BOE-A-2000-415 · Publicada en el BOE el 10 de enero de 2000 · En vigor desde el 11 de enero de 2000
Ley 4/2000, de 7 de enero, de modificación de la regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros.
Cambia 2 artículos del Código Civil.
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Art 193
Modificado+45 −15 palabrasArtículo 193. Procede la declaración de fallecimiento:
Primero1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, afaltasfalta de éstas, desde su desaparición.Segundo2º. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años. Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.Tercero3º.CumplidosCumplidodosunañosaño,contadoscontado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa desiniestro o deviolencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridadal siniestro oa.la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses. Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre quehayahayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 por el art. 1 de la Ley 4/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-415. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 194
Modificado+73 −34 palabrasArtículo 194. Procede también la declaración de fallecimiento:
Primero1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayanlomadotomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra.Segundo2º. De lostripulantesqueysepasajerosencuentren a bordo de una nave naufragadadeoquienesdesaparecidosnoporseinmersiónhubiereentenidoelnoticiasmar,pasadosielhubierenmismotranscurridotiempotres meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticias de aquéllos. Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino;, o si,careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurridotresseisañosmeses contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.Tercero3º. De lospasajeros,quetripulantesseyencuentrenauxiliaresa bordo de una aeronaveperecidasiniestrada, sihubiesenhubieren transcurridodostresañosmeses desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos,o, en caso de haberse encontrado restos humanos, nohubiesenhubieren podido ser identificados. Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas,transcurriesentranscurrierentresseisañosmeses contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave,y, en su defecto, desde la fecha dearranqueinicio del viaje.Si éste sehiciesehiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Ley 4/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-415. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).