Reformas del Código Civil

BOE-A-2005-11864 · Publicada en el BOE el 9 de julio de 2005 · En vigor desde el 10 de julio de 2005

Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

Cambia 15 artículos del Código Civil.

Comparación automática del texto consolidado publicado por el BOE. No tiene valor oficial: la única versión auténtica es la del Boletín Oficial del Estado. En rojo y tachado, lo que se quita; en verde, lo que se añade.

  1. Art 68

    Modificado+43 −0 palabras

    Artículo 68. Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. Se modifica por el art.1.1 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  2. Art 81

    Modificado+120 −25 palabras

    Artículo 81. Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.°º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridotranscurridos eltres primermeses añodesde la celebración del matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse aA la demanda lase acompañará una propuesta delde convenio regulador de la separación,redactada conforme a losal artículosartículo 90 y 103 de este Código. 2.°º A petición de uno solo de los cónyuges, cuandouna vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el otrotranscurso estéde incursoeste enplazo causapara legalla interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación. Se modifica por el art.1.2 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  3. Art 82

    Modificado+18 −235 palabras

    Artículo 82. Son causas de separación: 1.ª El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes(Sin conyugales.contenido) No podrá invocarse como causa la Infidelidad conyugal si existe previa separación de hecho libremente consentida porSe ambosdeja osin impuestacontenido por el que la alegue. 2art.ª Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar1. 3.ª La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años. 4.ª El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la convivencia. 5.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente consentido. Se entenderá libremente prestado este consentimiento cuando un cónyuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de ello, y éste no mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese la separación o las medidas provisionales a que se refiere el artículoLey 10315/2005, en el plazo de seis meses a partir del citado requerimiento. 6.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años. 7.ª Cualquiera de las causas8 de divorcio en los términos previstos en los números 3.°. 4julio.° y 5Ref.° del artículo 86BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  4. Art 84

    Modificado+29 −5 palabras

    Artículo 84. La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él resuelto, pero losambos cónyuges deberánseparadamente ponerdeberán aquéllaponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique. Se modifica el párrafo primero por el art.1.4 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se deroga el apartado 7 y se reenumera el 8 como 7 por el art. 2.1 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.

  5. Art 86

    Modificado+43 −262 palabras

    Artículo 86. SonSe causasdecretará dejudicialmente divorcio: 1.ªel Eldivorcio, cesecualquiera efectivoque desea la convivencia conyugal durante al menosforma unde añocelebración ininterrumpidodel desdematrimonio, laa interposiciónpetición de launo demandasolo de separaciónlos formuladacónyuges, porde ambos cónyuges o por uno de ellosuno con el consentimiento del otro, cuando aquélla se hubiera interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. 2.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal, a petición del demandante o de quien hubiere formuladoconcurran reconvenciónlos conformerequisitos ay locircunstancias establecidoexigidos en el artículo 82, una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución en la primera instancia. 381.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos: a) Desde que se consientaSe librementemodifica por ambos cónyuges la separación de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial, o desde la declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges, a petición de cualquiera de ellos. b) Cuando quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba incurso en causa de separaciónart. 41.ª El cese efectivo5 de la convivencia conyugal durante el transcurso de al menos cincoLey años15/2005, a petición de cualquiera8 de los cónyuges. 5julio.ª La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientesRef. Cuando el divorcio sea solicitado por ambos o por uno con el consentimiento del otro, deberá necesariamente acompañarse a la demanda o al escrito inicial la propuesta convenio regulador de sus efectos, conforme a los artículos 90 y 103 de este CódigoBOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  6. Art 87

    Modificado+20 −97 palabras

    Artículo 87. El cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los artículos 82 y 86 de(Sin estecontenido) Se Código,deja essin compatiblecontenido conpor el mantenimiento o la reanudación temporalart.1.6 de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a laLey necesidad15/2005, al intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separación o8 de divorcio correspondientejulio. La interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturalezaRef. análogaBOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.

  7. Art 90

    Modificado+39 −17 palabras

    Artículo 90. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirsecontener, al menos, a los siguientes extremos: A) La determinación de la persona a) cuyoEl cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. Bb) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos. Cc) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. Dd) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. Ee) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio Ff) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges. Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio. Las medidas que el Juez adopta en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio. Se modifican el primer párrafo y la letra a) por el art.1.7 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se reordenan las letras B) a E) como C) a F), se añade una nueva letra B) y se modifica el antepenúltimo párrafo por el art. 1.1 y 2 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.

  8. Art 92

    Modificado+374 −41 palabras

    Artículo 92. 1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. Las2. medidasEl judicialesJuez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellosmenores, tras oírlesvelará sipor tuvieranel suficientecumplimiento juiciode ysu siemprederecho a los mayores de doceser añosoídos. 3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. Podrá4. tambiénLos acordarse,padres cuandopodrán asíacordar convengaen ael convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unounos de los cónyuges. 5. oSe queacordará el cuidadoejercicio compartido de ellosla correspondaguarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a unoeste uacuerdo otroen el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. El6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los interesadospadres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. 8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá recabaracordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores. Se modifica por el art.1.8 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.

  9. Art 97

    Modificado+73 −10 palabras

    Artículo 97. El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tienetendrá derecho a una pensióncompensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se fijarádetermine en el convenio regulador o en la resoluciónsentencia. A judicialfalta de acuerdo de los cónyuges, teniendoel Juez, en cuentasentencia, entredeterminará otras,su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubierenhubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. Se modifica por el art.1.9 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.

  10. Art 103

    Modificado+36 −2 palabras

    Artículo 103. Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes: 1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este códigoCódigo y, en particular, la forma en que el cónyuge apartadoque no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez. Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. 2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno. 3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro. Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad. 4.ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo. 5.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio. Se modifica el párrafo primero de la medida 1 por el art.1.10 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifican los dos primeros párrafos de la medida 1 por el art. 1.4 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338. Se añade un párrafo a la medida 1 por el art. 5 de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24044. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.

  11. Art 834

    Modificado+28 −8 palabras

    Artículo 834. El cónyuge que al morir su consorte no se hallarehallase separado o lode estuviereéste porjudicialmente culpao delde difuntohecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Se modifica por el art.2.1 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  12. Art 835

    Modificado+43 −22 palabras

    Artículo 835. CuandoSi estuvierenentre los cónyuges separados enhubiera virtudmediado dereconciliación demanda,notificada seal esperaráJuzgado alque resultadoconoció delde pleito. Sila entreseparación losde cónyugesconformidad separadoscon hubiereel mediadoartículo perdón84 ode reconciliacióneste Código, el sobreviviente conservará sus derechos. Se modifica por el art.2.1 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  13. Art 837

    Modificado+19 −44 palabras

    Artículo 837. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Igual extensiónSe tendrásuprime el usufructo cuando los únicos herederos forzosos quepárrafo concurransegundo conpor el viudo o viuda sean hijos sóloart.2.2 de su consorte concebidos constantela elLey matrimonio15/2005, de ambos. La cuota usufructuaria recaerá en este caso sobre el tercio8 de mejora, gravando el resto el tercio dejulio. libreRef. disposiciónBOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  14. Art 840

    Modificado+34 −24 palabras

    Artículo 840. Cuando se esté en el casocónyuge previstoviudo porconcurra elcon párrafohijos segundosólo del artículo 837causante, el cónyuge podrá exigir que el usufructo que grave la parte quesu recibanderecho losde hijosusufructo le sea satisfecho, a elección de éstoslos hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios. Se modifica por el art.2.3 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

  15. Art 945

    Modificado+22 −10 palabras

    Artículo 945. No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuvieraestuviere separado por sentencia firme,judicialmente o separado de hecho. Se modifica por mutuoel acuerdoart.2.4 quede constela fehacientementeLey 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).