Reformas del Código Civil

BOE-A-1974-1083 · Publicada en el BOE el 9 de julio de 1974 · En vigor desde el 29 de julio de 1974

Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil.

Cambia 22 artículos del Código Civil.

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  1. Art 1

    Modificado+193 −37 palabras

    Artículo 1. 1. Las Leyesfuentes obligarándel enordenamiento jurídico español son la Penínsulaley, islasla adyacentescostumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, Canariassiempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y territoriosque resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de Áfricauna sujetosdeclaración ade voluntad, tendrán la legislaciónconsideración peninsularde costumbre. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, asin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los veintetratados díasinternacionales no serán de suaplicación promulgación,directa sien España en ellastanto no sehayan dispusierepasado otraa cosaformar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado». Se6. entiendeLa hechajurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la promulgacióndoctrina que, de modo reiterado, establezca el díaTribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que termineconozcan, laateniéndose inserciónal sistema de lafuentes Leyestablecido. Se enmodifica lapor Gacetael Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  2. Art 2

    Modificado+105 −5 palabras

    Artículo 2. 1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa. 2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La ignoranciaderogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las Leyesque ésta hubiere derogado. 3. Las leyes no excusatendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de su31 cumplimientode mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  3. Art 3

    Modificado+88 −8 palabras

    Artículo 3. 1. Las Leyesnormas nose tendráninterpretarán efectosegún retroactivoel sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. 2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si nobien dispusierenlas resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo contrariopermita. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  4. Art 4

    Modificado+82 −43 palabras

    Artículo 4. Son1. nulosProcederá losla actosaplicación ejecutadosanalógica contrade lolas dispuestonormas encuando laéstas Leyno contemplen un supuesto específico, salvopero losregulen casosotro ensemejante queentre lalos mismaque Leyse ordeneaprecie suidentidad validezde razón. Los2. derechosLas concedidosleyes porpenales, las Leyesexcepcionales sony renunciables,las ade ámbito temporal no serse estaaplicarán renunciaa contrasupuestos elni interésen omomentos eldistintos ordende público,los ocomprendidos expresamente en perjuicioellas. 3. Las disposiciones de terceroeste Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  5. Art 5

    Modificado+97 −20 palabras

    Artículo 5. Las1. LeyesSiempre sóloque no se deroganestablezca otra cosa, en los plazos señalados por otrasdías, Leyesa posteriorescontar de uno determinado, yquedará noéste prevaleceráexcluido contradel sucómputo, observanciael cual deberá empezar en el desuso,día nisiguiente; lay costumbresi los plazos estuviesen fijados por meses o laaños, prácticase computarán de fecha a fecha. Cuando en contrarioel mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  6. Art 6

    Modificado+141 −34 palabras

    Artículo 6. 1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El Tribunalerror de derecho producirá únicamente aquellos efectos que rehúselas fallarleyes adeterminen. 2. pretextoLa exclusión voluntaria de silencio,la oscuridadley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o insuficienciael deorden público ni perjudiquen a terceros. 3. Los actos contrarios a las Leyesnormas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, incurrirásalvo que en responsabilidadellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Cuando4. noLos hayaactos Leyrealizados exactamenteal aplicableamparo aldel puntotexto controvertidode una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se aplicaráconsiderarán laejecutados costumbreen delfraude lugarde ley y, enno suimpedirán defectola debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Se modifica por el Decreto 1836/1974, losde principios31 generalesde delmayo. derechoRef. BOE-A-1974-1083.

  7. Art 7

    Modificado+95 −45 palabras

    Artículo 7. Si1. enLos lasderechos Leyesdeberán seejercitarse hablaconforme a las exigencias de meses,la díasbuena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o noches,el seejercicio entenderáantisocial del mismo. Todo acto u omisión que lospor mesesla sonintención de treintasu díasautor, los díaspor desu veinticuatroobjeto horaso ypor las nochescircunstancias desdeen que se ponerealice hastasobrepase quemanifiestamente salelos ellímites sol. Sinormales losdel mesesejercicio sede determinanun porderecho, suscon nombresdaño para tercero, sedará computaránlugar pora losla díascorrespondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que, respectivamenteimpidan la persistencia en el abuso. Se modifica por el Decreto 1836/1974, tengande 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  8. Art 8

    Modificado+64 −2 palabras

    Artículo 8. 1. Las Leyesleyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que habitense hallen en territorio español. 2. Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  9. Art 9

    Modificado+817 −12 palabras

    Artículo 9. Las1. LeyesLa relativasley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior. 2. Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, oen su defecto, por la ley nacional del marido al estadotiempo de la celebración. 3. Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, condicióna falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualesquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales. El cambio de nacionalidad no alterará el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acuerden los cónyuges y no lo impida su nueva ley nacional. 4. Las relaciones paterno-filiales se regirán por la ley nacional del padre y en defecto de éste, o si sólo hubiere sido reconocida o declarada la maternidad, por la de la madre. 5. La adopción, en cuanto a sus efectos y a la capacidad para adoptar, se regulará por la ley del adoptante. En la adopción por marido y mujer a falta de ley nacional común, se aplicará la del marido al tiempo de la adopción. La ley personal del adoptado deberá observarse en lo que respecta a su capacidad, consentimiento y modo de suplirlo o completarlo. Para la constitución de la adopción serán competentes las personasautoridades del Estado de la nacionalidad del adoptante o, obligancuando se trate de una adopción hecha por marido y mujer, las autoridades del Estado de su nacionalidad común; y en su defecto, las del Estado en que el adoptante tenga su residencia habitual o los cónyuges adoptantes su residencia habitual común. Las formalidades del acto habrán de atenerse a la ley del lugar en que se constituya la adopción, sin perjuicio de lo dispuesta en el artículo 11, apartado 3. 6. La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual. Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española. Será aplicable la ley española para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de los españolesmenores o incapaces abandonados que so hallen en territorio español. 7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante, aunquese residanaplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación. En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio. 8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país extranjerodonde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento, conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las Iegítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. 9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece él apartado siguiente. 10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual. 11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083. Téngase en cuenta que el inciso destacado del apartado 2 se declara inconstitucional y derogado por la Constitución por Sentencia del TC 39/2002, de 14 de febrero. Ref. BOE-T-2002-5097.

  10. Art 10

    Modificado+531 −71 palabras

    Artículo 10. Los1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes mueblesinmuebles, estánasí sujetoscomo asu lapublicidad, Leyse deregirán por la naciónley del propietario;lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes inmuebles,muebles. A alos lasefectos Leyesde della paísconstitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que estánel sitosremitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino. Sin2. embargoLos buques, las sucesiones legítimasaeronaves y laslos testamentariasmedios de transporte por ferrocarril, así respectocomo altodos ordenlos derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de sucedersu comoabanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la cuantíaley del lugar donde se hallen. 3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca. 4. Los derechos sucesoriosde propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte. 5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la validezley intrínsecaa deque suslas disposicionespartes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se regularántrate; poren su defecto, la Leyley nacional común a las partes; a falta de laella, personala de cuyala sucesiónresidencia sehabitual tratecomún, cualesquieray, queen seanúltimo término, la naturalezaley del lugar de celebración del contrato. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y ela paíslas compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que seéstos encuentrenradiquen. Los6. vizcaínos,A aunquelas residanobligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las villaspartes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, seguiránles sometidosserá de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios. 7. Las donaciones se regirán, en cuantotodo caso, por la, ley nacional del donante. 8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los bienescontratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero. 9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que poseanderiven. La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad. En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la tierracual llanase produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido. 10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la Leyley 15del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa. 11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, títuloy XXa la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del Fueropaís en donde se ejerciten las facultades conferidas. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de Vizcaya31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  11. Art 11

    Modificado+172 −73 palabras

    Artículo 11. 1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentosactos públicosjurídicos se rigenregirán por lasla Leyesley del país en que se otorguen. Cuando No obstante, serán también válidos los actoscelebrados referidoscon seanlas autorizadosformas y solemnidades exigidas por funcionariosla diplomáticosley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o consularesla común de Españalos enotorgantes. elIgualmente extranjero,serán seválidos observaránlos enactos suy otorgamientocontratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades establecidasdel porlugar lasen Leyesque españolaséstos radiquen. NoSi obstantetales loactos dispuestofueren enotorgados estea artículobordo yde enbuques elo anterioraeronaves durante su navegación, lasse Leyesentenderán prohibitivascelebrados concernientesen ael laspaís personas,de sussu actosabanderamiento, matrícula o susregistro. bienes,Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que tienenpertenezcan. 2. porSi objetola elley ordenreguladora públicodel contenido de los actos y lascontratos buenasexigiere costumbrespara su validez una determinada forma o solemnidad, noserá quedaránsiempre sinaplicada, efectoincluso poren lasel Leyescaso ode sentenciasotorgarse dictadasaquéllos en el extranjero. 3. Será de aplicación la ley española a los contratos, nitestamentos y demás actos jurídicos autorizados por disposicionesfuncionarios diplomáticos o convencionesconsulares acordadasde España en paísel extranjero. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  12. Art 12

    Modificado+194 −92 palabras

    Artículo 12. Las1. disposicionesLa calificación para determinar la norma de esteconflicto título,aplicable ense cuantohará determinansiempre loscon efectosarreglo dea lasla Leyesley yespañola. 2. deLa losremisión estatutosal yderecho lasextranjero reglasse generalesentenderá parahecha a su aplicaciónley material, sonsin obligatoriastener en todascuenta lasel provinciasreenvío delque Reinosus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española. 3. TambiénEn loningún seráncaso lastendrá disposicionesaplicación della títuloley extranjera cuando resulte contraria aI orden público. 4.º, libroSe 1.ºconsiderará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española. En5. loCuando demás,una lasnorma provinciasde yconflicto territoriosremita ena quela subsistelegislación derechode foral,un loEstado conservaránen porel ahoraque encoexistan todadiferentes susistemas integridadlegislativos, sinla quedeterminación sufradel alteraciónque susea actualaplicable régimenentre jurídico,ellos escritose ohará consuetudinario,conforme pora la publicaciónlegislación de estedicho Código,Estado. 6. queLos regiráTribunales tany sóloautoridades comoaplicarán derechode supletoriooficio enlas defectonormas de conflicto del derecho español. La persona que loinvoque seael derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en cadala unaley española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de aquéllascuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas. Se modifica por susel LeyesDecreto especiales1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  13. Art 13

    Modificado+104 −37 palabras

    Artículo 13. No1. obstanteLas lodisposiciones dispuestode este título preliminar, en elcuanto artículodeterminan anteriorlos efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, esteasí Códigocomo empezarálas adel regirtítulo enIV Aragóndel ylibro enI, con excepción de las islasnormas Balearesde este último relativas al mismorégimen tiempoeconómico quematrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España. 2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias noo aforadasterritorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en cuantodefecto nodel seque opongalo asea aquéllasen cada una de aquéllas según sus disposicionesnormas foralesespeciales. Se omodifica consuetudinariaspor queel actualmenteDecreto estén1836/1974, vigentesde 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  14. Art 14

    Modificado+179 −46 palabras

    Artículo 14. Conforme1. aLa losujeción dispuestoal derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. 2. Tienen vecindad civil en elterritorio artículode 12,derecho locomún, establecidoo en uno de los artículosde 9.ºderecho especial o foral, 10los ynacidos 11de padres que tengan tal vecindad; sin embargo, respectosi la vecindad civil así adquirida no fuese la del lugar del nacimiento, podrán optar por ésta, ante el encargado del Registro Civil, dentro del año siguiente a lasla personasmayoría de edad o emancipación. 3. La vecindad civil se adquiere: 1.º Por residencia continuada durante dos años, lossiempre actosque yel losinteresado bienesmanifieste ser esa su voluntad. 2.º Por residencia continuada de losdiez españolesaños, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el extranjero,Registro Civil y deno losnecesitan extranjerosser enreiteradas. 4. EspañaLa mujer casada seguirá la condición del marido, esy aplicablelos ahijos lasno personasemancipados, actosla de su padre, y, bienesen defecto de loséste, españolesla ende territoriossu omadre. 5. provinciasEn caso de diferenteduda legislaciónprevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento. Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  15. Art 15

    Modificado+103 −231 palabras

    Artículo 15. Los derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas, y los de sucesión testada e intestada declarados en este Código, son aplicables: 1.º A las personas nacidas en provincias o territorios de derechoLa común,adquisición de padres sujetos al derechola foral,nacionalidad siespañola éstoslleva duranteaparejada la menor edad devecindad loscivil hijoscomún, o los mismos hijos dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, declararenmenos que es su voluntad someterse alel Códigoextranjero Civil. 2.ºresidiere Aen losun hijosterritorio de padre, y, no existiendoderecho ésteespecial o siendo desconocido,foral dedurante madre,el pertenecientetiempo anecesario provinciaspara oganarla territoriossegún deel derechoartículo comúnanterior, aunque hubieren nacidoy en provincias o territorios donde subsista el derecho foral. 3.º A los que, procediendoexpediente de provincias onacionalidad territorioshubiere forales,optada hubieranpor ganadola vecindad en otros sujetos alforal derechoa comúnespecial. Para2. losLa efectosrecuperación de este artículo se ganará vecindad: Por la residencia de diez añosnacionalidad enespañola provinciaslleva oconsigo territoriosla de derecho común, aaquella novecindad sercivil que, antes de terminar este plazo,ostentara el interesado manifieste su voluntad en contrario; o por laal residenciatiempo de dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésta su voluntadpérdida. Una y otra 3. manifestaciónLa deberándependencia hacersepersonal anterespecto ela Juezuna municipal,comarca parao lalocalidad correspondientecon inscripciónespecialidad encivil elpropia Registroo Civil. Endistinta, tododentro caso,de la mujerlegislación seguiráespecial lao condiciónforal del marido,territorio ycorrespondiente, losse hijosregirá nopor emancipadoslas ladisposiciones de sueste padreartículo y, a falta de éste, la delas sudel madreanterior. LasSe disposicionesmodifica depor esteel artículoDecreto son1836/1974, de recíproca aplicación a las provincias y territorios españoles31 de diferentemayo. legislaciónRef. civilBOE-A-1974-1083.

  16. Art 16

    Modificado+187 −13 palabras

    Artículo 16. En1. lasLos materiasconflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, se rijanresolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1.ª Será ley personal la determinada por Leyesla especialesvecindad civil. 2.ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público. 2. El derecho de viudedad regulado en la deficienciaCompilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de éstasdicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria. El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se supliráreconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente. El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte. Se modifica por lasel disposicionesDecreto 1836/1974, de este31 Códigode mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  17. CAPÍTULO I

    Nuevo+21 −0 palabras

    CAPÍTULO I Fuentes del derecho Se añade por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  18. CAPÍTULO II

    Nuevo+23 −0 palabras

    CAPÍTULO II Aplicación de las normas jurídicas Se añade por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  19. CAPÍTULO III

    Nuevo+24 −0 palabras

    CAPÍTULO III Eficacia general de las normas jurídicas Se añade por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  20. CAPÍTULO IV

    Nuevo+23 −0 palabras

    CAPÍTULO IV Normas de derecho internacional privado Se añade por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  21. CAPÍTULO V

    Nuevo+31 −0 palabras

    CAPÍTULO V Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional Se añade por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

  22. TÍTULO PRELIMINAR

    Modificado+23 −11 palabras

    TÍTULO PRELIMINAR De las Leyes,normas dejurídicas, sussu efectosaplicación y deeficacia Se lasmodifica reglasla generalesrúbrica parapor suel aplicaciónDecreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).