Reformas del Código Civil

BOE-A-1958-6677 · Publicada en el BOE el 25 de abril de 1958 · En vigor desde el 15 de mayo de 1958

Ley de 24 de abril de 1958 por la que se modifican determinados artículos del Código civil.

Cambia 80 artículos del Código Civil.

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  1. Art 42

    Modificado+52 −17 palabras

    Artículo 42. La Ley reconoce dos formasclases de matrimoniomatrimonios: el canónico, quey debenel contraercivil. El todosmatrimonio habrá de contraerse canónicamente cuando uno al menos de los quecontrayentes profesenprofese la religión católica,. Se yautoriza el matrimonio civil, quecuando se celebrarápruebe delque modoninguno quede determinalos estecontrayentes Códigoprofesa la religión católica. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  2. Art 45

    Modificado+37 −37 palabras

    Artículo 45. Está prohibido el matrimonio: 1Primero.º Al menor de edad que no haya obtenido la licencia,emancipado ypor alanteriores mayornupcias que no haya solicitadoobtenido ella consejolicencia de las personas a quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la Leyotorgarla. 2Segundo.º A la viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento, si hubiese quedado encinta, y a la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal. 3Tercero.º Al tutor y sus descendientes con las personas que tenga o haya tenido en guarda hasta que, fenecidacesado laen tutela,su cargo se aprueben las cuentas de sudel cargomismo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta a tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento o escritura pública. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  3. Art 46

    Modificado+36 −145 palabras

    Artículo 46. LaCorresponde licenciaotorgar dela quelicencia hablapara el número 1.º del artículo anterior debe ser concedidamatrimonio ade los hijos legítimos por elal padre; faltando éste, o hallándose impedido, corresponde otorgarla, por suen orden sucesivo, a la madre, a losal abuelosabuelo paterno y materno y, en defecto de todos, al consejo de familia. Si se tratare de hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión real, el consentimiento deberá ser pedido a los que los reconocieron y legitimaronmaterno, a sus ascendientes y al consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior. Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá ellas consentimientoabuelas alpaterna padreo adoptantematerna y, en su defecto, a lasal personasConsejo de la familia natural a quienes corresponda. Los demás hijos ilegítimos obtendrán el consentimiento de su madre cuando fuere legalmente conocida, el de los abuelos maternos en el mismo caso y, a falta de unosSe ymodifica otros,por el del consejo de familiaart. A los jefes1 de lasla casasLey de expósitos corresponde prestar el consentimiento para24 elde matrimonioabril de los educados1958. enRef. ellasBOE-A-1958-6677.

  4. Art 47

    Modificado+149 −27 palabras

    Artículo 47. LosSi hijosse mayorestratare de edadhijos estánnaturales obligadosreconocidos o legitimados por concesión real, la licencia deberá ser pedida a pedirlos consejoque allos padrereconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al Consejo de familia, por el orden establecido en el artículo anterior. Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá la licencia al adoptante. En su defecto, si la adopción es plena, se solicitará al Consejo de familia; si es menos plena, antes que a éste se pedirá a las personas de la madrefamilia natural a quienes corresponda. Los Sidemás nohijos loilegítimos obtuvierenobtendrán ola licencia de su madre cuando fuere desfavorablelegalmente conocida; la de los abuelos maternos en el mismo caso, noy podráa celebrarsefalta de unos y otros, la del Consejo de familia. A los jefes de las Casas de Expósitos corresponde prestar la licencia para el matrimonio hastade treslos meseseducados despuésen deellas. Se hechamodifica por el art. 1 de la peticiónLey de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  5. Art 48

    Modificado+66 −45 palabras

    Artículo 48. LaAntes licenciade yla elcelebración consejodel favorablematrimonio, alos lacontrayentes celebraciónhabrán delde matrimonioacreditar deberánque acreditarse,obtuvieron alla solicitarlicencia. En ésteambas clases de matrimonios, porbastará mediopara deello documento que haya autorizado un Notario civil o eclesiástico,el oencargado eldel JuezRegistro municipalCivil del domicilio del solicitante. Cuando Delse propiotrate modode sematrimonio acreditarácanónico, elpodrá transcursoser deltambién tiempoautorizado ael quedocumento aludepor el artículopárroco anterior,o cuandopor inútilmenteun seNotario hubiereeclesiástico. Se pedidomodifica por el consejoart. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  6. Art 49

    Modificado+109 −14 palabras

    Artículo 49. Ninguno de los llamadosllamador a prestar su consentimientootorgar ola consejolicencia está obligado a manifestar las razones en que se funda para concederloconcederla o negarlonegarla. No obstante, nisi contrala licencia fuera negada, el matrimonio podrá celebrarse si se autoriza por el Ordinario del lugar o por el Presidente de la Audiencia Territorial, según fuere canónico o civil. A todos los efectos la autorización equivaldrá a la licencia. El Presidente de la Audiencia, oído el Ministerio Fiscal, adoptará su disensoresolución en expediente que se dainstruirá recursopor algunoel Juez encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante en el que se oirá a los padres y a las personas que juzgue conveniente. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  7. Art 50

    Modificado+51 −81 palabras

    Artículo 50. Si, a pesar de la prohibición del artículo 45cuarenta y cinco, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido;, pero los contrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal,cónyuges quedarán sometidos a las siguientes reglas: 1Primera.ª Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente alel sostenimiento de las cargas del matrimonio. 2.ª Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni testamento. Lo dispuesto en las dos reglas anteriores no se aplicará en los casos del número segundo del artículo 45, si se hubiere obtenido dispensa. 3Segunda.ª Si uno de los cónyuges fuerefuera menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayor edad. Entre tanto, sólo tendrá derecho a alimentos, que no podrán exceder de lasobre rentadichos líquidabienes, dederecho susa bienesalimentos. 4Tercera.ª En los casos del número tercero del artículo 45cuarenta y cinco, el tutor perderá,cesará ademásen su cargo, perdiendo la administración de los bienes de la pupilapersona durantesujeta a tutela desde que se celebre el matrimonio. Se modifica por el art. 1 de la menorLey edadde 24 de éstaabril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  8. Art 67

    Modificado+110 −17 palabras

    Artículo 67. LosLa efectosmujer civilesque dese lasproponga demandasdemandar yla sentenciasseparación sobreo nulidad de su matrimonio puede pedir que se le separe provisionalmente de su marido y sobreque divorciose sólole puedenconfíen, obtenersecon anteigual carácter, los Tribunaleshijos ordinariosmenores de siete años, se le señale un domicilio y si es menor de edad, la persona bajo cuya custodia haya de quedar, así como los auxilios económicos necesarios a cargo de su cónyuge, medidas que quedarán sin efecto si en los treinta días siguientes no se acreditara la interposición de la demanda o en cuanto se justifique la inadmisión de ésta. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  9. Art 68

    Modificado+344 −75 palabras

    Artículo 68. Interpuestas y admitidasAdmitidas las demandas de quenulidad hablao elde artículoseparación anteriorde matrimonio, seel adoptaránJuez adoptará, mientrasdurante durarela elsustanciación juiciodel proceso, las disposicionesmedidas siguientes: 1Primera.ª Separar a los cónyuges en todo caso. 2Segunda.ª DepositarDeterminar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la mujervivienda común, teniendo en cuenta, ante todo, el interés familiar más urgentemente necesitado de protección, así como las ropas, objetos y muebles que podrá llevar consigo el cónyuge que haya de salir de aquélla. Tercera. Fijar discrecionalmente en poder de cuál de !os cónyuges han de quedar todos o alguno de los hijos, y quién de aquéllos ejercerá la patria potestad. En casos excepcionales se podrán encomendar los hijos a otra persona o institución adecuada, que asumirá las funciones tutelares, correspondiendo las del Protutor y formaConsejo prevenidosde enFamilia a la Leyautoridad judicial. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar en que el cónyuge apartado de Enjuiciamientolos Civilhijos podrá visitarlos y comunicar con ellos. 3Cuarta.ª PonerEn cuanto al régimen económico matrimonial se seguirán las siguientes reglas: El marido conservará la administración y disposición de sus bienes. Se transferirá a la mujer la administración de los hijosparafernales que hubiese entregado al cuidadomarido, pero necesitará autorización judicial para los actos que excedan de unola administración ordinaria. Se mantendrá, en cuanto a los bienes dotales, el régimen anterior a la presentación de la demanda salvo que el Juez estime conveniente transferir a la mujer la administración de los cónyugesbienes de la dote inestimada. El Juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá excepcionalmente conferir a la mujer la administración de los bienes gananciales o de alguno de ellos. Será necesaria licencia judicial para los dosactos que excedan de la mera administración de los gananciales, segúncualquiera procedaque sea el cónyuge que los administre. 4Se procederá con criterio análogo al señalado en esta regla cuarta cuando el régimen económico matrimonial sea distinto del de gananciales.ª Quinta. Señalar alimentos a la mujer, y, en su caso, al marido, así como a los hijos que no queden en poder del padre. 5.ªobligado Dictara lasdar medidasalimentos, necesariassin paraque evitaréste quepueda eloptar maridopor queprestarlos hubieseen dadola causapropia alcasa. Sexta. divorcioAcordar, osi contraprocede, quienel seabono dedujerede litis expensas determinando la demandacuantía dey nulidadla delpersona matrimonio,obligada perjudiqueal apago. Se lamodifica mujerpor enel art. 1 de la administraciónLey de sus24 bienesde abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  10. Art 70

    Modificado+102 −18 palabras

    Artículo 70. EjecutoriadaLa laejecutoria de nulidad del matrimonio, quedaránproducirá los hijossiguientes varonesefectos: Los hijos mayores de tressiete años quedarán al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe. Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges, quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos. Si la mala fe fuere de ambos, el Tribunal resolverá sobre la suerte de los hijos en la forma que dispone el párrafo segundo del número 2segundo del artículo 73setenta y tres. Los hijos e hijas menores de tressiete años estarán en todo caso, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre. Sin embargo de lo establecido en estas normas, asi noel serTribunal que conoció sobre la nulidad del matrimonio hubiese, por motivos especiales, dispusiereproveído otraen cosasu sentencia acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado por él. Por análogos motivos, y en lo que no haya dispuesto la sentencia de nulidad, el Juez que haya de ejecutarla podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  11. Art 71

    Modificado+35 −1 palabras

    Artículo 71. Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior no tendrá lugar si los padres, de común acuerdo, proveyeranproveyeren de otro modo al cuidado de los hijos, dejando siempre a salvo lo establecido en los dos últimos párrafos del mismo artículo. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  12. Art 72

    Modificado+23 −2 palabras

    Artículo 72. La ejecutoriasentencia firme de nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los mismos efectos que la disolución por muerte, pero el cónyuge que hubierehubiera obrado de mala fe no tendrá derecho a los gananciales. Si la mala fe se extendiera a ambos, quedará compensada. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  13. Art 73

    Modificado+193 −84 palabras

    Artículo 73. La sentenciaejecución de divorcioseparación producirá los siguientes efectos: 1Primero.º La separación de los cónyuges. 2Segundo.º Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente. Si ambos fueren culpables, seel proveeráJuez, discrecionalmente podrá proveer de tutor a los hijos, conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante, si al juzgarse sobre la sentenciaseparación no hubierase hubiese dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado en todo caso a los hijosniños menores de tressiete años. A la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que diodió origen ala divorciola hubieseseparación sidono elafectare adulterio,a losla malosformación tratamientosmoral de obra o las injuriaslos graveshijos. SiEn fueotro distintacaso se nombrará tutorles aproveerá losde hijostutor. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos. 3Sin embargo de lo anteriormente establecido si al juzgarse sobre la separación se hubiera, por motivos especiales, proveído acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado.º Por análogos motivos, en lo que no se haya proveído, el Juez encargado de la ejecución podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso. Tercero. Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable;, pudiendo, además, reclamar desde luego lo que éste le hubiera prometido. 4Cuarto.º La separación de los bienes de la sociedad conyugal, yteniendo lacada pérdidauno deel ladominio y administración de los deque lales mujer,correspondan. Quinto. siLa laconservación tuvierepor elparte marido,del cónyuge inocente y sipérdida fuerepor quienel hubieseculpable dadodel causaderecho ala divorciolos alimentos. 5Sexto.º LaEl conservacióncónyuge inocente, porel partetutor delde maridolos inocente,hijos deo lael administración,Ministerio siFiscal lapodrán tuviere,pedir dehipoteca legal suficiente sobre los bienes del culpable, retención de lasueldos mujery salarios, depósito de valores y cuantas medidas cautelares sean necesarias para que pueda cumplirse lo estatuido en el párrafo segundo del artículo mil cuatrocientos treinta y cuatro. Se modifica por el art. 1 de la cualLey solamentede tendrá24 derechode aabril alimentosde 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  14. Art 74

    Modificado+30 −11 palabras

    Artículo 74. La reconciliación pone término al juicioprocedimiento de divorcioseparación y deja sin efecto ulterior la sentencia dictadalo en él; resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Tribunal que entienda o haya entendido en el litigio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán, en cuanto a los hijos, los efectos de la sentenciaseparación cuando ésta se funde en el conato o la connivencia del marido, o de la mujer, para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas; caso en cuyoel casoque, si aún continúan los unos oy las otras están bajo la patria potestad de, los Tribunales, adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción o prostitución. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  15. Art 75

    Modificado+38 −21 palabras

    Artículo 75. LosEl requisitosmatrimonio canónico, formaen cuanto se refiere a su constitución y solemnidadesvalidez paray, laen celebracióngeneral, dela matrimoniosu canónicoreglamentación jurídica, se rigenregirá por las disposiciones de la Iglesia Católica. Se ymodifica delpor Santoel Concilioart. 1 de Trento,la admitidasLey comode Leyes24 delde Reinoabril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  16. Art 76

    Modificado+67 −13 palabras

    Artículo 76. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico produciráproduce todosdesde lossu celebración plenos efectos civiles. Para respectoque deéstos lassean reconocidos bastará con la inscripción del matrimonio correspondiente en el Registro Civil. Cuando la inscripción se solicite una vez transcurridos cinco días desde la celebración, no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas. Se ymodifica bienespor el art. 1 de losla cónyugesLey yde sus24 descendientesde abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  17. Art 77

    Modificado+129 −169 palabras

    Artículo 77. AlEstán actoobligados dea promover la celebracióninscripción del matrimonio canónico asistirá el Juez municipal u otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción en el Registro Civil. Con este objeto, los propios contrayentes. estánA obligadoseste afin ponerpondrán por escrito en conocimiento del JuzgadoJuez municipalencargado respectivodel Registro competente, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y sitio en que deberá celebrarse el matrimonio, incurriendo, si no lo hicieren, en una multa de 5 alugar 80del pesetasacto. El Juez municipalencargado dará recibo del aviso de los contrayentes. Si se negare a darlo, incurrirá endicho unaaviso multay queasistirá nopor bajarásí deo 20por pesetasdelegado, ni excederá de 100. No se procederá a la celebración del matrimonio canónico sinal lasolo presentaciónefecto de dichoverificar recibola alinmediata Curainscripción párrocoen el Registro Civil. Si el matrimonio se celebrarecelebrase sin la concurrenciaasistencia del Juez municipal o su delegadoencargado, a pesar de haberlehaber avisadodado el aviso los contrayentes, se hará a costa de aquél la transcripción de la partidainscripción del matrimonio. En canónicotodo encaso, ely Registrosin Civil,perjuicio pagandode ademáslas unasanciones multaen que no bajaráincurran depor 20su pesetasculpa nio excederánegligencia delos 100.particulares Eny estefuncionarios caso,obligados ela matrimoniopromover produciráo todospracticar susla efectosinscripción civilesdel desdematrimonio elcanónico, instanteésta depodrá suhacerse celebración. Sien lacualquier culpamomento, fuereaun defallecidos los contrayentes, pora nopetición haberde dadocualquier avisointeresado aly Juezmediante municipal,copia podránauténtica aquéllosdel subsanaracta lasacramental faltao solicitandode lacertificación inscripcióneclesiástica acreditativa del matrimonio. La inscripción en el Registro Civildeberá ser comunicada al párroco. Se Enmodifica estepor caso,el noart. producirá1 efectosde civilesla elLey matrimoniode sino24 desdede suabril inscripciónde 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  18. Art 78

    Modificado+19 −31 palabras

    Artículo 78. Los que contrajeren matrimonio canónico "in articuloartículo mortis" podrán dar aviso al encargado del Registro Civil en cualquier instante anterior a la celebración y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber. Las penassanciones impuestas a los contrayentes que omitieren aquel requisito no serán aplicables al caso del matrimonio "in articuloartículo mortis" cuando conste que fue imposible dar oportunamente el aviso. En todo caso, Se paramodifica quepor el matrimonio produzca efectos civiles desde laart. fecha1 de su celebración, la partida sacramental deberá ser inscritaLey ende el24 Registrode dentroabril de los diez1958. díasRef. siguientesBOE-A-1958-6677.

  19. Art 79

    Modificado+88 −99 palabras

    Artículo 79. El matrimonio secreto de conciencia, celebrado ante la Iglesia, no está sujetosometido a ningunalo formalidaddispuesto en el ordenartículo civil,setenta niy producirásiete. Para los efectos civiles sino desde que se publique, mediantebasta su inscripción en el Registro. Este matrimonio producirá, sin embargo, efectosespecial civilesque desdese sulleva celebraciónen sila ambosDirección contrayentes,General de comúnlos acuerdoRegistros, solicitarenpero delno Obispoperjudicará quelos loderechos hayaadquiridos autorizadolegítimamente unpor trasladoterceras depersonas, lasino partidadesde consignadasu publicación en el registro secretoRegistro delCivil Obispadocorrespondiente, y la remitieren directamente y con lacual convenientese reservapracticará a la Dirección Generalpetición delde Registrolos Civilcónyuges, solicitando su inscripción.de Alcomún efecto,acuerdo ladel Direcciónsobreviviente Generalsi llevaráel unotro registrohubiere especialfallecido yo secretodel conOrdinario lasen precaucioneslos necesariascasos paraen que nocesa separa conozcaél ella contenidoobligación decanónica estasdel inscripcionessecreto. Se hastamodifica quepor losel interesadosart. soliciten1 darlede publicidadla trasladándolasLey alde Registro24 municipalde abril de su1958. domicilioRef. BOE-A-1958-6677.

  20. Art 80

    Modificado+66 −6 palabras

    Artículo 80. El conocimiento de loslas pleitoscausas sobre nulidad y divorcioseparación de los matrimonios canónicos, sobre dispensa del matrimonio rato y no consumado y sobre uso y aplicación del privilegio Paulino corresponde exclusivamente a losla Tribunalesjurisdicción eclesiásticoseclesiástica, conforme al procedimiento canónico, y sus sentencias y resoluciones firmes tendrán eficacia en el orden civil, a tenor del artículo ochenta y dos. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  21. Art 81

    Modificado+31 −8 palabras

    Artículo 81. Incoada ante ella Tribunaljurisdicción eclesiásticoeclesiástica una demanda de divorcionulidad o de nulidadseparación de matrimonio, corresponde ala Tribunalla jurisdicción civil dictar, a instancia de la parte interesada, las disposiciones referidas en el artículo 68sesenta y ocho. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  22. Art 82

    Modificado+86 −25 palabras

    Artículo 82. La sentenciajurisdicción firmecivil depromoverá la inscripción y ejecutará en todo lo demás relativo a efectos civiles las sentencias y resoluciones firmes dictadas por la jurisdicción eclesiástica, sobre nulidad o divorcioseparación delde matrimonio canónico y sobre dispensa de matrimonio rato no consumado o aplicación del privilegio Paulino. La ejecución se inscribirállevará a cabo en elvirtud Registrode Civilcomunicación canónica de las sentencias o resoluciones, o a instancia de quien tenga interés legitimo y sepresente presentaráel aloportuno Tribunaltestimonio. Se ordinariomodifica parapor solicitarel suart. ejecución1 ende la parteLey relativade a24 losde efectosabril civilesde 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  23. Art 86

    Modificado+45 −23 palabras

    Artículo 86. Los que con arreglo al artículo 42cuarenta hubiereny dedos pretendan contraer matrimonio en la forma determinada en este Código,civil presentarán alen Juezel municipalRegistro Civil de su domicilio una declaración, firmada por ambos contrayentes, en que constenconste: 1Primero.º Los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio o residencia de los contrayentes. 2Segundo.º Los nombres, apellidos, profesión, domicilio o residencia de los padres. Acompañarán a esta declaración la partidaprueba de nacimiento y dedel estado de los contrayentescivil, la licencia o consejo, si procediere, y la dispensa, cuando sea necesaria. Asimismo, presentarán la prueba de no profesar la religión católica. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  24. Art 104

    Modificado+33 −3 palabras

    Artículo 104. El divorcioLa sóloseparación produce la suspensión de la vida común de los casados y los demás efectos previstos en el artículo setenta y tres. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  25. Art 105

    Modificado+43 −41 palabras

    Artículo 105. Las causas legítimas delde divorcioseparación son: 1Primera.ª El adulterio de la mujer en todo caso, y el del marido cuando resulte escándalo público o menospreciocualquiera de lalos mujercónyuges. 2Segunda.ª Los malos tratamientos de obra o, las injurias graves o el abandono del hogar. 3Tercera.ª La violencia ejercida por elun maridocónyuge sobre lael mujerotro para obligarlaobligarle a cambiar de religión. 4Cuarta.ª La propuesta del marido para prostituir a su mujer. 5Quinta.ª El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución. 6Sexta.ª La condena del cónyuge a cadenareclusión omayor. Se reclusiónmodifica perpetuapor el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  26. Art 106

    Modificado+23 −3 palabras

    Artículo 106. ElLa divorcioseparación sólo puede ser pedidopedida por el cónyuge inocente. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  27. Art 107

    Modificado+23 −2 palabras

    Artículo 107. Lo dispuesto en el artículo 103ciento tres será aplicable a los pleitos de divorcioseparación y a sus incidencias. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  28. Art 166

    Modificado+25 −1 palabras

    Artículo 166. Los padres que reconocieren o adoptaren, en forma menos plena no adquieren el usufructo de los bienes de los hijos reconocidos o adoptivos, y tampoco tendrán la administración si no aseguran con fianza sus resultasresultados a satisfacción del Juez del domicilio del menor o de las personas que deban concurrir a la adopción. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  29. Art 168

    Modificado+75 −43 palabras

    Artículo 168. LaLas madreulteriores quenupcias pasedel apadre segundaso nupciasde pierdela madre no afectarán a la patria potestad; sobrepero susel hijos,Juez apodrá noconceder serla queemancipación elde maridolos difunto,hijos padremayores de éstosdieciocho años, hubierasi previstolo expresamentepidieren, enprevia suaudiencia testamentodel quepadre suo viudamadre. Lo contrajeradispuesto matrimonioen yel ordenadopárrafo queanterior es también aplicable en talel caso conservasede yhijos ejerciesenaturales reconocidos cuando el padre o la patriamadre potestadcontraigan sobrenupcias. Se susmodifica hijospor el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  30. Art 169

    Modificado+28 −1 palabras

    Artículo 169. El padre y, en su caso, la madre perderán la potestad sobre sus hijos: 1.º Cuando por sentencia firme en causa criminal se le imponga como pena la privación de dicha potestad. 2.º Cuando por sentencia firme en pleito de divorcioseparación personal así se declare, mientras duren los efectos de la misma. Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  31. Art 172

    Modificado+33 −25 palabras

    Artículo 172. SiLa laadopción, madrepor viudasus querequisitos hay pasadoefectos, apuede segundasser nupciasplena vuelveo amenos enviudar,plena. Se recobrarámodifica desdepor esteel momentoart. su1 potestadde sobrela todosLey losde hijos24 node emancipadosabril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  32. Art 173

    Modificado+86 −5 palabras

    Artículo 173. Pueden adoptar los quequienes se hallen en el pleno uso de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de cuarentatreinta y cinco años. El adoptante ha de tener, por lo menos, quincedieciocho años más que el adoptado. Se prohíbe la adopción : Primero. A los eclesiásticos. Segundo. A los que tengan descendientes legítimos, legitimados o hijos naturales reconocidos. Tercero. Al tutor respecto de su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas. Cuarto. Al cónyuge sin consentimiento de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y fuera de este caso nadie puede ser adoptado por más de una persona. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  33. Art 174

    Modificado+205 −53 palabras

    Artículo 174. SeLa prohíbeadopción atribuye al adoptante la adopción: 1.ºpatria Apotestad losrespecto eclesiásticosdel adoptado menor de edad. 2.ºAdoptante Ay losadoptado quese tengandeben descendientesrecíprocamente alimentos, sin perjuicio del preferente derecho de los hijos legítimos, legitimados o legitimadosnaturales reconocidos. 3.ºLos Alderechos tutordel respectoadoptado aen sula pupiloherencia hastadel adoptante, y establecidos en la escritura de adopción, son irrevocables y surtirán efecto aunque éste muera intestado, salvo que hayanel sidoadoptado aprobadasincurriere definitivamenteen susindignidad cuentaspara suceder o causa de desheredación, o se declare extinguida la adopción. 4.ºEl Alpacto cónyugesucesorio no podrá exceder de los dos tercios de la herencia del adoptante, sin consentimientoperjuicio de sulos consortederechos legitimarios reservados por la Ley a favor de otras personas. El Losadoptado cónyugesconservará puedenlos adoptarderechos conjuntamentesucesorios que le correspondan en la familia por naturaleza. En orden a la tutela y a la representación y defensa del ausente, adoptante y adoptado serán considerados como padre e hijo, fuerapero delos estehijos casolegítimos y los hijos naturales reconocidos, nadiesi puedeexistiesen, serserán preferidos a los adoptivos. La adopción produce parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes legítimos, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, con excepción de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales. Se modifica por másel art. 1 de unala personaLey de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  34. Art 175

    Modificado+203 −9 palabras

    Artículo 175. La adopción es irrevocable. Podrán pedir judicialmente que se declare extinguida la adopción del menor o incapacitado: Primero. El padre o madre legítimos o naturales durante la minoría o incapacidad del adoptado podrási usar,el conhijo hubiere sido abandonado o expósito y ellos acreditaren suficientemente su falta total de culpabilidad en el apellidoabandono y su buena conducta a partir de éste. Y el Ministerio Fiscal cuando lleguen a su familia,conocimiento motivos graves que afecten el cuidado del adoptanteadoptado. El Juez ponderará los motivos alegados y muy especialmente la moralidad de los padres y el tiempo transcurrido desde la adopción, expresándolooyendo asíal adoptado si su estado de razón lo aconseja y resolviendo lo que estime más conveniente para éste. Segundo. El mismo adoptado dentro de los cuatro años siguientes a la mayoría de edad o a la fecha en que la escrituraincapacidad haya desaparecido, siempre que se funde en alguna de las causas que den lugar a la desheredación de los ascendientes. En los casos en que se declare extinguida la adopción quedará sin otros efectos que los ya consumados. El reconocimiento de la filiación natural del adoptado o su legitimación no afectará a la adopción. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  35. Art 176

    Modificado+146 −26 palabras

    Artículo 176. ElLa adoptanteadopción yse autorizará previo expediente, en el adoptadoque necesariamente se debenmanifestará recíprocamentea alimentos.la Estapresencia obligaciónjudicial seel entiendeconsentimiento sindel perjuicioadoptando delmayor preferentede derechoedad, si fuera menor o incapaz, el de loslas hijospersonas naturalesque reconocidosdebieran darlo para su matrimonio, y si fuere casado, el de lossu ascendientescónyuge. Si delel adoptanteadoptando estuviere sometido a serla alimentadostutela de una Casa de Expósitos u otro Establecimiento de beneficencia, el expediente se tramitará exclusivamente por la Administración de éste, haciendo las comprobaciones necesarias, oyendo al adoptado, si tuviere suficiente juicio, y a sus más próximos parientes, si fueren conocidos. El expediente se elevará al Juez, quien, en el plazo de ocho días, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, lo aprobará o señalará las causas que lo impidan. Será nula la adopción en la que no se cumplan estos requisitos. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  36. Art 177

    Modificado+43 −67 palabras

    Artículo 177. El adoptante no adquiere derecho alguno a heredar al adoptado. ElAprobada adoptadodefinitivamente tampocola loadopción adquierepor ael heredarJuez, fuera de testamento,se alotorgará adoptanteescritura, a menos queexpresando en laella escrituralas decondiciones adopcióncon que se haya éste obligado a instituirle heredero. Esta obligación nohecho, surtiráy efectose algunoinscribirá cuandoen el adoptado muera antes queRegistro elCivil adoptantecorrespondiente. El adoptado conserva los Se derechosmodifica quepor leel correspondenart. en1 sude familiala natural,Ley ade excepción24 de los relativosabril ade la1958. patriaRef. potestadBOE-A-1958-6677.

  37. Art 178

    Modificado+168 −62 palabras

    Artículo 178. LaSólo adopciónpodrán seadoptar verificaráplenamente conlos autorizacióncónyuges judicialque vivan juntos, debiendoprocedan constarde necesariamenteconsuno ely consentimientolleven delmás adoptadode cinco años de matrimonio. También podrán hacerlo las personas en estado de viudedad. Únicamente podrán ser adoptados los abandonados o expósitos que, sisiendo esmenores mayorde catorce años, lleven más de edad;tres sien estal menorsituación, elo siendo mayores de lascatorce personasaños quefueron debieranprohijados darloantes parade suesta casamientoedad por los adoptantes. El adoptado, yaunque siconste estásu incapacitadofiliación, elostentará como únicos apellidos los de su tutoradoptante o adoptantes. El SeRegistro oiráCivil sobreno elpublicará, asuntoa alpartir Ministeriode Fiscalla adopción, ylos apellidos impuestos al adoptado en su inscripción de nacimiento ni dato alguno que revele su origen. No obstante, el Juez, previasde lasPrimera diligenciasInstancia podrá acordar que estimese necesarias,expida aprobarácertificación laliteral adopcióndel siacta estáde ajustadainscripción de nacimiento del adoptado a lasolicitud Leyde quien justifique interés legitimo y larazón creefundada convenientepara alpedirla. La resolución judicial no será necesaria si el solicitante fuese el propio adoptado mayor de edad. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  38. Art 179

    Modificado+130 −20 palabras

    Artículo 179. AprobadaPor ministerio de la adopciónLey el adoptado y, por elrepresentación, Juezsus definitivamentedescendientes legítimos, setendrán otorgaráen escriturala herencia del adoptante los mismos derechos que el hijo natural reconocido, expresandoy el adoptante en ellala lassucesión condicionesde conaquél los que sela hayaLey hechoconcede al padre natural. El adoptado está exento de deberes por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza, pero conservará los derechos sucesorios; y también los alimentos cuando no los pueda obtener del adoptante en la medida necesaria. Los parientes por naturaleza no conservarán ningún derecho, salvo los que asistan a los padres por razón de la deuda alimenticia cuando se inscribirádieren las circunstancias expresadas en el Registroartículo Civilciento correspondientesetenta y cinco para extinguir la adopción. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  39. Art 180

    Modificado+129 −21 palabras

    Artículo 180. ElCuando menoruno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado o natural reconcido del otro consorte, la patria potestad se atribuirá a ambos por el incapacitadoorden queestablecido hayaen sidoel artículo ciento cincuenta y cuatro. En defecto del adoptante, la patria potestad pasará a los padres por naturaleza. El adoptado podrá impugnarusar con el apellido de su familia el del adoptante si se expresa en la escritura de adopción dentroen la que en tal caso se establecerá el orden en que haya de usarlos. El adoptado como tal, sólo tendrá en la herencia del adoptante los cuatroderechos añospactados siguientesexpresamente aen la mayorescritura edadde oadopción, asin perjuicio de la fechalegítima ende los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos que hayapudiera desaparecidotener el adoptante. Se modifica por el art. 1 de la incapacidadLey de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  40. Art 184

    Modificado+24 −13 palabras

    Artículo 184. Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: Primero. Al cónyuge presente mayor de edad, no separado legalmente. Segundo. Al hijo legítimo mayor de edad.; Sisi hubiese varios, serán preferidos los varones a las hembras y el mayor al menor. Tercero. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea,linea con preferencia del varón a la hembra. Cuarto. A los hermanos de doble vínculo, varones, mayores de edad, por orden de preferencia dedel mayor sobre el menor, y, en su defecto, a las hermanas de doble vínculo, solteras o viudas, también mayores y en igualdad de preferencia en razón a la edad. En defecto de las personas expresadas, corresponde la representación del declarado ausente, en toda su extensión a la persona solvente y de buenos antecedentes que el Juez, oído el Ministerio fiscalFiscal, designe a su prudente arbitrio. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.

  41. Art 206

    Modificado+36 −40 palabras

    Artículo 206. ElTanto el padre puedecomo la madre pueden nombrar tutor y protutor para sus hijos menores y para los mayores incapacitados, ya sean legítimos, ya naturales o reconocidos, o ya alguno de los ilegítimos a quienes, según el artículo 139, está obligado a alimentar. Igual facultad corresponde a la madre; pero, si hubiereciento contraídotreinta segundasy nupciasnueve, el nombramiento que hiciere para los hijos de su primer matrimonio no surtirá efecto sin la aprobación delestán consejoobligados dea familiaalimentar. En todo caso, será preciso que la persona a quien se nombre el tutor o protutor no se halle sometida a la potestad de otra. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  42. Art 209

    Modificado+39 −19 palabras

    Artículo 209. Si por diferentes personas se hubiere nombrado tutor para un mismo menor, se discernirá el cargo: 1Primero.º Al elegidodesignado por elaquel padrede olos porpadres que hubiere ejercido últimamente la madrepatria potestad. 2Segundo.º Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz, si fuere de importancia la cuantía de la herencia. 3Tercero.º Al que eligieredesignare el que deje manda de importancia. Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los casos 2.ºsegundo y 3.ºtercero de este artículo, el consejoConsejo de familiaFamilia declarará quién debe ser preferido. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  43. Art 211

    Modificado+36 −21 palabras

    Artículo 211. La tutela legítima de los menores no emancipados corresponde únicamente: 1Primero.º Al abuelo paterno. 2.º Aly, abueloen su defecto, al materno. 3Segundo.º A las abuelas paterna y materna, por el mismo orden, mientras se conserven viudas. 4Tercero.º Al mayor de los hermanos varones de doble vínculo, y, a falta de éstos, al mayor de los hermanos consanguíneos o uterinos. Cuarto. A las hermanas por el mismo orden. La tutela de que trata este artículo no tiene lugar respecto de los hijos ilegítimos. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  44. Art 220

    Modificado+43 −74 palabras

    Artículo 220. La tutela de los locos y sordomudos corresponde: 1Primero.º Al cónyuge no separado legalmente. 2Segundo.º Al padre y, en su caso, a la madre. 3Tercero.º A los hijos. 4.º A los abuelos. 5.º A los hermanos varones y a las hermanas que no estuviesen casadas, con la preferencia del doble vínculo de quelegítimo hablasobre el número 4.ºnatural, del artículovarón 211. Sisobre hubierela variosmujer hijosy odel hermanos,mayor seránsobre preferidosel losmenor, varonesy Cuarto. aA las hembraspersonas yseñaladas en el mayorartículo aldoscientos menoronce. Concurriendo abuelos paternos y maternos, seránSe tambiénmodifica preferidospor losel varones;art. y,1 ende ella casoLey de ser del mismo24 sexo,de losabril de la línea1958. delRef. padreBOE-A-1958-6677.

  45. Art 237

    Modificado+51 −36 palabras

    Artículo 237. No pueden ser tutores ni protutores: 1Primero.º Los que están sujetos a tutela. 2Segundo.º Los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, estafa, falsedad, corrupción de menores o escándalo público. 3Tercero.º Los condenados a cualquier pena corporal,privativa de libertad mientras noestén extingansufriendo la condena. 4Cuarto.º Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior. 5Quinto.º Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida. 6Sexta.º Los quebrados y concursados no rehabilitados. 7Séptimo.º Las mujeres, salvo loscasadas casosque enno quehubieren laobtenido leylicencia lasde llamasu expresamentemarido. 8Octavo.º Los que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil. 9Noveno.º Los que litiguen con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o, en su caso, la madre, sabiéndolo, hayan dispuesto otra cosa. 10Décimo. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre. 11Undécimo. Los parientes mencionados en el párrafo segundo del artículo 293doscientos noventa y tres y el tutor testamentario que no hubiesen cumplido la obligación que dicho artículo les impone. 12Duodécimo. Los religiosos profesos. 13Decimotercero. Los extranjeros que no residan en España. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  46. Art 244

    Modificado+59 −47 palabras

    Artículo 244. Pueden excusarse de la tutela y protutela: 1Primero.º Los Ministros del Gobierno de la CoronaNación. 2Segundo.º LosEl PresidentesPresidente de los Cuerposlas ColegisladoresCortes, del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Consejo Supremo de Guerra yJusticia MarinaMilitar, y del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional. 3Tercero.º Los Arzobispos y Obisposeclesiásticos. 4Cuarto.º Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal. 5Quinto.º Los que ejerzan autoridad que dependa inmediatamente del Gobierno. 6Sexto.º Los militares en servicio activo servicio. 7Séptimo.º Los eclesiásticos queLas tenganmujeres, curaen detodo almascaso. 8Octavo.º Los que tuvieren bajo su potestad cinco o más hijos legítimos. 9Noveno.º Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia. 10Décimo. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por no saber leersu nideficiente escribirinstrucción, no pudieren cumplir bien los deberes del cargo. 11Undécimo. Los mayores de sesenta años. 12Duodécimo. Los que fueren ya tutores o protutores de otra persona. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  47. Art 294

    Modificado+28 −30 palabras

    Artículo 294. El consejoConsejo de familiaFamilia se compondrá de las personas que el padre, o la madre, en su caso, hubiesen designado en su testamento, y, en su defecto, de los ascendientes y descendientes varones, y de los hermanos y maridos de las hermanas vivas del menor o incapacitado, cualquiera que sea su número y sexo. Si no llegaren a cinco, se completará este número con los parientes varones más próximos de ambas líneas paterna y materna; y, si no los hubiere, o no estuvieren obligados a formar parte del consejoConsejo, el Juez municipal nombrará en su lugar personas honradas, prefiriendo a los amigos de los padres del menor o incapacitado. Si no hubiere ascendientes, descendientes, hermanos y maridos de las hermanas vivashermanos, el Juez municipal constituirá el consejoConsejo con los cinco parientes varones más próximos del menor o incapacitado, y cuando no hubiere parientes en todo o en parte, los suplirá con otras personas honradas, prefiriendo siempre a los amigos de los padres. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  48. Art 295

    Modificado+46 −7 palabras

    Artículo 295. EnPara igualdadel Consejo de grado,Familia será preferido para el consejogrado más próximo al más remoto; en igualdad de familiagrado, el parientevarón a la mujer, y en igualdad de grado y sexo, la persona de más edad. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  49. Art 492

    Modificado+35 −7 palabras

    Artículo 492. La disposición contenida en el número 2.ºsegundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiese reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto a la cuota hereditaria que le conceden los artículos 834ochocientos treinta y cuatro, 836ochocientos treinta y 837siete y ochocientos treinta y ocho, sino en el caso de que los padres o el cónyuge contrajerancontrajeren segundoulterior matrimonio. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  50. Art 681

    Modificado+64 −45 palabras

    Artículo 681. No podrán ser testigos en los testamentos: 1Primero.º LasLos mujeresmenores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701setecientos uno. 2Segundo.º Los varonesno menoresdomiciliados deen edad,el conlugar ladel mismaotorgamiento, excepción. 3.ºa Losno ser que noaseguren tenganconocer laal calidadtestador dey vecinosel oNotario domiciliadosconozca ena eléste lugary dela otorgamientoaquéllos, salvoo en los casos exceptuados por la Ley. 4Tercero.º Los ciegos y los totalmente sordos o mudos. 5Cuarto.º Los que no entiendan el idioma del testador. 6Quinto.º Los que no estén en su sano juicio. 7Sexto.º Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos oy privados, o por el de falso testimonio, y los que estén sufriendo pena de interdicción civil. 8Séptimo.º Los dependientesoficiales, amanuensesauxiliares, copistas, subalternos y criados, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677

  51. Art 682

    Modificado+26 −3 palabras

    Artículo 682. En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de los mismosaquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No están comprendidos en esta prohibición los legatarios yni sus cónyuges o parientes, cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  52. Art 701

    Modificado+20 −3 palabras

    Artículo 701. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años,. Se varonesmodifica opor mujeresel art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  53. Art 772

    Modificado+36 −1 palabras

    Artículo 772. El testador designará al heredero por su nombre y apellidos;, y, cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca elal instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución. En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  54. Art 807

    Modificado+36 −14 palabras

    Artículo 807. Son herederos forzosos: 1Primero.º Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos. 2Segundo.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos. 3Tercero.º El viudo o viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos, y el padre o madre de éstos, en la forma y medida que establecen los artículos 834,ochocientos 835,treinta 836,y 837,cuatro 840,a 841,ochocientos 842cuarenta y 846dos y ochocientos cuarenta y seis. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  55. Art 809

    Modificado+42 −15 palabras

    Artículo 809. Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes. Desalvo lael otracaso mitaden podránque éstosconcurrieren disponercon libremente,el salvocónyuge loviudo quedel sedescendiente establececausante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia. Se modifica por el artículoart. 8361 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  56. Art 814

    Modificado+30 −22 palabras

    Artículo 814. La preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento o sea que nazcan después de muerto el testador, anulará la institución de heredero;herederos, pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas. La preterición del viudo o viuda no anula la institución;, pero el preterido conservará los derechos que le conceden los artículos 834,ochocientos 835,treinta 836y cuatro a ochocientos treinta y 837nueve de este Código. Si los herederoshedereros forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  57. Art 834

    Modificado+26 −86 palabras

    Artículo 834. El viudo o viudacónyuge que al morir su consorte no se hallare divorciado,separado o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho a una cuota, en usufructo,si igualconcurre a la que por legítima corresponda a cada uno deherencia suscon hijos o descendientes legítimos no mejorados. Si no quedare más que un solo hijo o descendiente, el viudo o viuda tendrá elderecho al usufructo del tercio destinado a mejora, conservando aquél la nuda propiedad, hasta que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el dominio. Si estuvieren los cónyugesSe separadosmodifica por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleitoart. Si entre los cónyuges1 divorciadosde hubierela mediadoLey perdónde o24 reconciliación,de elabril sobrevivientede conservará1958. susRef. derechosBOE-A-1958-6677.

  58. Art 835

    Modificado+46 −21 palabras

    Artículo 835. LaCuando porciónestuvieren hereditarialos asignadacónyuges separados en usufructovirtud de demanda, se esperará al cónyugeresultado viudodel deberápleito. Si sacarseentre delos lacónyuges terceraseparados partehubiere demediado losperdón bieneso destinadareconciliación, ael sobreviviente conservará sus derechos. Se modifica por el art. 1 de la mejoraLey de los24 hijosde abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  59. Art 836

    Modificado+80 −31 palabras

    Artículo 836. No dejandoEn el testadorcaso descendientes,de peroconcurrir síhijos ascendientesde algún matrimonio anterior del causante, el cónyugeusufructo sobrevivientecorrespondiente tendráal derechocónyuge aviudo larecaerá tercerasobre parteel tercio de lalibre herenciadisposición. En tal supuesto, si hubiere hijos naturales se adjudicará a éstos su legítima en nuda propiedad y si, mientras dure el usufructo. Este, tercioestuvieren seen sacaráel decaso lade mitadnecesitar librealimentos, pudiendotendrán derecho a exigirlos de todos los legitimarios en proporción a su haber hereditario. Se modifica por el testadorart. disponer1 de la propiedadLey delde mismo24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  60. Art 837

    Modificado+28 −12 palabras

    Artículo 837. Cuando el testador noNo dejareexistiendo descendientes nipero ascendientessí legítimosascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho aal usufructo de la mitad de la herencia,. Se tambiénmodifica enpor usufructoel art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  61. Art 838

    Modificado+33 −57 palabras

    Artículo 838. Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia oNo losexistiendo productosdescendientes deni determinadosascendientes bienes,el ocónyuge unsobreviviente capitaltendrá enderecho efectivo,al procediendousufructo de mutuo acuerdo, y, en su defecto,los pordos virtudtercios de mandatola judicialherencia. Mientras esto no se realice,Se estaránmodifica afectospor todosel losart. bienes1 de la herencia al pagoLey de la parte24 de usufructo queabril correspondade al1958. cónyugeRef. viudoBOE-A-1958-6677.

  62. Art 839

    Modificado+71 −22 palabras

    Artículo 839. EnLos elherederos casopodrán satisfacer al cónyuge su parte de concurrirusufructo, hijosasignándole una renta vitalicia, los productos de dosdeterminados bienes, o másun matrimonioscapital en efectivo, elprocediendo usufructode correspondientemutuo alacuerdo cónyugey, viudoen su defecto, por virtud de segundasmandato nupciasjudicial. Mientras esto no se sacarárealice, estarán afectos todos los bienes de la terceraherencia al pago de la parte de libreusufructo disposiciónque corresponda al cónyuge. Se modifica por el art. 1 de losla padresLey de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  63. Art 841

    Modificado+34 −17 palabras

    Artículo 841. Cuando el testador no dejare hijos o descendientes, pero sí ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a la mitad de lacuarta parte de herencia de librela disposiciónherencia. Esto se entiende sin perjuicio de la legítima del viudo, conforme al artículo 836, de modo que, concurriendo el viudo con hijos naturales reconocidos, será un tercio de la herencia en usufructo y se adjudicará a éstos sólo en nuda propiedad, mientras viviere el viudo, lo que les falte para completar sula legítimalegitima. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  64. Art 855

    Modificado+34 −4 palabras

    Artículo 855. Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º y 6.º, las siguientes: 1.ª Las que dan lugar ala divorciola separación personal, según el artículo 105. 2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 169. 3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge. 4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación. Para que las causas que dan lugar ala divorciola separación personal lo sean también de desheredación, es preciso que no vivan los cónyuges bajo un mismo techo. Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  65. Art 952

    Modificado+27 −0 palabras

    Artículo 952. A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente que no estuviese separado por sentencia firme de separación personal. Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  66. Art 953

    Modificado+40 −18 palabras

    Artículo 953. En el caso de existir hermanos o hijos de hermanos, ella viudolegítima oque viudaen tendrátodo derechocaso acorresponde percibir,al viudo en concurrenciala consucesión éstos,intestada será la parte de herencia en usufructo queasignada leen estáel señaladaartículo enochocientos treinta y ocho. Se modifica por el artículoart. 8371 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  67. Art 1333

    Modificado+33 −19 palabras

    Artículo 1333. La donación hecha por razón de matrimonio no esserá revocable sino en los casos siguientes: 1Primero.º Si fuere condicional y la condición no se cumpliere. 2Segundo.º Si el matrimonio no llegara a celebrarse. 3Tercero.º Si, siendo menores, se casaren sin haber obtenido el consentimiento conforme a la regla segunda dellicencia artículoo 50autorización, o anulado el matrimonio, hubiese mala fe por parte de uno de los cónyuges conforme al número 3.ºtercero del artículo 73setenta y tres de este Código. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  68. Art 1340

    Modificado+38 −3 palabras

    Artículo 1340. El padre o la madre, o el que de ellos viviese, están obligados a dotar a sus hijas legítimas, fuera del caso en que, necesitando éstas ella consentimientolicencia de aquéllos para contraer matrimonio con arreglo a la Ley, se casen sin obtenerloobtenerla ni obtener tampoco la autorización equivalente, conforme al artículo cuarenta y nueve de este Código. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  69. Art 1341

    Modificado+25 −8 palabras

    Artículo 1341. La dote obligatoria a que se refiere el artículo anterior consistirá en la mitad de la legítimalegitima rigurosamenterigurosa presunta. Si la hija tuvieretuviese bienes equivalentes a la mitad de su legítima, cesará esta obligación;, y si el valor de sus bienes no llegare a la mitad de la legítima, suplirá el donantedotante lo que falte para completarla. En todo caso, queda prohibida la pesquisa de la fortuna de los padres para determinar la cuantía de la dote, y los Tribunales, en acto de jurisdicción voluntaria, harán la regulación sin más investigación que las declaraciones de los mismos padres dotantes y la de los dos parientes másmas próximos de la hija, varones y mayores de edad, uno de la línea paterna y otro de la materna, residentes en la misma localidad o dentro del partido judicial. A falta de parientes mayores de edad, resolverán los Tribunales, a su prudente arbitrio, sólo con las declaraciones de los padres. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  70. Art 1413

    Modificado+133 −23 palabras

    Artículo 1413. AdemásEl marido, además de las facultades que tiene el marido como administrador, podrá enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales; sinpero necesitará el consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización judicial a solicitud fundada del marido y del modo previsto en el párrafo siguiente, para actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles. SinCuando embargoel marido venga efectuando actos dispositivos sobre bienes no comprendidos en el párrafo anterior que entrañen grave riesgo para la sociedad de gananciales, todapodrá enajenaciónel oJuez conveniode Primera Instancia, a solicitud fundada de la mujer, oyendo a su consorte y previa información sumaria, adoptar aquellas medidas de aseguramiento que sobreestime dichosprocedentes. En bienestodo hagacaso, no podrán perjudicar a la mujer, ni a sus herederos, los actos de disposición que el marido, realice en contravención ade este Código o en fraude de la mujer, nosea perjudicarácual afuere éstala nicondición ade suslos herederosbienes afectados. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  71. Art 1433

    Modificado+30 −2 palabras

    Artículo 1433. El marido y la mujer podrán solicitar la separación de bienes, y deberá decretarse cuando el cónyuge del demandante hubiera sido condenado a una pena que lleve consigo la interdicción civil, o hubiera sido declarado ausente, o hubiese dado causa ala divorciola separación legal. Para que se decrete la separación, bastará presentar la sentencia firme que haya recaído contra el cónyuge culpable o ausente en cada uno de los tres casos expresados. Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  72. Art 1436

    Modificado+29 −2 palabras

    Artículo 1436. Si la separación se hubiera acordado a instancia de la mujer por interdicción civil del marido, se transferirá a la misma la administración de todos los bienes del matrimonio y el derecho a todos los gananciales ulteriores, con exclusión del marido. Si la separación se acordare por haber sido declarado ausente el marido o por haber dado motivo para ella divorcioseparación personal, la mujer entrará en la administración de su dote y de los demás bienes que por resultado de la liquidación le hayan correspondido. En todos los casos a que este artículo se refiere quedará la mujer obligada al cumplimiento de cuanto dispone el párrafo segundo del artículo 1.434. Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  73. Art 1439

    Modificado+28 −1 palabras

    Artículo 1439. Cuando cesare la separación por la reconciliación en caso de divorcioseparación personal, o por haber desaparecido la causa en los demás casos, volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente. Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan respectivamente el capital propio de cada uno. En el caso de este artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes, aunque, en parte o en todo, sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa de la separación. Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  74. Sección cuarta

    Modificado+25 −2 palabras

    Sección cuarta. DelDe divorciola separación Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  75. Sección primera

    Modificado+24 −2 palabras

    Sección primera. De las formasclases delde matrimonio Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  76. Sección primera

    Nuevo+24 −0 palabras

    Sección primera: Disposiciones generales Se añade por el art. 3 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  77. Sección quinta

    Modificado+27 −2 palabras

    Sección quinta. De los efectos de la nulidad del matrimonio y los delde divorcioseparación de los cónyuges Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  78. Sección segunda

    Modificado+23 −1 palabras

    Sección segunda. Disposiciones comunes a las dos formasclases de matrimonio Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  79. Sección segunda

    Nuevo+26 −0 palabras

    Sección segunda: De la adopción plena Se añade por el art. 3 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

  80. Sección tercera

    Nuevo+27 −0 palabras

    Sección tercera: De la adopción menos plena Se añade por el art. 3 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).