BOE-A-2025-15741 · Publicada en el BOE el 30 de julio de 2025 · En vigor desde el 31 de julio de 2025
Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
Cambia 1 artículo del Estatuto de los Trabajadores.
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Artículo 48
Modificado+437 −271 palabrasArtículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo. 1. Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el artículo 45.1 excepto en los señalados en las letras a) y b), en que se estará a lo pactado. 2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran incapacidad, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente. En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49.1 se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible. 3. En los supuestos de suspensión por ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el cargo o función. 4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor
de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológicadurante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre. El nacimiento suspenderáy elcontrato de trabajodel progenitor distinto de la madre biológica durante16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seisdiecinueve semanasininterrumpidas. Eninmediatamenteelposterioressupuestoaldepartomonoparentalidad,que habránpordeexistirdisfrutarseunaaúnicajornadapersonacompletaprogenitora,paraelcumplimientoperiodo delossuspensióndeberesserá decuidado previstos en el artículo 68treintadelyCódigodosCivilsemanas. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica. En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor,unasevezdistribuyetranscurridasdelaslaprimerassiguienteseismanera: a) Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa. b) Once semanas,podráveintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad deaquellosla persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. c)ElDosdisfrutesemanas,decuatrocadaenperíodoelsemanalcasoode monoparentalidad,enparasuelcaso,cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de laacumulaciónpersonadetrabajadora,dichosen períodos,deberásemanalescomunicarsedeaformalaacumuladaempresaoconinterrumpidaunahastaantelaciónquemínimaeldehijoquinceodíasla hija cumpla los ocho años. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.La suspensión del contratoLasdesuspensionestrabajo,previstastranscurridasen lasprimeras seis semanas inmediatamenteletrasposterioresb)alyparto,c)podrápodrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito. A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.Téngase5.enEncuentalosquesupuestossededeclaraadopción,ladeinconstitucionalidadguardadelconapartadofines4,dequeadopciónnoyllevadeaparejadaacogimiento,ladenulidad,acuerdo con elalcanceartículoseñalado45.1.d),enla suspensión tendrá una duración de diecinueve semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. En elfundamentosupuestojurídicode7monoparentalidad, porSentenciaexistirdelunaTCúnica140/2024persona adoptante, guardadora con fines de6adopción o acogedora, el periodo denoviembre.suspensiónRef.seráBOE-A-2024-25523 5.de treinta y dos semanas. Enloselsupuestossupuesto deadopciónfallecimiento del menor, el periodo deguardasuspensiónconnofinessedeveráadopciónreducido,ysalvo que, una vez finalizadas las seis semanas deacogimientodescanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto deacuerdotrabajo. En caso de fallecimiento de una de las personas adoptantes, guardadoras conelfinesartículode45.1.d)adopción o acogedoras, lasuspensiónotratendrápersonaunapodráduraciónhacer uso dedieciséislasemanastotalidadparao, en su caso, de la parte que reste de permiso. La suspensión del contrato de cada persona adoptante, guardador oacogedor.acogedora por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera: a) Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida, inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.Lasb)diezOnce semanas,restantesveintidósseen el caso de monoparentalidad, que podrándisfrutardistribuirse, a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales,a disfrutar de forma acumulada o interrumpida,y ejercitarse dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.En ningún caso un mismoc)menorDosdarásemanas,derechocuatroaenvarioselperiodoscaso desuspensión en la misma personamonoparentalidad,trabajadora.paraEleldisfrutecuidadodedelcadamenorperíodoquesemanalpodránodistribuirse,en suacaso,voluntad de laacumulación de dichospersonaperíodostrabajadora,deberá comunicarse a la empresaenconperíodosunasemanalesantelacióndemínimaformadeacumuladaquinceodías.interrumpidaLahastasuspensiónquedeelestasmenordiezcumplasemanaslosseochopodráaños. Enejercitarningúnencasorégimenundemismojornadamenorcompletadaráoderecho atiempovariosparcial,periodospreviodeacuerdosuspensiónentreen laempresa y lamisma persona trabajadoraafectada, en los términos que reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado,podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor. Las suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa,éstala dirección empresarial podrá limitarelsudisfruteejercicio simultáneode las diez semanas voluntariaspor razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito. 6. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada una de las personas progenitoras. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero. En caso de haber una única persona progenitora, esta podrá disfrutar de las ampliaciones completas previstas en este apartado para el caso de familias con dos personas progenitoras. 7. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. 8. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n), el periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses. 9. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refieren los apartados 4 a 8. Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 1 del Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15741 Téngase en cuenta la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley en cuanto a la aplicación a hechos causantes anteriores a la entrada en vigor y a la forma de solicitud. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 2/2025, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2025-8567 Se declara la inconstitucionalidad del apartado 4, que no lleva aparejada la nulidad, con el alcance señalado en el fundamento jurídico 7, por Sentencia del TC 140/2024, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25523 Se modifica el apartado 6 por el art. 127.6 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-39 Se añade un párrafo final al apartado 4 por la disposición final 14.8 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-14 Se modifican los apartados 4 a 9 y se suprime el 10, con efectos de 1 de abril de 2019, por el art. 2.12 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a2 Téngase en cuenta que esta modificación se aplicará paulatinamente en la forma establecida por la disposición transitoria decimotercera de la presente norma, añadida por el art. 2.18 del citado Real Decreto-ley 6/2019. Se modifica el apartado 7 por la disposición final 38.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-39
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).