Reformas del Código Civil

BOE-A-1960-10906 · Publicada en el BOE el 23 de julio de 1960 · En vigor desde el 12 de agosto de 1960

Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Cambia 2 artículos del Código Civil.

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  1. Art 396

    Modificado+77 −222 palabras

    Artículo 396. Si losLos diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de pisoellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, perteneciesen a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singularpodrán yser exclusivoobjeto de propiedad sobre su piso o parte de élseparada, yque ademásllevará inherente un derecho conjunto de copropiedad sobre los otrosdemás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, fundacionesvuelo, sótanoscimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozosfosos, escaleras, ascensoresporterías, pasosascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües,y servidumbres, etc. Las partes en copropiedad no son, en ningún caso, susceptibles de división y, salvo pacto, se presumen iguales. Los gastos de reparación y conservación de los elementos comunes del edificio serán satisfechos, también salvo pacto, a prorrata por todos los interesados, según el valor de su parte privativa, y esta misma norma regirá para la adopción, por mayoría de los acuerdos. El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo espodrán enajenablesean enajenadas, gravablegravadas o embargable por terceros,embargadas conjuntamentejuntamente con la parte determinada privativa de la que esson anejo inseparable. SiEn elcaso propietariode enajenación de un piso o parte de éllocal, susceptible de aprovechamiento independiente,los trataredueños de venderlo, deberá comunicarlo, con expresión del precio, a los demás propietarios en el edificio, los cuales tendrán, respecto de extraños, preferenciapor paraeste susolo adquisicióntítulo, si dentro de los diez díasno siguientestendrán alderecho de la notificación formal del aviso, comunicasen al vendedor sutanteo voluntadni de adquirirretracto. EnEsta casoforma de concurrencia con ofertas distintas, la ventapropiedad se efectuará con elrige quepor hayalas ofrecidodisposiciones mayorlegales precio,especiales y si aquéllas fuesen iguales, será preferido el propietario del piso o parte de piso horizontalmente inmediato al objeto de laen venta.lo Enque identidadlas demismas condicionespermitan, será potestativo del vendedor realizarpor la venta con cualquieravoluntad de los oferentesinteresados. Ningún propietario podráSe variar,modifica esencialmente,por el destino o laart. estructura1 de su piso sinla previoLey acuerdo49/1960, de la mayoría21 de losjulio. otrosRef. interesadosBOE-A-1960-10906. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 26 de octubre de 1939. Ref. BOE-A-1939-12087.

  2. Art 401

    Modificado+67 −0 palabras

    Artículo 401. Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo trescientos noventa y seis. Se añade un párrafo por el art. 1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1960-10906.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).