Reformas del Código Civil

BOE-A-1990-25089 · Publicada en el BOE el 18 de octubre de 1990 · En vigor desde el 7 de noviembre de 1990

Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo.

Cambia 13 artículos del Código Civil.

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  1. Art 9

    Modificado+194 −104 palabras

    Artículo 9. 1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior. 2. Las relaciones personalesLos entreefectos losdel cónyugesmatrimonio se regirán por su últimala ley nacionalpersonal común durantede ellos matrimoniocónyuges y,al entiempo sude contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley nacionalpersonal delo maridode alla tiemporesidencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración. 3. Lasdel relacionesmatrimonio; patrimonialesa entrefalta losde cónyugesesta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a faltala ocelebración, pory, insuficienciaa falta de capitulacionesdicha permitidasresidencia, por la leydel lugar de cualesquieracelebración dedel ellos,matrimonio. La separación y el divorcio se regirán por la misma ley que lasdetermina relacionesel personalesartículo 107. 3. ElLos cambiopactos deo nacionalidadcapitulaciones nopor alterarálos que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico matrimonial,del salvomatrimonio queserán asíválidos locuando acuerdensean losconformes cónyugesbien ya nola loley impidaque surija nuevalos efectos del matrimonio, bien a la ley nacionalde la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento. 4. El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva, y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo. 5. La adopción constituida por Juez español se regirá, en cuanto a los requisitos, por lo dispuesto en la Ley española. No obstante, deberá observarse la Ley nacional del adoptando en lo que se refiere a su capacidad y consentimientos necesarios: 1.°º Si tuviera su residencia habitual fuera de España. 2.°º Aunque resida en España, si no adquiereadquire, en virtud de la adopción la nacionalidad española. A petición del adoptante o del Ministerio Fiscal, el Juez, en interés del adoptando, podrá exigir, además, los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por la Ley nacional o por la Ley de la residencia habitual del adoptante o del adoptando. Para la constitución de la adopción, los Cónsules españoles tendrán las mismas atribuciones que el Juez, siempre que el adoptante sea español y el adoptando esté domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa será formulada por la entidad pública correspondiente al último lugar de residencia del adoptante en España. Si el adoptante nunca tuvo residencia en España no será necesaria propuesta previa, pero el Cónsul recabará de las autoridades del lugar de residencia de aquél informes suficientes para valorar su idoneidad. En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del adoptanteadoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que se inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente. En su caso, para la adopción de un español, será necesario el conocimientoconsentimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España. 6. La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual. Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española. Será aplicable la ley española para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que so hallen en territorio español. 7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante, se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación. En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio. 8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la leyLey nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el paíspais donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la leyLey nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento, conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las Iegítimaslegítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes. 9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece él apartado siguiente. 10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual. 11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales. Se modifican los apartados 42, y3, 5 y 8 por el art. 1 de la Ley 2111/19871990, de 1115 de noviembreoctubre. Ref. BOE-A-19871990-2562725089. Téngase en cuenta que el inciso destacado del apartadoSe 2modifican selos declaraapartados inconstitucional4 y derogado5 por lael Constituciónart. por1 Sentenciade della TCLey 3921/20021987, de 1411 de febreronoviembre. Ref. BOE-TA-20021987-509725627. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  2. Art 14

    Modificado+247 −63 palabras

    Artículo 14. 1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. 2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad;. Por sinla embargoadopción, siel adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil asíde adquiridalos noadoptantes. 3. fueseSi al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, podránen optarúltimo portérmino, éstala vecindad de derecho común. Sin embargo, antelos padres, o el encargadoque delde Registroellos Civilejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, dentropodrán delatribuir añoal siguientehijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la mayoríaadopción. La privación o suspensión en el ejercicio de edadla patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos. En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal. 34. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro. 5. La vecindad civil se adquiere: 1.º° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2.º° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. 46. La mujer casada seguirá la condición del marido, yEn loscaso hijosde noduda emancipados,prevalecerá la devecindad sucivil padre,que y,corresponda enal defectolugar de éste,nacimiento. Se lamodifica depor suel madre. 5art. En caso2 de duda prevalecerá la vecindadLey civil11/1990, quede corresponda15 alde lugaroctubre. delRef. nacimientoBOE-A-1990-25089. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  3. Art 16

    Modificado+85 −2 palabras

    Artículo 16. 1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1.ªa Será ley personal la determinada por la vecindad civil. 2.ªa No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público. 2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria. El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente. El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte. 3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil. En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  4. Art 93

    Modificado+62 −0 palabras

    Artículo 93. El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código. Se añade el párrafo segundo por el art. 3 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.

  5. Art 159

    Modificado+59 −17 palabras

    Artículo 159. Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, eal hijascuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de sieteedad. añosEl quedaránJuez aloirá, cuidadoantes de latomar madreesta medida, salvoa los hijos que eltuvieran Juezsuficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años. Se modifica por motivosel especialesart. 4 de la Ley 11/1990, proveyerede 15 de otrooctubre. modoRef. BOE-A-1990-25089. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

  6. Art 648

    Modificado+28 −3 palabras

    Artículo 648. También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes: 1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, lael honrahonor o los bienes del donante. 2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujercónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad. 3.º Si le niega indebidamente los alimentos. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089.

  7. Art 754

    Modificado+25 −3 palabras

    Artículo 754. El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o de ladel esposacónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682. Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario. Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales. Se modifica el párrafo primero por el art. 5 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089.

  8. Art 756

    Modificado+26 −14 palabras

    Artículo 756. Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1.º Los padres que abandonaren a sus, hijosprostituyeren o prostituyerancorrompieren a sus hijas o atentaren a su pudorhijos. 2.º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima. 3.º El que hubiese acusado al testador de delito al que la Ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. 4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar. 5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. 7Se modifica el apartado 1 por el art.º (Sin6 contenido)de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089. Se modifica el apartado 3, se deroga el apartado 5 y se reenumeran los apartados 6 y 7 como 5 y 6 por el art. 3 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.

  9. Art 852

    Modificado+23 −14 palabras

    Artículo 852. Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números uno, dos, tres y cinco. Se Asimismosuprime esel justaúltimo causainciso parapor desheredarel haberart. cometido7 adulteriode conla elLey cónyuge11/1990, delde testador15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089. Se modifica por los arts. 3.1 y 4 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 144, de 17 de junio de 1978. Ref. BOE-A-1978-15063.

  10. Art 853

    Modificado+21 −12 palabras

    Artículo 853. Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes: 1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Se suprime la causa 3 por el art.ª Haberse8 entregadode la hijaLey o11/1990, nietade a15 lade prostituciónoctubre. 4 Ref.ª (Suprimida)BOE-A-1990-25089. Se suprime la causa 4 por el art. 1.2 de la Ley 6/1984, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-1984-7960. Se modifica el párrafo primero por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica el párrafo primero por los arts. 3.1 y 5.1 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 144, de 17 de junio de 1978. Ref. BOE-A-1978-15063.

  11. Art 1066

    Modificado+28 −10 palabras

    Artículo 1066. Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará al varón, y, habiendoa másfalta de unoacuerdo, ala dequien mayorpor edadsuerte corresponda. Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089.

  12. Art 1267

    Modificado+20 −2 palabras

    Artículo 1267. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089.

  13. Art 1924

    Modificado+27 −1 palabras

    Artículo 1924. Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia: 1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º 2.º Los devengados: A) Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autorización o aprobación. B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su mujercónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios. C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento. D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año. E) Por las cuotas correspondientes a los regimenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente. F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo. G) Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera liberalidad. 3.º Los créditos que sin privilegio especial consten: A) En escritura pública. B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio. Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias. Se modifica la letra B) del apartado 2 por el art. 5 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089. Se modifican las letras D), E) y F) del apartado 2 y se añade la G) por el art. 1 de la Ley de 17 de julio de 1958. Ref. BOE-A-1958-11342.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).