BOE-A-2015-7391 · Publicada en el BOE el 3 de julio de 2015 · En vigor desde el 3 de julio de 2015
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Cambia 99 artículos del Código Civil.
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Art 47
Modificado+42 −7 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 47. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1.
°Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 2.°Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. 3.°Los condenadoscomoporautoreshaberotenidocómplicesparticipacióndeen la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación decualquieraafectividad a la conyugal. Se modifica por la disposición final 1.1 deellosla Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 48
Modificado+61 −52 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 48. El
Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. ElJuezde Primera Instanciapodrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte,losmedianteimpedimentosresolucióndelpreviagradodictadaterceroenentreexpedientecolateralesdeyjurisdicción voluntaria, los impedimentos deedadmuerteadolosapartirdeldecónyugelosocatorcepersonaaños.conEnlalosqueexpedienteshubieradeestadodispensaunidadeporedadanálogadeberánrelaciónserdeoídosafectividadelamenorla conyugal ysusdepadresparentescoodeguardadoresgrado tercero entre colaterales.La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 49
Modificado+225 −0 palabrasEn vigor desde el 30 de abril de 2021
Artículo 49. Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1.º En la forma regulada en este Código. 2.º En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración. Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: "Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1.º Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código. 2.º En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración." Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015,en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Art 51
Modificado+309 −0 palabrasEn vigor desde el 30 de abril de 2021
Artículo 51. 1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero. 2. Será competente para celebrar el matrimonio: 1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue. 2.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración. 3.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero. Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: "Será competente para autorizar el matrimonio: 1.º El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue. 2.º En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente. 3.º El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero." Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
Art 52
Modificado+324 −0 palabrasEn vigor desde el 30 de abril de 2021
Artículo 52. Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte: 1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51. 2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña. 3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave. El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65. Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.6 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: "Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte: 1. El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva. 2. En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato. 3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma. Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada." Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
Art 53
Modificado+226 −0 palabrasEn vigor desde el 30 de abril de 2021
Artículo 53. La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente. Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.7 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: "La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente." Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
Art 55
Modificado+332 −0 palabrasEn vigor desde el 30 de abril de 2021
Artículo 55. Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente. En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio. El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo. Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.8 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: "Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente. En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad. El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante." Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
Art 56
Modificado+155 −0 palabrasArtículo 56. Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código. Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento. Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.9 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. entra en vigor el 30 de junio de 2017, según se dispone en su disposición final 21.3. Redacción anterior: "Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código. Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento." Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
Art 57
Modificado+292 −0 palabrasEn vigor desde el 30 de abril de 2021
Artículo 57. El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.10 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: "El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad. La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta." Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Art 58
Modificado+242 −0 palabrasEn vigor desde el 30 de abril de 2021
Artículo 58. El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente. Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.11 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: "El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente." Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Art 60
Modificado+182 −5 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 60. 1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de
lasotras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre elartículoEstadoanteriory las confesiones religiosas produce efectos civiles. 2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España. En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil. b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad. La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento. 3. Para el pleno reconocimiento de losmismosefectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en elcapítuloCapítulo siguiente. Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.Art 62
Modificado+238 −0 palabrasEn vigor desde el 30 de abril de 2021
Artículo 62. La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos. Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo. Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.13 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: "El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos. Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio." Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Art 63
Modificado+29 −2 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 63. La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la
Iglesiaiglesia, o confesión, comunidad religiosa o federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en estetítuloTítulo. Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.Art 65
Modificado+315 −0 palabrasEn vigor desde el 30 de abril de 2021
Artículo 65. En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo. Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción. Téngase en cuenta que la redacción de este artículo, establecida por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: "Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración." Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Art 73
Modificado+212 −0 palabrasEn vigor desde el 30 de abril de 2021
Artículo 73. Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración: 1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. 2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48. 3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos. Téngase en cuenta que la redacción del apartado 3, establecida por la disposición final 1.16 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera, entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Redacción anterior: "3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos." 4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. 5.º El contraído por coacción o miedo grave. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.16 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Art 81
Modificado+43 −0 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 81. Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. 2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación. Se modifica el párrafo primero por la disposición final 1.17 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art.1.2 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Art 82
Modificado+203 −2 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 82.
(Sin1.contenido)Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación. Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar. 2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores. Se añade por la disposición final 1.18 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se deja sin contenido por el art.1.3 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 83
Modificado+117 −1 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 83. La sentencia o decreto de separación
produceo el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados,y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe. Se modifica por la disposición final 1.19 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.Art 84
Modificado+66 −0 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 84. La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique. Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones. La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente. Se modifica por la disposición final 1.20 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica el párrafo primero por el art.1.4 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se deroga el apartado 7 y se reenumera el 8 como 7 por el art. 2.1 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.Art 87
Modificado+93 −1 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 87.
(SinLos cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido)regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio. Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se deja sin contenido por el art.1.6 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.Art 89
Modificado+57 −13 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 89.
LaLos efectos de la disolución del matrimonio por divorciosólosepodráproducirántenerdesdelugarlaporfirmeza de la sentencia o decreto que así lo declareyoproducirádesdeefectoslaamanifestaciónpartirdel consentimiento desuambosfirmezacónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil. Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.Art 90
Modificado+189 −17 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 90. 1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81,
y82,8683,de86esteyCódigo87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos. c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges. 2. Los acuerdos de los cónyuges,adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separaciónoy divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por eljuez,Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, eljuezJuez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la queéstosestos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyugesdebendeberán someter, a la consideración deljuezJuez, nueva propuesta para su aprobación, si procede. Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. Desde la aprobaciónjudicialdel convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio. 3. Las medidas que el Juezadoptaadopte en defecto de acuerdo,o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuandoseasíalterenlosustancialmenteaconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código. 4. El Juezpodráo las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio. Se modifica por la disposición final 1.23 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifican el primer párrafo y la letra a) por el art.1.7 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se reordenan las letras B) a E) como C) a F), se añade una nueva letra B) y se modifica el antepenúltimo párrafo por el art. 1.1 y 2 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.Art 95
Modificado+56 −3 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 95. La sentencia firme,
produciráel decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto. Si la sentencia de nulidaddeclaradeclarara la mala fe de unosólosolo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte. Se modifica por la disposición final 1.24 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.Art 97
Modificado+52 −0 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 97. El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad. Se modifica el último párrafo por la disposición final 1.25 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art.1.9 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
Art 99
Modificado+28 −0 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 99. En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero. Se modifica por la disposición final 1.26 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
Art 100
Modificado+61 −2 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 100. Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones
sustancialesen la fortuna de uno u otrocónyugescónyuge que así lo aconsejen. La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código. Se modifica por la disposición final 1.27 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.Art 107
Modificado+30 −140 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 107. 1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración. 2. La separación y el divorcio legal se regirán por
la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda ; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio silasunonormas delos cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado. En todo caso, se aplicarálaley española cuando uno de los cónyuges seaUniónespañolEuropea oresida habitualmente en España: a) Si no resultara aplicable ningunaespañolas delas leyesDerechoanteriormenteinternacionalmencionadasprivado.b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separaciónSeomodifica eldivorcio se pide por ambos cónyugesapartadoo2 poruno con ellaconsentimientodisposicióndelfinalotro1.c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero28 deeste apartado no reconocieranlaseparación o el divorcio o loLeyhicieran15/2015, deforma discriminatoria o2contrariadealjulio.ordenRef.públicoBOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 3.3 de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2003-18088. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 156
Modificado+28 −5 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 156. La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos
podránpodrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficientejuiciomadurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirásin ulterior recursola facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio. Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 1.29 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 158
Modificado+27 −1 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 158. El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: 1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres. 2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda. 3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. 4.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un
procedimientoexpediente de jurisdicción voluntaria. Se modifica el último párrafo por la disposición final 1.30 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se reenumera el punto 3 como 4 y se añade el punto 3 por el art. 6 de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24044. Se modifica por la disposición final 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 167
Modificado+25 −2 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 167. Cuando la administración de los
padresprogenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar lasprovidenciasmedidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador. Se modifica por la disposición final 1.31 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 173
Modificado+34 −5 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 173. 1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del hogar funcional. 2. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo. El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos: 1.º Los consentimientos necesarios. 2.º Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo. 3.º Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular: a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido. b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros. c) La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria. 4.º El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo. 5.º La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores. 6.º Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente. 7.º Informe de los servicios de atención a menores. Dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal. 3. Si los
padresprogenitores o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley deEnjuiciamientoJurisdicciónCivilVoluntaria. La propuesta de laentidadEntidadpúblicaPública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior. No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial. La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días. 4. El acogimiento del menor cesará: 1.º Por decisión judicial. 2.º Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública. 3.º A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía. 4.º Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores. Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez. 5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 por la disposición final 1.32 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por la disposición final 6 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica el último párrafo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 176
Modificado+34 −5 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 176. 1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. 2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la
entidadEntidadpúblicaPública a favor del adoptante o adoptantes que dichaentidadEntidadpúblicaPública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidadpodrádeberá ser previa a la propuesta. No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. 2.ª Ser hijo del consorte del adoptante. 3.ª Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo. 4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado. 3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 1.33 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por la disposición final 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se redacta conforme al texto del mismo que fue aprobado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, por el art. 5 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123. Se suprime por el art. 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 177
Modificado+55 −38 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 177. 1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años. 2. Deberán asentir a la adopción
en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1.º El cónyuge del adoptante,salvooquelamediepersonaseparaciónalegallaporquesentenciaestéfirmeunidaoporseparaciónanáloga relación dehechoafectividadporamutuolaacuerdoconyugal, siempre queconstenofehacientementesea también adoptante, salvo que medie separación legal. 2.º Lospadresprogenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio,el cual podrá tramitarse como dispone el artículo 1.827reguladodeen la Ley de Enjuiciamiento Civil. No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto. 3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez: 1.º Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción. 2.º El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores. 3.º El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio. 4.º La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.34 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por la disposición final 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 181
Modificado+31 −10 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 181. En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el
JuezSecretario judicial, a instancia de parte interesada o del MinisteriofiscalFiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representadoovoluntariamente conforme al artículociento ochenta y tres183. El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente,será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, elJuezSecretario judicial nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del MinisteriofiscalFiscal. También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, lasprovidenciasmedidas necesarias a la conservación del patrimonio. Se modifica por la disposición final 1.35 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 183
Modificado+29 −2 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 183. Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia: Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición,
sinosi no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes. Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes. La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el RegistroCentralCivil la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente. Se modifica el último párrafo por la disposición final 1.36 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 184
Modificado+32 −3 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 184. Salvo motivo grave apreciado por el
JuezSecretario judicial, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: 1.°º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho. 2.°º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor. 3.°º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea. 4.°º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor. En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que elJuezSecretario judicial, oído el MinisterioFiscalfiscal, designe a su prudente arbitrio. Se modifica por la disposición final 1.37 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 185
Modificado+41 −10 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 185. El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
Primero1.ª Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.Segundo2.ª Prestar la garantía que elJuezSecretario judicial prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los númerosuno1.º,dos2.º ytres3.º del artículo precedente.Tercero3.ª Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.Cuarto4.ª Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la LeyprocesalProcesalcivilCivil. Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores. Se modifica por la disposición final 1.38 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 186
Modificado+39 −12 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 186. Los representantes legítimos del declarado ausente
comprendidocomprendidos en los números,primero1.º,segundo2.º ytercero3.º del artículociento ochenta y cuatro184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que elJuezSecretario judicial señale, habida consideración al importe,de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera;, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole. Los representantes legítimos comprendidos en el númerocuarto4.º del expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que elJuezSecretario judicial señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes. Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y declarada por elJuezSecretario judicial, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida. Se modifica por la disposición final 1.39 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 187
Modificado+26 −1 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 187. Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será
excluídoexcluido el poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la demanda. Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la declaración del Secretario judicial. Se modifica por la disposición final 1.40 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 194
Modificado+214 −76 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 194. Procede también la declaración de fallecimiento: 1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra.
2º2.º De los que resulte acreditado que seencuentrenencontraban a bordo de una navenaufragadacuyo naufragio odesaparecidosdesaparición por inmersión en el mar se haya comprobado,siohubierenatranscurridobordotresdemesesunadesdeaeronavelacuyocomprobaciónsiniestrodelse haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes. 3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo delaunadesapariciónaeronavesincuyohabersesiniestrotenidosenoticiashaya verificado, o, en caso deaquélloshaberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho días.Se4.ºpresumeDeocurridoloselquenaufragiosesiencuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o desaparecida por inmersión en elbuquemar, por nollegallegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casoshayanhaya transcurridoseisunmesesmescontadoscontado desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.3º5.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada,sialhubierenrealizartranscurridoeltresviajemesessobredesdemares,lazonascomprobacióndesérticasdelosiniestroinhabitadas,sinporhabersenotenidollegarnoticiasadesuaquéllosdestino, o,ensicasocareciendo dehabersepuntoencontradofijorestosdehumanosarribo, nohubierenretornase,podidoyserhayaidentificados. Seevidenciaspresumeracionaleseldesiniestroausenciasideensupervivientes,viajeluegosobrequemares,enzonascualquieradesérticasdeolosinhabitadas,casostranscurrierenhayaseistranscurridomesesuncontadosmes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añaden el 4 y 5 por la disposición final 1.41 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Ley 4/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-415. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 196
Modificado+29 −16 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 196. Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación
por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, segúnconformelosacasos,loodispuestoextrajudicialmentelegalmente. Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento. Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia. Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de unosólosolo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles. Se modifica por la disposición final 1.42 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 198
Modificado+38 −59 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 198. En el Registro
central y público de ausentesCivil seharáharán constar: Primero.Laslas declaracionesjudicialesde desaparición, ausencia legal. Segundo.Las declaraciones judicialesy de fallecimiento. Tercero.,Lasasí como las representaciones legítimas y dativas acordadasjudicialmente, ylasu extinciónde las mismas.Cuarto. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y NotarioAsimismoautorizantesedeanotarán los inventarios de bienes,muebles,y descripción de inmuebles que en estetítuloTítulo se ordenan. Quinto. Mención circunstanciada;dellosautodecretos de concesión ydel lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante delas escrituras de transmisiones y gravámenes quecon licencia judicialefectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes, y Sexto. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes; yNotario autorizante dela escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos. Se modifica por la disposición final 1.44 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 219
Modificado+29 −14 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 219. La inscripción de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará en virtud de
latestimoniocomunicaciónremitidoqueal Encargado del Registro Civil. Se modifica por laautoridaddisposiciónjudicialfinaldeberá1.45remitirdesinladilaciónLeyal15/2015,Encargadodedel2RegistrodeCiviljulio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.Art 249
Modificado+26 −4 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 249. Durante la tramitación del
procedimientoexpediente de remoción,podrá elseJuezpodrá suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial. Se modifica por la disposición final 1.46 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.Art 256
Modificado+27 −3 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 256. Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función. No haciéndolo así,
elseJuezprocederánombraráa nombrar un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada. Se modifica por la disposición final 1.47 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.Art 259
Modificado+25 −2 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 259.
LaElAutoridadSecretario judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado. Se modifica por la disposición final 1.48 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.Art 263
Modificado+25 −2 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 263.
LaElAutoridadSecretario judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere causa para ello. Se modifica por la disposición final 1.49 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.Art 264
Modificado+28 −3 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 264. El inventario se formará
judicialmenteante el Secretario judicial con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas queel Juezaquél estime conveniente. Se modifica por la disposición final 1.50 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.Art 265
Modificado+25 −3 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 265. El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio
de ladelAutoridadSecretario judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto. Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado. Se modifica por la disposición final 1.51 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.Art 299 bis
Modificado+31 −3 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 299 bis. Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela o curatela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el
JuezSecretario judicial podrá designar unAdministradordefensordejudicial que administre los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida. Se modifica por la disposición final 1.52 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se añade por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.Art 300
Modificado+27 −4 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 300.
El Juez, enEnprocedimientoexpediente de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, se nombrará defensor a quien se estime más idóneo para el cargo. Se modifica por la disposición final 1.53 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.Art 302
Modificado+26 −6 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 302. El defensor judicial tendrá las atribuciones que se le
hayahayan concedidoel Juez al que,deberádebiendo rendir cuentas de su gestión una vez concluida. Se modifica por la disposición final 1.54 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 314
Modificado+27 −7 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 314. La emancipación tiene lugar: 1.
°º Por la mayor edad. 2.° Por el matrimonio del menor. 3.°º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.43.°º Por concesión judicial. Se modifica por la disposición final 1.55 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 316
Modificado+23 −6 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 316.
El(Derogado) Sematrimonioderogaproducepordeladerechodisposición derogatoria única.2 de laemancipaciónLey 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#ddunica. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 681
Modificado+34 −13 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 681. No podrán ser testigos en los testamentos: Primero
:. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701. Segundo: Los ciegos y los totalmente sordos.oSinmudoscontenido. Tercero:. Los que no entiendan el idioma del testador. Cuarto:. Los que noesténpresentenenelsudiscernimientosanonecesariojuiciopara desarrollar la labor testifical. Quinto:. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo. Se modifica por la disposición final 1.56 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. único de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30534. Se modifica el apartado 6 por el art. 1.1 de la Ley 6/1984, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-1984-7960. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677Art 689
Modificado+44 −36 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 689. El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo
con este objeto al,JuezendelosPrimeracincoInstanciaañosdelsiguientesúltimoaldomiciliofallecimiento del testador,oantealNotario.delEstelugarextenderáenelqueactaéstedehubieseprotocolizaciónfallecido,dedentroconformidaddeconcincolaaños,legislacióncontadosnotarial. Sedesdemodificaelpordíaladeldisposiciónfallecimientofinal 1.57SindeestelarequisitoLeyno15/2015,serádeválido2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 690
Modificado+55 −31 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 690. La persona
en cuyoquepodertengaseenhallesudepositadopoderdichoun testamento ológrafo deberá presentarloalanteJuzgadoNotarioluegocompetentequeentengalosnoticiasdiezdedíaslasiguientesmuertea aquel en que tenga conocimiento deltestador,fallecimientoy,delnotestador.verificándoloEldentroincumplimiento delos diezestedíasdebersiguientes,leseráhará responsable de los daños y perjuicios quese causen por lahayadilacióncausado. También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto. Se modifica por la disposición final 1.58 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 691
Modificado+29 −76 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 691. Presentado el testamento ológrafo
,y acreditado el fallecimiento del testador,el Juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricaráseconprocederáelaactuariosutodasadveraciónlasconformehojasaylacomprobarálegislaciónsunotarial. Seidentidadmodifica pormedio delatresdisposicióntestigosfinalque1.59conozcande laletra y firma delLeytestador15/2015,y declaren que no abrigan duda racionaldehallarse el testamento escrito y firmado2 demano propia del mismojulio.Afalta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrá emplearse con dicho objeto el cotejo pericial deRef.letrasBOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 692
Modificado+31 −85 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 692.
Para la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior serán citados, con la brevedad posible,Adverado elcónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientestestamento ylos ascendientes del testador y,acreditadaenladefectoidentidad deunos y otros, los hermanos. Si estas personas no residieren dentro del partido, o se ignorasesuexistencia, o siendo menores o incapacitados carecieren de representación legítimaautor, sehará la citaciónprocederáalaMinisteriosufiscalprotocolización.Los citadosSepodránmodificapresenciarpor lapráctica de dichasdisposicióndiligenciasfinaly1.60hacerdeenlaelLeyacto15/2015, depalabra, las observaciones oportunas sobre2ladeautenticidadjulio.delRef.testamentoBOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica el primer párrafo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 693
Modificado+85 −61 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 693.
SiElelNotario,Juezsiestimaconsiderajustificadaacreditada laidentidadautenticidad del testamento,acordaráautorizaráqueelseactaprotocolicede protocolización,conen la que hará constar lasdiligenciasactuacionespracticadasrealizadas y, enlos registrossudelcaso,Notariolascorrespondiente,observacionespormanifestadas. Si elcualtestamentosenodaránfueraaadverado,losporinteresadosnolasacreditarsecopiassuficientementeolatestimoniosidentidadquedelprocedan.otorgante,Enseotroprocederácaso,aldenegaráarchivoladelprotocolizaciónexpediente sin protocolizar aquel.CualquieraAutorizadaqueoseano laresoluciónprotocolización delJuez, setestamentollevaráológrafo,alosefecto,interesados noobstanteconformesoposición,podránquedandoejercerasussalvoderechos en elderechojuicio que corresponda. Se modifica por la disposición final 1.61 deloslainteresadosLeypara15/2015,ejercitarlodeen2eldejuiciojulio.queRef.correspondaBOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 703
Modificado+28 −2 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 703. El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia. Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al
TribunalNotario competente para queselo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente. Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 1.62 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 704
Modificado+23 −2 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 704. Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial. Se modifica por la disposición final 1.63 de la Ley 15/2015, de
Enjuiciamiento2Civilde julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 712
Modificado+154 −19 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 712.
El Notario o1.laLa persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarloalanteJuezNotario competenteluegoen los diez días siguientes a aquel en quesepatenga conocimiento del fallecimiento del testador. 2. El Notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deberá comunicar, en los diez días siguientes a que tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.Si3. En los dos supuestos anteriores, de noloconocerverificaladentroidentidad o domicilio dediezestasdíaspersonas,seráo si se ignorase su existencia, el Notario deberá dar la publicidad que determine la legislación notarial. El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento por quien lo tenga en su poder o por el Notario, le hará responsable de los daños y perjuiciosquecausados. Seocasionemodificasupornegligenciala disposición final 1.64 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 713
Modificado+27 −6 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 713. El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el
párrafo 2.º delartículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como herederoab intestatoabintestato o como heredero o legatario por testamento. En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda. Se modifica el párrafo primero por la disposición final 1.65 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 714
Modificado+24 −3 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 714. Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo
prevenidoprevisto en la legislación notarial. Se modifica por la disposición final 1.66 de la Ley 15/2015, deEnjuiciamiento2Civilde julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 718
Modificado+91 −89 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 718. Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la
posiblemayor brevedad posible alcuartelCuartelgeneral,General y, porésteeste, alMinistroMinisterio dela GuerraDefensa. ElMinistroMinisterio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento alJuezColegiodelNotarial correspondiente al último domicilio del difunto, y,de nosiéndoleser conocido éste,alloDecanoremitirádeallosColegio Notarial de Madrid, para. ElqueColegiodeNotarialoficioremitiráciteelatestamentolosalherederosNotarioycorrespondientedemásalinteresadosúltimoendomicilioladelsucesióntestador.ÉstosRecibidodeberánporsolicitarelqueNotariosedeberáelevecomunicar,aenescrituralospúblicadiezydíassesiguientes,protocolicesuenexistencialaaformalosprevenidaherederosenylademásLeyinteresadosdeenEnjuiciamientolaCivil. Cuandosucesión,seaparacerradoqueelcomparezcantestamento,anteelélJuezalprocederáobjeto deoficio a suprotocolizarloaperturadeenacuerdolaconformaloprevenidadispuestoenlegalmente. SedichamodificaLey,porconlacitacióndisposiciónefinalintervención1.67deldeMinisteriolaFiscalLeyy15/2015,despuésdeabierto, lo pondrá en conocimiento2 delos herederos yjulio.demásRef.interesadosBOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 756
Modificado+199 −46 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 756. Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1.º
Los padresEl queabandonarenfuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida,prostituyereno a pena grave por haber causado lesiones ocorrompierenpor haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sushijosdescendientes o ascendientes. 2.º El quefuerefuera condenadoenporjuiciosentenciaporfirmehaberporatentadodelitos contra lavidalibertad,dellatestadorintegridad moral y la libertad e indemnidad sexual,desi el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.SiAsimismo elofensorcondenadofuereporherederosentenciaforzosofirme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada. También el privado por resolución firme de la patria potestad,perderáosuremovidoderechodelaejercicio de lalegítimatutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo. 3.º El que hubiese acusado altestadorcausante de delitoalpara el que laLeyleyseñaleseñala penano inferior a la de presidio o prisión mayorgrave,cuandosilaesacusacióncondenadoseapordeclaradadenunciacalumniosafalsa. 4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar. 5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. 7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil. Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 1.68 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se añade el apartado 7 por el art. 10.1 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053. Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089. Se modifica el apartado 3, se deroga el apartado 5 y sereenumeranrenumeran los apartados 6 y 7 como 5 y 6 por el art. 3 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.Art 834
Modificado+24 −1 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 834. El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste
judicialmentelegalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Se modifica por la disposición final 1.69 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art.2.1 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 835
Modificado+33 −0 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 835. Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos. Se modifica por la disposición final 1.70 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art.2.1 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Art 843
Modificado+28 −0 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 843. Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario. Se modifica por la disposición final 1.71 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Art 899
Modificado+30 −4 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 899. El albacea que acepta
esteel cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa alprudentecriterioarbitriodel Secretario judicial o delJuezNotario. Se modifica por la disposición final 1.72 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 905
Modificado+30 −3 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 905. Si el testador
quisierequisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año.Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiesetodavíacumplido todavía la voluntad del testador, podrá elJuezSecretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso. Se modifica por la disposición final 1.73 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 910
Modificado+31 −0 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 910. Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez. Se modifica por la disposición final 1.74 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.
Art 945
Modificado+24 −1 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 945. No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado
judicialmentelegalmente o de hecho. Se modifica por la disposición final 1.75 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 956
Modificado+82 −99 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 956. A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado
,quienasignará una tercera parte,derealizada laherencia a Instituciones municipales del domicilioliquidación deldifunto de Beneficencia, Instrucción, Acción social ocaudalprofesionaleshereditario,seaningresarádelacaráctercantidadpúblicoresultanteoenprivado;elyTesorootraPúblico,tercerasalvoparteque,aporInstitucioneslaprovincialesnaturaleza de losmismosbienescarácteresheredados,deellaConsejoprovinciadedelMinistrosfinado,acuerdeprefiriendodarles,tanto entre unas comototalentreootrasparcialmente,aquéllasotraaaplicación.lasDosqueterceraselpartescausantedelhayavalorpertenecidodeporesesucaudalprofesiónrelictoyseráhayadestinadoconsagradoasufinesmáximadeactividadinterés social,aunqueañadiéndoseseanadelacarácterasignacióngeneral.tributariaLaqueotraparaterceraestospartefines sedestinará a la Caja derealiceAmortizaciónendeloslaPresupuestosDeudaGeneralespública,delsalvoEstado. Seque,modifica por lanaturaleza de los bienes heredados,disposiciónelfinalConsejo1.76 deMinistroslaacuerdeLeydarles15/2015,totaldeo2parcialmente,deotrajulio.aplicaciónRef. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. Ref. BOE-A-1928-465.Art 957
Modificado+23 −25 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 957. Los derechos y obligaciones del Estado
,así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956,serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023. Se modifica por la disposición final 1.77 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. Ref. BOE-A-1928-465.Art 958
Modificado+29 −3 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 958. Para que el Estado pueda
apoderarsetomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaraciónjudicialadministrativa de heredero,adjudicándoleadjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos. Se modifica por la disposición final 1.78 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 1005
Modificado+73 −26 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1005.
Instando,Cualquiereninteresadojuicio,queunacreditetercersuinteresadointerésparaen que el heredero acepte o repudie,deberálaelherenciaJuezpodráseñalaracudiraal Notario para que ésteuncomuniquetérmino,al llamado quenotienepaseun plazo de treinta días,naturales paraqueaceptarhagapurasuodeclaración;simplemente,apercibidoo a beneficio dequeinventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si nolomanifestarehace,su voluntad en dicho plazo setendráentenderá aceptada la herencia pura y simplemente. Se modifica poraceptadala disposición final 1.79 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 1008
Modificado+23 −15 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1008. La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público
auténtico,. Seomodifica porescritolapresentadodisposiciónantefinalel1.80JuezdecompetentelaparaLeyconocer15/2015, dela2testamentaríadeojulio.delRef.abintestatoBOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 1011
Modificado+26 −23 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1011. La
aceptacióndeclaración delahacerherenciausoadel beneficio de inventariopodrádeberá hacerse ante Notario,. Seomodifica porescrito ante cualquiera delalosdisposiciónJuecesfinalque1.81seandecompetenteslaparaLeyprevenir15/2015,eldejuicio2 detestamentaría ojulio.abRef.intestatoBOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 1014
Modificado+53 −71 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1014. El heredero que tenga en su poder
los bienes dela herencia o parte deellosella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberámanifestarlo al Juez competente para conocer decomunicarlolaantetestamentaría,Notariooydelpedirabenintestato,eldentroplazo dedieztreinta díassiguientesaalcontar desde aquél en que supiere ser tal heredero,si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante delaherencia. Si residiereformaciónfuera,deelinventarioplazonotarialserácondecitacióntreintaadías. Enlosunoacreedores yotro caso, ellegatariosherederoparadeberáquepediracudan ala vezpresenciarlolasiformaciónlesdelconviniere. Seinventariomodificaypor lacitación adisposiciónlosfinalacreedores1.82ydelegatarioslaparaLeyque15/2015,acudandea2presenciarlodesijulio.lesRef.conviniereBOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 1015
Modificado+31 −9 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1015. Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero,
loselplazosplazoexpresadosexpresado en el artículo anterior secontaráncontará desde el día siguienteala aquel en que expire el plazo queel Juezse le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo1.0051005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero. Se modifica por la disposición final 1.83 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 1017
Modificado+24 −1 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1017. El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. Si por hallarse los bienes a larga distancia
,o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá elJuezNotario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año. Se modifica por la disposición final 1.84 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 1019
Modificado+39 −5 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1019. El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al
JuzgadoNotario, dentro de treinta días contados desde el siguienteala aquel en que sehubierehubiese concluido el inventario, siaceptarepudia orepudiaacepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario. Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente. Se modifica por la disposición final 1.85 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 1020
Modificado+40 −21 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1020.
En todo caso el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, duranteDurante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que seprescriba paraprescribeelenjuicioestedeCódigotestamentaríay en la legislación notarial. Se modifica por la disposición final 1.86 de la Ley 15/2015, deEnjuiciamiento2Civilde julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 1024
Modificado+74 −3 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1024. El heredero perderá el beneficio de inventario: 1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia. 2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización
judicial o lade todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización. No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido. Se modifica por la disposición final 1.87 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 1030
Modificado+36 −12 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1030. Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en
laelLeypárrafodesegundoEnjuiciamientodelCivilnúmerorespecto2.ºadellosartículoab1024intestatosdeyestetestamentaríasCódigo, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa. Se modifica por la disposición final 1.88 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 1033
Modificado+35 −11 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1033.
LasLoscostasgastos del inventario yloslas demásgastosactuaciones a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanseaquellas costasaquellosengastosqueimputableselal heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe. Lo mismo se entenderá respecto delasloscausadasgastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia. Se modifica por la disposición final 1.89 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 1057
Modificado+39 −16 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1057. El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el
JuezSecretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civilestablecey del Notariado establecen para la designación dePeritosperitos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya algunosometidosujeto a patria potestado, tutela,oacuratelapor prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas. Se modifica por la disposición final 1.90 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica el párrafo tercero por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 1060
Modificado+46 −3 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1060. Cuando los menores o
incapacitadospersonas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada.El defensor judicial designado para representar a un menor oincapacitadopersona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, siésteel Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. Se modifica por la disposición final 1.91 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se añade el segundo párrafo por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 1176
Modificado+100 −4 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1176. Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté
incapacitadoimpedido pararecibir el pagorecibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación. En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo. Se modifica por la disposición final 1.92 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 1178
Modificado+48 −29 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1178. La consignación se hará
depositandopor el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposiciónde ladelAutoridadJuzgadojudicial,oantedelquienNotario,seenacreditaráloseltérminosofrecimiento,previstos ensulacaso,LeyydeelJurisdicciónanuncioVoluntariadeo en laconsignaciónlegislaciónennotarial. Selosmodificademáspor la disposición final 1.Hecha93 de laconsignaciónLey 15/2015,deberádenotificarse2tambiéndeajulio.losRef.interesadosBOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 1180
Modificado+55 −28 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1180.
HechaLadebidamenteaceptación de la consignación,podrápor eldeudoracreedorpediroallaJuezdeclaración judicial de quemandeestácancelarbien hecha, extinguirá la obligación. Mientrasy elacreedordeudornopodráhubierepediraceptadoquelaseconsignación,mandeocancelarnolahubiereobligaciónrecaídoy ladeclaración judicial degarantía,queenestásubiencaso. Mientrashechatanto,podráel deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación. Se modifica por la disposición final 1.94 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.Art 1377
Modificado+23 −3 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1377. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez
,previa información sumaria,autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes. Se modifica por la disposición final 1.95 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 1389
Modificado+23 −4 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1389. El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia,
y previa información sumaria,establezca cautelas o limitaciones. En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial. Se modifica por la disposición final 1.96 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.Art 1392
Modificado+29 −2 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1392. La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1.
°º Cuando se disuelva el matrimonio. 2.°º Cuando sea declarado nulo. 3.°º Cuandojudicialmentesedecreteacuerde la separación legal de los cónyuges. 4.°º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código. Se modifica por la disposición final 1.97 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 1442
Modificado+27 −57 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Artículo 1442. Declarado un cónyuge en
quiebra oconcurso,se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficioserán delos acreedores, que fueron en su mitad donados poraplicaciónéllaslosdisposicionesbienesdeadquiridoslaalegislacióntítuloconcursal. Seonerosomodifica porel otro durante el año anterior aladeclaración o en el periodo a que alcancedisposiciónlafinalretroacción1.98 de laquiebra. Esta presunción no regirá si losLeycónyuges15/2015,estándeseparados2judicialmentedeojulio.deRef.hechoBOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.CAPÍTULO TERCERO
Modificado+29 −4 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
CAPÍTULO III
DelDeregistrolacentralinscripción en el Registro Civil Se modifica por la disposición final 1.43 deausentesla Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Sección segunda
Modificado+27 −10 palabrasEn vigor desde el 23 de julio de 2015
Sección 2.ª De la celebración
antedelelmatrimonio SeJuez,modificaAlcaldelaorúbricafuncionarioporquelahagadisposiciónsusfinalveces1.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera. Se modifica la rúbrica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).