Reformas del Código Civil

BOE-A-1978-13822 · Publicada en el BOE el 30 de mayo de 1978 · En vigor desde el 19 de junio de 1978

Ley 22/1978, de 26 de mayo, sobre despenalización del adulterio y del amancebamiento.

Cambia 7 artículos del Código Civil.

Comparación automática del texto consolidado publicado por el BOE. No tiene valor oficial: la única versión auténtica es la del Boletín Oficial del Estado. En rojo y tachado, lo que se quita; en verde, lo que se añade.

  1. Art 84

    Modificado+35 −11 palabras

    Artículo 84. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1.º Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad legítima o natural. 2.º Los colaterales por consanguinidad legítima hasta el cuarto grado. 3.º Los colaterales por afinidad legítima hasta el cuarto grado. 4.º Los colaterales por consanguinidad o afinidad natural hasta el segundo grado. 5.º El padre o madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de aquéllos, y aquéllos y el cónyuge viudo de éste. 6.º Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción. 7.º Los adúlteros que hubiesen sido condenados por sentencia firme. 8.º Los que hubiesen sido condenados como autores, o como autor y cómplice, de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos. 8.º (Sin contenido) Se deroga el apartado 7 y se reenumera el 8 como 7 por el art. 2.1 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.

  2. Art 109

    Modificado+24 −6 palabras

    Artículo 109. El hijo se presumirá legítimo, aunque la madre hubiese declarado contra su legitimidad. Se osuprime hubieseel sidoúltimo condenadainciso comopor adúlterael art. 2.2 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.

  3. Art 756

    Modificado+54 −15 palabras

    Artículo 756. Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1.º Los padres que abandonaren a sus hijos o prostituyeran a sus hijas o atentaren a su pudor. 2.º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima. 3.º El que hubiese acusado al testador de delito al que la Ley señale pena aflictivano inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. 4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar. 5.º El condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador. 6.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 76.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. 7.º (Sin contenido) Se modifica el apartado 3, se deroga el apartado 5 y se reenumeran los apartados 6 y 7 como 5 y 6 por el art. 3 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.

  4. Art 758

    Modificado+25 −3 palabras

    Artículo 758. Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En los casos 2.º, 3.º y 53.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia. Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición. Se modifica el párrafo segundo por el art. 3.1 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.

  5. Art 852

    Modificado+88 −14 palabras

    Artículo 852. Son justas causas para la desheredación, en suslos respectivostérminos casosque específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756setecientos cincuenta y seis con los números 1.ºuno, 2.ºdos, tres y cinco. Asimismo es justa causa para desheredar haber cometido adulterio con el cónyuge del testador. Se modifica por los arts. 3.º1 y 4 de la Ley 22/1978, 5de 26 de mayo.º yRef. 6BOE-A-1978-13822.º Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 144, de 17 de junio de 1978. Ref. BOE-A-1978-15063.

  6. Art 853

    Modificado+64 −11 palabras

    Artículo 853. Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, tanto legítimos comoy naturales, así como a los hijos adoptivos, además de las señaladas en el artículo 756setecientos cincuenta y seis con los números 2.º, 3.ºdos, 5.ºtres y 6.ºcinco, las siguientes: 1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. 3.ª Haberse entregado la hija o nieta a la prostitución. 4.ª Haber sido condenado por un delito que lleve consigo la pena de interdicción civil. Se modifica el párrafo primero por los arts. 3.1 y 5.1 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 144, de 17 de junio de 1978. Ref. BOE-A-1978-15063.

  7. Art 854

    Modificado+64 −13 palabras

    Artículo 854. Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, tanto legítimos comoy naturales, así como a los adoptantes, además de las señaladas en el artículo 756setecientos cincuenta y seis con los números 1.º, 2.ºuno, 3.ºdos, 5.ºtres y 6.ºcinco, las siguientes: 1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 169. 2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo. 3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación. Se modifica el párrafo primero por los arts. 3.1 y 5.2 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 144, de 17 de junio de 1978. Ref. BOE-A-1978-15063.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).