BOE-A-2005-11864 · Publicada en el BOE el 9 de julio de 2005 · En vigor desde el 10 de julio de 2005
Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
Cambia 15 artículos del Código Civil.
Comparación automática del texto consolidado publicado por el BOE. No tiene valor oficial: la única versión auténtica es la del Boletín Oficial del Estado. En rojo y tachado, lo que se quita; en verde, lo que se añade.
Art 68
Modificado+43 −0 palabrasArtículo 68. Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. Se modifica por el art.1.1 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Art 81
Modificado+120 −25 palabrasArtículo 81. Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.
°º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una veztranscurridotranscurridoseltresprimermesesañodesde la celebración del matrimonio.Deberá necesariamente acompañarse aA la demandalase acompañará una propuestadelde convenio reguladorde la separación,redactada conformea losalartículosartículo 90y 103de este Código. 2.°º A petición de uno solo de los cónyuges,cuandouna vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso elotrotranscursoestédeincursoesteenplazocausaparalegalla interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación. Se modifica por el art.1.2 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 82
Modificado+18 −235 palabrasArtículo 82.
Son causas de separación: 1.ª El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes(Sinconyugales.contenido)No podrá invocarse como causa la Infidelidad conyugal si existe previa separación de hecho libremente consentida porSeambosdejaosinimpuestacontenido por elque la alegue. 2art.ª Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar1.3.ªLa condena a penadeprivación de libertad por tiempo superior a seis años. 4.ª El alcoholismo,latoxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la convivencia. 5.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente consentido. Se entenderá libremente prestado este consentimiento cuando un cónyuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de ello, y éste no mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese la separación o las medidas provisionales a que se refiere el artículoLey10315/2005,en el plazodeseis meses a partir del citado requerimiento. 6.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años. 7.ª Cualquiera de las causas8 dedivorcio en los términos previstos en los números 3.°. 4julio.°y 5Ref.°del artículo 86BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 84
Modificado+29 −5 palabrasArtículo 84. La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él
resuelto, perolosambos cónyugesdeberánseparadamenteponerdeberánaquéllaponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique. Se modifica el párrafo primero por el art.1.4 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se deroga el apartado 7 y se reenumera el 8 como 7 por el art. 2.1 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.Art 86
Modificado+43 −262 palabrasArtículo 86.
SonSecausasdecretarádejudicialmentedivorcio: 1.ªelEldivorcio,cesecualquieraefectivoquedesea laconvivencia conyugal durante al menosformaundeañocelebraciónininterrumpidodeldesdematrimonio,laainterposiciónpetición delaunodemandasolo deseparaciónlosformuladacónyuges,porde amboscónyugesopor unodeellosuno con el consentimiento del otro, cuandoaquélla se hubiera interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. 2.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal, a petición del demandante o de quien hubiere formuladoconcurranreconvenciónlosconformerequisitosaylocircunstanciasestablecidoexigidos en el artículo82, una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución en la primera instancia. 381.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos:a) Desde que se consientaSelibrementemodifica porambos cónyuges la separación de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial, o desde la declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges, a petición de cualquiera de ellos. b) Cuando quien pideeldivorcio acredite que, al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba incurso en causa de separaciónart.41.ª El cese efectivo5 de laconvivencia conyugal durante el transcurso de al menos cincoLeyaños15/2005,a peticióndecualquiera8 delos cónyuges. 5julio.ªLa condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientesRef.Cuandoel divorcio sea solicitado por ambos o por uno con el consentimiento del otro, deberá necesariamente acompañarse a la demanda o al escrito inicial la propuesta convenio regulador de sus efectos, conforme a los artículos 90 y 103 de este CódigoBOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 87
Modificado+20 −97 palabrasArtículo 87.
El cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los artículos 82 y 86 de(Sinestecontenido) SeCódigo,dejaessincompatiblecontenidoconpor elmantenimiento o la reanudación temporalart.1.6 de lavida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a laLeynecesidad15/2005,al intentodereconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separación o8 dedivorcio correspondientejulio.Lainterrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturalezaRef.análogaBOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.Art 90
Modificado+39 −17 palabrasArtículo 90. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá
referirsecontener, al menos,alos siguientes extremos:A) La determinación de la personaa)cuyoEl cuidadohayandequedarlos hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen devisitas,comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.Bb) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.Cc) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.Dd) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.Ee) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonioFf) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges. Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio. Las medidas que el Juez adopta en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio. Se modifican el primer párrafo y la letra a) por el art.1.7 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se reordenan las letras B) a E) como C) a F), se añade una nueva letra B) y se modifica el antepenúltimo párrafo por el art. 1.1 y 2 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.Art 92
Modificado+374 −41 palabrasArtículo 92. 1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
Las2.medidasEljudicialesJuez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijosserán adoptadas en beneficio de ellosmenores,tras oírlesvelarásiportuvieranelsuficientecumplimientojuiciodeysusiemprederecho alos mayores de doceserañosoídos. 3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.Podrá4.tambiénLosacordarse,padrescuandopodránasíacordarconvengaenael convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente porunounos de los cónyuges. 5.oSequeacordará elcuidadoejercicio compartido deelloslacorrespondaguarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen aunoesteuacuerdootroen el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.El6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que losinteresadospadres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. 8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrárecabaracordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores. Se modifica por el art.1.8 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.Art 97
Modificado+73 −10 palabrasArtículo 97. El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio,
tienetendrá derecho a unapensióncompensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según sefijarádetermine en el convenio regulador o en laresoluciónsentencia. Ajudicialfalta de acuerdo de los cónyuges,teniendoel Juez, encuentasentencia,entredeterminaráotras,su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a quehubierenhubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. Se modifica por el art.1.9 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.Art 103
Modificado+36 −2 palabrasArtículo 103. Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes: 1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este
códigoCódigo y, en particular, la forma en que el cónyugeapartadoque no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez. Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. 2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno. 3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro. Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad. 4.ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo. 5.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio. Se modifica el párrafo primero de la medida 1 por el art.1.10 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifican los dos primeros párrafos de la medida 1 por el art. 1.4 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338. Se añade un párrafo a la medida 1 por el art. 5 de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24044. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.Art 834
Modificado+28 −8 palabrasArtículo 834. El cónyuge que al morir su consorte no se
hallarehallase separadoo lodeestuviereésteporjudicialmenteculpaodeldedifuntohecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Se modifica por el art.2.1 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 835
Modificado+43 −22 palabrasArtículo 835.
CuandoSiestuvierenentre los cónyuges separadosenhubieravirtudmediadodereconciliacióndemanda,notificadasealesperaráJuzgadoalqueresultadoconociódeldepleito. Silaentreseparaciónlosdecónyugesconformidadseparadosconhubiereelmediadoartículoperdón84odereconciliacióneste Código, el sobreviviente conservará sus derechos. Se modifica por el art.2.1 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 837
Modificado+19 −44 palabrasArtículo 837. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
Igual extensiónSetendrásuprime elusufructo cuando los únicos herederos forzosos quepárrafoconcurransegundoconpor elviudo o viuda sean hijos sóloart.2.2 desu consorte concebidos constantelaelLeymatrimonio15/2005, deambos. La cuota usufructuaria recaerá en este caso sobre el tercio8 demejora, gravando el resto el tercio dejulio.libreRef.disposiciónBOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 840
Modificado+34 −24 palabrasArtículo 840. Cuando
se esté enelcasocónyugeprevistoviudoporconcurraelconpárrafohijossegundosólo delartículo 837causante,el cónyugepodrá exigir queel usufructo que grave la parte quesurecibanderecholosdehijosusufructo le sea satisfecho, a elección deéstoslos hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios. Se modifica por el art.2.3 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 945
Modificado+22 −10 palabrasArtículo 945. No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge
estuvieraestuviere separadopor sentencia firme,judicialmente oseparadode hecho. Se modifica pormutuoelacuerdoart.2.4quedeconstelafehacientementeLey 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).