BOE-A-1987-25627 · Publicada en el BOE el 17 de noviembre de 1987 · En vigor desde el 7 de diciembre de 1987
Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.
Cambia 22 artículos del Código Civil.
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Art 9
Modificado+275 −152 palabrasArtículo 9. 1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior. 2. Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración. 3. Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualesquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales. El cambio de nacionalidad no alterará el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acuerden los cónyuges y no lo impida su nueva ley nacional. 4.
LasEl carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva, y las relaciones paterno-filiales, se regirán por laleyLeynacionalpersonal delpadre y enhijo. 5.defectoLadeadopciónéste,constituidaoporsiJuezsóloespañolhubieresesidoregirá,reconocidaenocuantodeclaradaalalosmaternidadrequisitos, porlalodedispuesto en lamadre. 5Ley española.LaNoadopciónobstante,en cuantodeberáaobservarsesuslaefectosLeyynacionaladellaadoptandocapacidadenparaloadoptar,que seregularárefiereporalasuleycapacidaddelyadoptante. Enconsentimientoslanecesarios:adopción1.°porSimaridotuvieraysumujerresidenciaahabitualfaltafuera deleyEspaña.nacional2.°común,AunqueseresidaaplicaráenlaEspaña,delsimaridonoaladquiere,tiempoen virtud de la adopción la nacionalidad española.LaAleypeticiónpersonaldel adoptante o deladoptadoMinisteriodeberáFiscal,observarseel Juez, enlointerésquedelrespectaadoptando,apodrásuexigir,capacidadademás,consentimientolosyconsentimientos,modoaudiencias o autorizaciones requeridas por la Ley nacional o por la Ley desuplirlola residencia habitual del adoptante ocompletarlodel adoptando. Para la constitución de la adopción,seránloscompetentesCónsules españoles tendrán lasautoridadesmismasdelatribucionesEstadoquedeellaJuez,nacionalidadsiempredelque el adoptanteo,seacuandoespañolseytrateeldeadoptandounaestéadopcióndomiciliadohechaenporlamaridodemarcaciónyconsular.mujer,LalaspropuestaautoridadespreviadelseráEstadoformuladadeporsulanacionalidadentidadcomún;públicaycorrespondienteenalsuúltimodefecto,lugarlasde residencia delEstadoadoptante enqueEspaña. Si el adoptantetenganuncasutuvo residenciahabitualenoEspañalosnocónyugesseráadoptantesnecesariasupropuesta previa, pero el Cónsul recabará de las autoridades del lugar de residenciahabitualdecomúnaquél informes suficientes para valorar su idoneidad.LasEnformalidadesla adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley delactoadoptantehabránregirádeenatenersecuanto alacapacidadleyy consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad dellugarpaís en que seconstituyainició laadopciónconstitución o,sinposteriormente,perjuicioante cualquier otra autoridad competente. En su caso, para la adopción deloundispuestaespañol,enserá necesario elartículoconocimiento11,deapartadola3entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España. 6. La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual. Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española. Será aplicable la ley española para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que so hallen en territorio español. 7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante, se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación. En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio. 8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento, conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las Iegítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. 9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece él apartado siguiente. 10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual. 11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales. Semodificamodifican los apartados 4 y 5 por elDecretoart.18361 de la Ley 21/19741987, de3111 demayonoviembre. Ref. BOE-A-19741987-108325627. Téngase en cuenta que el inciso destacado del apartado 2 se declara inconstitucional y derogado por la Constitución por Sentencia del TC 39/2002, de 14 de febrero. Ref. BOE-T-2002-5097. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.Art 160
Modificado+90 −1 palabrasArtículo 160.
(Suprimido)El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias. Se añade por el art. 4 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se suprime por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 161
Modificado+46 −66 palabrasArtículo 161.
El padre y la madre, aunque no ejerzanTratándoseladelpatriamenorpotestadacogido,tienenel derechode relacionarsequecona sushijospadresmenores,correspondeexceptoparaconvisitarlelosyadoptadosrelacionarseporconotroél,depodrámaneraserplenaregulado oconforme a lo dispuesto en resolución judicial. No podrásuspendidoimpedirseporsineljustaJuez,causaatendidas lasrelaciones personales entre el hijocircunstancias yotroselparientesinterésydelallegadosmenor.En casoSedemodificaoposición,por elJuez, a peticiónart.del4menordeoladelLeypariente21/1987,odeallegado,11resolverádeatendidasnoviembre.lasRef.circunstanciasBOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 164
Modificado+20 −21 palabrasArtículo 164. Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria. Se exceptúan de la administración paterna: 1.
°Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos. 2.°Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado. 3.°Losde los hijos adoptados en forma simple, cuando así lo hubiese acordado el Juezquehubiere aprobado la adopción. 4.° Los queel hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella. Se modifica por el art. 4 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 165
Modificado+22 −3 palabrasArtículo 165. Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria. No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno
solosólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones. Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1,2y32 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda. Se modifica por el art. 4 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 172
Modificado+201 −128 palabrasArtículo 172. 1. La
adopciónentidadpuedepúblicaseraplenalayque,simple. Laenadopciónelsimplerespectivoseterritorio,podráestéconvertirencomendadaenlaplenaprotecciónsideconcurrenmenores, tiene por ministerio de la ley la tutela de losrequisitosqueexigidosseparaencuentrenéstaen situación de desamparo.LaadopciónSerequiereconsideraquecomoelsituaciónadoptantede desamparo la que sehalleproduceendeelhecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio detodos suslosderechosdeberescivilesdeyproteccióntengaestablecidostreintaporañoslascumplidos.leyesEnpara laadopciónguardapordemaridolosymenores,mujercuandobastaéstosquequedenunoprivados deelloslahayanecesariaalcanzadoasistenciadichamoraledado material. 2.EnLatodoentidadcasopública asumirá sólo la guarda durante el tiempo necesario, cuando quienes tienen potestad sobre eladoptantemenor lo soliciten justificando no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, ounocuandodeasí lo acuerde el Juez en loscónyugescasosadoptantesenhabráque legalmente proceda. 3. La guarda podrá ejercerse, bajo la vigilancia detenerla entidad pública, porloelmenos,directordieciséisdeañoslamáscasa o establecimiento en que eladoptado. Nomenorpuedenesadoptar: Primero.–Lasinternadopersonasoaporquieneslasupersonaestatutooreligiosopersonasprohíbaquematrimoniolo reciban en acogimiento.Segundo4.–EltutorSerespectoprocurarádelasureinserciónpupilodelantesmenordeenaprobadasladefinitivamentepropialasfamiliacuentasydeque latutela. Tercero.–guardaUnoo el acogimiento de loscónyuges,hermanossinseconsentimientoconfíedelaotro,unasalvomismaloinstitucióndispuestooenpersona,elsiemprepárrafoqueprimeroredundedelenartículointerés178del menor.Fuera de laSeadopciónmodifica poramboselcónyuges,art.nadie2puededeserlaadoptadoLeysimultáneamente21/1987,pordemás11 deunanoviembre.personaRef. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 173
Modificado+213 −221 palabrasArtículo 173.
La1.adopciónElrequiereacogimiento produce laaprobaciónplena participación delJuezmenorcompetente,enconlaintervenciónvidadeldeMinisteriofamiliaFiscal. Habránedeimponeprestaraconsentimientoquienparalelarecibeadopción: A)lasElobligacionesadoptantedeyvelarsuporcónyuge. B)él,Eltenerloadoptandoenmayorsudecompañía,catorcealimentarlo,añoseducarlo ysu cónyuge.procurarleEnunacasoformacióndeintegral. 2.separaciónSelegal,formalizaránoporseráescrito,necesariocon el consentimientodeldecónyugeladelentidadadoptando. C)pública,Eltengapadreoyno lamadre,tutelaconjuntamentedeolasporpersonasseparadoquedelrecibanadoptandoal menordeyedaddesujetoésteasipatriatuvierapotestad. D)doceElañostutorcumplidos, conautorización del consejoexpresión defamilia sisulacaráctertutelaremuneradoestuviereoconstituidano.DeberánsimplementeCuandoserfueranoídoconocidosellosadoptadopadresmenorquedenocatorceestuvierenañosprivadossidetuvierelasuficientepatriajuiciopotestad,el padreola madreelatutor,quienesserásenecesario,hubiereademás,privadoqueoconsientansuspendidoelenacogimiento.elSiejerciciosedeopusieranlaalpatriamismopotestadoynolacomparecieran,personaelqueacogimientoestuvieresóloejerciendopodrálaserguardaacordadodelporadoptado.elCuandoJuez,seentrateinterésdedelhuérfanosmenor,serán tambiénconformeoídosa losabuelostrámites de lalínea del padreLeyodemadreEnjuiciamientopremuertosCivil.Si cualquiera3.deEllosacogimientollamadosdelamenorprestarcesará: 1.°consentimiento,Porfueradecisióndeljudicial. 2.°casoPordeldecisiónadoptantedeylasdelpersonasadoptado,quenolopudieretienenseracogido,citadopreviaocomunicacióncitadodenoéstasconcurriere,aellaJuezentidadresolverápública. 3.°loAquepeticiónconsideredelmástutorconvenienteoparadeellosadoptando.padresLoquemismotenganselaobservarápatriaenpotestadcuantoyareclamenlassupersonascompañía. Seráqueprecisadebanresoluciónserjudicialoídas,deaúncesación cuandocomparezcanelmanifestandoacogimientosuhayacriteriosidodesfavorabledispuestoaporlaeladopciónJuez.El Juez, aun4.cuandoTodasconcurranlastodosactuacioneslosderequisitosformalizaciónnecesariosyparacesaciónladeladopción,acogimientovalorarásesiemprepracticaránsuconconveniencialaparaconvenienteelreserva. Seadoptado,modificaconformeporaellasart.circunstancias2 decadalacasoLeyy21/1987,muy especialmente,desi11eldeadoptantenoviembre.tuviereRef.hijosBOE-A-1987-25627. Se modifica el último párrafo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 174
Modificado+109 −191 palabrasArtículo 174.
En la adopción de menores1.abandonadosIncumbenoalseráFiscalnecesariolaelsuperiorconsentimientovigilancia delos padres o dellatutortutela,prevenido enacogimientoeloartículoguardaanterior,desinlosperjuiciomenoresdea que seoiga arefierelosestapadresSección. 2.siAfuerentalconocidosfin,olaseEntidadpresentaren. Sepúblicaconsideraraleabandonadodaráalnoticiamenorinmediata decatorce añoslosquenuevoscarezcaingresos depersonamenoresquey leasegure la guarda, alimento y educación.remitiráParacopiaapreciardelalossituaciónescritos deabandonoformalizaciónserádeirrelevantelosqueacogimientos.éstaElseFiscalhayahabráproducidodeporcomprobar,causasalvoluntariasmenososemestralmente,involuntarias. Lalaentregasituación del menoren una casa o establecimiento benéficos se considerará también como abandono en los siguientesycasos: a)promoveráCuandoante elmenor hubiereJuezsidolasentregadomedidassindedatosprotección querevelen suestimefiliaciónnecesarias.b) Cuando, aun siendo3.conocidaLalavigilanciafiliación,delconstareMinisteriolaFiscalvoluntadnodeeximirálosapadreslaoentidadguardadorespública deabandonar al menor manifestada con simultaneidad asuentrega o inferidaresponsabilidaddeparaactosconposteriores. Enelunomenor yotro caso, para la apreciacióndeabandono bastará que hayan transcurrido treinta días continuos sin que la madre,supadre,obligacióntutordeuponerotrosenfamiliaresconocimiento delmenor se interesen por él de modoMinisterioefectivo,Fiscalmediantelasactosanomalías quedemuestren su voluntad de asistenciaobserve.La mera petición de noticias noSeinterrumpemodifica porsí solaelreferido plazoart.Lasituación2 deabandono será apreciada y declarada por ellaJuezLeycompetente21/1987,paradeconocer11eldeexpedientenoviembre.deRef.adopciónBOE-A-1987-25627. Se modifica el párrafo segundo de la letra b) por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 175
Modificado+198 −42 palabrasArtículo 175.
Aprobada1.judicialmenteLa adopción requiere que el adoptante tenga veinticinco años. En la adopción,seporotorgaráambosescrituracónyugespública,basta queseunoinscribirádeenellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, elRegistroadaptanteCivilhabrácorrespondientede tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.El2.RegistroUnicamenteCivilpodrán ser adoptados los menores nopublicaráemancipados. Por excepción,aserápartirposible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de laadopciónemancipación,datohubierealgunoexistidoqueunarevelesituación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que elorigenadoptandodelhubiereadoptadocumplidonilos catorces años. 3. No puede adoptarse: 1.° A un descendiente. 2.° A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. 3.° A un pupilo por sucondicióntutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada detalla tutela. 4. Fuera deloslacasosadopcióntaxativamenteporestablecidosambosencónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra lalegislaciónexclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción delRegistroadoptado. SeCivilmodifica por el art. 2 de la Ley 21/1987,nodepodrá11expedirsedecertificaciónnoviembre.literalRef. BOE-A-1987-25627. Téngase en cuenta lo establecido en la disposición adicional 3 de esta Ley. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 176
Modificado+155 −73 palabrasArtículo 176.
Corresponden al1.hijoLaadoptivoadopciónlossemismosconstituyederechosporyresoluciónobligacionesjudicial, queatendrálosenhijoscuentaporsiemprenaturalezael interés del adoptando.La2. Para iniciar el expediente de adopcióncausaesparentesconecesariaentrelaelpropuestaadoptanteprevia de la Entidad pública. No obstante, no se requiere propuesta cuando en eladoptado,adoptandosusconcurradescendientesalguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Ser huérfano ylaparientefamiliadel adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. 2.ª Ser hijo del consorte del adoptante.La3.ªadopciónLlevarconfieremásalde un año acogido legalmente por el adoptantelaopatriahaberpotestadestadosobrebajo su tutela por eladoptadomismomenortiempo. 4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado. 3.CuandoEnunloscónyugetresadopteprimerosalsupuestoshijodeldenúmerootroanteriorlapodrápatriaconstituirsepotestadlaseadopción,atribuiráaunqueaelambos. Extinguidaadoptantelahubierepatriafallecido,potestadsidelésteadoptantehubieseoprestadoadoptantesyaseanteaplicaránelenJuez sucasoconsentimiento.lasLosnormasefectos de latutela,resoluciónexcluyendojudicialdeenlosestellamamientoscasolegalesse retrotraerán aloslaparientesfecha de prestación de tal consentimiento. Se modifica pornaturalezael art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se redacta conforme al texto del mismo que fue aprobado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, por el art. 5 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123. Se suprime por el art. 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 177
Modificado+172 −127 palabrasArtículo 177.
La1. Habrán de consentir la adopción,esenirrevocable. LapresenciadeterminacióndeldeJuez,laelfiliaciónadoptantequeoporadoptantesnaturalezaycorrespondaelaladoptandoadoptadomayornodeafectadoce años. 2. Deberán asentir a la adopción. Podránpedir judicialmenteenquelaseformadeclareestablecidaextinguidaen laadopciónLey de Enjuiciamiento Civil: 1.° Eladoptadocónyuge del adoptante,dentrosalvodequelosmediedosseparaciónañoslegalsiguientesporasentenciasufirmemayoríao separación deedadhechooporamutuolaacuerdofechaqueenconstequefehacientemente. 2.°laLosincapacidadpadreshubieredeldesaparecidoadoptando,siemprea menos que estén privados legalmente de la patria potestad o sefundeencuentren incursos enalgunacausadeparalassucausasprivación o quedanellugarhijoaselahallaredesheredaciónemancipado. Nodeserá necesario el asentimiento cuando losascendientesque deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello.2.°Elpadreasentimientoode la madre,dentro denolospodrádosprestarseañoshastasiguientesqueahayanlatranscurridoadopción,treintasólodíasendesde elcaso departo. 3.queDeberánnoserhubieresimplementeintervenidooídosenpor elexpedienteJuez: 1.°deLosadopción,padresniqueprestadonoconsentimiento,hayansisidoprobarenprivadosquedefuelaporpatriacausapotestad, cuando su asentimiento noimputableseaanecesarioellospara la adopción.32.° ElMinisteriotutorFiscaly,siempreenquesulleguencaso,aelsuguardadorconocimientoomotivosguardadores. 3.°gravesElqueadoptandoafectenmenoraldecuidadodocedelaños,adoptadosimenortuvieredesuficienteedadjuicio. Seomodificaincapacitadopor el art.Laextinción2 de laadopción noLeyalcanzará21/1987,adelos11efectosdepatrimonialesnoviembre.anteriormenteRef.producidosBOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 178
Modificado+126 −133 palabrasArtículo 178.
Sólo podrán adoptar1.plenamente:LaLosadopcióncónyugesproducequelavivanextinciónjuntosdeylosprocedanvínculosdejurídicosconsuno;entre elcónyugeadoptadoseparadoylegalmente;sulasfamiliapersonasanterior. 2.enPorestadosexcepcióndesubsistiránviudedad,lossolteríavínculosojurídicosdivorcio,conylaunofamiliadepaternalosocónyugesmaterna,al hijo desegúnsuelconsorte.caso:Unicamente podrán ser adoptados de manera1.°plenaCuandoloselmenoresadoptadodeseacatorcehijoañosdelycónyugelosdelqueadoptante,siendoaunquemayoreseldeconsortetalhubiereedad,fallecido. 2.°estuvierenCuandoviviendosóloantesuno dealcanzarla enloselprogenitoreshogarhayaysidocompañíalegalmentededeterminadolosyadoptanteseloadoptantedeseacualquierapersona deellos;distintoaunquesexonoalmediaredeestadichocircunstanciaprogenitor,podrán serlosiempretambiénquelostalmayoresefectounidoshubierealsidoadoptantesolicitado porvínculos familiares oelafectivosadoptante,queelJuez valoraráadoptadoenmayorladeformadoceestablecidaañoseny elartículopadrecientoosetentamadreycuyotresvínculo haya de persistir.El3.adoptado,Loaunqueestablecidoconstareensulosfiliación,apartadosostentaráanteriorescomoseúnicosentiendeapellidossinlosperjuicio desuloadoptantedispuestoosobreadoptantesimpedimentos matrimoniales.Al adoptado no leSeseránmodificaexigiblespordebereselporart.razón2 deparentescolaconLeysus21/1987,ascendientesdeo11colateralesdepornoviembre.naturalezaRef. BOE-A-1987-25627. Se modifica el primer párrafo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 179
Modificado+102 −51 palabrasArtículo 179. 1. El
hijoJuez,adoptivoa petición del Ministerio Fiscal, del adoptado osusdedescendientessuocupanrepresentanteenlegal,laacordarásucesiónquedelel adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de lamismapatriaposiciónpotestad,quequede excluido de las funciones tuitivas y de losdemásderechoshijosque por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias. 2.LosUnaadoptantesvezocuparánalcanzadaenla plena capacidad, lasucesiónexclusióndelsólohijopodráadoptivoserypedidasuspordescendientesellaadoptado,posicióndentro de losascendientesdos años siguientes.Los3.parientesDejaránpordenaturalezaproducirnoefectoostentaránestasderechosrestricciones porministeriodeterminacióndedellapropioLeyhijoenuna vez alcanzada laherenciaplenadelcapacidad. Seadoptado,modificasinporperjuicioel art. 2 deloladispuestoLeyen21/1987,eldeartículo11812de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 180
Modificado+124 −137 palabrasArtículo 180. 1. La adopción
simple noesexigeirrevocable. 2.otrosElrequisitosJuezqueacordaráloslaprevenidosextincióncondecarácterlageneraladopciónenalapeticiónseccióndelprimerapadredelopresentedecapítulo.laRespectomadredelque,cónyugesinseparadoculpalegalmentesuya,regiránolohubierenestablecidointervenido en elpárrafoexpediente1.°endellosartículotérminos178. Enexpresadoslaenescrituraeldeartículoadopción177.podráSeráconvenirsetambiénlanecesariosustituciónquedelalosdemandaapellidossedelinterpongaadoptandodentroporde losdel adoptante o adoptantes, o el uso dedosunañosapellidosiguientesdeacadalaprocedencia,adopciónenycuyoquecasolaseextinciónfijarásolicitadaelnoordenperjudiquedegravementelosalmismosmenor. 3.ALafaltaextinción depacto expreso, ellaadoptadoadopciónconservaránosusespropioscausaapellidos. Adoptadodeypérdidaadoptantedecarecenlaentrenacionalidadsíni dederechos legitimarios ylasuvecindadpresenciacivilnoadquiridas,influyenienalcanzalaadeterminaciónlosdeefectoslaspatrimonialeslegítimasanteriormenteajenasproducidos.En4.laLasucesióndeterminaciónintestada,deellahijofiliaciónadoptivoqueoporsusnaturalezadescendientescorrespondayaleladoptadoadoptantenosonafectallamadosainmediatamenteladespuésadopción. Sedelmodificacónyugeporviudo,elconart.exclusión2 delos colaterales. EnlasuLeycaso21/1987,el hijo adoptivo o sus descendientesdeexcluyen11aldeadoptantenoviembre.oRef.adoptantesBOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 222
Modificado+31 −0 palabrasArtículo 222. Estarán sujetos a tutela: 1.° Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. 2.° Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido. 3.° Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela. 4.° Los menores que se hallen en situación de desamparo. Se modifica por el art. 5 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.
Art 229
Modificado+24 −13 palabrasArtículo 229. Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que
dé lugar alaellamotivare, los parientes llamados alaellatutela,y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitadoy las mencionadas en el artículo 239, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados. Se modifica por el art. 5 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.Art 232
Modificado+51 −8 palabrasArtículo 232. La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del
JuezMinisterio Fiscal, que actuará,de oficio,o asolicitudinstancia de cualquier interesado. En cualquier momento podrá exigir delMinisteriotutorFiscal,que le informe sobre la situación del menor oadelinstanciaincapacitado y del estado decualquierlainteresadoadministración de la tutela. Se modifica por el art. 5 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.Art 239
Modificado+69 −14 palabrasArtículo 239.
SiLa tutela de los menores desamparados corresponde por Ley a la entidad a que setrataserefiere el artículo 172. Se procederá, sin embargo, al nombramiento deuntutor conforme a las reglas ordinarias, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menoracogidooenporestablecimientootraspúblicocircunstancias, puedan asumir la tutelapodráconserbeneficioatribuidaparaaléste. SeDirectormodificadelporestablecimientoel art. 5 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.Art 321
Modificado+22 −3 palabrasArtículo 321. También podrá el Juez, previo informe del
Consejo deMinisteriofamiliaFiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare. Se modifica por el art. 5 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. 1 de la Ley 31/1972, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1972-1095. Se modifica por el art. único de la Ley de 20 de diciembre de 1952. Ref. BOE-A-1952-15250.CAPÍTULO V
Modificado+76 −0 palabrasCAPÍTULO V De la adopción y otras formas de protección de menores Téngase en cuenta que en el texto del Código Civil y demás disposiciones legales, la llamada «adopción plena» se entiende sustituida por la adopción que regula la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, según establece el artículo 3 de la misma. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627.
Sección primera
Modificado+31 −3 palabrasSección
primera1.ªDisposicionesDegeneralesla guarda y acogimiento de menores Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627.Sección segunda
Nuevo+6 −0 palabrasSección 2.ª De la adopción
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).