Reformas del Código Civil

BOE-A-1928-465 · Publicada en el BOE el 14 de enero de 1928 · En vigor desde el 1 de julio de 1928

Real decreto-ley de 13 de enero de 1928 disponiendo queden redactados en la forma que se insertan los artículos 954 al 957 del Código Civil vigente.

Cambia 4 artículos del Código Civil.

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  1. Art 954

    Modificado+41 −19 palabras

    Artículo 954. No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, ni cónyuge supérstitesuperstite, sucederánsucederá en la herencia del difunto los demás parientes colaterales. Ladel sucesiónmismo deen éstoslínea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se verificaráextiende sinel distinciónderecho de líneasheredar niabintestato. Se preferenciamodifica entrepor ellosel porart. razón1 del dobleReal vínculoDecreto-Ley de 13 de enero de 1928. Ref. BOE-A-1928-465.

  2. Art 955

    Modificado+38 −16 palabras

    Artículo 955. ElLa derechosucesión de heredarestos abcolaterales intestatose noverificará sesin extiendedistinción másde allálíneas ni preferencia entre ellos por razón del sextodoble gradovínculo. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de parentesco13 ende líneaenero colateralde 1928. Ref. BOE-A-1928-465.

  3. Art 956

    Modificado+120 −44 palabras

    Artículo 956. A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes seccionesSecciones, heredará el Estado, destinándosequien losasignará bienesuna tercera parte de la herencia a losInstituciones establecimientosmunicipales dedel beneficenciadomicilio edel instruccióndifunto gratuitade Beneficencia, porInstrucción, elAcción ordensocial siguiente: 1.ºo Losprofesionales, establecimientossean de beneficenciacarácter municipalpúblico o privado; y lasotra escuelastercera gratuitasparte, dela domicilioInstituciones delprovinciales difunto. 2.ºde Loslos mismos carácteres, de unala provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquéllas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra clasestercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la provinciaDeuda delpública, difuntosalvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. 3Se modifica por el art.º Los1 del Real Decreto-Ley de beneficencia13 ede instrucciónenero de carácter1928. generalRef. BOE-A-1928-465.

  4. Art 957

    Modificado+69 −8 palabras

    Artículo 957. Los derechos y obligaciones dedel losEstado, establecimientosasí como los de beneficencialas eInstituciones instruccióno Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo anterior956, serán los mismos que los de los otrosdemás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. Ref. BOE-A-1928-465.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).