Reformas del Código Civil

BOE-A-2000-415 · Publicada en el BOE el 10 de enero de 2000 · En vigor desde el 11 de enero de 2000

Ley 4/2000, de 7 de enero, de modificación de la regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros.

Cambia 2 artículos del Código Civil.

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  1. Art 193

    Modificado+45 −15 palabras

    Artículo 193. Procede la declaración de fallecimiento: Primero1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a faltasfalta de éstas, desde su desaparición. Segundo2º. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años. Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición. Tercero3º. CumplidosCumplido dosun añosaño, contadoscontado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad al siniestro o a. la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses. Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayahayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 por el art. 1 de la Ley 4/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-415. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

  2. Art 194

    Modificado+73 −34 palabras

    Artículo 194. Procede también la declaración de fallecimiento: Primero1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan lomadotomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra. Segundo2º. De los tripulantesque yse pasajerosencuentren a bordo de una nave naufragada deo quienesdesaparecidos nopor seinmersión hubiereen tenidoel noticiasmar, pasadosi elhubieren mismotranscurrido tiempotres meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticias de aquéllos. Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino;, o si, careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido tresseis añosmeses contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje. Tercero3º. De los pasajeros,que tripulantesse yencuentren auxiliaresa bordo de una aeronave perecidasiniestrada, si hubiesenhubieren transcurrido dostres añosmeses desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos, o, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubiesenhubieren podido ser identificados. Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurriesentranscurrieren tresseis añosmeses contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave, y, en su defecto, desde la fecha de arranqueinicio del viaje. Si éste se hiciesehiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Ley 4/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-415. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).