Reformas del Código Civil

BOE-A-1990-30520 · Publicada en el BOE el 18 de diciembre de 1990 · En vigor desde el 7 de enero de 1991

Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad.

Cambia 11 artículos del Código Civil.

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  1. Art 15

    Modificado+166 −37 palabras

    Artículo 15. 1. LaEl adquisiciónextranjero deque adquiera la nacionalidad española llevadeberá aparejadaoptar, al inscribir la vecindadadquisición civilde comúnla nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes: a) menosLa quecorrespondiente elal extranjerolugar residierede enresidencia. b) unLa territoriodel lugar del nacimiento. c) La última vecindad de derechocualquiera especialde sus progenitores o foraladoptantes. d) duranteLa eldel tiempocónyuge. Esta necesariodeclaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para ganarlaadquirir segúnla nacionalidad, por el artículopropio anterioroptante, ypor ensí elo expedienteasistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad hubierese optadahaga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad foralcivil apor especialla que se ha de optar. 2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario. 3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida. 34. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior. Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  2. Art 17

    Modificado+102 −66 palabras

    Artículo 17. 1. Son españoles de origen: 1.a) Los hijosnacidos de padre o madre españoles. 2.b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de éstos,ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de padre o madre extranjeros adscritos al serviciofuncionario diplomático o consular acreditado en España. 3.c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. 4.d) Los nacidos en España cuya filiación seano desconocidaresulte odeterminada. aunqueA conocidaestos respectoefectos, dese unopresumen denacidos losen padresterritorio laespañol legislaciónlos menores de ésteedad nocuyo atribuyaprimer allugar hijoconocido sude nacionalidadestancia ysea losterritorio menoresespañol. 2. halladosLa enfiliación territorioo españolel sinacimiento noen España, cuya determinación se conoceproduzca eldespués lugarde los dieciocho años de suedad, nacimientono nison supor filiación. Lasí determinaciónsolos legalcausa de laadquisición filiaciónde respectola delnacionalidad padreespañola. oEl madreinteresado españolestiene produciráentonces automáticamentederecho laa adquisiciónoptar depor la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

  3. Art 18

    Modificado+55 −43 palabras

    Artículo 18. ElLa extranjeroposesión menory utilización continuada de dieciochola añosnacionalidad adoptadoespañola endurante formadiez plenaaños, adquirirácon porbuena estefe hechoy labasada nacionalidaden españolaun cuandotítulo cualquierainscrito deen losel adoptantesRegistro fueraCivil, español. Sies algunocausa de losconsolidación adoptantesde erala españolnacionalidad, alaunque tiempose delanule nacimientoel deltítulo adoptado,que éstela tendrá,originó. Se desdemodifica lapor adopción,el art. único de la condiciónLey 18/1990, de español17 de origendiciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

  4. Art 19

    Modificado+61 −60 palabras

    Artículo 19. Los extranjeros que,1. enEl supuestosextranjero distintosmenor de losdieciocho previstosaños enadoptado lospor artículosun anterioresespañol adquiere, quedendesde sujetosla aadopción, la patrianacionalidad potestadespañola ode aorigen. 2. laSi tutelael adoptado es mayor de undieciocho españolaños, puedenpodrá optar por la nacionalidad española: 1. Desde que cumplan los catorce años,de asistidosorigen poren suel representanteplazo legal. 2.de Pordos siaños solos,a dentropartir de losla dosconstitución añosde siguientesla aadopción. Se lamodifica emancipación,por ael haberart. cumplidoúnico dieciochode añosla oLey a18/1990, lade recuperación17 de ladiciembre. plenaRef. capacidadBOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica el párrafo segundo por el art. 2 del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28627. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

  5. Art 20

    Modificado+209 −60 palabras

    Artículo 20. 1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19. 2. La declaración de opción se haráformulará: a) antePor el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del interesadodeclarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. SiDicha residieraautorización fuerase deconcederá España,en podráinterés hacerdel lamenor declaracióno anteincapaz. b) Por el Registropropio consularinteresado, correspondienteasistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o mediantecuando, documentoaún debidamenteestando autenticadoincapacitado, yasí dirigidolo alpermita Ministeriola desentencia Asuntosde Exterioresincapacitación. Sonc) requisitosPor el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de estadieciocho adquisiciónaños. porLa opción: Lacaducará declaracióna los veinte años de renunciaedad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a lalos nacionalidaddieciocho anterioraños, el juramentoplazo opara promesaoptar dese fidelidadprolongará alhasta Reyque ytranscurran dedos obedienciaaños adesde la Constituciónemancipación. d) yPor ael lasinteresado, Leyespor sí solo, ydentro de los dos años siguientes a la inscripciónrecuperación comode españolla plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el Registroderecho Civilde opción conforme al apartado c). Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

  6. Art 21

    Modificado+176 −19 palabras

    Artículo 21. 1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. Podrán2. solicitarLa nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la adquisiciónconcesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. 3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla: a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años,. b) yEl losmayor menores,de desdecatorce queaños cumplanasistido lospor su representante legal. c) El representante legal del menor de catorce años,. d) asistidosEl representante legal del incapacitado o el incapacitado, por susi solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En este caso y en el anterior, el representante legal, debiendosólo cumplirsepodrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior. 4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los requisitosciento establecidosochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el párrafointeresado últimoante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo anterior23. Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

  7. Art 22

    Modificado+214 −108 palabras

    Artículo 22. La nacionalidad española1. sePara adquirirála porconcesión residenciade enla Españanacionalidad por tiempo de diezresidencia años,se previarequiere solicitudque delésta interesadohaya ydurado mediantediez concesiónaños. otorgadaSerán porsuficientes elcinco Ministroaños depara Justicia,los que podrá denegarla por motivos dehayan ordenobtenido públicoasilo o interés nacional. Seránrefugio, suficientesy dos años, cuando se trate de nacionales de origen de los países Iberoamericanosiberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes, que acrediten su respectiva condición. Bastará, sin2. embargo,Bastará el tiempo de residencia de un año para: 1.a) El que haya nacido en territorio español. 2.b) El nacidoque fuerano dehaya Españaejercitado oportunamente la facultad de padreoptar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o madreacogimiento quede originariamenteun hubieranciudadano sidoo institución españoles. 3. Eldurante quedos noaños hayaconsecutivos, ejercitadoincluso oportunamentesi lacontinuare facultaden esta situación en el momento de optarla solicitud. 4.d) QuienEl seque hayaal tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo o viuda de española o español, aunquesi ela matrimoniola semuerte hubieredel disueltocónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles. 3. En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. ElA solicitantelos deberáefectos serde mayorlo deprevisto dieciochoen añosla letra d) del número anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o estarconsular emancipadoespañol acreditado en el extranjero. Para4. queEl interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la concesiónlegislación tengadel eficaciaRegistro seráCivil, necesariobuena cumplirconducta loscívica requisitosy establecidossuficiente engrado alde últimointegración párrafoen della artículosociedad 20española. 5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial civilcontencioso-administrativa. Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

  8. Art 23

    Modificado+98 −134 palabras

    Artículo 23. Perderán la nacionalidad española los que hallándose emancipados y residiendo fuera de España con tres años de anterioridad adquieran voluntariamenteSon otrarequisitos nacionalidad.comunes Nopara la perderán cuando justifiquen ante los Registros Consular o Centralvalidez quede la adquisición de la nacionalidad extranjera se produjoespañola por razón de emigración. Cuando seopción, tratecarta de españoles que ostentennaturaleza desdeo suresidencia: a) menorQue edad,el además,mayor unade nacionalidadcatorce extranjeraaños, sólo perderán lay nacionalidadcapaz españolapara si,prestar una vezdeclaración emancipadospor sí, renunciarenjure expresamenteo aprometa ellafidelidad enal cualquierRey momento. Noy seobediencia perderáa la nacionalidadConstitución españolay ena virtudlas deLeyes. b) loQue dispuestola enmisma estepersona artículo,declare sique Españarenuncia sea hallasesu enanterior guerranacionalidad. La adquisición deQuedan laa nacionalidadsalvo de países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorialeste yrequisito Portugallos onaturales de aquellospaíses conmencionados losen queel seapartado concierte2 undel tratadoartículo de24. c) dobleQue nacionalidad,la sóloadquisición produciráse pérdidainscriba deen lael nacionalidadRegistro españolaCivil deespañol. Se origenmodifica cuandopor el interesadoart. asíúnico lode declarela expresamenteLey en18/1990, elde Registro17 Civilde unadiciembre. vezRef. emancipadoBOE-A-1991-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

  9. Art 24

    Modificado+143 −53 palabras

    Artículo 24. Los1. españolesPierden la nacionalidad española los emancipados que, noresidiendo lohabitualmente seanen deel origenextranjero, perderánadquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad: extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. 12. CuandoLa porpérdida sentenciase firmeproducirá fuerenuna condenadosvez aque sutranscurran pérdidatres conformeaños a locontar, establecidorespectivamente, endesde lasla leyesadquisición penalesde la nacionalidad extranjera o declaradosdesde incursosla enemancipación. La falsedadadquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, ocultaciónAndorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o fraudePortugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado la pérdida de la nacionalidad española de origen. 3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en suel adquisiciónextranjero. 24. CuandoNo entrense voluntariamentepierde alla servicionacionalidad española, en virtud de laslo armasdispuesto oen ejerzaneste cargoprecepto, públicosi España se hallare en unguerra. Se Estadomodifica extranjeropor contrael art. único de la prohibiciónLey expresa18/1990, delde Gobierno17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

  10. Art 25

    Modificado+129 −15 palabras

    Artículo 25. No1. perderáLos elespañoles hijoque no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) españolaCuando por quedarsentencia sujetofirme fueren condenados a lasu patriapérdida, potestadconforme a lo establecido en las leyes penales. b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. 2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o porquefraude quienesen la ejerzanadquisición pierdande dichala nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años. Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

  11. Art 26

    Modificado+127 −106 palabras

    Artículo 26. 1. El español que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo con los requisitos siguientes: 1. Residenciaa) legalSer yresidente continuadalegal en España. Cuando durantese untrate añode inmediatamenteemigrantes anterioro ahijos lade petición. 2.emigrantes, Declaracióneste anterequisito elpodrá encargadoser deldispensado Registropor Civilel deGobierno. suEn voluntadlos dedemás recuperarcasos, la nacionalidaddispensa españolasólo será posible si concurren circunstancias especiales. 3.b) RenunciaDeclarar ante el encargado del Registro Civil a su nacionalidad extranjera, y 4. Inscripciónvoluntad de la recuperación en el Registrorecuperar Civil. Ella requisitonacionalidad deespañola lay residenciasu serárenuncia, dispensadosalvo porque else Ministrotrate de Justicianaturales ade los españoles emigrantes que justifiquenpaíses talmencionados condición.en Tambiénel seartículo dispensará24, a los españoles que hayan adquirido voluntariamente la nacionalidad de su cónyuge. En losanterior, demásy c) casos,Inscribir la dispensarecuperación tendráen carácterel discrecionalRegistro Civil. 2. No podrán recuperar la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno: 1.a) Los que lase hayanencuentren perdidoincursos siendoen mayorescualquiera de catorcelos añossupuestos previstos en el artículo anterior. b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido en España el servidoservicio militar español o la prestación social sustitutoria. 2. LosNo queobstante, hayanla sidohabilitación privadosno deserá precisa cuando la nacionalidaddeclaración conformede arecuperación lose establecidoformule enpor varón mayor de cincuenta años. Se modifica por el artículoart. 24único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520. Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).