BOE-A-2015-8470 · Publicada en el BOE el 29 de julio de 2015 · En vigor desde el 18 de agosto de 2015
Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Cambia 30 artículos del Código Civil.
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Art 172 bis
Nuevo+258 −0 palabrasArtículo 172 bis. 1. Cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad Pública que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el menor deberá regresar con sus progenitores o tutores o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, ser declarado en situación legal de desamparo. La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito dejando constancia de que los progenitores o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Entidad Pública garantizándose, en particular a los menores con discapacidad, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades. La resolución administrativa sobre las asunción de la guarda por la Entidad Pública, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y comunicada a los progenitores o tutores y al Ministerio Fiscal. 2. Asimismo, la Entidad Pública asumirá la guarda cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda, adoptando la medida de protección correspondiente. Se añade por el art. 2.14 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo.
Art 172 ter
Nuevo+490 −0 palabrasArtículo 172 ter. 1. La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo éste posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director o responsable del centro donde esté acogido el menor, conforme a los términos establecidos en la legislación de protección de menores. No podrán ser acogedores los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en la ley. La resolución de la Entidad Pública en la que se formalice por escrito la medida de guarda se notificará a los progenitores o tutores que no estuvieran privados de la patria potestad o tutela, así como al Ministerio Fiscal. 2. Se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos. La situación del menor en relación con su familia de origen, tanto en lo que se refiere a su guarda como al régimen de visitas y otras formas de comunicación, será revisada, al menos cada seis meses. 3. La Entidad Pública podrá acordar, en relación con el menor en acogida familiar o residencial, cuando sea conveniente a su interés, estancias, salidas de fines de semana o de vacaciones con familias o con instituciones dedicadas a estas funciones. A tal efecto sólo se seleccionará a personas o instituciones adecuadas a las necesidades del menor. Dichas medidas deberán ser acordadas una vez haya sido oído el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años. La delegación de guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones contendrá los términos de la misma y la información que fuera necesaria para asegurar el bienestar del menor, en especial de todas las medidas restrictivas que haya establecido la Entidad Pública o el Juez. Dicha medida será comunicada a los progenitores o tutores, siempre que no hayan sido privados del ejercicio de la patria potestad o removidos del ejercicio de la tutela, así como a los acogedores. Se preservarán los datos de estos guardadores cuando resulte conveniente para el interés del menor o concurra justa causa. 4. En los casos de declaración de situación de desamparo o de asunción de la guarda por resolución administrativa o judicial, podrá establecerse por la Entidad Pública la cantidad que deben abonar los progenitores o tutores para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del menor, así como los derivados de la responsabilidad civil que pudiera imputarse a los menores por actos realizados por los mismos. Se añade por el art. 2.15 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo.
Art 176 bis
Nuevo+322 −0 palabrasArtículo 176 bis. 1. La Entidad Pública podrá delegar la guarda de un menor declarado en situación de desamparo en las personas que, reuniendo los requisitos de capacidad para adoptar previstos en el artículo 175 y habiendo prestado su consentimiento, hayan sido preparadas, declaradas idóneas y asignadas para su adopción. A tal efecto, la Entidad Pública, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, delegará la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante resolución administrativa debidamente motivada, previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, que se notificará a los progenitores o tutores no privados de la patria potestad o tutela. Los guardadores con fines de adopción tendrán los mismos derechos y obligaciones que los acogedores familiares. 2. Salvo que convenga otra cosa al interés del menor, la Entidad Pública procederá a suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el período de convivencia preadoptiva a que se refiere el apartado anterior, excepto en los casos previstos en el artículo 178.4. 3. La propuesta de adopción al Juez tendrá que realizarse en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde el día en el que se hubiera acordado la delegación de guarda con fines de adopción. No obstante, cuando la Entidad Pública considere necesario, en función de la edad y circunstancias del menor, establecer un período de adaptación del menor a la familia, dicho plazo de tres meses podrá prorrogarse hasta un máximo de un año. En el supuesto de que el Juez no considerase procedente esa adopción, la Entidad Pública deberá determinar la medida protectora más adecuada para el menor. Se añade por el art. 2.21 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo.
Art 239 bis
Nuevo+166 −0 palabrasArtículo 239 bis. La Entidad Pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección y apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente, será designada como tutora cuando no haya sido constituida la tutela en favor de persona alguna conforme al artículo 234. Asimismo, asumirá por ministerio de la ley la tutela de las personas con la capacidad modificada judicialmente cuando se encuentren en situación de desamparo, debiendo dar cuenta a la autoridad judicial que modificó su capacidad. Se considera como situación de desamparo a estos efectos, la que se produce de hecho cuando la persona con la capacidad modificada judicialmente quede privada de la necesaria asistencia a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que incumben a la persona designada para ejercer la tutela, de conformidad a las leyes, o por carecer de tutor. Se añade por el art. 2.27 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo.
Art 9
Modificado+297 −191 palabrasArtículo 9. 1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior. 2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107. 3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento. 4.
ElLacarácterdeterminación ycontenidoel carácter de la filiación,incluidapor naturaleza se regirán por laadoptivaleyydelaslarelacionesresidenciapaterno-filiales,habitualsedelregiránhijoporen el momento del establecimiento de laLeyfiliación.personalA falta de residencia habitual del hijo,yo si esta ley nopudierapermitieredeterminarseeléstaestablecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5. La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de laresidenciaresponsabilidadhabitualparental,delsehijodeterminará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. 5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional. 6. Latutela y las demás instituciones de protección del incapaz seleyregularánaplicablepora laley nacionalprotección deéste. Sin embargo, las medidas provisionalesmenoresoseurgentesdeterminará deprotección se regiránacuerdoporconlaelleyConvenio desu residencia habitual. LasLaformalidadesHaya, deconstitución19 dela tutela y demás institucionesoctubre deprotección1996,ena queintervengan autoridades judiciales o administrativas españolassesustanciarán, enhacetodoreferenciacaso,enconelarregloapartadoa4ladeleyesteespañolaartículo.Será aplicable laLa leyespañola paraaplicabletomaralaslamedidasprotección decarácter protector ylaseducativopersonasrespectomayores delos menoresedadoseincapacesdeterminaráabandonadosporquelasoleyhallendeensuterritorioresidenciaespañol. 7habitual.El derecho aEnlaelprestacióncaso dealimentos entre parientes habrácambio deregularse porlaley nacional común del alimentista y delresidenciaalimentante.aNootroobstanteEstado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitualde la,personasinqueperjuiciolosdelreclamereconocimientocuandoenéstaEspañanodepuedalasobtenerlosmedidas deacuerdo conprotecciónlaacordadasleyennacionalotroscomúnEstados.En defectoSerá deambas leyesaplicación,osincuandoembargo,ningunaladeleyellasespañolapermitapara laobtenciónadopción dealimentos,medidasseprovisionalesaplicaráolaurgentesleydeinternaprotección. 7.deLalaleyautoridadaplicablequeaconocelas obligaciones delaalimentosreclamación. Enentrecasoparientesdesecambiodeterminará delaacuerdonacionalidadconcomúneloProtocolo delaLaresidenciaHaya,habitualdedel23alimentistade noviembre de 2007,lasobrenuevala leyse aplicaráaplicable apartirlasdelobligacionesmomentoalimenticiasdelocambiotexto legal que lo sustituya. 8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y elpaispaís donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes. 9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que estableceélel apartado siguiente. 10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual. 11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales. Se modifican los apartados 4, 6 y 7 por el art. 2.1 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.1 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2003-18088. Se añade un párrafo al apartado 5 por el art. único de la Ley 18/1999, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-1999-11195. Se modifican los apartados 4 y 5 por las disposiciones finales 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 8 por el art. 1 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089. Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 1 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.Art 19
Modificado+58 −0 palabrasArtículo 19. 1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. 2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España. Se añade el apartado 3 por el art. 2.2 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica el párrafo segundo por el art. 2 del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28627. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.
Art 133
Modificado+88 −25 palabrasArtículo 133. 1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado,
correspondecorresponderá al hijo durante toda su vida.Se declara la inconstitucionalidad del primer párrafo por Sentencia del TC 273/2005, de 27 de octubre. Ref. BOE-T-2005-19626.Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzareplenamayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su accióncorrespondecorresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos. 2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación. Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida. Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se declara la inconstitucionalidad del párrafo primero por Sentencia del TC 273/2005, de 27 de octubre. Ref. BOE-T-2005-19626. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TC 52/2006, de 16 de febrero. Ref. BOE-T-2006-4766. Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 136
Modificado+81 −39 palabrasArtículo 136. 1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
Se2.declaraSilaelinconstitucionalidadmarido,delpeseprimerapárrafoconocerporelSentenciahecho delTCnacimiento138/2005de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de26paternidad biológica, el cómputo del plazo demayo.unRef.añoBOE-T-2005-10545comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. 3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado enellospárrafopárrafosanterioranteriores, la accióncorrespondecorresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.Fallecido el maridoSesinmodificaconocerpor elnacimiento,art.el2.4añodeselacontaráLeydesde26/2015,quedelo28conozcadeeljulio.herederoRef. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se declara la inconstitucionalidad del párrafo primero por Sentencia del TC 138/2005, de 26 de mayo. Ref. BOE-T-2005-10545. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TC 156/2005, de 9 de junio. Ref. BOE-T-2005-11743. Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 137
Modificado+136 −6 palabrasArtículo 137. 1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o
incapaztuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad ola plenarecobrare capacidadlegalsuficiente a tales efectos. El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor oincapacitadotuviere la capacidad modificada judicialmente,correspondecorresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal. 2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. 3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos. 4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos. Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 138
Modificado+33 −5 palabrasArtículo 138.
LosElreconocimientosreconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a laLeyley una filiación matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimientoconforme asegún lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección. Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 140
Modificado+36 −4 palabrasArtículo 140. Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique. Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de
haberalcanzarllegadola mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos. Se modifica el párrafo final por el art. 2.7 de laplenaLeycapacidad26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 154
Modificado+35 −7 palabrasArtículo 154. Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los
padresprogenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre enbeneficiointerés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física ypsicológicamental. Estapotestadfunción comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficientejuiciomadurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Lospadresprogenitores podrán, en el ejercicio de supotestadfunción, recabar el auxilio de la autoridad. Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438. Se modifica el primer párrafo por el art. único.4 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 158
Modificado+169 −0 palabrasArtículo 158. El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: 1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres. 2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda. 3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. 4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad. 5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad. 6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses. En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria. Se modifica el punto 4 y el último párrafo y se añaden los puntos 5 y 6 por el art. 2.9 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica el último párrafo por la disposición final 1.30 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se reenumera el punto 3 como 4 y se añade el punto 3 por el art. 6 de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24044. Se modifica por la disposición final 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Art 160
Modificado+158 −19 palabrasArtículo 160. 1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores
,aunque éstos no ejerzan la patria potestad,tienensalvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en elderechoartículo 161. En caso derelacionarseprivacióncondesuslibertadhijosdemenoreslos progenitores,exceptoyconsiemprelosqueadoptadosel interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea porotroun familiar designado por la administración competente oconformepor un profesional que velarán por la preparación del menor alodichadispuestovisita. Asimismo la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y enresoluciónunjudicialentorno adecuado para el menor. Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4. 2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales delhijomenor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, eljuezJuez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores. Se modifica por el art. 2.10 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica el primer párrafo por el art. único.5 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364. Se modifican los párrafos segundo y tercero por el art. 1.5 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338. Se añade por el art. 4 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se suprime por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 161
Modificado+150 −24 palabrasArtículo 161.
TratándoseLadelEntidadmenorPúblicaacogidoa la que, en elderechorespectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan asuslospadresprogenitores, abuelos, hermanos y demás parientescorrespondeyparaallegadosvisitarlerespecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados yrelacionarsedel menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, conélinmediata notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto,podráelserDirectorreguladodel centro de acogimiento residencial osuspendidolaporfamilia acogedora u otros agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas visitas sobre eljuez,menor. Elatendidasmenor,lasloscircunstanciasafectados y elinterésMinisteriodelFiscalmenorpodrán oponerse a dichas resoluciones administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338. Se modifica por el art. 4 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 162
Modificado+51 −15 palabrasArtículo 162. Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Se exceptúan: 1.°º Los actos relativos a los derechos de la personalidadu otrosque el hijo, de acuerdo conlassuLeyesmadurez,ypuedaconejercitarsusporcondicionessídemismo. Nomadurezobstante,puedalosrealizarresponsablesporparentalessíintervendránmismoen estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia. 2.°º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. 3.°º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158. Se modifica por el art. 2.12 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 172
Modificado+941 −774 palabrasArtículo 172. 1.
La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él. 2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario. La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración. Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda. 3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde se ha acogido al menor. Los padres o tutores del menor podrán oponerse en el plazo de dos meses a la resolución administrativa que disponga el acogimiento cuando consideren que la modalidad acordada no es la más conveniente para el menor o si existieran dentro del círculo familiar otras personas más idóneas a las designadas. 4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona. 5. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado en guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta. 6. Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la ley serán recurribles ante la jurisdicción civil en el plazo y condiciones determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa. 7. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare el desamparo, los padres que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el número 1 de este artículo, están legitimados para solicitar que cese la suspensión y quede revocada la declaración de desamparo del menor, si por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. Igualmente están legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor. Pasado dicho plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo. 8. La entidad pública, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá en todo momento revocar la declaración de desamparo y decidir la vuelta del menor con su familia si no se encuentra integrado de forma estable en otra familia o si entiende que es lo más adecuado en interés del menor. Dicha decisión se notificará al Ministerio FiscalCuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste. La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela. 2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela. Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor. Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo. En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública. Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen. 3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal. 4. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección procedente. Si existieran personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias. Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para asegurar la adopción de la medida de protección más adecuada del menor por parte de la Entidad Pública. 5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país. b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor. c) Que hayan transcurrido seis meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido. La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela. Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifican los apartados 3 y 6 y se añaden los apartados 7 y 8 por la disposición final 1.3 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438. Se modifica por la disposición final 5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 173
Modificado+183 −460 palabrasArtículo 173. 1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo.
EsteacogimientoEnseelpodrácasoejercerdepormenorlaconpersonadiscapacidad,odeberápersonascontinuarqueconsustituyanlosalapoyosnúcleoespecializadosfamiliarquedelvinieramenorrecibiendo oporadoptarresponsableotrosdelmáshogaradecuadosfuncionala sus necesidades. 2. El acogimientose formalizará por escrito, conrequerirá el consentimiento delalosentidadacogedorespública,ytengadelomenornoacogidolasitutelatuvieraosuficientelamadurezguarday,de las personasenquetodorecibancaso,alsimenorfueraymayor deéste si tuvieradoce añoscumplidos.Cuando fueran conocidos los padres3.queSinosurgierenestuvieranproblemasprivadosgraves dela patria potestad,convivenciaoentre eltutor, será necesariomenortambiényquelaprestenpersona ohayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisionalpersonas aque hace referencia el apartado 3 dequienestehubiereartículo. Elsidodocumentoconfiadodelaformalizaciónguardadelen acogimiento familiar,a que se refiereaquél, elpárrafo anterioracogedor,incluirá los siguientes extremos: 1.º Los consentimientos necesarios. 2.º Modalidad del acogimiento y duración prevista paraelmismo. 3.º Los derechos y deberes de cada una de lasMinisteriopartesFiscal,y en particular: a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menorlosacogido. b)progenitoresElosistematutordequecoberturanoporestuvieranparteprivados de laentidadpatriapúblicapotestad o deotros responsables civiles de los daños que sufra ellamenortutela odecualquierlospersonaqueinteresadapuedapodráncausarsolicitar aterceros. c) LalaasunciónEntidaddePúblicaloslagastosremoción demanutención, educación y atenciónlasanitariaguarda. 4.ºElcontenido del seguimiento que, en función de la finalidad delacogimiento,vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familiafamiliaracogedoradelalmenormismo.cesará:5.º La compensación económica que, en su caso, vayana)recibirPorlosresoluciónacogedoresjudicial.6.º Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimientob)sePorrealizaresoluciónendeunlahogarEntidadfuncionalPública,se señalará expresamente. 7.º Informedelos servicios deoficioatencióno amenores. Dicho documento se remitirápropuestaaldel Ministerio Fiscal. 3.,Side los progenitores,otutores,elacogedorestutoronodelconsientenpropioomenorsesioponentuvieraalsuficientemismomadurez,el acogimientocuandosólosepodráconsideresernecesarioacordadoparaporsalvaguardar elJuez, eninterés delmenormismo,conforme a los trámites de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. La propuesta de la Entidad Pública contendráoídos losmismos extremos referidos en el número anterior. No obstanteacogedores,la entidad pública podrá acordar en interés delel menor,un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto sesusproduzcaprogenitoresresoluciónojudicialtutor.La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberác)presentarPor lapropuestamuertealoJuezdeclaración demanera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo defallecimientoquincedeldías. 4.acogedorEloacogimientoacogedores del menorcesará: 1.º Por decisión judicial.2.ºd) Pordecisión de las personas que lo tienen acogido, previalacomunicaciónmayoría deéstas a laedadentidaddelpúblicamenor.35.ºA petición delTodastutorlasoactuaciones delos padres que tengan la patria potestadformalización yreclamen su compañía. 4.º Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guardacesación delmenor, cuando lo considere necesario para salvaguardar elacogimientointeréssedepracticaránésteconoídoslalosobligadaacogedoresreserva.Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sidoSedispuestomodifica por elJuez. 5art.Todas las actuaciones2.16 deformalización y cesaciónladelLeyacogimiento26/2015,sedepracticarán28condelajulio.obligadaRef.reservaBOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 por la disposición final 1.32 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por la disposición final 6 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica el último párrafo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 173 bis
Modificado+191 −172 palabrasArtículo 173 bis. 1. El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado. 2. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su
finalidadduración y objetivos:1a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.ºb) Acogimiento familiarsimpletemporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea lareinserciónreintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable. 2.ºAcogimientocomo el acogimiento familiar permanente,cuandoo laedad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejenadopción.yEsteasíacogimientolotendráinformenunalosduraciónserviciosmáxima deatención al menor. En taldossupuestoaños,lasalvoentidadquepúblicaelpodráinteréssolicitarsuperior delJuez que atribuya a losmenoracogedoresaconsejeaquellaslafacultadesprórroga de latutelamedidaqueporfacilitenlaelprevisibledesempeñoedeinmediatasusreintegraciónresponsabilidadesfamiliar,atendiendooenlatodoadopcióncasodealotrainterésmedidasuperiordedelprotecciónmenordefinitiva.3.ºc) Acogimiento familiarpreadoptivopermanente, que seformalizará porconstituirálabienentidadalpúblicafinalizarcuandoeléstaplazoelevedeladospropuestaaños deadopción del menor,acogimientoinformadatemporal porlos servicios de atención alnomenor,seranteposible laautoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios parareintegraciónadoptarfamiliar,hayan sido seleccionados y hayanoprestadobienantedirectamentelaenentidadcasospúblicadesumenoresconsentimientoconanecesidadeslaespecialesadopción,oycuandoselasencuentrecircunstanciaseldel menoren situaciónyjurídicasuadecuadafamiliaparaasísuloadopciónaconsejen.LaentidadEntidadpúblicaPública podráformalizar, asimismo, unsolicitaracogimientodelfamiliarJuezpreadoptivoquecuandoatribuyaconsidere,aconlosanterioridadacogedoresapermanenteslaaquellaspresentaciónfacultades de lapropuesta de adopción,tutela quefuera necesario establecerfacilitenunelperíododesempeño deadaptaciónsusdelresponsabilidades,menoratendiendo,aenlatodofamilia.caso,Estealperíodointerésserásuperiorlodelmásmenor. Sebrevemodificaposiblepory,elenart.todo2.17caso,denolapodráLeyexceder26/2015,deldeplazo28 deunjulio.añoRef. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se añade por la disposición final 7 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.Art 174
Modificado+122 −11 palabrasArtículo 174. 1. Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta
Secciónsección. 2. A tal fin, laentidadEntidadpúblicaPública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativasydelos escritos deformalizaciónrelativos ade la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor. El Ministerio Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor,y promoverá ante la Entidad Pública o el Juez, según proceda, las medidas de protección que estime necesarias. 3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a laentidadEntidadpúblicaPública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe. 4. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores, cuando sea necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la elaboración de informes por parte de los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas competentes. A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el Ministerio Fiscal en el curso de las investigaciones tendentes a determinar la situación de riesgo o desamparo en la que pudiera encontrarse un menor. Se modifica por el art. 2.18 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica el párrafo segundo de la letra b) por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 175
Modificado+274 −34 palabrasArtículo 175. 1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años.
EnSilasonadopcióndosporlosambosadoptantescónyugesbastarábastacon que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso,ella diferencia de edad entre adoptantehabráydeadoptandotener,seráporde,loal menos,catorcedieciséis añosmásy no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con eladoptadoadoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior. No pueden ser adoptantes los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en este código. 2.UnicamenteÚnicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situaciónno interrumpidade acogimientooconconvivencia,losiniciadafuturosantesadoptantes o dequeconvivenciaelestableadoptandoconhubiereelloscumplidode,losalcatorcesmenos,añosun año. 3. No puede adoptarse: 1.°º A un descendiente. 2.°º A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. 3.°º A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela. 4. Nadiepuedepodrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopciónpermitepermitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también de aplicación a las parejas que se constituyan con posterioridad. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179,esserá posible una nueva adopción del adoptado. 5. En caso de que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción de dos cónyuges o de una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, la separación o divorcio legal o ruptura de la relación de los mismos que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopción no impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva del adoptando con ambos cónyuges o con la pareja unida por análoga relación de naturaleza análoga a la conyugal durante al menos dos años anteriores a la propuesta de adopción. Se modifica por el art. 2.19 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Téngase en cuenta lo establecido en la disposición adicional 3 de esta Ley. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 176
Modificado+234 −20 palabrasArtículo 176. 1. La adopción se
constituyeconstituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. 2. Para iniciar el expediente de adopciónesserá necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta. No obstante, no serequiererequerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. 2.ª Ser hijo delconsortecónyugedelo de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal. 3.ª Llevar más de un añoacogido legalmenteenbajoguardalaconmedidafines deun acogimiento preadoptivoadopción o haber estado bajosututela del adoptante por el mismo tiempo. 4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado. 3.EnSe entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de lostresmenoresprimerosasupuestosadoptar,dely para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción. La declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución. No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública. Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad colaboradora autorizada. 4. Cuando concurra alguna de las circunstancias 1.ª, 2.ª o 3.ª previstas en el apartadoanterior2 podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante documento público o en testamento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento. Se modifica por el art. 2.20 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 1.33 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por la disposición final 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se redacta conforme al texto del mismo que fue aprobado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, por el art. 5 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123. Se suprime por el art. 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 177
Modificado+165 −51 palabrasArtículo 177. 1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años. 2. Deberán asentir a la adopción: 1.º El cónyuge
del adoptanteolapersonaa la queunidaestéalunidaadoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal,siempresalvo quenomedieseaseparacióntambiénoadoptantedivorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente,salvoexcepto en los supuestos en los quemedielaseparaciónadopciónlegalse vaya a formalizar de forma conjunta. 2.º Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situaciónsólosolo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorioreguladoqueense tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción. Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurridotreintaseisdíassemanas desde el parto. En las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes determinados. 3. Deberán sersimplementeoídos por el Juez: 1.º Lospadresprogenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento noseafuera necesario para la adopción. 2.º El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores. 3.º El adoptando menor de doce años,sidetuviereacuerdosuficienteconjuiciosu edad y madurez. 4.ºLaLosentidadconsentimientospública,yaasentimientosfindeberándeotorgarseapreciarlibremente, en laidoneidadformadellegaladoptanterequerida y por escrito,cuandopreviaelinformaciónadoptandodellevesusmásconsecuencias. Se modifica por el art. 2.22 deunlaañoLeyacogido26/2015,legalmentedepor28aquélde julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.34 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por la disposición final 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 178
Modificado+338 −8 palabrasArtículo 178. 1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia
anteriorde origen. 2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:1.ºa) Cuando el adoptado sea hijo del cónyugedelo de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consortehubiereo la pareja hubiera fallecido.2.ºb) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efectohubierehubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir. 3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales. 4. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos. En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez. Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años. En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen. Se modifica por el art. 2.23 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica el primer párrafo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 180
Modificado+181 −15 palabrasArtículo 180. 1. La adopción es irrevocable. 2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición
del padredeocualquiera delalosmadreprogenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor. Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso. 3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos. 4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción. 5. Las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que se refiere el apartado siguiente. 6. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edadrepresentadasaportravés de suspadresrepresentantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicasespañolas de protección de menores, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisenlos solicitantespara hacer efectivo este derecho. A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen. Se modifican los apartados 2 y 5 y se añade el 6 por el art. 2.24 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.4 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 216
Modificado+93 −0 palabrasArtículo 216. Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos. Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de la Entidad Pública, estas medidas solo podrán ser acordadas de oficio, o a instancia de ésta, del Ministerio Fiscal o del propio menor. La Entidad Pública será parte en el procedimiento y las medidas acordadas serán comunicadas a la Entidad Pública, la cual dará traslado de dicha comunicación al Director del centro residencial o a la familia acogedora. Se añade un párrafo por el art. 2.25 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se añade el segundo párrafo por la disposición final 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.
Art 239
Modificado+119 −105 palabrasArtículo 239. 1. La tutela de los menores
desamparadosquecorrespondeseporencuentrenLeyenasituaciónladeentidaddesamparoacorresponderáqueporseministeriorefieredeellaartículoley172a la Entidad Pública.Se2.procederáNo obstante,sinseembargo,procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias,cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutelaconenbeneficiointerésparade éste.LaEnentidadestospúblicasupuestos, previamente a laque,designaciónenjudicialelderespectivotutorterritorio,ordinarioestéoencomendadaen latutelamismaderesolución,losdeberáincapacesacordarsecuandolaningunasuspensióndeolaslapersonasprivaciónrecogidasdeenlaelpatriaartículopotestad234osearemociónnombradodel tutor,asumiráenporsuministeriocaso. 3.deEstaránlalegitimadosleyparalaeltutelaejerciciodeldeincapazlasoaccionescuandodeésteprivaciónsedeencuentrepatriaenpotestad,situaciónremocióndedeldesamparo.tutorSeyconsideraparacomolasituaciónsolicitud dedesamparo la quenombramientosedeproducetutor dehecholosamenorescausaendelsituaciónincumplimientodeodesamparo,delelimposibleMinisteriooFiscal,inadecuadolaejercicioEntidaddePúblicalosydebereslosquellamadoslealincumbenejercicio deconformidad alalastutela. Seleyes,modificacuandoporéstoselquedenart.privados2.26 de lanecesariaLeyasistencia26/2015,moraldeo28materialde julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se añade un párrafo por el art. 9.3 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053. Se modifica por el art. 5 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.Art 303
Modificado+160 −7 palabrasArtículo 303. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 203elyartículo 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor, odeldepresuntolaincapazpersona que pudiera precisar de una institución de protección y apoyo, y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas. Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente, si fuera menor de edad, se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores. 2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores y de las personas con la capacidad modificada judicialmente en situación de guarda de hecho, cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en los artículos 172 y 239 bis. En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor. Se modifica por el art. 2.28 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.Art 1263
Modificado+76 −1 palabrasArtículo 1263. No pueden prestar consentimiento
.: 1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. 2.º Losincapacitadosque tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial. Se modifica por el art. 2.29 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo. Se modifica el punto 2 por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.Art 1264
Modificado+41 −22 palabrasArtículo 1264.
La incapacidadLodeclaradaprevisto en el artículo anteriorestásesujetaentiendeasin perjuicio de lasmodificacionesprohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad quelalasleyleyesdetermina,puedanyestablecer. Sesemodificaentiendeporsinelperjuicioart. 2.30 delaslaincapacidadesLeyespeciales26/2015,quedela28mismadeestablecejulio. Ref. BOE-A-2015-8470#asegundo.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).