BOE-A-2023-5366 · Publicada en el BOE el 1 de marzo de 2023 · En vigor desde el 2 de marzo de 2023
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Cambia 12 artículos del Código Civil.
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Art. 958 bis
Nuevo+47 −0 palabrasArtículo 958 bis. Todas las referencias realizadas a la viuda en esta sección, se entenderán hechas a la viuda o al cónyuge supérstite gestante. Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df
Art 44
Modificado+26 −6 palabrasArtículo 44.
El hombre y laTodamujerpersonatienentiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se añade el segundo párrafo por el art. único.1 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.Art 108
Modificado+25 −5 palabrasArtículo 108. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando
el padre y lalosmadreprogenitores están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se suprime la palabra "plena" por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 109
Modificado+27 −6 palabrasArtículo 109. La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas,
el padre y lalosmadreprogenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar lamayormayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos. Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se modifica por el art. 1 de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-21569. Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se suprime el último inciso por el art. 2.2 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.Art 110
Modificado+26 −6 palabrasArtículo 110.
El padre y la madre, aunqueAunque no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos. Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 120
Modificado+19 −114 palabrasArtículo 120. La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: 1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil. 2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. 3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. 4.º Por sentencia firme. 5.º Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar
lasu filiaciónmaternaen la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.Téngase en cuenta que este artículo ha sidoSemodificadomodifica por la disposición final21.5 de la Ley194/2015, de 13 de julio2023,que no entrará en vigor hasta el 15deoctubre28 de2015, según establece su disposición final 10febrero. Ref. BOE-A-20152023-78515366#dfsegunda. Redacción anterior: "La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: 1.° Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. 2.° Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. 3.° Por sentencia firme. 4.° Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil".df Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#dfsegunda. Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 124
Modificado+43 −2 palabrasArtículo 124. La eficacia del reconocimiento
delde la persona menor de edad requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido. No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción depaternidadla filiación del padre o progenitor no gestante así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre o progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre o progenitor no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.15 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 132
Modificado+29 −5 palabrasArtículo 132. A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde
alapadre,cualquieraadelalosmadredos progenitores o al hijo. Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos. Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 137
Modificado+41 −1 palabrasArtículo 137. 1. La
paternidadfiliación del padre o progenitor no gestante podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo. El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o progenitor gestante que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal. Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, esta, quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. 2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su padre o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. 3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos. 4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos. Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.18 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 139
Modificado+32 −3 palabrasArtículo 139. La
mujermadre o progenitor que conste como gestante podrá ejercitar la acción de impugnación desulamaternidadfiliación justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo. Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 163
Modificado+27 −7 palabrasArtículo 163. Siempre que en algún asunto
el padre y lalosmadreprogenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando lospadresprogenitores tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses existierasólosolo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad. Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se suprime el párrafo tercero por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 170
Modificado+29 −7 palabrasArtículo 170.
El padreCualquieraodelalosmadreprogenitorespodránpodrá serprivadosprivado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación. Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).