso deberácontrario, celebrarsela siSala loseñalará solicitarendía todasy lashora partespara la votación y fallo del recurso de casación. 2. La vista comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. Se modifica por el art. 15.203 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  198. Artículo 492

    Modificado+27 −10 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 492. Interposición y sustanciación. 1. Los recursos en interés de la ley se interpondrán, en el plazo de un año desde que se dictó la sentencia más moderna, directamente ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. 2. Al escrito en que se interponga el recurso en interés de la ley se acompañarán los siguientes documentos: 1.º Copia certificada o testimonio de las resoluciones que pongan de manifiesto la discrepancia que se alegue. 2.º Certificación expedida por el Tribunal Constitucional, que acredite que, transcurrido el plazo para recurrir en amparo, no se ha interpuesto dicho recurso contra ninguna de las sentencias alegadas. 3. Del escrito o escritos de interposición, con sus documentos anexos, se dará traslado por el Secretario judicial a quienes se hubieren personado como partes en los procesos en que hubieran recaído las sentencias objeto del recurso, para que, en el plazo de veinte días, puedan formular alegaciones expresando los criterios jurídicos que consideren más fundados. TéngaseSe enmodifica cuenta,el paraapartado su3 aplicación,por el art. 15.204 de la disposiciónLey final13/2009, 16de 3 de noviembre.2 Ref. BOE-A-2009-17493

  199. Artículo 496

    Modificado+46 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 496. Declaración de rebeldía y efectos. 1. SeráEl declaradoSecretario judicial declarará en rebeldía elal demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal. 2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.205 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  200. Artículo 497

    Modificado+0 −121 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 497. Régimen de notificaciones. 1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. 2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma" o en el "Boletín Oficial del Estado". Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal o en casación. Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. 3. No será necesaria la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina judicial. 4. Esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 2.16 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que los apartados 2, 3 y 4 entran en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 15.206 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  201. Artículo 500

    Modificado+67 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 500. Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios. El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal. Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en losel "BoletinesBoletín OficialesOficial del Estado", Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o Boletín Oficial de la provinciaProvincia o, en su caso, por los medios telemáticos, informáticos o electrónicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 497 de esta ley o del modo establecido en el apartado 3 del mismo artículo. Se modifica el párrafo segundo por el art. 15.207 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  202. Artículo 513

    Modificado+30 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 513. Depósito. 1. Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 300 euros. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión. 2. La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se subsane dentro del plazo que el tribunalSecretario judicial señale medianteal providenciaefecto, que no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que aquélel Tribunal repela de plano la demanda. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.208 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 1 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625

  203. Artículo 514

    Modificado+28 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 514. Sustanciación. 1. Presentada y admitida la demanda de revisión, el tribunalSecretario judicial solicitará que se le remitan al Tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. 2. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales. 3. En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda. 4. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la presente Ley, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.209 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  204. Artículo 518

    Modificado+26 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral. La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. Se modifica por el art. 15.210 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  205. Artículo 524

    Modificado+32 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 524. Ejecución provisional: demanda y contenido. 1. La ejecución provisional se solicitaráinstará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente Leyley. 2. La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia. 3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria. 4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos. 5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendrántendrá carácter preferente. Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 15.211 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  206. Artículo 527

    Modificado+30 −7 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 527. Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos. 1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la providenciaresolución en que se tenga por preparado el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste. 2. Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse remitido los autos al tribunalTribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la solicitud. Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la remisión de los autos a que se refiere el párrafo anterior, el mismo tribunal de primeraSecretario instanciajudicial expedirá el testimonio antes de hacer la remisión. 3. Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de sentencia comprendida en el artículo 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante. 4. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter preferente. Contra el auto que despache la ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.212 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  207. Artículo 528

    Modificado+139 −7 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 528. Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas. 1. El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta haya sido despachada. 2. La oposición a la ejecución provisional únicamente podrá fundarse únicamente, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, en las siguientes causas: 1.ªº En todo caso, haberse despachado la ejecución provisional con infracción del artículo anterior. 2.ªº Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada. 3. Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado. Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución suficiente, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se dispondrádecretará de inmediato, sinpor el Secretario judicial. Contra dicho decreto cabrá recurso algunodirecto de revisión que no producirá efectos suspensivos. 4. Además de las causas citadas en los apartados que preceden, la oposición podrá estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional. Estas causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria o definitiva. Se modifican los apartados 2 y tercer párrafo del 3 y se añade el apartado 4 por el art. 15.213 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  208. Artículo 531

    Modificado+61 −8 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 531. Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias. SeEl Secretario judicial suspenderá mediante decreto la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que sepor hubierenlos producidoque hastase esedespachó momentoejecución. Liquidados aquéllos y tasadas éstas, se decidirá por el Secretario judicial responsable de la ejecución provisional sobre la continuación o el archivo de la ejecución. El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que hubiera autorizado la ejecución. Se modifica por el art. 15.214 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  209. Artículo 533

    Modificado+28 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 533. Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero. 1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá por el Secretario judicial la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado. 2. Si la revocación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la percepción, el tipo del interés legal del dinero. 3. Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las cantidades e incrementos previstos en los apartados anteriores de este artículo, podrá pretenderse por vía de apremio ante el tribunal que hubiere sustanciado la ejecución provisional. La liquidación de los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de esta Ley. El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado 3 del artículo 528. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.215 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  210. Artículo 539

    Modificado+34 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 539. Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución. 1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 900 euros. 2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Leyley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta Leyley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunalTribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas. Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.216 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 1 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625

  211. Artículo 540

    Modificado+36 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión. 1. La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. 2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. 3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunalTribunal no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante semandará daráque el Secretario judicial dé traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia señalada por el Secretario, el tribunalTribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.217 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  212. Artículo 545

    Modificado+243 −43 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 545. Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa. 1. SeráSi competenteel paratítulo laejecutivo ejecuciónconsistiera deen resoluciones judiciales, yresoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el tribunalauto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo. 2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para sudenegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado dicho laudo. 3. Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.a del capítulo II del Título II del Libro I. Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución recaiga sólo sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 684 de esta Ley. 4. En todos los procesossupuestos dereseñados ejecuciónen adoptaránlos apartados que anteceden corresponderá al Secretario judicial la formaconcreción de auto laslos resolucionesbienes del tribunalejecutado a los que acuerdenha de extenderse el despacho de la ejecución, provisionalla oadopción definitivade todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que ordenenfueran elnecesarios embargoconforme oa sulo alzamientoestablecido en los artículos 589 y 590 de esta ley, así como las medidas ejecutivas concretas que decidanprocedan. 5. sobreEn los procesos de ejecución adoptarán la oposiciónforma ade auto las resoluciones del Tribunal que: 1.º Contengan la orden general de ejecución, por la que se autoriza y despacha la misma. 2.º Decidan sobre oposición a la suspensión,ejecución eldefinitiva sobreseimientobasada en motivos procesales o lade reanudaciónfondo. 3.º Resuelvan las tercerías de dominio. 4.º Aquellas otras que se señalen en esta ley. 6. Adoptarán la misma,forma sobrede decreto las tercerías,resoluciones del Secretario judicial que determinen los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución y aquellas otras que se señalen en esta Leyley. 7. El tribunalTribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario Judicialjudicial a través de diligencias de ordenación, salvo cuando proceda resolver por decreto. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 y se añaden los apartados 5 a 7 por el art. 15.218 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  213. Artículo 548

    Modificado+26 −11 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones judicialesprocesales yo arbitrales. El tribunalNo nose despachará ejecución de resoluciones judicialesprocesales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. Se modifica por el art. 15.219 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  214. Artículo 549

    Modificado+0 −180 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido. 1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán: 1.º El título en que se funda el ejecutante. 2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley. 3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución. 4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley. 5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley. 2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda. 3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado. 4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos. Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2.17 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que el apartado 2 entra en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.220 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  215. Artículo 550

    Modificado+26 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 550. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva. 1. A la demanda ejecutiva se acompañarán: 1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes. 2.º El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera "apud acta" o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente. 3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento. 4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución. 2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla. Se modifica el apartado 1.1 por el art. 15.221 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade un párrafo al punto 1 del apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23646

  216. Artículo 551

    Modificado+309 −22 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 551. DespachoOrden general de ejecución y despacho de la ejecución. Irrecurribilidad. 1. Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso la ejecuciónTribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. 2. El citado auto expresará: 1.º La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacharádespacha medianteésta. 2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria. 3.º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos. 4.º Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta ley. 3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que nohubiera serásido susceptibledictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán: 1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes. 2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de esta ley. 3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la ley establezca este requerimiento. 4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. 5. Contra el decreto dictado por el Secretario judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, consin arregloefecto asuspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la presenteorden general de ejecución. Se modifica por el art. 15.222 de la Ley 13/2009, puedade formular3 elde ejecutadonoviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  217. Artículo 553

    Modificado+50 −153 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 553. Auto por el que se despacha ejecución. Contenido y notificaciónNotificación. 1. El auto en que seautorice y despache ejecución deberá contener los siguientes extremos: 1.º La determinación de la persona o personasasí frentecomo ael lasdecreto que se despacha ejecución ; si se despacha en forma solidaria osu mancomunadacaso yhubiera cualquierdictado otrael precisiónSecretario quejudicial, respecto de las partes ojunto delcon contenidocopia de la ejecución, resulte procedente realizar. 2.º En sudemanda casoejecutiva, la cantidad por la que se despacha ejecución. 3.º Las medidas de localización y averiguación deserán losnotificados bienessimultáneamente delal ejecutado que procedano, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de esta Ley. 4.º Las actuaciones judiciales ejecutivas que proceda acordar, desde ese momento, incluido, si fueresu posiblecaso, el embargo de bienes concretos. 5.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento. 2. El autoprocurador que despache ejecución, con copia de la demanda ejecutiva, será notificado alle ejecutadorepresente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones. Se modifica por el art. 15.223 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  218. Artículo 554

    Modificado+34 −10 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 554. Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución. 1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se refiere el número 32.º del apartado 13 del artículo anterior551 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del auto de despachodecreto dedictado laal ejecuciónefecto. 2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también en la forma prevista en el apartado anterior cuando así lo solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución, que cualquier demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución. Se modifica por el art. 15.224 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  219. Artículo 555

    Modificado+38 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 555. Acumulación de ejecuciones. 1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Secretario judicial la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado. 2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el tribunalSecretario quejudicial conozcacompetente delen el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes. 3. La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en los artículos 74 y siguientes. 4. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.225 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  220. Artículo 556

    Modificado+46 −63 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones judicialesprocesales o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente. 1. Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicialprocesal o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. 2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8.º8º del apartado 2 del artículo 517, launa oposiciónvez delel ejecutadoSecretario suspenderájudicial haya tenido por formulada oposición a la ejecución, yen la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación: 1.ª Culpa exclusiva de la víctima. 2.ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. 3.ª Concurrencia de culpas. Se modifica por el art. 15.226 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  221. Artículo 557

    Modificado+31 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 557. Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales. 1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes: 1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente. 2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. 4.ª Prescripción y caducidad. 5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. 6.ª Transacción, siempre que conste en documento público. 2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, seel Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.227 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  222. Artículo 558

    Modificado+136 −23 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 558. Oposición por pluspetición. Especialidades. 1. La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del tribunalTribunal, para su inmediata entrega por el Secretario judicial al ejecutante, la cantidad que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta. 2. En los casos a que se refieren los artículos 572 y 574, sobre saldos de cuentas e intereses variables, podrá el tribunalSecretario judicial encargado de la ejecución, a solicitud del ejecutado, podrá designar mediante providenciadiligencia de ordenación perito que, previa provisión de fondos, emita dictamen sobre el importe de la deuda. EnDe taleste caso,dictamen se dará traslado dela ambas partes para que en el plazo común de cinco días presenten sus alegaciones sobre el dictamen aemitido. Si ambas partes estuvieran conformes con lo dictaminado o no hubieran presentado alegaciones en el plazo para ello concedido, el Secretario judicial dictará decreto de conformidad con aquel dictamen. Contra este decreto cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal. En caso de controversia o cuando solamente una de las partes hubiera presentado alegaciones, el Secretario judicial señalará día y hora para la celebración de vista noante seel celebraráTribunal hastaque pasadoshubiera diezdictado díasla aorden contargeneral desdede ejecución. Se modifica por el siguienteart. a15.228 dichode trasladola Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  223. Artículo 560

    Modificado+32 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 560. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo. Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el tribunalTribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalandoseñalándose por el Secretario judicial día y hora para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación. Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella el ejecutado el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el apartado 1 del artículo 442. Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, dictándose a continuación la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Se modifica el párrafo segundo por el art. 15.229 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  224. Artículo 562

    Modificado+70 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 562. Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución. 1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución: 1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente Leyley si la infracción constara o se cometiera en resolución del tribunalTribunal de la ejecución o del Secretario judicial. 2.º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley. 3.º Mediante escrito dirigido al JuzgadoTribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada. 2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el tribunalTribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Secretario judicial o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello. Se modifica el apartado 1.1 y 3 y el apartado 2 por el art. 15.230 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  225. Artículo 563

    Modificado+46 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 563. Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial. 1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunalTribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación. Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Secretario judicial, cabrá contra ella recurso directo de revisión. 2. En los casos del apartado anterior, la parte que recurra podrá pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si, a juicio del Tribunal, presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte. Podrá constituirse la caución en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529. Se modifica por el art. 15.231 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  226. Artículo 566

    Modificado+33 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 566. Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme. 1. Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal. La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529. 2. Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste al tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución la desestimación de la revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía. 3. Se sobreseerá por el Secretario judicial la ejecución cuando se estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del demandado. 4. Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.232 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  227. Artículo 567

    Modificado+27 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 567. Interposición de recursos ordinarios y suspensión. La interposición de recursos ordinarios no suspenderá, por sí misma, el curso de las actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del tribunalTribunal que despachó la ejecución la suspensión de la actuación recurrida, prestando, en las formas permitidas por esta Leyley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir. Se modifica por el art. 15.233 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  228. Artículo 568

    Modificado+85 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 568. Suspensión en caso de situaciones concursales. 1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso. 2. El tribunalSecretario suspenderájudicial decretará la suspensión de la ejecución, en el estado en que se halle, en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal. 3. Si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá respecto de los demás. Se modifica por el art. 15.234 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813

  229. Artículo 569

    Modificado+41 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 569. Suspensión por prejudicialidad penal. 1. La presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta. Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el tribunalTribunal que conozca dela ellaautorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución. 2. Si la causa penal a que se refiere el apartado anterior finalizare por resolución en que se declare la inexistencia del hecho o no ser éste delictivo, el ejecutante podrá pedir indemnización de daños y perjuicios, en los términos del apartado séptimo del artículo 40. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la ejecución podrá seguir adelante si el ejecutante presta, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529, caución suficiente, a juicio del Tribunal que la despachó, para responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución produzca al ejecutado. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 y el apartado 3 por el art. 15.235 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  230. Artículo 570

    Modificado+39 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 570. Final de la ejecución. La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión. Se modifica por el art. 15.236 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  231. Artículo 580

    Modificado+25 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago. Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes. Se modifica por el art. 15.237 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  232. Artículo 581

    Modificado+26 −9 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 581. Casos en que procede el requerimiento de pago. 1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones judicialesprocesales o arbitrales, o en transacciones o convenios aprobados judicialmente, despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el tribunalTribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta. 2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.238 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  233. Artículo 583

    Modificado+52 −12 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 583. Pago por el ejecutado. Costas. 1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, seel Secretario judicial pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, sey entregará al ejecutado justificante del pago realizado y, en su caso, se dará por terminada la ejecución. 2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución. 3. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminada la ejecución. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 15.239 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  234. Artículo 587

    Modificado+61 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 587. Momento del embargo. 1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resoluciónel Secretario judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El Secretario judicial adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.240 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  235. Artículo 588

    Modificado+27 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 588. Nulidad del embargo indeterminado. 1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine, por medioel deSecretario auto,judicial una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.241 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  236. Artículo 589

    Modificado+56 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 589. Manifestación de bienes del ejecutado. 1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el tribunalSecretario judicial requerirá, mediante providenciadiligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título. 2. El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren. 3. El tribunalSecretario judicial podrá también, mediante providenciadecreto, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior. Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse. Frente a estas resoluciones del Secretario cabrá recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que conozca de la ejecución. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 15.242 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  237. Artículo 590

    Modificado+73 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 590. Investigación judicial del patrimonio del ejecutado. A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el tribunalSecretario judicial acordará, por providenciadiligencia de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo siguiente. El tribunalSecretario judicial no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante. Se modifica por el art. 15.243 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  238. Artículo 591

    Modificado+128 −35 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 591. Deber de colaboración. 1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al tribunalSecretario judicial encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Secretario judicial, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Secretario judicial dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente. 2. El tribunalTribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, medianteen providenciapieza separada, imponeracordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el tribunalTribunal les haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos apremios, el tribunalTribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el apartado 3 del artículo 589. 3. Cuando,Las ensanciones aplicaciónimpuestas al amparo de loeste dispuestoartículo ense elsometen apartadoal primerorégimen de este artículo,recursos elprevistos tribunalen recibieseel datosTítulo ajenosV adel losLibro finesVII de la ejecución,Ley adoptaráOrgánica lasdel medidasPoder necesariasJudicial. Se paramodifica garantizarpor el art. 15.244 de la confidencialidadLey 13/2009, de aquéllos3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  239. Artículo 592

    Modificado+30 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 592. Orden en los embargos. Embargo de empresas. 1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. 2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden: 1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. 2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores. 3.º Joyas y objetos de arte. 4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. 5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie. 6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. 7.º Bienes inmuebles. 8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo. 3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.245 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  240. Artículo 593

    Modificado+55 −13 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 593. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo. 1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el tribunalSecretario judicial, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla. 2. Cuando, por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el tribunalSecretario judicial tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante providenciadiligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el tribunalSecretario judicial dictará providenciadecreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado al tribunal su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el tribunalSecretario judicial, oídasprevio traslado a las partes por plazo común de cinco días, resolveráremitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda. 3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al tribunalTribunal el documento privado que justifique su adquisición, seel Secretario judicial dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el tribunalSecretario se abstendrá de acordarlo. Se modifica por el art. 15.246 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  241. Artículo 598

    Modificado+63 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 598. Efectos de la admisión de la tercería. 1. La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera, debiendo el Secretario judicial adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la suspensión acordada. 2. ElAdmitida tribunalla demanda por el Secretario judicial, el Tribunal, previa audiencia de las partes si lo considera necesario, podrá condicionar la admisiónsuspensión de la ejecución respecto del bien a que se refiere la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante. Esta caución podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529. 3. La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que el tribunalSecretario judicial, a instancia de parte, ordene, mediante providenciadecreto, la mejora del embargo. Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 15.247 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  242. Artículo 599

    Modificado+40 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 599. Competencia y sustanciación. La tercería de dominio, que habrá de interponerse ante el tribunalSecretario quejudicial conozcaresponsable de la ejecución, se resolverá por el Tribunal que dictó la orden general y despacho de la misma y se sustanciará por los trámites previstos para el juicio ordinario. Se modifica por el art. 15.248 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  243. Artículo 600

    Modificado+51 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 600. Legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario. Intervención del ejecutado no demandado. La demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por él designado. Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería, a cuyo fin se le notificará en todo caso la admisión a trámite de la demanda para que pueda tener la intervención que a su derecho convenga. Se modifica el párrafo segundo por el art. 15.249 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  244. Artículo 607

    Modificado+176 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones. 1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100. 2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100. 3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunalSecretario judicial. 4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunalSecretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo. 5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo. 6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución. En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial. Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el apartado 7 por el art. 15.250 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  245. Artículo 609

    Modificado+34 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 609. Efectos de la traba sobre bienes inembargables. El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho. El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el tribunalTribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el tribunalSecretario judicial si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la nulidad denunciada. Se modifica el párrafo segundo por el art. 15.251 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  246. Artículo 610

    Modificado+28 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 610. Reembargo. Efectos. 1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente. 2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados. Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización. 3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar aldel tribunalSecretario judicial que adopte medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas ena favor de quien primero logró el embargo. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.252 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  247. Artículo 611

    Modificado+31 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 611. Embargo de sobrante. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 588, podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada. La cantidad que así se obtenga se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones apara su disposición delen Juzgadoel queproceso donde se ordenó el embargo del sobrante. Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad que sobrare después de pagado el ejecutante, así como los acreedores que tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acordó el embargo del sobrante. Se modifica el párrafo segundo por el art. 15.253 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  248. Artículo 612

    Modificado+53 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 612. Mejora, reducción y modificación del embargo. 1. Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquél o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo 584 de esta Ley. El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su criterio, sin ulterior recurso. 2. El Secretario judicial resolverá mediante decreto sobre estas peticiones. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos. 3. Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo siguiente. Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 15.254 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  249. Artículo 617

    Modificado+57 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 617. Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio. 1. La tercería de mejor derecho se sustanciará por los cauces del juicio ordinario y se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante. 2. El ejecutado podrá intervenir en el procedimiento de tercería con plenitud de derechos procesales y habrá de ser demandado cuando el crédito cuya preferencia alegue el tercerista no conste en un título ejecutivo. 3. Aún cuando no fuere demandado, se notificará en todo caso al ejecutado la admisión a trámite de la demanda, a fin de que pueda realizar la intervención que a su derecho convenga. Se añade el apartado 3 por el art. 15.255 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  250. Artículo 619

    Modificado+53 −33 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 619. Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución. 1. Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, si el ejecutante se allanase a la tercería de mejor derecho, se dictará, sin más trámites, auto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista, pero noel seSecretario judicial no le hará entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería. Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el ejecutado que estuviere personado en la tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera dado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando el ejecutado se oponga al allanamiento, se dictará auto teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir la tercería con el ejecutado. 2. Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, se procederásiempre conformeque ael locrédito establecidodel entercerista elconstase apartadoen anteriortítulo sinejecutivo, necesidadel deSecretario recabarjudicial ladictará conformidaddecreto delordenando ejecutado,seguir siempreadelante quela elejecución créditopara delsatisfacer terceristaen constaseprimer entérmino títuloal ejecutivotercerista. Si no fuera así, el tribunal dictará autodecreto de desistimiento del proceso de ejecución, y dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista. Se modifica por el art. 15.256 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  251. Artículo 621

    Modificado+137 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 621. Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos. 1. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. 2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo del artículo 588. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible. 3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas, se estará, en su caso, a lo previsto en el número 7 del artículo 607. En caso contrario, se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga a disposición del tribunalTribunal y los transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.257 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  252. Artículo 622

    Modificado+31 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 622. Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos. 1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal. 2. El tribunalSecretario judicial sólo acordará mediante providenciadecreto la administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen. 3. También podrá el tribunalSecretario judicial acordar la administración judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el apartado primero de este artículo. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.258 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  253. Artículo 624

    Modificado+28 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 624. Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo. 1. Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la diligencia de embargo se incluirán los siguientes extremos: 1.º Relación de los bienes embargados, con descripción, lo más detallada posible, de su forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como la clara existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que ella JuzgadoOficina judicial disponga o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación. 2.º Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en especial las que se refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derecho de terceros. 3.º Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes. 2. Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se dará copia a las partes. Se modifica el apartado 1.1 por el art. 15.259 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  254. Artículo 626

    Modificado+66 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 626. Depósito judicial. Nombramiento de depositario. 1. Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que resulte más adecuado. 2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá mediante providenciadecreto para que los conserve a disposición del tribunalTribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que el tribunalSecretario judicial motivadamente resuelva otra cosa. 3. Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o almacenamiento. 4. En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados o cuando lo considere más conveniente, el tribunalSecretario judicial podrá nombrar mediante providenciadecreto depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien, oyendo a éste, a un tercero. El nombramiento podrá recaer en los Colegios de Procuradores del lugar en que se siga la ejecución, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las responsabilidades legalmente establecidas para el depositario. De ser así, el Colegio quedará facultado para proceder a la localización, gestión y depósito de los bienes expidiéndose a tal efecto la credencial necesaria. 5. El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicará al órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el libro respectivo. Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 15.260 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  255. Artículo 627

    Modificado+35 −6 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 627. Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos. 1. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del JuzgadoTribunal, a exhibirlos en las condiciones que el JuzgadoSecretario judicial le indique y a entregarlos a la persona que el tribunaléste designe. A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el tribunalSecretario judicial encargado de la ejecución, mediante providenciadecreto, podrá remover de su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido. 2. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.261 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  256. Artículo 628

    Modificado+39 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 628. Gastos del depósito. 1. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes, pudiendo acordarse por el tribunalSecretario judicial encargado de la ejecución, mediante providenciadiligencia de ordenación, el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas. El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito. 2. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 626, se fijará por el tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución, mediante providenciadiligencia de ordenación, una remuneración acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas. Se modifica por el art. 15.262 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  257. Artículo 629

    Modificado+53 −11 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 629. Anotación preventiva de embargo. 1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el tribunalSecretario judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo día de su expedición seel Secretario judicial remitirá al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, desdeo elen tribunalcualquiera alde Registrolas formas previstas en el artículo 162 de laesta Propiedad,ley. dondeEl seRegistrador extenderá el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria. 2. Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste, podrá tomarse anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo, en la forma y con los efectos previstos en la legislación hipotecaria. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.263 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  258. Artículo 631

    Modificado+104 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 631. Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores. 1. Para constituir la administración judicial, se citará de comparecencia ante el Secretario judicial encargado de la ejecución a las partes y, en su caso, a los administradores de las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento de administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente. A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes. EnSi existe acuerdo, el Secretario judicial establecerá por medio de decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo. Para la resolución de los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las partes, si pretendieren practicar prueba, se les convocará a comparecencia ante el tribunalTribunal que dictó la orden general de ejecución, que resolverá, mediante providenciaauto, lo que estime procedente sobre la administración judicial. Si no se pretendiese la práctica de prueba, se pasarán las actuaciones al Tribunal para que directamente resuelva lo procedente. 2. Si el tribunalse acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de ellas, el Secretario judicial deberá nombrar un interventor designado por el titular o titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se embargare la mayoría del capital social o la mayoría de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, se nombrarán dos interventores, designados, uno por los afectados mayoritarios, y otro, por los minoritarios. 3. El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando proceda, en el Registro Mercantil. También se anotará la administración judicial en el Registro de la Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.264 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  259. Artículo 632

    Modificado+60 −15 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 632. Contenido del cargo de administrador. 1. Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa, los derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización del Secretario judicial responsable de la ejecución para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia el órgano judicial hubiere expresamente señalado el Secretario judicial. 2. De existir interventores designados por los afectados, para la enajenación o gravamen, el administrador los convocará a una comparecencia, resolviendo el Secretario judicial mediante decreto. 3. Las resoluciones previstas en los dos números anteriores serán susceptibles de cuyorecurso resultadodirecto sede darárevisión seguidamenteante cuentael alTribunal tribunal,que dictó la orden general de ejecución. Se modifica por el cualart. resolverá15.265 mediantede providenciala Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  260. Artículo 633

    Modificado+36 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 633. Forma de actuación del administrador. 1. Acordada la administración judicial, seel Secretario dará inmediata posesión al designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces llevara. 2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador serán resueltas por el tribunal,Secretario judicial responsable de la ejecución mediante providenciadecreto, tras oír a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de rendir el administrador. 3. De la cuenta final justificada que presente el administrador se dará vista a las partes y a los interventores, quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta treinta atendida su complejidad. De mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados de comparecencia. El autodecreto que se dicte será recurrible directamente en apelaciónrevisión ante el Tribunal. Se modifica por el art. 15.266 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  261. Artículo 634

    Modificado+32 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 634. Entrega directa al ejecutante. 1. El tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean: 1.º Dinero efectivo. 2.º Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición. 3.º Divisas convertibles, previa conversión, en su caso. 4.º Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal. 2. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio tribunalSecretario judicial adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su realización. 3. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, seel Secretario judicial le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato. Se modifica por el art. 15.267 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  262. Artículo 635

    Modificado+27 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 635. Acciones y otras formas de participación sociales. 1. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, seel Secretario judicial ordenará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados. Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial. 2. Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente. A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de notario o corredor de comercio colegiado. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.268 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  263. Artículo 636

    Modificado+38 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores. 1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el tribunalSecretario judicial encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta Leyley. 2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1.º Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos en esta Ley. 2.º Subasta judicial. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el Secretario judicial, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el día señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta Leyley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 15.269 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  264. Artículo 638

    Modificado+78 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 638. Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación. 1. Para valorar los bienes, seel Secretario judicial encargado de la ejecución designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicasPúblicas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos efectos, con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o servicios, se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración. 2. El perito designado por el tribunalSecretario judicial podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido. 3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Secretario judicial decidirá sobre la provisión solicitada y previo abono de la misma el perito emitirá dictamen. Se modifica por el art. 15.270 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  265. Artículo 639

    Modificado+57 −11 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 639. Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación. 1. El nombramiento se notificará al perito designado, quien en el siguiente día lo aceptará, si no concurre causa de abstención que se lo impida. 2. El perito entregará la valoración de los bienes embargados al tribunalTribunal en el plazo de ocho días a contar desde la aceptación del encargo. Sólo por causas justificadas, que el tribunalSecretario judicial señalará mediante providenciadecreto, podrá ampliarse este plazo en función de la cuantía o complejidad de la valoración. 3. La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado, sin tener en cuenta, en caso de bienes inmuebles, las cargas y gravámenes que pesen sobre ellos, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 666. 4. Hasta transcurridos cinco días desde que el perito designado por el tribunal haya entregado la valoración de los bienes, las partes y los acreedores a que se refiere el artículo 658 podrán presentar alegaciones a dicha valoración, así como informes, suscritos por perito tasador, en los que se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del avalúo. En tal caso, el tribunalSecretario judicial, a la vista de las alegaciones formuladas y apreciando todos los informes según las reglas de la sana crítica, determinará, mediante providencia, sin ulterior recursodecreto, la valoración definitiva a efectos de la ejecución. La resolución dictada por el Secretario judicial será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 15.271 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  266. Artículo 640

    Modificado+45 −9 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 640. Convenio de realización judicialmente aprobado por el Secretario judicial. 1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán pedir al tribunalSecretario judicial responsable de la misma que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución. 2. Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el tribunalSecretario judicial no encontrare motivos razonables para denegarla, la acordará mediante providenciadiligencia de ordenación, sin suspensión de la ejecución, convocando a las partes y a quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados. En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante. 3. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta Leyley, lo aprobará el tribunalSecretario judicial mediante autodecreto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare. Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta. 4. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, seel Secretario judicial sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley. 5. Si no se lograse el acuerdo a que se refiere el apartado tercero de este artículo, la comparecencia para intentarlo podrá repetirse, en las condiciones previstas en los dos primeros apartados de este artículo, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del tribunalSecretario judicial, para la mejor realización de los bienes. Se modifica por el art. 15.272 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  267. Artículo 641

    Modificado+651 −592 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 641. Realización por persona o entidad especializada. 1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo aconsejen, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, que el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate. También podrá acordar el tribunal, cuando así se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado. 2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada deberá prestar caución en la cuantía que el tribunal determine para responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública. 3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por precio inferior al 50 por 100 del avalúo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados. El tribunal resolverá por medio de providencia lo que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70 por 100 del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia. 4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su intervención. El tribunal deberá aprobar la operación o, en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la realización. 5. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se hubiera llevado a cabo, el tribunal dictará auto revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, se revocará definitivamente éste. Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables.Secretario judicial responsable de la ejecución podrá acordar, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate. También podrá acordar el Secretario judicial, cuando así se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado. A estos efectos, los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en la subasta de bienes. 2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada deberá prestar caución en la cuantía que el Secretario judicial determine para responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública o a los Colegios de Procuradores. 3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados. El Secretario judicial resolverá por medio de decreto lo que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia. 4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su intervención. El Secretario judicial deberá aprobar la operación o, en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la realización. 5. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se hubiera llevado a cabo, el Secretario judicial dictará decreto revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, el Secretario judicial revocará definitivamente éste. Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables. Se modifica por el art. 15.273 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  268. Artículo 642

    Modificado+50 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 642. Subsistencia y cancelación de cargas. 1. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán aplicables también cuando, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección y en la anterior, se transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las enajenaciones que se produzcan con arreglo a lo previsto en los dos artículos anteriores deberán ser aprobadas por el tribunalSecretario judicial encargado de la ejecución, mediante providenciadecreto, previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas. Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas. Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto por el que se apruebe la transmisión del bien. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.274 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  269. Artículo 644

    Modificado+28 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 644. Convocatoria de la subasta. Una vez justipreciadosfijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, seel Secretario judicial fijará fecha para la celebración de la subasta, con expresión de la hora y lugar en que haya de celebrarse. Se modifica por el art. 15.275 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  270. Artículo 645

    Modificado+34 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 645. Publicidad. 1. A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede delde tribunalla Oficina judicial y lugares públicos de costumbre. Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, mediante providencia se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar. 2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la liquidación de costas los gastos que, por este concepto, soporte el ejecutante. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.276 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  271. Artículo 647

    Modificado+35 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador. 1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.º Identificarse de forma suficiente. 2.º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta. 3.º Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 20 por 100 del valor de tasación de los bienes. Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 652. 2. El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna. 3. Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente. La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta ley. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.277 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  272. Artículo 649

    Modificado+54 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta. 1. El acto de la subasta, que será presidido por el Secretario Judicial, comenzará con la lectura de la relación de bienes, o, en su caso, de los lotes de bienes y las condiciones especiales de la subasta. Cada lote de bienes se subastará por separado. 2. El Secretario Judicialjudicial anunciará en voz alta el bien o lote de bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se produzcan. De existir medios técnicos y con el objeto de lograr la mejor realización, en el acto de la subasta podrán realizarse pujas electrónicas bajo la dirección del Secretario judicial. 3. La subasta terminará con el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la haya formulado. Terminada la subasta, se levantará acta de ella, expresando el nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.278 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  273. Artículo 650

    Modificado+133 −8 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes. 1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por 100ciento del avalúo, el tribunal,Secretario judicial mediante autodecreto, en el mismo día o en el siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días y, realizada esta consignación, se le pondrá en posesión de los bienes. 2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50 por 100 del avalúo, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal e intereses, y notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días, a resultas de la liquidación de costas. 3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 50 por 100 del avalúo pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio alzado, se harán saber al ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 del avalúo. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas. 4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por 100ciento del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50 por 100ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30 por 100ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el tribunalSecretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. 5. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. 6. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el apartado 6 por el art. 15.279 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  274. Artículo 651

    Modificado+27 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 651. Subasta sin ningún postor. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, seel Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado. Se modifica el segundo párrafo por el art. 15.280 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  275. Artículo 652

    Modificado+34 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 652. Destino de los depósitos constituidos para pujar. 1. AprobadoFinalizado el remateacto de la subasta, seel devolveránSecretario judicial devolverá las cantidades depositadas por los postores excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y, en su caso, como parte del precio de la venta. Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrán a disposición del tribunalTribunal las cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas. 2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se harán al postor que efectuó el depósito o a la persona que éste hubiera designado a tal efecto al realizar el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Si se hubiera efectuado esta designación, la devolución sólo podrá hacerse a la persona designada. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.281 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  276. Artículo 653

    Modificado+31 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 653. Quiebra de la subasta. 1. Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas. 2. Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la subasta se aplicarán por el Secretario judicial a los fines de la ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 654 y 672, pero el sobrante, si lo hubiere, se entregará a los depositantes. Cuando los depósitos no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y las costas, se destinarán, en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y el resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 654 y 672. En este último caso, si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado hasta completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la disminución del precio que se haya producido en el nuevo remate ; sólo después de efectuada esta compensación, se devolverá lo que quedare a los depositantes. 3. Cuando el rematante que hubiera hecho la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior deje transcurrir el plazo señalado para el pago del precio del remate sin efectuarlo, la persona designada para recibir la devolución del depósito podrá solicitar que el autodecreto de aprobación del remate se dicte en su favor, consignando simultáneamente la diferencia entre lo depositado y el precio del remate, para lo que dispondrá del mismo plazo concedido al rematante para efectuar el pago, que se contará desde la expiración de éste. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.282 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  277. Artículo 656

    Modificado+83 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 656. Certificación de dominio y cargas. 1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta sección, el tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución librará mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al Juzgado certificación en la que consten los siguientes extremos: 1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado. 2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas. 2. El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera. 3. Sin perjuicio de lo anterior el procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de nota marginal. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 15.283 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  278. Artículo 657

    Modificado+129 −11 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 657. Información de cargas extinguidas o aminoradas. 1. AEl peticiónSecretario deljudicial ejecutante,responsable elde tribunalla ejecución se dirigirá de oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Los acreedoresAquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión parade costas. Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento. 2. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que se refiere el apartado anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de suslos créditos, si hubiera conformidad sobre ello, el tribunalSecretario judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una vista ante el Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes, resolviéndose mediante auto, no susceptible de recurso, en los cinco días siguientes. 3. Transcurridos veinte días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en el título preferente. Se modifica por el art. 15.284 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  279. Artículo 658

    Modificado+26 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 658. Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado. Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el tribunalSecretario judicial, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción del dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste y se estará a lo dispuesto en el artículo 662. Se modifica el párrafo primero por el art. 15.285 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  280. Artículo 659

    Modificado+36 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 659. Titulares de derechos posteriormente inscritos. 1. El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro. 2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten. 3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido por el Secretario judicial, en su caso. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.286 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  281. Artículo 660

    Modificado+53 −12 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 660. Forma de practicarse las comunicaciones. 1. Las comunicaciones a que se refiererefieren ellos artículoartículos anterior657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo o telégrafo con acuse de recibo, o por otro medio fehaciente. En la La certificación a la que se refiere el artículo 656, seya expresarásea haberseremitida remitidodirectamente estapor comunicaciónel registrador o aportada por el procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones. En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta al Registro por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de quince días. 2. La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la ejecución. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.287 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  282. Artículo 661

    Modificado+30 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 661. Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria en el anuncio de la subasta. 1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten alante tribunalel Tribunal los títulos que justifiquen su situación. En el anuncio de la subasta se expresará, con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución. 2. El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste se haya enajenado en la ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 675 y el tribunal accederá a ella y hará, por medio de auto no recurrible, la declaración solicitada, cuando el ocupante u ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin título suficiente. En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que el ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para desalojar a aquéllos. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se harán constar en el anuncio de la subasta. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.288 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  283. Artículo 662

    Modificado+30 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 662. Tercer poseedor. 1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la SecretaríaOficina judicial, lo que se acordará por el Secretario judicial sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores. 2. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo. 3. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.289 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  284. Artículo 663

    Modificado+55 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 663. Presentación de la titulación de los inmuebles embargados. 1. En la misma resolución en que se mande expedir certificación de dominio y cargas de los bienes inmuebles embargados, el tribunalSecretario judicial podrá, mediante providenciadiligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el Registro. 2. Cuando la parte así lo solicite el procurador de la parte ejecutante podrá practicar el requerimiento previsto en el número anterior. La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare. Se modifica el párrafo primero y se numera por el art. 15.290 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  285. Artículo 664

    Modificado+34 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 664. No presentación o inexistencia de títulos. Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes señalado, el tribunalSecretario judicial, a instancia del ejecutante, podrá emplear los apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente, obteniéndolos, en su caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que podrá facultarse al Procuradorprocurador del ejecutante si los archivos y registros fueran públicos. Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal de la ejecución fuera competente para reconocer de las actuaciones judiciales que, a tal efecto, hubieran de practicarse, se llevarán a cabo éstas dentro del proceso de ejecución. Se modifica el párrafo primero por el art. 15.291 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  286. Artículo 666

    Modificado+33 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 666. Valoración de inmuebles para su subasta. 1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los artículos 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas. Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 657. 2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunalSecretario alzarájudicial dejará en suspenso la ejecución sobre ese bien. Se modifica el embargoapartado 2 por el art. 15.292 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  287. Artículo 668

    Modificado+32 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 668. Contenido del anuncio de la subasta. La subasta se anunciará con arreglo a lo previsto en el artículo 646, expresándose en los edictos la identificación de la finca, que se efectuará en forma concisa, la valoración inicial para la subasta, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 666 y los extremos siguientes: 1.º Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la SecretaríaOficina judicial sede del órgano de la ejecución. 2.º Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o que no existan títulos. 3.º Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su favor. Se modifica el punto 1 por el art. 15.293 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  288. Artículo 670

    Modificado+142 −12 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor. 1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por 100ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución, mediante autodecreto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate. 2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere. 3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma. 4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por 100ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por 100ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100ciento de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por 100ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el tribunalSecretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. 5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos. 6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.oº del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Secretario Judicialjudicial expedirá inmediatamente testimonio del autodecreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante. 7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. 8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 y se añade el apartado 8 por el art. 15.294 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  289. Artículo 671

    Modificado+73 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 671. Subasta sin ningún postor. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 50 por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, seel Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado. Se modifica el párrafo segundo por el art. 15.295 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  290. Artículo 672

    Modificado+70 −51 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 672. Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles. 1. SePor el Secretario judicial se dará al precio del remate el destino previsto en el apartado 1 del artículo 654, pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal. 2. Cualquier interesadoEl podráSecretario solicitarjudicial alencargado tribunalde quela seejecución requierarequerirá a los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos. De las liquidaciones presentadas se dará traslado apor quienel hayaSecretario promovidojudicial ela incidente,las partes para que aleguealeguen lo que a su derecho convenga y aporteaporten la prueba documental de que dispongadispongan en el plazo de diez días. ElTranscurrido tribunaldicho resolveráplazo, ael continuación,Secretario judicial resolverá por medio de auto nodecreto recurrible, lo que proceda, a los solos efectos de la distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda. Transcurrido el plazoEl indicadodecreto sinserá querecurrible ningúnsolo acreedoren hayareposición presentadoy laestarán liquidaciónlegitimados depara su crédito,interposición selos daráterceros alacreedores remanenteque elhubieren destinopresentado previstoliquidación. Se enmodifica por el apartadoart. anterior15.296 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  291. Artículo 673

    Modificado+38 −11 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 673. Subasta simultánea. Cuando lo aconsejen las circunstancias, y a solicitud de cualquiera de las partes, el tribunal,Secretario mediantejudicial providencia,encargado de la ejecución podrá ordenar que se anuncie y celebre subasta en forma simultánea en la sede delde juzgadola ejecutorOficina judicial ejecutora y, mediante exhorto, en unouna o variosvarias JuzgadosOficinas judiciales de distintos partidos judiciales, donde radiquen, total o parcialmente, los bienes inmuebles subastados. En tales casos los postores podrán acudir libremente a cualquiera de las sedes de celebración y el tribunalSecretario ejecutorjudicial no aprobará el remate hasta conocer, por cualquier medio de comunicación, las posturas efectuadas en todas ellas, citando personalmente a los postores que hubiesen realizado idéntica postura, para que comparezcan ante él a celebrar licitación dirimente entre ellos, si dicho empate no hubiese podido salvarse mediante comunicación telefónica, o de cualquier otra clase, durante la celebración de las subastas simultáneas. Se modifica por el art. 15.297 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  292. Artículo 674

    Modificado+32 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 674. Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de cargas. 1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario Judicialjudicial, del decreto de adjudicación, comprensivo delde autola resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria. 2. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, seel Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados. También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación. Se modifica por el art. 15.298 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  293. Artículo 675

    Modificado+39 −6 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 675. Posesión judicial y ocupantes del inmueble. 1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado. 2. Si el inmueble estuviera ocupado, seel procederáSecretario judicial acordará de inmediato alel lanzamiento cuando el tribunalTribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda. Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al tribunalTribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda. 3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Secretario judicial dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El tribunalTribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa. 4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.299 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  294. Artículo 676

    Modificado+106 −17 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 676. Constitución de la administración. 1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir aldel tribunalSecretario quejudicial seresponsable lede entreguenla ejecución que entregue en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución. Si el ejecutante decidiera que la administración fuera realizada por terceras personas, el Secretario judicial fijará, mediante decreto y a costa del ejecutado, su retribución. 2. El tribunalSecretario judicial, mediante providenciadecreto, acordará la administración para pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá que, previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes, y que se le dé a conocer a las personas que el mismo ejecutante designe. Antes de acordar la administración se dará audiencia, en su caso, a los terceros titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del ejecutante. 3. El tribunalSecretario judicial, a instancia del ejecutante, podrá imponer multas coercitivas al ejecutado o a los terceros que impidanimpida o dificultendificulte el ejercicio de las facultades del administrador, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que aquéllosaquél hubieranhubiera podido incurrir. Igualmente a instancia del ejecutante, el Tribunal podrá imponer multas coercitivas a los terceros que impiden o dificulten el ejercicio de las facultades del administrador, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 591. Se modifica por el art. 15.300 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  295. Artículo 678

    Modificado+47 −11 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 678. Rendición de cuentas. 1. El acreedor, salvoSalvo que otra cosa acuerdeacuerden el tribunalSecretario ojudicial convenganresponsable de la ejecución o las partes, el acreedor rendirá cuentas anualmente de la administración para pago al Secretario Judicialjudicial. De las cuentas presentadas por el acreedor se dará vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste formulare alegaciones, se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por plazo de nueve días, manifieste si está o no conforme con ellas. 2. Si no existiere acuerdo entre ellos, seel Secretario judicial convocará a ambos a una comparecencia en el plazo de cinco días, en la cual se admitirán las pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes, fijando para practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no podrá exceder de diez días. Practicada, en su caso, la prueba admitida, el tribunalSecretario judicial dictará autodecreto, en el plazo de cinco días, en el que resolverá lo procedente sobre la aprobación o rectificación de las cuentas presentadas. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión. Se modifica por el art. 15.301 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  296. Artículo 679

    Modificado+28 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 679. Controversias sobre la administración. Salvo las controversias sobre rendición de cuentas, todas las demás cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio verbal ante el Tribunal que autorizó la ejecución. Se modifica por el art. 15.302 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  297. Artículo 680

    Modificado+32 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 680. Finalización de la administración. 1. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de los bienes administrados, volverán éstos a poder del ejecutado. 2. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el último estado de cuenta presentado por el acreedor, en cuyo caso será aquél repuesto inmediatamente en la posesión de sus bienes y cesará éste en la administración, sin perjuicio de rendir su cuenta general en los quince días siguientes, y de las demás reclamaciones a que uno y otro se crean con derecho. 3. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante la administración, podrá pedir alque tribunalel queSecretario sejudicial encargado de la ejecución ponga término a ésta y que, previa rendición de cuentas, se proceda a la realización forzosa por otros medios. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.303 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  298. Artículo 686

    Modificado+85 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 686. Requerimiento de pago. 1. En el mismo auto enpor el que se autorice y despache la ejecución se mandará que se requierarequerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro. 2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 581. A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido. 3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 15.304 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  299. Artículo 687

    Modificado+39 −11 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 687. Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes pignorados. 1. Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por prenda o hipoteca de vehículos de motor, seel Secretario judicial mandará que los bienes pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la persona que éste designe. Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso seel Secretario judicial nombrará un interventor. 2. El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará en el mismomediante autodecreto quepor despacheel laSecretario ejecución,judicial si se hubiere requerido extrajudicialmente de pago al deudor. En otro caso, se ordenará requerir de pago al deudor con arreglo a lo previsto en esta Leyley y, si éste no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depósito. 3. Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni constituirse el depósito de los mismos, no se seguirá adelante el procedimiento. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.305 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  300. Artículo 688

    Modificado+30 −9 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 688. Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca. 1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656 y en la que se exprese, asimismo, que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro. 2. El registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere. En tanto no se cancele por mandamiento del Secretario judicial dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución. 3. Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su reclamación no existe o ha sido cancelada, el tribunalSecretario judicial dictará autodecreto poniendo fin a la ejecución. Se Contramodifican estalos resoluciónapartados podrá2 interponersey recurso3 por el art. 15.306 de apelaciónla Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  301. Artículo 690

    Modificado+52 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 690. Administración de la finca o bien hipotecado. 1. Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. El acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito. A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debieran hacer al propietario. Tratándose de inmuebles desocupados, el administrador será puesto, con carácter provisional, en la posesión material de aquéllos. 2. Si los acreedores fuesen más de uno, corresponderá la administración al que sea preferente, según el Registro, y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de ellos en beneficio común, aplicando los frutos, rentas y productos según determina el apartado anterior, a prorrata entre los créditos de todos los actores. Si lo pidieran varios de la misma prelación, decidirá el tribunalSecretario judicial mediante providenciadecreto a su prudente arbitrio. 3. La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no excederá, como norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución, quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución. Contra la resolución del Secretario podrá ser interpuesto recurso directo de revisión. 4. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre vehículo de motor, sólo se acordará por el Secretario judicial la administración a que se refieren los apartados anteriores si el acreedor que la solicite presta caución suficiente en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529. 5. Cuando la ejecución hipotecaria concurra con un proceso concursal, en materia de administración o posesión interina se estará a lo que disponga el tribunal que conozca del proceso concursal, conforme a las normas reguladoras del mismo. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 15.307 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  302. Artículo 691

    Modificado+51 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la convocatoria. 1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos treinta días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado. 2. La subasta se anunciará al menos con veinte días de antelación, por lo menos. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el Registro o, en su caso, en la forma en que se haya practicado el requerimiento conforme a lo previsto en el artículo 686 de esta ley. 3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre establecimiento mercantil el anuncio indicará que el adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesión del contrato. 4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles. 5. En los procesos de ejecución a que se refiere este capítulo podrán utilizarse también la realización mediante convenio y la realización por medio de persona o entidad especializada reguladas en las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo IV del presente título. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.308 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  303. Artículo 693

    Modificado+49 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos. 1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha. 2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro. 3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuvieseestuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578. Si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior. Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones, siempre que, al menos, medien 5cinco años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor. Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se liquidarántasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas e intereses vencidos, y, una vez satisfechas éstas, el TribunalSecretario judicial dictará providenciadecreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.309 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086

  304. Artículo 695

    Modificado+46 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 695. Oposición a la ejecución. 1. En los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía. 2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad. 3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral. 2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, seel Secretario judicial suspenderá la ejecución. El tribunal, mediante providencia,y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la citación, ;comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día. 3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución ; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución. 4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de este caso, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.310 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  305. Artículo 700

    Modificado+46 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 700. Embargo de garantía y caución sustitutoria. Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el tribunalSecretario judicial, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena. Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución. Contra este decreto cabe recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente, fijada por el tribunalSecretario judicial al acordar el embargo, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529. Se modifica por el art. 15.311 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  306. Artículo 701

    Modificado+57 −6 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 701. Entrega de cosa mueble determinada. 1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos,. ordenandoSi fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados yrecabará auxiliándosela autorización del Tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar de la fuerza pública, si fuere necesariopreciso. Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo. 2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el tribunalSecretario judicial interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra. 3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores, no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 15.312 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  307. Artículo 702

    Modificado+32 −8 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 702. Entrega de cosas genéricas o indeterminadas. 1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar adel queSecretario sejudicial que le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada. 2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés legítimo, el tribunalse determinará, mediante providencia, el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículosartículo 712 y siguientes. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.313 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  308. Artículo 703

    Modificado+0 −49 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 703. Entrega de bienes inmuebles. 1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el Secretario judicial responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo. Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos. 2. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo. 3. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes. 4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca. Se modifica el apartado 4 por el art. 2.18 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que el apartado 1 entran en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 15.314 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Según esta norma "se añade" el apartado 4, pero este apartado ya fue añadido por la Ley 23/2003, de 10 de julio. Se añade el apartado 4 por la disposición final 3.9 de la Ley 23/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-13863

  309. Artículo 704

    Modificado+43 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 704. Ocupantes de inmuebles que deban entregarse. 1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, seel Secretario judicial les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más. Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga. 2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación. El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el art. 15.315 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  310. Artículo 706

    Modificado+59 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 706. Condena de hacer no personalísimo. 1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el tribunalSecretario judicial, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento. 2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el tribunalSecretario judicial y, si el ejecutado no depositase la cantidad que el tribunaléste apruebe mediante providenciadecreto, susceptible de recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria. Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el art. 15.316 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  311. Artículo 707

    Modificado+28 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 707. Publicación de la sentencia en medios de comunicación. Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose por el Secretario judicial al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten procedentes. Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale, podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado de acuerdo con lo que se dispone en el apartado 2 del artículo anterior. Se modifica el párrafo primero por el art. 15.317 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  312. Artículo 708

    Modificado+36 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 708. Condena a la emisión de una declaración de voluntad. 1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunalTribunal competente, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que seel Secretario judicial responsable de la ejecución libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos. 2. Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico. Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículos 712 y siguientes. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 15.318 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  313. Artículo 709

    Modificado+34 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 709. Condena de hacer personalísimo. 1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 706. 2. Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711. 3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente por el Secretario judicial responsable de la ejecución los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cua lesquieracualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el tribunalTribunal. 4. No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores apartados de este artículo cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en aquél. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.319 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  314. Artículo 710

    Modificado+37 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 710. Condenas de no hacer. 1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Secretario judicial responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el Secretario judicial con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo. 2. Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.320 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  315. Artículo 711

    Modificado+28 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 711. Cuantía de las multas coercitivas. 1. Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores, el Tribunal, mediante providencia,se tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas. Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por ciento del precio o valor y la multa única al 50 por ciento de dicho precio o valor. 2. La sentencia estimatoria de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios impondrá, sin embargo, una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado. Dicha multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 15.321 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20855

  316. Artículo 713

    Modificado+28 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 713. Petición de liquidación y presentación de relación de daños y perjuicios. 1. Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos. 2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará traslado por el Secretario judicial a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.322 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  317. Artículo 714

    Modificado+32 −6 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 714. Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios. 1. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la aprobará el tribunalSecretario mediantejudicial providenciaresponsable sinde ulteriorla recursoejecución mediante decreto, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria. 2. Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin evacuar el traslado o se limita a negar genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de la discrepancia. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.323 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  318. Artículo 715

    Modificado+29 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 715. Oposición del deudor. Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales en los artículos 441 y siguientes, pero podrá el tribunalTribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero. En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el Juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes. Se modifica por el art. 15.324 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  319. Artículo 717

    Modificado+27 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 717. Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria. Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no consista en la entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamenten, acompañándose los documentos que el solicitante considere oportunos para fundar su petición, de la que seel Secretario judicial dará traslado a quien hubiere de pagar para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente. La solicitud se sustanciará y resolverá del mismo modo que se establece en los artículos 714 a 716 para la de liquidación de daños y perjuicios. Se modifica el párrafo primero por el art. 15.325 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  320. Artículo 718

    Modificado+27 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 718. Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor. Si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, el tribunalSecretario judicial responsable de la ejecución requerirá al deudor mediante providencia para que, dentro de un plazo que se determinará según las circunstancias del caso, presente la liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases que estableciese el título. Se modifica por el art. 15.326 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  321. Artículo 719

    Modificado+29 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 719. Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor. 1. Si el deudor presentare la liquidación de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase a que se refiere el artículo anterior, se dará traslado de ella al acreedor y si se mostrare conforme, se aprobará sin ulteriorpor recurso,decreto y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria. Cuando el acreedor no se conformare con la liquidación, ésta se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 715 de esta Ley. 2. Si dentro del plazo, el deudor no presentare la liquidación a que se refiere el apartado anterior, se requerirá al acreedor para que presente la que considere justa y se dará traslado de ella al ejecutado, prosiguiendo las actuaciones conforme a los artículos 714 a 716. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 15.327 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  322. Artículo 720

    Modificado+29 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 720. Rendición de cuentas de una administración. Las disposiciones contenidas en los artículos 718 y 719 serán aplicables al caso en que el título ejecutivo se refiriese al deber de rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas ; pero los plazos podrán ampliarse mediante decreto por el tribunalSecretario mediantejudicial providenciaresponsable de la ejecución cuando lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto. Se modifica por el art. 15.328 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  323. Artículo 722

    Modificado+62 −15 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 722. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros. Podrá pedir al tribunalTribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España ; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 3815 de la Ley 60/2003, de Arbitraje23 de diciembre, de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento. ConSin arregloperjuicio ade las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un tribunalTribunal español la adopción de medidas cautelarespor quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero, la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal no seanfuesen exclusivamente competentes los tribunalesTribunales españoles. Se modifica por el art. 15.329 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  324. Artículo 728

    Modificado+39 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 728. Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución. 1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. 2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunalTribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito. 3. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida. La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529. En los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el Tribunal podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.330 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade un párrafo al apartado 3 por el art. 1.9 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20855

  325. Artículo 730

    Modificado+31 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares. 1. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda principal. 2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunalTribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El tribunalSecretario judicial, de oficio, acordará mediante autodecreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas. 3. El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje o de arbitraje institucional. En ellos, para que la medida cautelar se mantenga, será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. 4. Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos. Esta solicitud se sustanciará conforme a lo prevenido en el presente capítulo. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 15.331 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  326. Artículo 734

    Modificado+28 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 734. Vista para la audiencia de las partes. 1. Recibida la solicitud, el tribunalSecretario judicial, mediante providenciadiligencia, salvo los casos del párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de aquélla al demandado convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar. 2. En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran pertinentes en razón de los presupuestos de las medidas cautelares. También podrán pedir, cuando sea necesario para acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días. Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley. 3. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, previa la oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido en la comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.332 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  327. Artículo 738

    Modificado+51 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 738. Ejecución de la medida cautelar. 1. Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de oficio, a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las sentencias. 2. Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a lo previsto en los artículos 584 y siguientes para los embargos decretados en el proceso de ejecución, pero sin que el deudor esté obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 589. Las decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser adoptadas, en su caso, por el Tribunal. Si lo acordado fuera la administración judicial se procederá conforme a los artículos 630 y siguientes. Si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro correspondiente. 3. Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los bienes o derechos sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo podrán enajenarlos, previa autorización por medio de providencia del tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación. Se modifican los párrafos primero y segundo del apartado 2 por el art. 15.333 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  328. Artículo 741

    Modificado+28 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 741. Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión. 1. Del escrito de oposición se dará traslado por el Secretario judicial al solicitante, procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 734. 2. Celebrada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá en forma de auto sobre la oposición. Si mantuviere las medidas cautelares acordadas condenará al opositor a las costas de la oposición. Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido. 3. El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.334 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  329. Artículo 744

    Modificado+42 −8 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 744. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme. 1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el tribunalSecretario judicial ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta. yEn elese tribunalcaso se dará cuenta al Tribunal y éste, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución, considereresolverá procedentelo accederprocedente asobre la solicitud del recurrente, mediante auto. 2. Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, con audiencia de la parte contraria, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares acordadas. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.335 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  330. Artículo 745

    Modificado+28 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 745. Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme. Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia, se alzarán de oficio por el Secretario judicial todas las medidas cautelares adoptadas y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado. Lo mismo se ordenará en los casos de renuncia a la acción o desistimiento de la instancia. Se modifica el párrafo primero por el art. 15.336 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  331. Artículo 747

    Modificado+32 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 747. Solicitud de caución sustitutoria. 1. La solicitud de la prestación de caución sustitutoria de la medida cautelar se podrá formular conforme a lo previsto en el artículo 734 o, si la medida cautelar ya se hubiese adoptado, en el trámite de oposición o mediante escrito motivado, al que podrá acompañar los documentos que estime convenientes sobre su solvencia, las consecuencias de la adopción de la medida y la más precisa valoración del peligro de la mora procesal. Previo traslado del escrito al solicitante de la medida cautelar, por cinco días, seel Secretario judicial convocará a las partes a una vista sobre la solicitud de caución sustitutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 734. Celebrada la vista, resolverá el Tribunal mediante auto lo que estime procedente, en el plazo de otros cinco días. 2. Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución sustitutoria no cabrá recurso alguno. 3. La caución sustitutoria de medida cautelar podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 15.337 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  332. Artículo 750

    Modificado+35 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 750. Representación y defensa de las partes. 1. Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia de abogado y representadas por procurador. 2. En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el tribunalTribunal, seel Secretario judicial requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación. Asimismo, cuando, a pesar del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el tribunalTribunal, una de las partes pida la ejecución judicial de dicho acuerdo, seel Secretario judicial requerirá a la otra para que nombre abogado y procurador que la defienda y represente. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 15.338 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  333. Artículo 753

    Modificado+90 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 753. Tramitación. 1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero de lael demandaSecretario sejudicial dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la Leyley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente ley. 2. En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433. Se modifica por el art. 15.339 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  334. Artículo 755

    Modificado+30 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 755. Acceso de las sentencias a Registros públicos. Cuando proceda, el Secretario judicial acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comunicaráncomuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan. A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso procedan. Se modifica el párrafo primero por el art. 15.340 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  335. Artículo 758

    Modificado+26 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 758. Personación del demandado. El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, seel Tribunal designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado. Se modifica el párrafo segundo por el art. 15.341 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  336. Artículo 768

    Modificado+31 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 768. Medidas cautelares. 1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor. 2. Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior. 3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley. No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y seel Secretario judicial mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el tribunalTribunal lo que proceda por medio de auto. Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por el art. 15.342 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  337. Artículo 770

    Modificado+63 −13 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 770. Procedimiento. Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1.ª A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. 2.ª La reconversiónreconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla. Sólo se admitirá la reconvención: a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio. b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio. c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación. d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio. 3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos. 4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el tribunalTribunal señale, que no podrá exceder de treinta días. Durante este plazo, el tribunalTribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. CuandoSi hubiereel hijosprocedimiento menoresfuere contencioso y se estime necesario de oficio o incapacitadosa petición del fiscal, separtes leso miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuvierentuviesen suficiente juicio y, en todo caso, sia fuerenlos mayores de doce años. En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario. 5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo. 6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio. 7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación. Se modifica la regla 4 por el art. 15.343 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica la regla 2, se añade un párrafo a la regla 4 y se añade la regla 7 por la disposición final 1.1 a 3 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864

  338. Artículo 771

    Modificado+61 −12 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución. 1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio. Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior. 2. A la vista de la solicitud, el TribunalSecretario mandarájudicial citarcitará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el Secretario judicial y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su Procuradorprocurador. En laDe mismaesta resolución podrádará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno. 3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o éstesi dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el tribunalTribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el tribunalTribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, seel Secretario judicial señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes. La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial. 4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno. 5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio. Se modifica el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 por el art. 15.344 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 1.4 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864

  339. Artículo 772

    Modificado+36 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 772. Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta. 1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, seel uniránSecretario judicial unirá las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en tribunalTribunal distinto del que conozca de la demanda. 2. Sólo cuando el tribunalTribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas convocaráordenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que señalará el Secretario judicial y se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno. Se modifica por el art. 15.345 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  340. Artículo 773

    Modificado+42 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 773. Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio. 1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas. 2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil. 3. Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, seel Secretario judicial convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno. 4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista. Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, seel Secretario judicial convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo. 5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 y el párrafo segundo del apartado 4 por el art. 15.346 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  341. Artículo 774

    Modificado+28 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 774. Medidas definitivas. 1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia. 2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar. 3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad. 4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. 5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio. Se modifica el apartado 5 por el art. 15.347 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  342. Artículo 776

    Modificado+130 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas. Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el libroLibro III de esta Leyley, con las especialidades siguientes: 1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Secretario judicial multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas. 2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto. 3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas. 4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto. Se modifica por el art. 15.348 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  343. Artículo 777

    Modificado+47 −11 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 777. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro. 1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo. 2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo. 3. A la vista deAdmitida la solicitud de separación o divorcio, seel mandaráSecretario citarjudicial citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, seel Secretario judicial acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, sin ulterior recurso, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Secretario judicial podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal. 4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el tribunal concederá mediante providencia a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador. 5. Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días. 6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador. 7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente. 8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio. La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal. 9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775. Se modifica el apartado 3 por el art. 15.349 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifican los apartados 2 y 5 por la disposición final 1.6 y 7 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864

  344. Artículo 780

    Modificado+31 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 780. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 1. No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a la resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un menor podrá formularse en el plazo de tres meses desde su notificación, y en el plazo de dos meses la oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores. 2. Quien pretenda oponerse a una resolución administrativa en materia de protección de menores presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone. 3. El tribunalSecretario judicial reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días. 4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, seel Secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 15.350 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.4 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438

  345. Artículo 781

    Modificado+39 −9 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 781. Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción. 1. Los padres que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción podrán comparecer ante el tribunalTribunal que esté conociendo del correspondiente expediente y manifestarlo así. El tribunalSecretario judicial, con suspensión del expediente, señalará el plazo que estime necesario para la presentación de la demanda, que no podrá ser superior a veinte días. Presentada la demanda, se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753 de esta Ley. 2. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado por el tribunalSecretario judicial se dictará autodecreto dando por finalizado el trámite, decreto que será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. DictadaFirme estadicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate. Se modifica por el art. 15.351 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438

  346. Artículo 783

    Modificado+38 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 783. Convocatoria de Junta para designar contador y peritos. 1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario. 2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud de división judicial de la herencia, seel mandaráSecretario convocarjudicial convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes. 3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 164. 4. SeEl Secretario judicial convocará también al Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores o incapacitados estén habilitados de representante legal o defensor judicial y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse. 5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior serán convocados por el Secretario judicial a la Junta cuando estuvieren personados en el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por el art. 15.352 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  347. Artículo 784

    Modificado+28 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 784. Designación del contador y de los peritos. 1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora señalado y será presidida por el Secretario Judicial. 2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados. 3. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341, de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados. 4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusación y provisión de fondos de los peritos. Se modifica el apartado 4 por el art. 15.353 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  348. Artículo 785

    Modificado+34 −6 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 785. Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo. 1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, seel entregaránSecretario judicial entregará los autos al primero y se pondránpondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario. 2. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle a que cumpla su encargo. 3. A instancia de parte, podrá el tribunalSecretario judicial mediante providenciadiligencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 15.354 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  349. Artículo 787

    Modificado+52 −23 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 787. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas. 1. De las operacionesEl divisoriasSecretario sejudicial dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la SecretaríaOficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.» 2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el tribunal llamará los autos a la vistaSecretario yjudicial dictará autodecreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas. 3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el tribunalSecretario mandarájudicial convocarconvocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes. 4. Si en la comparecencia se alcanzarealcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas por el tribunal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. 5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. 6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta Leyley, se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará por el Secretario judicial, sin esperar a que la causa finalice por resolución firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de éste. Se modifican los apartados 1 a 4 y 6 por el art. 15.355 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  350. Artículo 788

    Modificado+32 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 788. Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. 1. Aprobadas definitivamente las particiones, seel Secretario judicial procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. 2. Luego que sean protocolizadas, seel Secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4 del artículo 782, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.356 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  351. Artículo 789

    Modificado+23 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 789. Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos. En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el tribunalSecretario judicial sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos. Se modifica por el art. 15.357 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  352. Artículo 791

    Modificado+31 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima. 1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se mencionan, el tribunalSecretario judicial adoptará mediante providenciadiligencia las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de UltimaÚltima Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible. A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima. 2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el tribunal, por medio de auto, que se proceda: 1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto. 2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito. En la misma resolución ordenará de oficio la apertura de pieza separada para hacer la declaración de herederos abintestato. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 15.358 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  353. Artículo 793

    Modificado+29 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 793. Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario. 1. Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de los casos a que se refieren los artículos anteriores ordenará el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y no se hubiera efectuado anteriormente, la adopción de las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación. 2. En laDictada mismadicha resolución, el Secretario judicial señalará día y hora para la formación de inventario, mandando citar a los interesados. 3. Deberán ser citados para la formación de inventario: 1.º El cónyuge sobreviviente. 2.º Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos abintestato. 3.º Los herederos o legatarios de parte alícuota. 4.º Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia. 5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal. 6.º El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.359 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  354. Artículo 794

    Modificado+30 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 794. Formación del inventario. 1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. 2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas. 3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes. 4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario seel Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros. Se modifica el párrafo primero del apartado 4 por el art. 15.360 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  355. Artículo 796

    Modificado+28 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 796. Cesación de la intervención judicial de la herencia. 1. Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efectúe la declaración de herederos, a no ser que alguno de ellos pida la división judicial de la herencia, en cuyo caso podrá subsistir la intervención, si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero de los bienes que les hayan sido adjudicados. 2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia podrán pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención judicial. El tribunalSecretario judicial así lo acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal o cuando haya algún heredero ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero. 3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con derecho documentado en un título ejecutivo, que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.361 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  356. Artículo 797

    Modificado+33 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 797. Posesión del cargo de administrador de la herencia. 1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, seel Secretario judicial le pondrá en posesión de su cargo, dándole a reconocerconocer a las personas que el mismo designe de aquellasaquéllas con quienes deba entenderse para su desempeño. 2. Para que pueda acreditar su representación seel Secretario judicial le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo. 3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento expedido por el Secretario judicial con los requisitos previstos en la legislación hipotecaria. Se modifica por el art. 15.362 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  357. Artículo 799

    Modificado+31 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 799. Rendición periódica de cuentas. 1. El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el tribunal le señale, los que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año. 2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de la misma resulte o presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el primer caso, el tribunalSecretario judicial acordará inmediatamente mediante providenciadiligencia el depósito y, en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo. 3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administración o promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto en la SecretaríaOficina judicial a la parte que, en cualquier tiempo, lo pidiere. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.363 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  358. Artículo 800

    Modificado+35 −8 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas. 1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas. 2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la SecretaríaOficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el tribunalSecretario judicial señalará mediante providenciadiligencia según la importancia de aquéllas. 3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el tribunalSecretario judicial dictará autodecreto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo auto, el tribunaldecreto mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado. 4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo previsto por los artículos 404 y siguientes, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.364 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  359. Artículo 801

    Modificado+40 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 801. Conservación de los bienes de la herencia. 1. El administrador está obligado bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda. 2. A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los interesados que menciona el apartado 3 del artículo 793, en el día y hora que a tal efecto se señale por el Secretario judicial, y previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto resolverá lo que estime procedente, atendidas las circunstanciacircunstancias del caso. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.365 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  360. Artículo 804

    Modificado+33 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 804. Retribución del administrador. 1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente: 1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100. 2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100. 3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100. 4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el tribunalSecretario judicial le señalará del 4 al 10 por 100ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración. 2. También podrá acordar el tribunalSecretario judicial, mediante providenciadecreto, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo. Se modifican los apartados 1.4 y 2 por el art. 15.366 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  361. Artículo 805

    Modificado+27 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 805. Administraciones subalternas. 1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado. 2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante providenciadecreto del tribunalSecretario judicial. 3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.367 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  362. Artículo 809

    Modificado+45 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 809. Formación del inventario. 1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, seel Secretario judicial señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges. En el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario. 2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, seel Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes. Se modifican los párrafos primero y cuarto del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el art. 15.368 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  363. Artículo 810

    Modificado+32 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 810. Liquidación del régimen económico matrimonial. 1. Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste. 2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables. 3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, seel Secretario judicial señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Secretario Judicialmismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias. 4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley. 5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante providenciadiligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta Leyley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes. Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 15.369 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  364. Artículo 811

    Modificado+37 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 811. Liquidación del régimen de participación. 1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial. 2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial. 3. A la vista de la solicitud de liquidación, seel Secretario judicial señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Secretario Judicialél al objeto de alcanzar un acuerdo. 4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. 5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, seel Secretario judicial les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que haya de hacerse el pago. Se modifica el apartado 3 y el párrafo primero del 5 por el art. 15.370 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  365. Artículo 812

    Modificado+25 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio. 1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30250.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: 1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. 2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.371 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 1 por el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625

  366. Artículo 813

    Modificado+27 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 813. Competencia. Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el JuezJuzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunalTribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunalJuzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I. Se modifica el párrafo primero por el art. 15.372 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  367. Artículo 815

    Modificado+74 −10 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago. 1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, seel requeriráSecretario mediantejudicial providenciarequerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunalTribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial. El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Leyley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo. 2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.373 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  368. Artículo 816

    Modificado+55 −10 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses. 1. Si el deudor requeridono atendiere el requerimiento de pago o no compareciere ante, el tribunal,Secretario éstejudicial dictará autodecreto endando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que despacharáinste el despacho de ejecución, porbastando para ello con la cantidadmera adeudadasolicitud. 2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.374 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  369. Artículo 817

    Modificado+28 −11 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 817. Pago del deudor. Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, seel leSecretario harájudicial entregaacordará el archivo de justificantelas actuaciones. Se modifica por el art. 15.375 de pagola yLey se13/2009, archivaránde las3 actuacionesde noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  370. Artículo 818

    Modificado+0 −86 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 818. Oposición del deudor. 1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales. Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley. 2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda. 3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Se añade el apartado 3 por el art. 2.19 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que el apartado 2 entra en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.376 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  371. Artículo 825

    Modificado+32 −3 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 825. Efectos de la falta de oposición. Cuando el deudor no interpusiereinterpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, seel Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y setras ello el Secretario judicial trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado. La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales. Se modifica el párrafo primero por el art. 15.377 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  372. Artículo 826

    Modificado+27 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 826. Sustanciación de la oposición cambiaria. Presentado por el deudor escrito de oposición, seel Secretario judicial dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales. La vista se celebrará del modo establecido en el artículo 443.Si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición. Se modifica el párrafo primero por el art. 15.378 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  373. CAPÍTULO II

    Modificado+28 −2 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    CAPÍTULO II DelDe recursolos recursos de reposición y revisión Se modifica la rúbrica por el art. 15.184 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  374. CAPÍTULO IV

    Modificado+25 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    CAPÍTULO IV De la recusación de los Secretarios Judiciales de los tribunalesTribunales civiles Se modifica la rúbrica por el art. 15.54 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  375. CAPÍTULO IX

    Modificado+23 −1 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    CAPÍTULO IX De la nulidad de las actuaciones Se judicialesmodifica la rúbrica por el art. 15.126 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  376. CAPÍTULO V

    Modificado+39 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    CAPÍTULO V De la recusación de oficialeslos funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, auxiliaresde Tramitación Procesal y agentesAdministrativa, y de Auxilio Judicial Se modifica la Administraciónrúbrica por el art. 15.59 de Justiciala Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  377. CAPÍTULO VIII

    Modificado+22 −5 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    CAPÍTULO VIII De las resoluciones judicialesprocesales Se ymodifica la rúbrica por el art. 15.116 de lasla diligenciasLey 13/2009, de ordenación3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  378. CAPÍTULO X

    Modificado+24 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    CAPÍTULO X De la reconstrucción de los autos Se modifica la rúbrica por el art. 15.131 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

  379. Disposición adicional quinta

    Modificado+0 −52 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Disposición adicional quinta. Medidas de agilización de determinados procesos civiles. 1. El Ministerio de Justicia, de acuerdo con la comunidad autónoma correspondiente con competencias en la materia, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, podrá crear Oficinas de Señalamiento Inmediato en aquellos partidos judiciales con separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción. Estas Oficinas tendrán carácter de servicio común procesal y desarrollarán funciones de registro, reparto y señalamiento de vistas, comparecencias y actuaciones en los procedimientos a que se refiere la presente disposición adicional. 2. En aquellos partidos judiciales donde se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato se presentarán ante ellas las demandas y solicitudes que versen sobre las siguientes materias y siempre que al demandante o solicitante le sea posible designar un domicilio o residencia del demandado a efectos de su citación: a) Reclamaciones de cantidad referidas en el apartado 2 del artículo 250 de esta ley. b) Desahucios de finca urbana por expiración legal o contractual del plazo o por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio. c) Medidas cautelares previas o simultáneas a la demanda, a las que se refiere la regla 6ª del artículo 770. d) Medidas provisionales de nulidad, separación o divorcio, previas o simultáneas a la demanda, previstas en los artículos 771 y 773.1. e) Demandas de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo, o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro. 3. Estas demandas y solicitudes presentadas ante las Oficinas de Señalamiento Inmediato se tramitarán conforme a las normas de esta ley, con las siguientes especialidades: Primera. Con carácter previo a su admisión a trámite, en el mismo día de su presentación o, de no ser posible, en el siguiente día hábil, las Oficinas de Señalamiento Inmediato, en una misma diligencia: a) Registrarán aquellas demandas o solicitudes previstas en el apartado anterior que ante ellas se presenten. b) Acordarán su reparto al Juzgado que corresponda y señalarán directamente la vista referida en el artículo 440.1, la comparecencia prevista en los artículos 771.2 y 773.3, la comparecencia para ratificación de la demanda contemplada en el artículo 777.3, y la fecha y hora en que hubiera de tener lugar el lanzamiento, en el supuesto a que se refiere el artículo 440.3. c) Ordenarán, librándolos al efecto, la práctica de las correspondientes citaciones y oficios, para que se realicen a través del servicio común de notificaciones o, en su caso, por el procurador que así lo solicite, y se entreguen cumplimentadas directamente al Juzgado correspondiente. d) Requerirán a la parte actora, de ser necesario, para la subsanación de los defectos procesales de que pudiere adolecer la presentación de la demanda o solicitud, que deberán solventarse en un plazo máximo de tres días. e) Remitirán inmediatamente la demanda o solicitud presentada al Juzgado que corresponda. Segunda. Las citaciones para las comparecencias y vistas a que se refiere la regla anterior contendrán los requerimientos y advertencias previstos en cada caso en esta ley. También harán indicación de los extremos a que se refiere el apartado 3 del artículo 440. Asimismo la citación expresará que, si el demandado solicita el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesa la designación de abogado y procurador de oficio en el caso del artículo 33.2, deberá instarlo ante el Juzgado en el plazo de tres días desde la recepción de la citación. Tercera. Recibida la demanda o solicitud, se acordará lo procedente sobre su admisión a trámite. En el supuesto de que se admita la demanda, se estará al señalamiento realizado. Si no fuera admitida a trámite, se dejará sin efecto el señalamiento, comunicando el Juzgado esta circunstancia a quienes ya hubieren sido citados, a través del servicio común de actos de comunicación o, en su caso, del procurador que así lo hubiera solicitado. Cuando alguna de las partes solicite el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o la designación de abogado y procurador de oficio, se requerirá en la misma resolución de admisión de la demanda, si para entonces ya se conoce dicha solicitud o, en caso contrario, en decreto posterior, la inmediata designación de los profesionales de conformidad a lo establecido en el apartado 3 del artículo 33. En este caso, la designación se efectuará a favor de los profesionales asignados para la fecha en que haya de celebrarse la vista o comparecencia señalada, de acuerdo con un turno especial de asistencia establecido al efecto por los Colegios de Abogados y Procuradores. Cuarta. Las Oficinas de Señalamiento Inmediato realizarán los señalamientos a que se refiere el párrafo b) del apartado 3, Primera, de esta disposición ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda de acuerdo con un sistema programado de señalamientos, en el día y hora hábiles disponibles más próximos posibles, dentro en todo caso de los siguientes plazos: a) Los señalamientos para las vistas a que se refiere el artículo 440.1 se efectuarán en los plazos señalados en el mismo precepto, contados partir del quinto día posterior a la presentación de la demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato. b) Los señalamientos para las comparecencias previstas en los artículos 771.2 y 773.3 se efectuarán entre el quinto y el décimo día posteriores a la presentación de la solicitud o demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato. c) Los señalamientos de las comparecencias para ratificación de la demanda contempladas en el artículo 777.3 se efectuarán dentro de los tres días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda. d) La fijación de fecha y hora en que, en su caso, haya de tener lugar el lanzamiento, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del apartado 3 del artículo 440, se realizará en un plazo inferior a un mes desde la fecha en que se hubiera señalado la correspondiente vista. Quinta. Cada Juzgado de Primera Instancia, en los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato, deberá reservar la totalidad de su agenda en las fechas que le corresponda actuar en turno de asistencia continuada para que la Oficina de Señalamiento Inmediato realice directamente dichos señalamientos. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia, dictará los Reglamentos necesarios para regular la organización y funcionamiento del sistema programado de señalamientos, el establecimiento de los turnos de asistencia continuada entre los Juzgados de Primera Instancia y el fraccionamiento de franjas horarias para la realización directa de los señalamientos. Sexta. Las normas de reparto de los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato atribuirán el conocimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 2 de esta disposición a aquel Juzgado de Primera Instancia que haya de actuar en turno de asistencia continuada en la fecha en que se realicen los señalamientos de las vistas y comparecencias a que se refiere la regla cuarta. 4. En las actuaciones realizadas en el ámbito de esta disposición adicional, los procuradores de las partes personadas podrán practicar, si así lo solicitan y a costa de la parte que representen, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, por cualquiera de los medios admitidos con carácter general en esta ley. Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario. A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad personal, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice. En las comunicaciones por medio de entrega de copia de la resolución o cédula en el domicilio del destinatario, se estará a lo dispuesto en el artículo 161 en lo que sea aplicable, debiendo el procurador acreditar la concurrencia de las circunstancias contempladas en dicho precepto, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo. Se modifica el apartado 2.b) por el art. 2.20 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733 Téngase en cuenta que los apartados 2 y 3 entran en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.379 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se añade por la disposición adicional 12.3 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

  380. Disposición final vigésima tercera

    Modificado+27 −19 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Disposición final vigésima tercera. (Sin Entradacontenido) Se enrenumera vigor. Lay presentese Leydeja entrarásin encontenido vigorpor alel añoart. 15.380 de sula publicaciónLey en13/2009, elde "Boletín3 Oficialde delnoviembre. Estado"Ref. BOE-A-2009-17493 Se renumera por la disposición final 4.2 de la Ley 19/2006, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2006-9960 Su anterior numeración era disposición final 21.

  381. Disposición final vigésimo quinta

    Nuevo+52 −0 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    Disposición final vigésimo quinta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Se renumera por el art. 15.380 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Su anterior numeración era disposición final 23.

  382. SECCIÓN 2

    Modificado+30 −4 palabras

    En vigor desde el 4 de mayo de 2010

    SECCIÓNSección 2.ª DEDe LASlas VISTASvistas y las comparecencias Se modifica la rúbrica por el art. 15.102 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).