BOE-A-1928-465 · Publicada en el BOE el 14 de enero de 1928 · En vigor desde el 1 de julio de 1928
Real decreto-ley de 13 de enero de 1928 disponiendo queden redactados en la forma que se insertan los artículos 954 al 957 del Código Civil vigente.
Cambia 4 artículos del Código Civil.
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Art 954
Modificado+41 −19 palabrasArtículo 954. No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, ni cónyuge
supérstitesuperstite,sucederánsucederá en la herencia del difunto los demás parientescolaterales. Ladelsucesiónmismodeenéstoslínea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no severificaráextiendesineldistinciónderecho delíneasheredarniabintestato. Sepreferenciamodificaentreporelloselporart.razón1 deldobleRealvínculoDecreto-Ley de 13 de enero de 1928. Ref. BOE-A-1928-465.Art 955
Modificado+38 −16 palabrasArtículo 955.
ElLaderechosucesión deheredarestosabcolateralesintestatosenoverificarásesinextiendedistinciónmásdeallálíneas ni preferencia entre ellos por razón delsextodoblegradovínculo. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley deparentesco13endelíneaenerocolateralde 1928. Ref. BOE-A-1928-465.Art 956
Modificado+120 −44 palabrasArtículo 956. A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes
seccionesSecciones, heredará el Estado,destinándosequienlosasignarábienesuna tercera parte de la herencia alosInstitucionesestablecimientosmunicipalesdedelbeneficenciadomicilioedelinstruccióndifuntogratuitade Beneficencia,porInstrucción,elAcciónordensocialsiguiente: 1.ºoLosprofesionales,establecimientossean debeneficenciacaráctermunicipalpúblico o privado; ylasotraescuelasterceragratuitasparte,deladomicilioInstitucionesdelprovincialesdifunto. 2.ºdeLoslos mismos carácteres, deunala provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquéllas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otraclasestercera parte se destinará a la Caja de Amortización de laprovinciaDeudadelpública,difuntosalvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.3Se modifica por el art.ºLos1 del Real Decreto-Ley debeneficencia13edeinstrucciónenero decarácter1928.generalRef. BOE-A-1928-465.Art 957
Modificado+69 −8 palabrasArtículo 957. Los derechos y obligaciones
dedellosEstado,establecimientosasí como los debeneficencialaseInstitucionesinstruccióno Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículoanterior956, serán los mismos que los de losotrosdemás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. Ref. BOE-A-1928-465.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).