BOE-A-1990-30520 · Publicada en el BOE el 18 de diciembre de 1990 · En vigor desde el 7 de enero de 1991
Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad.
Cambia 11 artículos del Código Civil.
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Art 15
Modificado+166 −37 palabrasArtículo 15. 1.
LaEladquisiciónextranjerodeque adquiera la nacionalidad españolallevadeberáaparejadaoptar, al inscribir lavecindadadquisicióncivildecomúnla nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes: a)menosLaquecorrespondienteelalextranjerolugarresidieredeenresidencia. b)unLaterritoriodel lugar del nacimiento. c) La última vecindad dederechocualquieraespecialde sus progenitores oforaladoptantes. d)duranteLaeldeltiempocónyuge. Estanecesariodeclaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado paraganarlaadquirirsegúnla nacionalidad, por elartículopropioanterioroptante,yporensíeloexpedienteasistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidadhubiereseoptadahaga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindadforalcivilaporespecialla que se ha de optar. 2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario. 3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.34. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior. Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.Art 17
Modificado+102 −66 palabrasArtículo 17. 1. Son españoles de origen:
1.a) Loshijosnacidos de padre o madre españoles.2.b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno deéstos,ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos depadre o madre extranjeros adscritos al serviciofuncionario diplomático o consular acreditado en España.3.c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.4.d) Los nacidos en España cuya filiaciónseanodesconocidaresulteodeterminada.aunqueAconocidaestosrespectoefectos,deseunopresumendenacidoslosenpadresterritoriolaespañollegislaciónlos menores deésteedadnocuyoatribuyaprimerallugarhijoconocidosudenacionalidadestanciaysealosterritoriomenoresespañol. 2.halladosLaenfiliaciónterritoriooespañolelsinacimientonoen España, cuya determinación seconoceproduzcaeldespuéslugarde los dieciocho años desuedad,nacimientononisonsuporfiliación. Lasídeterminaciónsoloslegalcausa delaadquisiciónfiliaciónderespectoladelnacionalidadpadreespañola.oElmadreinteresadoespañolestieneproduciráentoncesautomáticamentederecholaaadquisiciónoptardepor la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.Art 18
Modificado+55 −43 palabrasArtículo 18.
ElLaextranjeroposesiónmenory utilización continuada dedieciocholaañosnacionalidadadoptadoespañolaenduranteformadiezplenaaños,adquiriráconporbuenaestefehechoylabasadanacionalidadenespañolauncuandotítulocualquierainscritodeenloseladoptantesRegistrofueraCivil,español. Siesalgunocausa delosconsolidaciónadoptantesdeeralaespañolnacionalidad,alaunquetiemposedelanulenacimientoeldeltítuloadoptado,queéstelatendrá,originó. Sedesdemodificalaporadopción,el art. único de lacondiciónLey 18/1990, deespañol17 deorigendiciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.Art 19
Modificado+61 −60 palabrasArtículo 19.
Los extranjeros que,1.enElsupuestosextranjerodistintosmenor delosdieciochoprevistosañosenadoptadolosporartículosunanterioresespañol adquiere,quedendesdesujetoslaaadopción, lapatrianacionalidadpotestadespañolaodeaorigen. 2.laSitutelael adoptado es mayor deundieciochoespañolaños,puedenpodrá optar por la nacionalidad española: 1.Desde que cumplan los catorce años,deasistidosorigenporensuelrepresentanteplazolegal. 2.dePordossiañossolos,adentropartir delosladosconstituciónañosdesiguienteslaaadopción. Selamodificaemancipación,poraelhaberart.cumplidoúnicodieciochodeañoslaoLeya18/1990,laderecuperación17 deladiciembre.plenaRef.capacidadBOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica el párrafo segundo por el art. 2 del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28627. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.Art 20
Modificado+209 −60 palabrasArtículo 20. 1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19. 2. La declaración de opción se
haráformulará: a)antePor el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio delinteresadodeclarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal.SiDicharesidieraautorizaciónfuerasedeconcederáEspaña,enpodráinteréshacerdellamenordeclaraciónoanteincapaz. b) Por elRegistropropioconsularinteresado,correspondienteasistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años omediantecuando,documentoaúndebidamenteestandoautenticadoincapacitado,yasídirigidoloalpermitaMinisterioladesentenciaAsuntosdeExterioresincapacitación.Sonc)requisitosPor el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor deestadieciochoadquisiciónaños.porLa opción:Lacaducarádeclaracióna los veinte años derenunciaedad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar alalosnacionalidaddieciochoanterioraños, eljuramentoplazooparapromesaoptardesefidelidadprolongaráalhastaReyqueytranscurrandedosobedienciaañosadesde laConstituciónemancipación. d)yPoraellasinteresado,Leyespor sí solo,ydentro de los dos años siguientes a lainscripciónrecuperacióncomodeespañolla plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado elRegistroderechoCivilde opción conforme al apartado c). Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.Art 21
Modificado+176 −19 palabrasArtículo 21. 1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
Podrán2.solicitarLa nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante laadquisiciónconcesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. 3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla: a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años,. b)yEllosmayormenores,dedesdecatorcequeañoscumplanasistidolospor su representante legal. c) El representante legal del menor de catorce años,. d)asistidosEl representante legal del incapacitado o el incapacitado, porsusi solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En este caso y en el anterior, el representante legal,debiendosólocumplirsepodrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior. 4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a losrequisitoscientoestablecidosochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece elpárrafointeresadoúltimoante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículoanterior23. Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.Art 22
Modificado+214 −108 palabrasArtículo 22.
La nacionalidad española1.seParaadquirirálaporconcesiónresidenciadeenlaEspañanacionalidad portiempo de diezresidenciaaños,sepreviarequieresolicitudquedeléstainteresadohayayduradomediantediezconcesiónaños.otorgadaSeránporsuficienteselcincoMinistroañosdeparaJusticia,los quepodrá denegarla por motivos dehayanordenobtenidopúblicoasilo ointerés nacional. Seránrefugio,suficientesy dos años,cuando se trate de nacionales de origen delospaísesIberoamericanosiberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes, que acrediten su respectiva condición.Bastará, sin2.embargo,Bastará el tiempo de residencia de un año para:1.a) El que haya nacido en territorio español.2.b) ElnacidoquefueranodehayaEspañaejercitado oportunamente la facultad depadreoptar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda omadreacogimientoquedeoriginariamenteunhubieranciudadanosidoo institución españoles. 3.Eldurantequedosnoañoshayaconsecutivos,ejercitadoinclusooportunamentesilacontinuarefacultaden esta situación en el momento deoptarla solicitud.4.d)QuienElsequehayaal tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo o viuda de española o español,aunquesielamatrimoniolasemuertehubieredeldisueltocónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles. 3. En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.ElAsolicitantelosdeberáefectosserdemayorlodeprevistodieciochoenañosla letra d) del número anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático oestarconsularemancipadoespañol acreditado en el extranjero.Para4.queEl interesado deberá justificar, en el expediente regulado por laconcesiónlegislacióntengadeleficaciaRegistroseráCivil,necesariobuenacumplirconductaloscívicarequisitosyestablecidossuficienteengradoaldeúltimointegraciónpárrafoendellaartículosociedad20española. 5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicialcivilcontencioso-administrativa. Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.Art 23
Modificado+98 −134 palabrasArtículo 23.
Perderán la nacionalidad española los que hallándose emancipados y residiendo fuera de España con tres años de anterioridad adquieran voluntariamenteSonotrarequisitosnacionalidad.comunesNopara laperderán cuando justifiquen ante los Registros Consular o Centralvalidezquede la adquisición de la nacionalidadextranjera se produjoespañola porrazón de emigración. Cuando seopción,tratecarta deespañoles que ostentennaturalezadesdeosuresidencia: a)menorQueedad,elademás,mayorunadenacionalidadcatorceextranjeraaños,sólo perderán laynacionalidadcapazespañolaparasi,prestar unavezdeclaraciónemancipadospor sí,renunciarenjureexpresamenteoaprometaellafidelidadenalcualquierReymomento. Noyseobedienciaperderáa lanacionalidadConstituciónespañolayenavirtudlasdeLeyes. b)loQuedispuestolaenmismaestepersonaartículo,declaresiqueEspañarenunciaseahallasesuenanteriorguerranacionalidad.Laadquisición deQuedanlaanacionalidadsalvo depaíses Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea EcuatorialesteyrequisitoPortugallosonaturales deaquellospaísesconmencionadoslosenqueelseapartadoconcierte2undeltratadoartículode24. c)dobleQuenacionalidad,lasóloadquisiciónproducirásepérdidainscribadeenlaelnacionalidadRegistroespañolaCivildeespañol. Seorigenmodificacuandopor elinteresadoart.asíúnicolodedeclarelaexpresamenteLeyen18/1990,eldeRegistro17Civildeunadiciembre.vezRef.emancipadoBOE-A-1991-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.Art 24
Modificado+143 −53 palabrasArtículo 24.
Los1.españolesPierden la nacionalidad española los emancipados que,noresidiendolohabitualmenteseanendeelorigenextranjero,perderánadquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad:extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.12.CuandoLaporpérdidasentenciasefirmeproduciráfuerenunacondenadosvezaquesutranscurranpérdidatresconformeaños alocontar,establecidorespectivamente,endesdelaslaleyesadquisiciónpenalesde la nacionalidad extranjera odeclaradosdesdeincursoslaenemancipación. Lafalsedadadquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos,ocultaciónAndorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial ofraudePortugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado la pérdida de la nacionalidad española de origen. 3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente ensueladquisiciónextranjero.24.CuandoNoentrensevoluntariamentepierdeallaservicionacionalidad española, en virtud delasloarmasdispuestooenejerzanestecargoprecepto,públicosi España se hallare enunguerra. SeEstadomodificaextranjeroporcontrael art. único de laprohibiciónLeyexpresa18/1990,deldeGobierno17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.Art 25
Modificado+129 −15 palabrasArtículo 25.
No1.perderáLoselespañoleshijoque no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a)españolaCuando porquedarsentenciasujetofirme fueren condenados alasupatriapérdida,potestadconforme a lo establecido en las leyes penales. b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. 2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación oporquefraudequienesen laejerzanadquisiciónpierdandedichala nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años. Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.Art 26
Modificado+127 −106 palabrasArtículo 26. 1. El español que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo con los requisitos siguientes:
1. Residenciaa)legalSeryresidentecontinuadalegal en España. Cuandoduranteseuntrateañodeinmediatamenteemigrantesanterioroahijosladepetición. 2.emigrantes,DeclaraciónesteanterequisitoelpodráencargadoserdeldispensadoRegistroporCivileldeGobierno.suEnvoluntadlosdedemásrecuperarcasos, lanacionalidaddispensaespañolasólo será posible si concurren circunstancias especiales.3.b)RenunciaDeclarar ante el encargado del Registro Civilasunacionalidad extranjera, y 4. Inscripciónvoluntad dela recuperación en el RegistrorecuperarCivil. Ellarequisitonacionalidaddeespañolalayresidenciasuserárenuncia,dispensadosalvoporqueelseMinistrotrate deJusticianaturalesade losespañoles emigrantes que justifiquenpaísestalmencionadoscondición.enTambiénelseartículodispensará24, alos españoles que hayan adquirido voluntariamentela nacionalidadde su cónyuge. En losanterior,demásy c)casos,Inscribir ladispensarecuperacióntendráencaráctereldiscrecionalRegistro Civil. 2. No podrán recuperar la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:1.a) Los quelasehayanencuentrenperdidoincursossiendoenmayorescualquiera decatorcelosañossupuestos previstos en el artículo anterior. b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplidoen Españaelservidoservicio militar español o la prestación social sustitutoria.2.LosNoqueobstante,hayanlasidohabilitaciónprivadosnodeserá precisa cuando lanacionalidaddeclaraciónconformedearecuperaciónloseestablecidoformuleenpor varón mayor de cincuenta años. Se modifica por elartículoart.24único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).