Reformas del Código Civil

BOE-A-1996-1069 · Publicada en el BOE el 17 de enero de 1996 · En vigor desde el 16 de febrero de 1996

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cambia 45 artículos del Código Civil.

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  1. Art 9

    Modificado+102 −100 palabras

    Artículo 9. 1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior. 2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. La separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107. 3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento. 4. El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva, y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo. 5. La adopción constituida por Juez español se regirá, en cuanto a los requisitos, por lo dispuesto en la Ley española. No obstante, deberá observarse la Ley nacional del adoptando en lo que se refiere a su capacidad y consentimientos necesarios: 1.º Si tuviera su residencia habitual fuera de España. 2.º Aunque resida en España, si no adquire, en virtud de la adopción la nacionalidad española. A petición del adoptante o del Ministerio Fiscal, el Juez, en interés del adoptando, podrá exigir, además,pudiera losdeterminarse consentimientosésta, audiencias o autorizaciones requeridas por la Ley nacionalse oestará pora la Ley de la residencia habitual del adoptante o del adoptandohijo. 5. Para la constitución de la adopción, los Cónsules españoles tendrán las mismas atribuciones que el Juez, siempre que el adoptante sea español y el adoptando esté domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa será formulada por la entidad pública correspondiente al último lugar de residencia del adoptante en España. Si el adoptante nuncano tuvo residencia en España en los dos últimos años, no será necesaria propuesta previa, pero el Cónsul recabará de las autoridades del lugar de residencia de aquél informes suficientes para valorar su idoneidad. En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que se inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente. En su caso, para la adopción de un español, será necesario el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España. No será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española. Tampoco lo será, mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción. 6. La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual. Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española. Será aplicable la ley española para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que so hallen en territorio español. 7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante, se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación. En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio. 8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pais donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes. 9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece él apartado siguiente. 10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual. 11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales. Se modifican los apartados 4 y 5 por las disposiciones finales 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 8 por el art. 1 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089. Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 1 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  2. Art 108

    Modificado+26 −1 palabras

    Artículo 108. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Se suprime la palabra "plena" por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

  3. Art 149

    Modificado+63 −0 palabras

    Artículo 149. El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad. Se modifica por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.

  4. Art 158

    Modificado+49 −2 palabras

    Artículo 158. El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: 1.°º Las medidas cautelares convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres. 2.°º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio delde titular de la potestad de guarda. 3.°º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Se modifica por la disposición final 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

  5. Art 163

    Modificado+23 −58 palabras

    Artículo 163. Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad. A petición del padre o de la madre, del menor, del Ministerio Fiscal o de cualquier persona capaz de comparecer enSe juicio,suprime el Juez nombrará defensor, con las facultades que señale al pariente del menor a quien en supárrafo casotercero corresponderíapor la tutela legítima, ydisposición afinal falta18.2 de éste o cuandola tuviereLey interesesOrgánica contrapuestos1/1996, a otrode pariente15 ode aenero. unRef. extrañoBOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

  6. Art 166

    Modificado+30 −25 palabras

    Artículo 166. Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal. Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo o las donaciones que le fuesen ofrecidas. Si el Juez denegase la autorización, se entenderá automáticamente aceptado el legado, herencia o donación. La aceptación de la herencia se entenderá hecha,sólo enpodrá todoser caso,aceptada a beneficio de inventario. No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros. Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  7. Art 171

    Modificado+33 −6 palabras

    Artículo 171. La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado no se constituirá tutela sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título. La patria potestad prorrogada terminará: 1.° Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo. 2.° Por la adopción del hijo. 3.° Por haberse declarado la cesación de la incapacidad. 4.° Por haber contraído matrimonio el incapacitado. Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda. Se modifica el primer párrafo y el último por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica el párrafo primero por el art. 4 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

  8. Art 172

    Modificado+377 −62 palabras

    Artículo 172. 1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la leyLey la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los quepadres, setutores encuentreno guardadores, en situaciónun plazo de desamparocuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él. 2. LaCuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública asumirácompetente sóloque laésta asuma su guarda durante el tiempo necesario,. La cuandoentrega quienesde tienenla potestadguarda sobrese elhará menorconstar lopor solicitenescrito justificandodejando noconstancia poderde atenderloque los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por enfermedadla uAdministración. Cualquier otrasvariación circunstanciasposterior gravesde la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal. Asimismo, ose asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda. 3. La guarda podráasumida ejercerse,a bajosolicitud lade vigilancialos padres o tutores o como función de la entidad pública,tutela por el directorministerio de la casaLey, ose establecimientorealizará enmediante queel acogimiento familiar o el menoracogimiento esresidencial. internadoEl oacogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que lodetermine recibanla enentidad pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde sea acogido el menor. 4. Se procurarábuscará lasiempre reinserciónel interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda o el acogimiento de los hermanos se confíe a una misma institución o persona. 5. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado en guarda, siempreaquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta. 6. Las resoluciones que redundeaprecien enel interésdesamparo dely menordeclaren la asunción de la tutela por ministerio de la Ley serán recurribles ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación administrativa previa. Se modifica por la disposición final 5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  9. Art 173

    Modificado+383 −19 palabras

    Artículo 173. 1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lelo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del hogar funcional. 2. SeEl acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos, con expresión de su carácter remunerado o no. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvierenestuvieran privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, ademássalvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo. El documento de formalización del acogimiento familiar, a que consientanse refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos: 1.º Los consentimientos necesarios. 2.º Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo. 3.º Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular: a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido. b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros. c) La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria. 4.º El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo. 5.º La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores. 6.º Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se opusieranrealiza en un hogar funcional, se señalará expresamente. 7.º Informe de los servicios de atención a menores. Dicho documento se remitirá al mismoMinisterio Fiscal. 3. Si los padres o el tutor no comparecieranconsienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior. 3No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial. La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días. 4. El acogimiento del menor cesará: 1.°º Por decisión judicial. 2.°º Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública. 3.°º A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía. 4.º Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores. Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez. 45. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la convenienteobligada reserva. Se modifica por la disposición final 6 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica el último párrafo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  10. Art 173 bis

    Nuevo+267 −0 palabras

    Artículo 173 bis. El acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad: 1.º Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable. 2.º Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor. 3.º Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción. La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año. Se añade por la disposición final 7 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.

  11. Art 174

    Modificado+56 −2 palabras

    Artículo 174. 1. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección. 2. A tal fin, la Entidadentidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de loslas tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor. El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor, y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias. 3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica el párrafo segundo de la letra b) por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  12. Art 175

    Modificado+29 −2 palabras

    Artículo 175. 1. La adopción requiere que el adoptante tengasea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adaptanteadoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado. 2. Unicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorces años. 3. No puede adoptarse: 1.° A un descendiente. 2.° A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. 3.° A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela. 4. Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Téngase en cuenta lo establecido en la disposición adicional 3 de esta Ley. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  13. Art 176

    Modificado+75 −5 palabras

    Artículo 176. 1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. 2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la Entidadentidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta. No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. 2.ª Ser hijo del consorte del adoptante. 3.ª Llevar más de un año acogido legalmente porbajo ella adoptantemedida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo. 4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado. 3. En los tres primeros supuestos del númeroapartado anterior podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento. Se modifica por la disposición final 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se redacta conforme al texto del mismo que fue aprobado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, por el art. 5 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123. Se suprime por el art. 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  14. Art 177

    Modificado+101 −12 palabras

    Artículo 177. 1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años. 2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1.°º El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. 2.°º Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que esténestuvieran privados legalmente de la patria potestad opor sesentencia encuentrenfirme o incursos en causa legal para sutal privación. oEsta quesituación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el hijocual sepodrá hallaretramitarse emancipadocomo dispone el artículo 1.827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto. 3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez: 1.°º Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción. 2.°º El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores. 3.°º El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio. 4.º La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél. Se modifica por la disposición final 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  15. Art 185

    Modificado+34 −38 palabras

    Artículo 185. El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes: Primero. Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado. Segundo. Prestar la garantía que el Juez prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números uno, dos y tres del artículo precedente. Tercero. Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles. Cuarto. Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil. Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela. sustituyéndose la intervencióny dellas protutorcausas yde elinhabilidad, acuerdoremoción dely Consejoexcusa de familia porlos eltutores. Se informemodifica delel Ministeriopárrafo fiscalsegundo ypor la decisióndisposición delfinal Juez18. Asimismo y con igual adaptación regirán para1 ellosde lasla causasLey deOrgánica inhabilidad1/1996, excusa yde remoción15 de losenero. tutoresRef. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

  16. Art 211

    Modificado+107 −6 palabras

    Artículo 211. El internamiento por razón de untrastorno presuntopsíquico, incapazde requeriráuna persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la previapatria potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que, razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de talla medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez, y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor. El Juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 203. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 269.4º, el Juez, de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente, y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no de internamiento. Se modifica el primer párrafo por la disposición final 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Téngase en cuenta que el párrafo primero se declara inconstitucional por Sentencia del TC 131/2010, de 2 de diciembre.Ref. BOE-A-2011-273 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  17. Art 216

    Modificado+77 −0 palabras

    Artículo 216. Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos. Se añade el segundo párrafo por la disposición final 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.

  18. Art 234

    Modificado+50 −3 palabras

    Artículo 234. Para el nombramiento de tutor se preferirá: 1. Al cónyuge que conviva con el menor o incapacitadotutelado. 2. A los padres. 3. A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad. 4. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez. Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor. Se añade el último párrafo y se modifica el punto 1 por las disposiciones finales 14 y 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.

  19. Art 247

    Modificado+59 −2 palabras

    Artículo 247. Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el despeñodesempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud ende su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados. Se modifica por la disposición final 15 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Téngase en cuenta que aunque el legislador cita la disposición adicional 15, hemos interpretado que es un error y entendemos que es la disposición final 15. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.

  20. Art 248

    Modificado+35 −0 palabras

    Artículo 248. El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio. Se modifica por la disposición final 16 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.

  21. Art 260

    Modificado+52 −0 palabras

    Artículo 260. El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de la Ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza. Se añade el segundo párrafo por la disposición final 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.

  22. Art 271

    Modificado+133 −19 palabras

    Artículo 271. El tutor necesitaránecesita autorización judicial: 1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial. 2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. 3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado. 4.º Para realizaraceptar lasin particiónbeneficio de lainventario cualquier herencia, o lapara divisiónrepudiar ésta o las liberalidades. 5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes. 6.º Para entablar demanda en nombre de unalos cosasujetos comúna tutela, lassalvo cualesen unalos vezasuntos practicadasurgentes o de escasa cuantía. 7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años. 8.º Para dar y tomar dinero a préstamo. 9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado. 10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, requeriráno ademásadquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado. Se modifica por la aprobacióndisposición judicialfinal 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.

  23. Art 272

    Modificado+40 −109 palabras

    Artículo 272. También necesitará elNo tutornecesitarán autorización judicial: 1. Para aceptar sinla beneficiopartición de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades. 2. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes. 3. Para entablar demandani enla nombredivisión de los sujetos a tutela salvo en los asuntos urgentes ocosa decomún escasarealizadas cuantía. 4.por Parael cedertutor, bienespero enuna arrendamientosvez sujetospracticadas arequerirán prórrogaaprobación forzosajudicial. 5. ParaSe darmodifica ypor tomarla dinerodisposición afinal préstamo. 618. Para disponer a título gratuito1 de bienes o derechos del tutelado, salvo autorización judicial. 7. Para ceder a terceros los créditos que el tuteladola tengaLey contraOrgánica él1/1996, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado, salvo autorización judicial en cualquiera15 de losenero. dosRef. casosBOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.

  24. Art 273

    Modificado+28 −2 palabras

    Artículo 273. Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos precedentesanteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal, y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo consideraraconsidera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes. Se modifica por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.

  25. Art 300

    Modificado+26 −3 palabras

    Artículo 300. El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, tutor,del curadorpropio menor o de cualquier otra persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo. Se modifica por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.

  26. Art 323

    Modificado+29 −1 palabras

    Artículo 323. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su tutorcurador. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad. Se sustituye la palabra "tutor" por "curador" por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica el apartado 1 por el art. 2 del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28627.

  27. Art 324

    Modificado+29 −1 palabras

    Artículo 324. Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o tutorescuradores de uno y otro. Se sustituye la palabra "tutores" por "curadores" por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

  28. Art 753

    Modificado+62 −23 palabras

    Artículo 753. Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria del pupilo aen favor de suquien sea tutor hechao antescurador dedel habersetestador, aprobadosalvo lacuando cuentase definitivahaya hecho después de ésteaprobadas definitivamente las cuentas o, aunqueen el testadorcaso mueraen que no tuviese que rendirse éstas, después de sula aprobaciónextinción de la tutela o curatela. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones que el pupilo hicierehechas en favor del tutor o curador que sea su ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador. Se modifica por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.

  29. Art 823

    Modificado+26 −1 palabras

    Artículo 823. El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción plena, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima. Se suprime la palabra "plena" por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

  30. Art 852

    Modificado+28 −4 palabras

    Artículo 852. Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números uno1º, dos2º, tres3º, 5º y cinco6º. Se modifica por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se suprime el último inciso por el art. 7 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089. Se modifica por los arts. 3.1 y 4 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 144, de 17 de junio de 1978. Ref. BOE-A-1978-15063.

  31. Art 855

    Modificado+34 −28 palabras

    Artículo 855. Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes: 1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. 2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 169170. 3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge. 4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación. Para queSe lasmodifica causasel queprimer danpárrafo lugary ase lasuprime separaciónel personalúltimo lopor seanla tambiéndisposición definal desheredación,18.2 esde precisola queLey noOrgánica vivan1/1996, losde cónyuges15 bajode unenero. mismoRef. techoBOE-A-1996-1069. Se modifica la causa 1 por el art. 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  32. Art 980

    Modificado+27 −2 palabras

    Artículo 980. La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable: 1.° Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial. 2.° Al viudo que adopte plenamente a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatoriosreservatarios. Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo. Se suprime la palabra "plenamente" por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

  33. Art 992

    Modificado+24 −41 palabras

    Artículo 992. Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. La herencia dejada a los menores o incapacitados podrá ser aceptada a tenor de lo dispuesto en el número 10 del artículo 269. Si la aceptare por sí el tutor, la aceptación se entenderá hecha a beneficio de inventario. La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlocalificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá también aceptada a beneficio de inventario. Se modifica por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.

  34. Art 996

    Modificado+52 −41 palabras

    Artículo 996. Los sordomudosSi quela supierensentencia leerde yincapacitación escribirpor aceptaránenfermedades o repudiarándeficiencias lafísicas herenciao porpsíquicas síno odispusiere porotra mediocosa, deel Procurador.sometido Sia nocuratela supierenpodrá, leerasistido ydel escribircurador, aceptar la aceptaráherencia pura y simplemente o a beneficio de inventario. Se sumodifica tutor,por conla sujecióndisposición afinal lo18.1 quede sobrela estaLey incapacidadOrgánica se1/1996, preceptúade en15 elde artículoenero. 218Ref. BOE-A-1996-1069.

  35. Art 1057

    Modificado+54 −12 palabras

    Artículo 1057. El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Juez, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la designación de Peritos. La partición así realizada requerirá aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno desometido menora edadpatria potestad o sujetotutela, o a tutelacuratela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas; pero el Comisariocontador partidor deberá en esteestos casocasos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los coherederosrepresentantes legales o curadores de dichas personas. Se modifica el párrafo tercero por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, acreedoresde y15 legatariosde enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

  36. Art 1060

    Modificado+57 −0 palabras

    Artículo 1060. Cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial. El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. Se añade el segundo párrafo por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

  37. Art 1263

    Modificado+27 −10 palabras

    Artículo 1263. No pueden prestar consentimiento. 1.º Los menores no emancipados 2.º Los locosincapacitados. Se omodifica dementesel ypunto los2 sordomudospor quela nodisposición sepanfinal escribir18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.

  38. Art 1291

    Modificado+27 −4 palabras

    Artículo 1291. Son rescindibles: 1.º Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización del consejo de familiajudicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos. 2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior. 3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. 4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente. 5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley. Se modifica el punto 1 por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.

  39. Art 1329

    Modificado+27 −7 palabras

    Artículo 1329. El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones matrimoniales antes o después de la boda, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación. Se modifica por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

  40. Art 1330

    Modificado+26 −11 palabras

    Artículo 1330. El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de su representante legalsus ypadres, entutor suo caso,curador. Se autorizadomodifica por ella consejodisposición final 18.1 de familiala Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

  41. Art 1338

    Modificado+34 −0 palabras

    Artículo 1338. El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres o del tutor. Para aceptarlas, se estará a lo dispuesto en el título II del libro III de este Código. Se sustituyen las palabras "el menor" por "el menor no emancipado" por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

  42. Art 1393

    Modificado+27 −0 palabras

    Artículo 1393. También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: 1.° Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial. 2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. 3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. 4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código. Se modifica el punto 1 por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

  43. Art 1459

    Modificado+35 −5 palabras

    Artículo 1459. No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: 1.º ElLos tutorque odesempeñen protutoralgún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutelaguarda o protección. 2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados. 3.º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo. 4.º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta. 5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean. La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio. Se modifica el punto 1 por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.

  44. Art 1700

    Modificado+31 −2 palabras

    Artículo 1700. La sociedad se extingue: 1.º Cuando expira el término por que fue constituida. 2.º Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto. 3.º Por la muerte, insolvencia, incapacitación o insolvenciadeclaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.699. 4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707. Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3.º y 4.º de este artículo las sociedades a que se refiere el artículo 1.670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio. Se modifica el punto 3 por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.3 de la Ley 6/1984, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-1984-7960.

  45. Art 1732

    Modificado+31 −0 palabras

    Artículo 1732. El mandato se acaba: 1.º Por su revocación. 2.º Por la renuncia del mandatario. 3.º Por muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario. Se modifica el punto 3 por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica el punto 3 por el art. 1.4 de la Ley 6/1984, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-1984-7960.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).