BOE-A-1974-1083 · Publicada en el BOE el 9 de julio de 1974 · En vigor desde el 29 de julio de 1974
Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil.
Cambia 22 artículos del Código Civil.
Comparación automática del texto consolidado publicado por el BOE. No tiene valor oficial: la única versión auténtica es la del Boletín Oficial del Estado. En rojo y tachado, lo que se quita; en verde, lo que se añade.
Art 1
Modificado+193 −37 palabrasArtículo 1. 1. Las
Leyesfuentesobligarándelenordenamiento jurídico español son laPenínsulaley,islaslaadyacentescostumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable,Canariassiempre que no sea contraria a la moral o al orden público, yterritoriosque resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos deÁfricaunasujetosdeclaraciónade voluntad, tendrán lalegislaciónconsideraciónpeninsularde costumbre. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre,asin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en losveintetratadosdíasinternacionales no serán desuaplicaciónpromulgación,directasien España enellastanto nosehayandispusierepasadootraacosaformar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».Se6.entiendeLahechajurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con lapromulgacióndoctrina que, de modo reiterado, establezca eldíaTribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de quetermineconozcan,laateniéndoseinserciónal sistema delafuentesLeyestablecido. SeenmodificalaporGacetael Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.Art 2
Modificado+105 −5 palabrasArtículo 2. 1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa. 2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La
ignoranciaderogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia lasLeyesque ésta hubiere derogado. 3. Las leyes noexcusatendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario. Se modifica por el Decreto 1836/1974, desu31cumplimientode mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.Art 3
Modificado+88 −8 palabrasArtículo 3. 1. Las
Leyesnormasnosetendráninterpretaránefectosegúnretroactivoel sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. 2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, sinobiendispusierenlas resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente locontrariopermita. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.Art 4
Modificado+82 −43 palabrasArtículo 4.
Son1.nulosProcederáloslaactosaplicaciónejecutadosanalógicacontradelolasdispuestonormasencuandolaéstasLeyno contemplen un supuesto específico,salvoperolosregulencasosotroensemejantequeentrelalosmismaqueLeyseordeneapreciesuidentidadvalidezde razón.Los2.derechosLasconcedidosleyesporpenales, lasLeyesexcepcionalessonyrenunciables,lasade ámbito temporal noserseestaaplicaránrenunciaacontrasupuestoselniinterésenomomentoseldistintosordendepúblico,losocomprendidos expresamente enperjuicioellas. 3. Las disposiciones deterceroeste Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.Art 5
Modificado+97 −20 palabrasArtículo 5.
Las1.LeyesSiempresóloque no sederoganestablezca otra cosa, en los plazos señalados porotrasdías,Leyesaposteriorescontar de uno determinado,yquedaránoésteprevaleceráexcluidocontradelsucómputo,observanciael cual deberá empezar en eldesuso,díanisiguiente;laycostumbresi los plazos estuviesen fijados por meses olaaños,prácticase computarán de fecha a fecha. Cuando encontrarioel mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.Art 6
Modificado+141 −34 palabrasArtículo 6. 1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El
Tribunalerror de derecho producirá únicamente aquellos efectos querehúselasfallarleyesadeterminen. 2.pretextoLa exclusión voluntaria desilencio,laoscuridadley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés oinsuficienciaeldeorden público ni perjudiquen a terceros. 3. Los actos contrarios a lasLeyesnormas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho,incurrirásalvo que enresponsabilidadellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.Cuando4.noLoshayaactosLeyrealizadosexactamentealaplicableamparoaldelpuntotextocontrovertidode una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, seaplicaráconsideraránlaejecutadoscostumbreendelfraudelugarde ley y,ennosuimpedirándefectola debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Se modifica por el Decreto 1836/1974,losdeprincipios31generalesdedelmayo.derechoRef. BOE-A-1974-1083.Art 7
Modificado+95 −45 palabrasArtículo 7.
Si1.enLoslasderechosLeyesdeberánseejercitarsehablaconforme a las exigencias demeses,ladíasbuena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho onoches,elseejercicioentenderáantisocial del mismo. Todo acto u omisión quelospormeseslasonintención detreintasudíasautor,los díaspordesuveinticuatroobjetohorasoypor lasnochescircunstanciasdesdeen que seponerealicehastasobrepasequemanifiestamentesalelosellímitessol. Sinormaleslosdelmesesejerciciosededeterminanunporderecho,susconnombresdaño para tercero,sedarácomputaránlugarporalosladíascorrespondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que,respectivamenteimpidan la persistencia en el abuso. Se modifica por el Decreto 1836/1974,tengande 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.Art 8
Modificado+64 −2 palabrasArtículo 8. 1. Las
Leyesleyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los quehabitense hallen en territorio español. 2. Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.Art 9
Modificado+817 −12 palabrasArtículo 9.
Las1.LeyesLarelativasley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior. 2. Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y,oen su defecto, por la ley nacional del marido alestadotiempo de la celebración. 3. Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges,condicióna falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualesquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales. El cambio de nacionalidad no alterará el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acuerden los cónyuges y no lo impida su nueva ley nacional. 4. Las relaciones paterno-filiales se regirán por la ley nacional del padre y en defecto de éste, o si sólo hubiere sido reconocida o declarada la maternidad, por la de la madre. 5. La adopción, en cuanto a sus efectos y a la capacidad para adoptar, se regulará por la ley del adoptante. En la adopción por marido y mujer a falta de ley nacional común, se aplicará la del marido al tiempo de la adopción. La ley personal del adoptado deberá observarse en lo que respecta a su capacidad, consentimiento y modo de suplirlo o completarlo. Para la constitución de la adopción serán competentes laspersonasautoridades del Estado de la nacionalidad del adoptante o,obligancuando se trate de una adopción hecha por marido y mujer, las autoridades del Estado de su nacionalidad común; y en su defecto, las del Estado en que el adoptante tenga su residencia habitual o los cónyuges adoptantes su residencia habitual común. Las formalidades del acto habrán de atenerse a la ley del lugar en que se constituya la adopción, sin perjuicio de lo dispuesta en el artículo 11, apartado 3. 6. La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual. Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española. Será aplicable la ley española para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de losespañolesmenores o incapaces abandonados que so hallen en territorio español. 7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante,aunqueseresidanaplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación. En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio. 8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el paísextranjerodonde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento, conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las Iegítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. 9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece él apartado siguiente. 10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual. 11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083. Téngase en cuenta que el inciso destacado del apartado 2 se declara inconstitucional y derogado por la Constitución por Sentencia del TC 39/2002, de 14 de febrero. Ref. BOE-T-2002-5097.Art 10
Modificado+531 −71 palabrasArtículo 10.
Los1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienesmueblesinmuebles,estánasísujetoscomoasulapublicidad,Leysederegirán por lanaciónley delpropietario;lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienesinmuebles,muebles. AaloslasefectosLeyesdedellapaísconstitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo queestánelsitosremitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.Sin2.embargoLos buques, lassucesiones legítimasaeronaves ylaslostestamentariasmedios de transporte por ferrocarril, asírespectocomoaltodosordenlos derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar desucedersucomoabanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a lacuantíaley del lugar donde se hallen. 3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca. 4. Los derechossucesoriosde propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte. 5. Se aplicará a las obligaciones contractuales lavalidezleyintrínsecaadequesuslasdisposicionespartes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que seregularántrate;poren su defecto, laLeyley nacional común a las partes; a falta delaella,personala decuyalasucesiónresidenciasehabitualtratecomún,cualesquieray,queenseanúltimo término, lanaturalezaley del lugar de celebración del contrato. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, yelapaíslas compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en queseéstosencuentrenradiquen.Los6.vizcaínos,Aaunquelasresidanobligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de lasvillaspartes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8,seguiránlessometidosserá de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios. 7. Las donaciones se regirán, encuantotodo caso, por la, ley nacional del donante. 8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, losbienescontratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero. 9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de queposeanderiven. La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad. En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de latierracualllanase produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido. 10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará laLeyley15del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa. 11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante,títuloyXXa la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley delFueropaís en donde se ejerciten las facultades conferidas. Se modifica por el Decreto 1836/1974, deVizcaya31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.Art 11
Modificado+172 −73 palabrasArtículo 11. 1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás
instrumentosactospúblicosjurídicos serigenregirán porlaslaLeyesley del país en que se otorguen.CuandoNo obstante, serán también válidos losactoscelebradosreferidosconseanlasautorizadosformas y solemnidades exigidas porfuncionariosladiplomáticosley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente oconsularesla común deEspañalosenotorgantes.elIgualmenteextranjero,seránseválidosobservaránlosenactossuyotorgamientocontratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidadesestablecidasdelporlugarlasenLeyesqueespañolaséstos radiquen.NoSiobstantetalesloactosdispuestofuerenenotorgadosesteaartículobordoydeenbuqueseloanterioraeronaves durante su navegación,lasseLeyesentenderánprohibitivascelebradosconcernientesenaellaspaíspersonas,desussuactosabanderamiento, matrícula osusregistro.bienes,Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al quetienenpertenezcan. 2.porSiobjetolaelleyordenreguladorapúblicodel contenido de los actos ylascontratosbuenasexigierecostumbrespara su validez una determinada forma o solemnidad,noseráquedaránsiempresinaplicada,efectoinclusoporenlaselLeyescasoodesentenciasotorgarsedictadasaquéllos en el extranjero. 3. Será de aplicación la ley española a los contratos,nitestamentos y demás actos jurídicos autorizados pordisposicionesfuncionarios diplomáticos oconvencionesconsularesacordadasde España enpaísel extranjero. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.Art 12
Modificado+194 −92 palabrasArtículo 12.
Las1.disposicionesLa calificación para determinar la norma deesteconflictotítulo,aplicableensecuantoharádeterminansiemprelosconefectosarreglodealaslaLeyesleyyespañola. 2.deLalosremisiónestatutosalyderecholasextranjeroreglassegeneralesentenderáparahecha a suaplicaciónley material,sonsinobligatoriastener entodascuentalaselprovinciasreenvíodelqueReinosus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española. 3.TambiénEnloningúnseráncasolastendrádisposicionesaplicacióndellatítuloley extranjera cuando resulte contraria aI orden público. 4.º,libroSe1.ºconsiderará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.En5.loCuandodemás,unalasnormaprovinciasdeyconflictoterritoriosremitaenaquelasubsistelegislaciónderechodeforal,unloEstadoconservaránenporelahoraqueencoexistantodadiferentessusistemasintegridadlegislativos,sinlaquedeterminaciónsufradelalteraciónquesuseaactualaplicablerégimenentrejurídico,ellosescritoseoharáconsuetudinario,conformepora lapublicaciónlegislación deestedichoCódigo,Estado. 6.queLosregiráTribunalestanysóloautoridadescomoaplicaránderechodesupletoriooficioenlasdefectonormas de conflicto del derecho español. La persona queloinvoqueseael derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos encadalaunaley española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además deaquéllascuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas. Se modifica porsuselLeyesDecretoespeciales1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.Art 13
Modificado+104 −37 palabrasArtículo 13.
No1.obstanteLaslodisposicionesdispuestode este título preliminar, enelcuantoartículodeterminananteriorlos efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación,esteasíCódigocomoempezarálasadelregirtítuloenIVAragóndelylibroenI, con excepción de lasislasnormasBalearesde este último relativas almismorégimentiempoeconómicoquematrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España. 2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provinciasnooaforadasterritorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, encuantodefectonodelsequeopongaloaseaaquéllasen cada una de aquéllas según susdisposicionesnormasforalesespeciales. SeomodificaconsuetudinariasporqueelactualmenteDecretoestén1836/1974,vigentesde 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.Art 14
Modificado+179 −46 palabrasArtículo 14.
Conforme1.aLalosujecióndispuestoal derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. 2. Tienen vecindad civil enelterritorioartículode12,derecholocomún,establecidoo en uno de losartículosde9.ºderecho especial o foral,10losynacidos11de padres que tengan tal vecindad; sin embargo,respectosi la vecindad civil así adquirida no fuese la del lugar del nacimiento, podrán optar por ésta, ante el encargado del Registro Civil, dentro del año siguiente alaslapersonasmayoría de edad o emancipación. 3. La vecindad civil se adquiere: 1.º Por residencia continuada durante dos años,lossiempreactosqueyellosinteresadobienesmanifieste ser esa su voluntad. 2.º Por residencia continuada delosdiezespañolesaños, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en elextranjero,Registro Civil ydenolosnecesitanextranjerosserenreiteradas. 4.EspañaLa mujer casada seguirá la condición del marido,esyaplicablelosahijoslasnopersonasemancipados,actosla de su padre, y,bienesen defecto deloséste,españoleslaendeterritoriossuomadre. 5.provinciasEn caso dediferentedudalegislaciónprevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.Art 15
Modificado+103 −231 palabrasArtículo 15.
Los derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas, y los de sucesión testada e intestada declarados en este Código, son aplicables:1.ºA las personas nacidas en provincias o territorios de derechoLacomún,adquisición depadres sujetos al derecholaforal,nacionalidadsiespañolaéstosllevaduranteaparejada lamenor edad devecindadloscivilhijoscomún,o los mismos hijos dentro del año siguienteasu mayor edad o emancipación, declararenmenos quees su voluntad someterse alelCódigoextranjeroCivil. 2.ºresidiereAenlosunhijosterritorio depadre, y, no existiendoderechoésteespecial osiendo desconocido,foraldedurantemadre,elpertenecientetiempoanecesarioprovinciasparaoganarlaterritoriossegúndeelderechoartículocomúnanterior,aunque hubieren nacidoy enprovincias o territorios donde subsistaelderecho foral. 3.º A los que, procediendoexpediente deprovincias onacionalidadterritorioshubiereforales,optadahubieranporganadola vecindaden otros sujetos alforalderechoacomúnespecial.Para2.losLaefectosrecuperación deeste artículo se ganará vecindad: Porlaresidencia de diez añosnacionalidadenespañolaprovinciasllevaoconsigoterritoriosla dederecho común, aaquellanovecindadsercivil que,antes de terminar este plazo,ostentara el interesadomanifieste su voluntad en contrario; o por laalresidenciatiempo dedos años, siempre que el interesado manifieste ser éstasuvoluntadpérdida.Una y otra3.manifestaciónLadeberándependenciahacersepersonalanterespectoelaJuezunamunicipal,comarcaparaolalocalidadcorrespondienteconinscripciónespecialidadencivilelpropiaRegistrooCivil. Endistinta,tododentrocaso,de lamujerlegislaciónseguiráespeciallaocondiciónforal delmarido,territorioycorrespondiente,lossehijosregiránoporemancipadoslasladisposiciones desuestepadreartículo y,a falta de éste, la delassudelmadreanterior.LasSedisposicionesmodificadeporesteelartículoDecretoson1836/1974, derecíproca aplicación a las provincias y territorios españoles31 dediferentemayo.legislaciónRef.civilBOE-A-1974-1083.Art 16
Modificado+187 −13 palabrasArtículo 16.
En1.lasLosmateriasconflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, serijanresolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1.ª Será ley personal la determinada porLeyeslaespecialesvecindad civil. 2.ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público. 2. El derecho de viudedad regulado en ladeficienciaCompilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial deéstasdicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria. El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde sesupliráreconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente. El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte. Se modifica porlaseldisposicionesDecreto 1836/1974, deeste31Códigode mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.CAPÍTULO I
Nuevo+21 −0 palabrasCAPÍTULO I Fuentes del derecho Se añade por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.
CAPÍTULO II
Nuevo+23 −0 palabrasCAPÍTULO II Aplicación de las normas jurídicas Se añade por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.
CAPÍTULO III
Nuevo+24 −0 palabrasCAPÍTULO III Eficacia general de las normas jurídicas Se añade por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.
CAPÍTULO IV
Nuevo+23 −0 palabrasCAPÍTULO IV Normas de derecho internacional privado Se añade por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.
CAPÍTULO V
Nuevo+31 −0 palabrasCAPÍTULO V Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional Se añade por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.
TÍTULO PRELIMINAR
Modificado+23 −11 palabrasTÍTULO PRELIMINAR De las
Leyes,normasdejurídicas,sussuefectosaplicación ydeeficacia SelasmodificareglaslageneralesrúbricaparaporsuelaplicaciónDecreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).