BOE-A-1960-10906 · Publicada en el BOE el 23 de julio de 1960 · En vigor desde el 12 de agosto de 1960
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Cambia 2 artículos del Código Civil.
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Art 396
Modificado+77 −222 palabrasArtículo 396.
Si losLos diferentes pisos o locales de un edificio o las partes depisoellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública,perteneciesen a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singularpodrányserexclusivoobjeto de propiedadsobre su piso o parte de élseparada,yqueademásllevará inherente un derechoconjuntode copropiedad sobre losotrosdemás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo,fundacionesvuelo,sótanoscimentaciones, pasos, muros, fosos, patios,pozosfosos, escaleras,ascensoresporterías,pasosascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones,desagües,y servidumbres, etc. Las partes en copropiedad no son,en ningún caso,susceptibles de división y,salvo pacto, se presumen iguales. Los gastos de reparación y conservación de los elementos comunes del edificio serán satisfechos, también salvo pacto, a prorrata por todos los interesados, según el valor de su parte privativa, y esta misma norma regirá para la adopción, por mayoría de los acuerdos. El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificiosóloespodránenajenablesean enajenadas,gravablegravadas oembargable por terceros,embargadasconjuntamentejuntamente con la parte determinada privativa de la queesson anejo inseparable.SiEnelcasopropietariode enajenación de un piso oparte de éllocal,susceptible de aprovechamiento independiente,lostrataredueños devenderlo, deberá comunicarlo, con expresión del precio, alos demáspropietarios en el edificio,los cuales tendrán, respecto de extraños, preferenciaporparaestesusoloadquisicióntítulo,si dentro de los diez díasnosiguientestendránalderecho dela notificación formal del aviso, comunicasen al vendedor sutanteovoluntadni deadquirirretracto.EnEstacasoforma deconcurrencia con ofertas distintas, la ventapropiedad seefectuará con elrigequeporhayalasofrecidodisposicionesmayorlegalesprecio,especiales ysi aquéllas fuesen iguales,será preferido el propietario del piso o parte de piso horizontalmente inmediato al objeto de laenventa.loEnqueidentidadlasdemismascondicionespermitan,será potestativo del vendedor realizarpor laventa con cualquieravoluntad de losoferentesinteresados.Ningún propietario podráSevariar,modificaesencialmente,por eldestino o laart.estructura1 desu piso sinlaprevioLeyacuerdo49/1960, dela mayoría21 delosjulio.otrosRef.interesadosBOE-A-1960-10906. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 26 de octubre de 1939. Ref. BOE-A-1939-12087.Art 401
Modificado+67 −0 palabrasArtículo 401. Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo trescientos noventa y seis. Se añade un párrafo por el art. 1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1960-10906.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).