BOE-A-1991-342 · Publicada en el BOE el 8 de enero de 1991 · En vigor desde el 28 de enero de 1991
Ley 1/1991, de 7 de enero, de modificación de los Códigos Civil y Penal en materia de responsabilidad civil del profesorado.
Cambia 2 artículos del Código Civil.
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Art 1903
Modificado+77 −65 palabrasArtículo 1903. La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
El Estado es responsable enLasestepersonasconceptoocuandoentidadesobraqueporseanmediacióntitulares de unagente especial; pero noCentrocuandodocenteeldedañoenseñanzahubiesenosidosuperiorcausadoresponderán porellosfuncionariodañosayquienperjuiciospropiamentequecorrespondacausenlasusgestiónalumnospracticada,menoresendecuyoedadcasoduranteserálosaplicableperíodoslodedispuestotiempo enelqueartículolosanterior. Son,mismosporseúltimo,hallenresponsablesbajoloselmaestroscontrol odirectoresvigilanciadedelartesprofesoradoydeloficiosCentro,respecto a los perjuicios causados pordesarrollandosusactividadesalumnosescolares oaprendices, mientras permanezcan bajoextraescolaressuycustodiacomplementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Se suprime el párrafo quinto y se modifica el sexto por el art. 2 de la Ley 1/1991, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1991-342. Se modifica el párrafo segundo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.Art 1904
Modificado+59 −0 palabrasArtículo 1904. El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño. Se modifica por el art. 3 de la Ley 1/1991, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1991-342.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).