BOE-A-1958-6677 · Publicada en el BOE el 25 de abril de 1958 · En vigor desde el 15 de mayo de 1958
Ley de 24 de abril de 1958 por la que se modifican determinados artículos del Código civil.
Cambia 80 artículos del Código Civil.
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Art 42
Modificado+52 −17 palabrasArtículo 42. La Ley reconoce dos
formasclases dematrimoniomatrimonios: el canónico,queydebenelcontraercivil. Eltodosmatrimonio habrá de contraerse canónicamente cuando uno al menos de losquecontrayentesprofesenprofese la religión católica,. Seyautoriza el matrimonio civil,quecuando secelebrarápruebedelquemodoningunoquededeterminalosestecontrayentesCódigoprofesa la religión católica. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 45
Modificado+37 −37 palabrasArtículo 45. Está prohibido el matrimonio:
1Primero.ºAl menor de edadquenohaya obtenido la licencia,emancipadoyporalanterioresmayornupcias que no hayasolicitadoobtenidoellaconsejolicencia de las personas a quienes correspondeotorgar una y otro en los casos determinados por la Leyotorgarla.2Segundo.ºA la viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento, si hubiese quedado encinta, y a la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal.3Tercero.ºAl tutory sus descendientescon las personas que tenga o haya tenido en guarda hasta que,fenecidacesadolaentutela,su cargo se aprueben las cuentasde sudelcargomismo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta a tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento o escritura pública. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 46
Modificado+36 −145 palabrasArtículo 46.
LaCorrespondelicenciaotorgardelaquelicenciahablapara elnúmero 1.º del artículo anterior debe ser concedidamatrimonioade los hijos legítimospor elal padre; faltando éste,o hallándose impedido,corresponde otorgarla, por suen orden sucesivo, a la madre,a losalabuelosabuelo paternoy materno y,en defecto de todos,alconsejo de familia. Si se tratare de hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión real, el consentimiento deberá ser pedido a los que los reconocieron y legitimaronmaterno, asus ascendientes y al consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior. Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá ellasconsentimientoabuelasalpaternapadreoadoptantematerna y, en su defecto,a lasalpersonasConsejo delafamilianatural a quienes corresponda.Los demás hijos ilegítimos obtendrán el consentimiento de su madre cuando fuere legalmente conocida, el de los abuelos maternos en el mismo caso y, a falta de unosSeymodificaotros,por eldel consejo de familiaart.Alos jefes1 delaslacasasLey deexpósitos corresponde prestar el consentimiento para24eldematrimonioabril delos educados1958.enRef.ellasBOE-A-1958-6677.Art 47
Modificado+149 −27 palabrasArtículo 47.
LosSihijossemayorestratare deedadhijosestánnaturalesobligadosreconocidos o legitimados por concesión real, la licencia deberá ser pedida apedirlosconsejoqueallospadrereconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al Consejo de familia, por el orden establecido en el artículo anterior. Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá la licencia al adoptante. En su defecto, si la adopción es plena, se solicitará al Consejo de familia; si es menos plena, antes que a éste se pedirá a las personas de lamadrefamilia natural a quienes corresponda. LosSidemásnohijosloilegítimosobtuvierenobtendránola licencia de su madre cuando fueredesfavorablelegalmente conocida; la de los abuelos maternos en el mismo caso,noypodráacelebrarsefalta de unos y otros, la del Consejo de familia. A los jefes de las Casas de Expósitos corresponde prestar la licencia para el matrimoniohastadetreslosmeseseducadosdespuésendeellas. Sehechamodifica por el art. 1 de lapeticiónLey de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 48
Modificado+66 −45 palabrasArtículo 48.
LaAnteslicenciadeylaelcelebraciónconsejodelfavorablematrimonio,aloslacontrayentescelebraciónhabrándeldematrimonioacreditardeberánqueacreditarse,obtuvieronallasolicitarlicencia. Enésteambas clases de matrimonios,porbastarámedioparadeello documento que haya autorizado un Notariociviloeclesiástico,eloencargadoeldelJuezRegistromunicipalCivil del domicilio del solicitante. CuandoDelsepropiotratemododesematrimonioacreditarácanónico,elpodrátranscursoserdeltambiéntiempoautorizadoaelquedocumentoaludepor elartículopárrocoanterior,ocuandoporinútilmenteunseNotariohubiereeclesiástico. Sepedidomodifica por elconsejoart. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 49
Modificado+109 −14 palabrasArtículo 49. Ninguno de los
llamadosllamador aprestar su consentimientootorgarolaconsejolicencia está obligado a manifestar las razones en que se funda paraconcederloconcederla onegarlonegarla. No obstante,nisicontrala licencia fuera negada, el matrimonio podrá celebrarse si se autoriza por el Ordinario del lugar o por el Presidente de la Audiencia Territorial, según fuere canónico o civil. A todos los efectos la autorización equivaldrá a la licencia. El Presidente de la Audiencia, oído el Ministerio Fiscal, adoptará sudisensoresolución en expediente que sedainstruirárecursoporalgunoel Juez encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante en el que se oirá a los padres y a las personas que juzgue conveniente. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 50
Modificado+51 −81 palabrasArtículo 50. Si, a pesar de la prohibición del artículo
45cuarenta y cinco, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido;, pero loscontrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal,cónyuges quedarán sometidos a las siguientes reglas:1Primera.ªSe entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan,haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmentealel sostenimiento de las cargas del matrimonio.2.ª Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni testamento. Lo dispuesto en las dos reglas anteriores no se aplicará en los casos del número segundo del artículo 45, si se hubiere obtenido dispensa. 3Segunda.ªSi uno de los cónyugesfuerefuera menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayor edad. Entre tanto, sólo tendráderecho a alimentos,que no podrán exceder de lasobrerentadichoslíquidabienes,dederechosusabienesalimentos.4Tercera.ªEn los casos del número tercero del artículo45cuarenta y cinco, el tutorperderá,cesaráademásen su cargo, perdiendo la administración de los bienes de lapupilapersonadurantesujeta a tutela desde que se celebre el matrimonio. Se modifica por el art. 1 de lamenorLeyedadde 24 deéstaabril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 67
Modificado+110 −17 palabrasArtículo 67.
LosLaefectosmujercivilesquedeselaspropongademandasdemandarylasentenciasseparaciónsobreo nulidad de su matrimonio puede pedir que se le separe provisionalmente de su marido ysobrequedivorciosesólolepuedenconfíen,obtenerseconanteigual carácter, losTribunaleshijosordinariosmenores de siete años, se le señale un domicilio y si es menor de edad, la persona bajo cuya custodia haya de quedar, así como los auxilios económicos necesarios a cargo de su cónyuge, medidas que quedarán sin efecto si en los treinta días siguientes no se acreditara la interposición de la demanda o en cuanto se justifique la inadmisión de ésta. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 68
Modificado+344 −75 palabrasArtículo 68.
Interpuestas y admitidasAdmitidas las demandas dequenulidadhablaoeldeartículoseparaciónanteriorde matrimonio,seeladoptaránJuez adoptará,mientrasdurantedurarelaelsustanciaciónjuiciodel proceso, lasdisposicionesmedidas siguientes:1Primera.ªSeparar a los cónyuges en todo caso.2Segunda.ªDepositarDeterminar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de lamujervivienda común, teniendo en cuenta, ante todo, el interés familiar más urgentemente necesitado de protección, así como las ropas, objetos y muebles que podrá llevar consigo el cónyuge que haya de salir de aquélla. Tercera. Fijar discrecionalmente en poder de cuál de !os cónyuges han de quedar todos o alguno de los hijos, y quién de aquéllos ejercerá la patria potestad. En casos excepcionales se podrán encomendar los hijos a otra persona o institución adecuada, que asumirá las funciones tutelares, correspondiendo las del Protutor yformaConsejoprevenidosdeenFamilia a laLeyautoridad judicial. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar en que el cónyuge apartado deEnjuiciamientolosCivilhijos podrá visitarlos y comunicar con ellos.3Cuarta.ªPonerEn cuanto al régimen económico matrimonial se seguirán las siguientes reglas: El marido conservará la administración y disposición de sus bienes. Se transferirá a la mujer la administración de loshijosparafernales que hubiese entregado alcuidadomarido, pero necesitará autorización judicial para los actos que excedan deunola administración ordinaria. Se mantendrá, en cuanto a los bienes dotales, el régimen anterior a la presentación de la demanda salvo que el Juez estime conveniente transferir a la mujer la administración de loscónyugesbienes de la dote inestimada. El Juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá excepcionalmente conferir a la mujer la administración de los bienes gananciales o de alguno de ellos. Será necesaria licencia judicial para losdosactos que excedan de la mera administración de los gananciales,segúncualquieraprocedaque sea el cónyuge que los administre.4Se procederá con criterio análogo al señalado en esta regla cuarta cuando el régimen económico matrimonial sea distinto del de gananciales.ªQuinta. Señalar alimentos a la mujer, y, en su caso, al marido, así como a los hijos que no queden en poder delpadre. 5.ªobligadoDictaralasdarmedidasalimentos,necesariassinparaqueevitaréstequepuedaeloptarmaridoporqueprestarloshubieseendadolacausapropiaalcasa. Sexta.divorcioAcordar,osicontraprocede,quienelseabonodedujerede litis expensas determinando lademandacuantíadeynulidadladelpersonamatrimonio,obligadaperjudiquealapago. Selamodificamujerporenel art. 1 de laadministraciónLey desus24bienesde abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 70
Modificado+102 −18 palabrasArtículo 70.
EjecutoriadaLalaejecutoria de nulidad del matrimonio,quedaránproducirá loshijossiguientesvaronesefectos: Los hijos mayores detressiete años quedarán al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe. Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges,quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos. Si la mala fe fuere de ambos, el Tribunal resolverá sobre la suerte de los hijos en la forma que dispone el párrafo segundo del número2segundo del artículo73setenta y tres. Los hijos e hijas menores detressiete años estaránen todo caso, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre. Sin embargo de lo establecido en estas normas,asinoelserTribunal que conoció sobre la nulidad del matrimonio hubiese, por motivos especiales,dispusiereproveídootraencosasu sentencia acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado por él. Por análogos motivos, y en lo que no haya dispuesto la sentencia de nulidad, el Juez que haya de ejecutarla podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 71
Modificado+35 −1 palabrasArtículo 71. Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior no tendrá lugar si los padres, de común acuerdo,
proveyeranproveyeren de otro modo al cuidado de los hijos, dejando siempre a salvo lo establecido en los dos últimos párrafos del mismo artículo. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 72
Modificado+23 −2 palabrasArtículo 72. La
ejecutoriasentencia firme de nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los mismos efectos que la disolución por muerte, pero el cónyuge quehubierehubiera obrado de mala fe no tendrá derecho a los gananciales. Si la mala fe se extendiera a ambos, quedará compensada. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 73
Modificado+193 −84 palabrasArtículo 73. La
sentenciaejecución dedivorcioseparación producirá los siguientes efectos:1Primero.ºLa separación de los cónyuges.2Segundo.ºQuedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente. Si ambos fueren culpables,seelproveeráJuez, discrecionalmente podrá proveer de tutor a los hijos,conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante,si al juzgarse sobre lasentenciaseparación nohubierase hubiese dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado en todo caso a loshijosniños menores detressiete años. A la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa quediodió origenaladivorciolahubieseseparaciónsidonoelafectareadulterio,aloslamalosformacióntratamientosmoral deobra o las injuriaslosgraveshijos.SiEnfueotrodistintacaso senombrará tutorlesaproveerálosdehijostutor. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.3Sin embargo de lo anteriormente establecido si al juzgarse sobre la separación se hubiera, por motivos especiales, proveído acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado.ºPor análogos motivos, en lo que no se haya proveído, el Juez encargado de la ejecución podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso. Tercero. Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable;, pudiendo,además,reclamar desde luego lo que éste le hubiera prometido.4Cuarto.ºLa separación de los bienes de la sociedad conyugal,yteniendolacadapérdidaunodeelladominio y administración de losdequelalesmujer,correspondan. Quinto.siLalaconservacióntuviereporelpartemarido,del cónyuge inocente ysipérdidafuereporquienelhubieseculpabledadodelcausaderechoaladivorciolos alimentos.5Sexto.ºLaElconservacióncónyuge inocente,porelpartetutordeldemaridolosinocente,hijosdeolaeladministración,MinisteriosiFiscallapodrántuviere,pedirdehipoteca legal suficiente sobre los bienes del culpable, retención delasueldosmujery salarios, depósito de valores y cuantas medidas cautelares sean necesarias para que pueda cumplirse lo estatuido en el párrafo segundo del artículo mil cuatrocientos treinta y cuatro. Se modifica por el art. 1 de lacualLeysolamentedetendrá24derechodeaabrilalimentosde 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 74
Modificado+30 −11 palabrasArtículo 74. La reconciliación pone término al
juicioprocedimiento dedivorcioseparación y deja sin efecto ulteriorla sentencia dictadalo en él;resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Tribunal que entienda o haya entendido en el litigio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán,en cuanto a los hijos,los efectos de lasentenciaseparación cuando ésta se funde en el conato o la connivencia del marido, o de la mujer, para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas; caso encuyoelcasoque, si aúncontinúanlos unosoy las otras están bajo la patria potestadde, los Tribunales,adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción o prostitución. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 75
Modificado+38 −21 palabrasArtículo 75.
LosElrequisitosmatrimonio canónico,formaen cuanto se refiere a su constitución ysolemnidadesvalidezparay,laencelebracióngeneral,delamatrimoniosucanónicoreglamentación jurídica, serigenregirá por las disposiciones de la Iglesia Católica. SeymodificadelporSantoelConcilioart. 1 deTrento,laadmitidasLeycomodeLeyes24deldeReinoabril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 76
Modificado+67 −13 palabrasArtículo 76. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico
produciráproducetodosdesdelossu celebración plenos efectos civiles. Pararespectoquedeéstoslassean reconocidos bastará con la inscripción del matrimonio correspondiente en el Registro Civil. Cuando la inscripción se solicite una vez transcurridos cinco días desde la celebración, no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas. Seymodificabienespor el art. 1 deloslacónyugesLeyydesus24descendientesde abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 77
Modificado+129 −169 palabrasArtículo 77.
AlEstánactoobligadosdea promover lacelebracióninscripción del matrimoniocanónico asistirá el Juez municipal u otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripciónen el Registro Civil.Con este objeto,los propios contrayentes.estánAobligadosesteafinponerpondrán por escrito en conocimiento delJuzgadoJuezmunicipalencargadorespectivodel Registro competente, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora ysitio en que deberá celebrarse el matrimonio, incurriendo, si no lo hicieren, en una multa de 5 alugar80delpesetasacto. El Juezmunicipalencargado dará recibodel avisodelos contrayentes. Si se negare a darlo, incurrirá endichounaavisomultayqueasistiránoporbajarásídeo20porpesetasdelegado,ni excederá de 100. No se procederáa la celebración del matrimonio canónicosinallasolopresentaciónefecto dedichoverificarrecibolaalinmediataCurainscripciónpárrocoen el Registro Civil. Si el matrimonio secelebrarecelebrase sin laconcurrenciaasistencia del Juezmunicipal o su delegadoencargado, a pesar dehaberlehaberavisadodado el aviso los contrayentes, se hará a costa de aquél latranscripción de la partidainscripción del matrimonio. Encanónicotodoencaso,elyRegistrosinCivil,perjuiciopagandodeademáslasunasancionesmultaen queno bajaráincurrandepor20supesetasculpanioexcederánegligenciadelos100.particularesEnyestefuncionarioscaso,obligadoselamatrimoniopromoverproduciráotodospracticarsuslaefectosinscripcióncivilesdeldesdematrimonioelcanónico,instanteéstadepodrásuhacersecelebración. Sienlacualquierculpamomento,fuereaundefallecidos los contrayentes,poranopeticiónhaberdedadocualquieravisointeresadoalyJuezmediantemunicipal,copiapodránauténticaaquéllosdelsubsanaractalasacramentalfaltaosolicitandodelacertificacióninscripcióneclesiástica acreditativa del matrimonio. La inscripción en el RegistroCivildeberá ser comunicada al párroco. SeEnmodificaesteporcaso,elnoart.producirá1efectosdecivileslaelLeymatrimoniodesino24desdedesuabrilinscripciónde 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 78
Modificado+19 −31 palabrasArtículo 78. Los que contrajeren matrimonio canónico "in
articuloartículo mortis" podrán dar aviso al encargado del Registro Civil en cualquier instante anterior a la celebración y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber. Laspenassanciones impuestas a los contrayentes que omitieren aquel requisito no serán aplicables al caso del matrimonio "inarticuloartículo mortis" cuando conste que fue imposible dar oportunamenteelaviso.En todo caso,Separamodificaquepor elmatrimonio produzca efectos civiles desde laart.fecha1 desu celebración,lapartida sacramental deberá ser inscritaLeyendeel24Registrodedentroabril delos diez1958.díasRef.siguientesBOE-A-1958-6677.Art 79
Modificado+88 −99 palabrasArtículo 79. El matrimonio secreto de conciencia
,celebrado ante la Iglesia,no estásujetosometido aningunaloformalidaddispuesto en elordenartículocivil,setentaniyproducirásiete. Para los efectos civilessino desde que se publique,mediantebasta su inscripción en el Registro. Estematrimonio producirá, sin embargo, efectosespecialcivilesquedesdesesullevacelebraciónensilaambosDireccióncontrayentes,General decomúnlosacuerdoRegistros,solicitarenperodelnoObispoperjudicaráquelosloderechoshayaadquiridosautorizadolegítimamenteunportrasladotercerasdepersonas,lasinopartidadesdeconsignadasu publicación en elregistro secretoRegistrodelCivilObispadocorrespondiente,ylaremitieren directamente y con lacualconvenientesereservapracticará ala Dirección GeneralpeticióndeldeRegistrolosCivilcónyuges,solicitando su inscripción.deAlcomúnefecto,acuerdoladelDirecciónsobrevivienteGeneralsillevaráelunotroregistrohubiereespecialfallecidoyosecretodelconOrdinariolasenprecaucioneslosnecesariascasosparaen quenocesaseparaconozcaélellacontenidoobligacióndecanónicaestasdelinscripcionessecreto. Sehastamodificaqueporloselinteresadosart.soliciten1darledepublicidadlatrasladándolasLeyaldeRegistro24municipalde abril desu1958.domicilioRef. BOE-A-1958-6677.Art 80
Modificado+66 −6 palabrasArtículo 80. El conocimiento de
loslaspleitoscausas sobre nulidad ydivorcioseparación de los matrimonios canónicos, sobre dispensa del matrimonio rato y no consumado y sobre uso y aplicación del privilegio Paulino corresponde exclusivamente aloslaTribunalesjurisdiccióneclesiásticoseclesiástica, conforme al procedimiento canónico, y sus sentencias y resoluciones firmes tendrán eficacia en el orden civil, a tenor del artículo ochenta y dos. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 81
Modificado+31 −8 palabrasArtículo 81. Incoada ante
ellaTribunaljurisdiccióneclesiásticoeclesiástica una demanda dedivorcionulidad o denulidadseparación de matrimonio, correspondealaTribunalla jurisdicción civil dictar, a instancia de la parte interesada, las disposiciones referidas en el artículo68sesenta y ocho. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 82
Modificado+86 −25 palabrasArtículo 82. La
sentenciajurisdicciónfirmecivildepromoverá la inscripción y ejecutará en todo lo demás relativo a efectos civiles las sentencias y resoluciones firmes dictadas por la jurisdicción eclesiástica, sobre nulidad odivorcioseparacióndelde matrimonio canónico y sobre dispensa de matrimonio rato no consumado o aplicación del privilegio Paulino. La ejecución seinscribirállevará a cabo enelvirtudRegistrodeCivilcomunicación canónica de las sentencias o resoluciones, o a instancia de quien tenga interés legitimo ysepresentepresentaráelaloportunoTribunaltestimonio. Seordinariomodificaparaporsolicitarelsuart.ejecución1ende laparteLeyrelativadea24losdeefectosabrilcivilesde 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 86
Modificado+45 −23 palabrasArtículo 86. Los que con arreglo al artículo
42cuarentahubierenydedos pretendan contraer matrimonio enlaformadeterminada en este Código,civil presentaránalenJuezelmunicipalRegistro Civil de su domicilio una declaración, firmada por ambos contrayentes, en queconstenconste:1Primero.ºLos nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio o residencia de los contrayentes.2Segundo.ºLos nombres, apellidos, profesión, domicilio o residencia de los padres. Acompañarán a esta declaración lapartidaprueba de nacimiento ydedel estadode los contrayentescivil, la licenciao consejo, si procediere, y la dispensa,cuando sea necesaria. Asimismo, presentarán la prueba de no profesar la religión católica. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 104
Modificado+33 −3 palabrasArtículo 104.
El divorcioLasóloseparación produce la suspensión de la vida común de los casados y los demás efectos previstos en el artículo setenta y tres. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 105
Modificado+43 −41 palabrasArtículo 105. Las causas legítimas
deldedivorcioseparación son:1Primera.ªEl adulterio dela mujer en todo caso, y el del marido cuando resulte escándalo público o menospreciocualquiera delalosmujercónyuges.2Segunda.ªLos malos tratamientos de obrao, las injurias graves o el abandono del hogar.3Tercera.ªLa violencia ejercida porelunmaridocónyuge sobrelaelmujerotro paraobligarlaobligarle a cambiar de religión.4Cuarta.ªLa propuesta del marido para prostituir a su mujer.5Quinta.ªEl conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución.6Sexta.ªLa condena del cónyuge acadenareclusiónomayor. Sereclusiónmodificaperpetuapor el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 106
Modificado+23 −3 palabrasArtículo 106.
ElLadivorcioseparación sólo puede serpedidopedida por el cónyuge inocente. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 107
Modificado+23 −2 palabrasArtículo 107. Lo dispuesto en el artículo
103ciento tres será aplicable a los pleitos dedivorcioseparación y a sus incidencias. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 166
Modificado+25 −1 palabrasArtículo 166. Los padres que reconocieren o adoptaren
,en forma menos plena no adquieren el usufructo de los bienes de los hijos reconocidos o adoptivos, y tampoco tendrán la administración si no aseguran con fianza susresultasresultados a satisfacción del Juez del domicilio del menor o de las personas que deban concurrir a la adopción. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 168
Modificado+75 −43 palabrasArtículo 168.
LaLasmadreulterioresquenupciaspasedelapadresegundasonupciasdepierdela madre no afectarán a la patria potestad;sobreperosuselhijos,Juezapodránoconcederserlaqueemancipacióneldemaridolosdifunto,hijospadremayores deéstosdieciocho años,hubierasiprevistoloexpresamentepidieren,enpreviasuaudienciatestamentodelquepadresuoviudamadre. Locontrajeradispuestomatrimonioenyelordenadopárrafoqueanterior es también aplicable entalel casoconservasedeyhijosejerciesenaturales reconocidos cuando el padre o lapatriamadrepotestadcontraigansobrenupcias. Sesusmodificahijospor el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 169
Modificado+28 −1 palabrasArtículo 169. El padre y, en su caso, la madre perderán la potestad sobre sus hijos: 1.º Cuando por sentencia firme en causa criminal se le imponga como pena la privación de dicha potestad. 2.º Cuando por sentencia firme en pleito de
divorcioseparación personal así se declare, mientras duren los efectos de la misma. Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 172
Modificado+33 −25 palabrasArtículo 172.
SiLalaadopción,madreporviudasusquerequisitoshaypasadoefectos,apuedesegundassernupciasplenavuelveoamenosenviudar,plena. Serecobrarámodificadesdeporesteelmomentoart.su1potestaddesobrelatodosLeylosdehijos24nodeemancipadosabril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 173
Modificado+86 −5 palabrasArtículo 173. Pueden adoptar
los quequienes se hallen enelpleno uso de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad decuarentatreinta y cinco años. El adoptante ha de tener, por lo menos,quincedieciocho años más que el adoptado. Se prohíbe la adopción : Primero. A los eclesiásticos. Segundo. A los que tengan descendientes legítimos, legitimados o hijos naturales reconocidos. Tercero. Al tutor respecto de su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas. Cuarto. Al cónyuge sin consentimiento de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y fuera de este caso nadie puede ser adoptado por más de una persona. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 174
Modificado+205 −53 palabrasArtículo 174.
SeLaprohíbeadopción atribuye al adoptante laadopción: 1.ºpatriaApotestadlosrespectoeclesiásticosdel adoptado menor de edad.2.ºAdoptanteAylosadoptadoquesetengandebendescendientesrecíprocamente alimentos, sin perjuicio del preferente derecho de los hijos legítimos, legitimados olegitimadosnaturales reconocidos.3.ºLosAlderechostutordelrespectoadoptadoaensulapupiloherenciahastadel adoptante, y establecidos en la escritura de adopción, son irrevocables y surtirán efecto aunque éste muera intestado, salvo quehayanelsidoadoptadoaprobadasincurrieredefinitivamenteensusindignidadcuentaspara suceder o causa de desheredación, o se declare extinguida la adopción.4.ºElAlpactocónyugesucesorio no podrá exceder de los dos tercios de la herencia del adoptante, sinconsentimientoperjuicio desulosconsortederechos legitimarios reservados por la Ley a favor de otras personas. ElLosadoptadocónyugesconservarápuedenlosadoptarderechosconjuntamentesucesorios que le correspondan en la familia por naturaleza. En orden a la tutela y a la representación y defensa del ausente, adoptante y adoptado serán considerados como padre e hijo,fueraperodelosestehijoscasolegítimos y los hijos naturales reconocidos,nadiesipuedeexistiesen,serserán preferidos a los adoptivos. La adopción produce parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes legítimos, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, con excepción de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales. Se modifica pormásel art. 1 deunalapersonaLey de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 175
Modificado+203 −9 palabrasArtículo 175. La adopción es irrevocable. Podrán pedir judicialmente que se declare extinguida la adopción del menor o incapacitado: Primero. El padre o madre legítimos o naturales durante la minoría o incapacidad del adoptado
podrásiusar,elconhijo hubiere sido abandonado o expósito y ellos acreditaren suficientemente su falta total de culpabilidad en elapellidoabandono y su buena conducta a partir de éste. Y el Ministerio Fiscal cuando lleguen a sufamilia,conocimiento motivos graves que afecten el cuidado deladoptanteadoptado. El Juez ponderará los motivos alegados y muy especialmente la moralidad de los padres y el tiempo transcurrido desde la adopción,expresándolooyendoasíal adoptado si su estado de razón lo aconseja y resolviendo lo que estime más conveniente para éste. Segundo. El mismo adoptado dentro de los cuatro años siguientes a la mayoría de edad o a la fecha en que laescrituraincapacidad haya desaparecido, siempre que se funde en alguna de las causas que den lugar a la desheredación de los ascendientes. En los casos en que se declare extinguida la adopción quedará sin otros efectos que los ya consumados. El reconocimiento de la filiación natural del adoptado o su legitimación no afectará a la adopción. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 176
Modificado+146 −26 palabrasArtículo 176.
ElLaadoptanteadopciónyse autorizará previo expediente, en eladoptadoque necesariamente sedebenmanifestarárecíprocamenteaalimentos.laEstapresenciaobligaciónjudicialseelentiendeconsentimientosindelperjuicioadoptandodelmayorpreferentedederechoedad, si fuera menor o incapaz, el deloslashijospersonasnaturalesquereconocidosdebieran darlo para su matrimonio, y si fuere casado, el delossuascendientescónyuge. Sideleladoptanteadoptando estuviere sometido aserlaalimentadostutela de una Casa de Expósitos u otro Establecimiento de beneficencia, el expediente se tramitará exclusivamente por la Administración de éste, haciendo las comprobaciones necesarias, oyendo al adoptado, si tuviere suficiente juicio, y a sus más próximos parientes, si fueren conocidos. El expediente se elevará al Juez, quien, en el plazo de ocho días, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, lo aprobará o señalará las causas que lo impidan. Será nula la adopción en la que no se cumplan estos requisitos. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 177
Modificado+43 −67 palabrasArtículo 177.
El adoptante no adquiere derecho alguno a heredar al adoptado. ElAprobadaadoptadodefinitivamentetampocolaloadopciónadquiereporaelheredarJuez,fuera de testamento,sealotorgaráadoptanteescritura,a menos queexpresando enlaellaescrituralasdecondicionesadopcióncon que se hayaéste obligado a instituirle heredero. Esta obligación nohecho,surtiráyefectosealgunoinscribirácuandoen eladoptado muera antes queRegistroelCiviladoptantecorrespondiente.El adoptado conserva losSederechosmodificaqueporleelcorrespondenart.en1sudefamilialanatural,Leyadeexcepción24 delos relativosabriladela1958.patriaRef.potestadBOE-A-1958-6677.Art 178
Modificado+168 −62 palabrasArtículo 178.
LaSóloadopciónpodránseadoptarverificaráplenamenteconlosautorizacióncónyugesjudicialque vivan juntos,debiendoprocedanconstardenecesariamenteconsunoelyconsentimientollevendelmásadoptadode cinco años de matrimonio. También podrán hacerlo las personas en estado de viudedad. Únicamente podrán ser adoptados los abandonados o expósitos que,sisiendoesmenoresmayorde catorce años, lleven más deedad;tressienestalmenorsituación,elo siendo mayores delascatorcepersonasañosquefuerondebieranprohijadosdarloantesparadesuestacasamientoedad por los adoptantes. El adoptado,yaunquesiconsteestásuincapacitadofiliación,elostentará como únicos apellidos los de sututoradoptante o adoptantes. ElSeRegistrooiráCivilsobrenoelpublicará,asuntoaalpartirMinisteriodeFiscalla adopción,ylos apellidos impuestos al adoptado en su inscripción de nacimiento ni dato alguno que revele su origen. No obstante, el Juez,previasdelasPrimeradiligenciasInstancia podrá acordar queestimesenecesarias,expidaaprobarácertificaciónlaliteraladopcióndelsiactaestádeajustadainscripción de nacimiento del adoptado alasolicitudLeyde quien justifique interés legitimo ylarazóncreefundadaconvenienteparaalpedirla. La resolución judicial no será necesaria si el solicitante fuese el propio adoptado mayor de edad. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 179
Modificado+130 −20 palabrasArtículo 179.
AprobadaPor ministerio de laadopciónLey el adoptado y, porelrepresentación,Juezsusdefinitivamentedescendientes legítimos,setendránotorgaráenescriturala herencia del adoptante los mismos derechos que el hijo natural reconocido,expresandoy el adoptante enellalalassucesióncondicionesdeconaquél los queselahayaLeyhechoconcede al padre natural. El adoptado está exento de deberes por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza, pero conservará los derechos sucesorios; y también los alimentos cuando no los pueda obtener del adoptante en la medida necesaria. Los parientes por naturaleza no conservarán ningún derecho, salvo los que asistan a los padres por razón de la deuda alimenticia cuando seinscribirádieren las circunstancias expresadas en elRegistroartículoCivilcientocorrespondientesetenta y cinco para extinguir la adopción. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 180
Modificado+129 −21 palabrasArtículo 180.
ElCuandomenoruno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado o natural reconcido del otro consorte, la patria potestad se atribuirá a ambos por elincapacitadoordenqueestablecidohayaensidoel artículo ciento cincuenta y cuatro. En defecto del adoptante, la patria potestad pasará a los padres por naturaleza. El adoptado podráimpugnarusar con el apellido de su familia el del adoptante si se expresa en la escritura de adopcióndentroen la que en tal caso se establecerá el orden en que haya de usarlos. El adoptado como tal, sólo tendrá en la herencia del adoptante loscuatroderechosañospactadossiguientesexpresamenteaen lamayorescrituraedaddeoadopción,asin perjuicio de lafechalegítimaende los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos quehayapudieradesaparecidotener el adoptante. Se modifica por el art. 1 de laincapacidadLey de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 184
Modificado+24 −13 palabrasArtículo 184. Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente
,la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: Primero. Al cónyuge presente mayor de edad,no separado legalmente. Segundo. Al hijo legítimo mayor de edad.;Sisi hubiese varios, serán preferidos los varones a las hembras y el mayor al menor. Tercero. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otralínea,linea con preferencia del varón a la hembra. Cuarto. A los hermanos de doble vínculo, varones, mayores de edad, por orden de preferenciadedel mayor sobre el menor,y, en su defecto, a las hermanas de doble vínculo,solteras o viudas,también mayores y en igualdad de preferencia en razón a la edad. En defecto de las personas expresadas,correspondela representación del declarado ausente,en toda su extensión a la persona solventeyde buenos antecedentes que el Juez, oído el MinisteriofiscalFiscal, designe a su prudente arbitrio. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 206
Modificado+36 −40 palabrasArtículo 206.
ElTanto el padrepuedecomo la madre pueden nombrar tutor y protutor para sus hijos menores y para los mayores incapacitados, ya sean legítimos, ya naturales o reconocidos,o ya alguno de los ilegítimos a quienes, según el artículo139, está obligado a alimentar. Igual facultad corresponde a la madre; pero, si hubierecientocontraídotreintasegundasynupciasnueve,el nombramiento que hiciere para los hijos de su primer matrimonio no surtirá efecto sin la aprobación delestánconsejoobligadosdeafamiliaalimentar. En todo caso,será preciso que la persona a quien se nombre el tutor o protutor no se halle sometida a la potestad de otra. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 209
Modificado+39 −19 palabrasArtículo 209. Si por diferentes personas se hubiere nombrado tutor para un mismo menor
,se discernirá el cargo:1Primero.ºAlelegidodesignado porelaquelpadredeolosporpadres que hubiere ejercido últimamente lamadrepatria potestad.2Segundo.ºAl nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz,si fuere de importancia la cuantía de la herencia.3Tercero.ºAl queeligieredesignare el que deje manda de importancia. Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los casos2.ºsegundo y3.ºtercero de este artículo, elconsejoConsejo defamiliaFamilia declarará quién debe ser preferido. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 211
Modificado+36 −21 palabrasArtículo 211. La tutela legítima de los menores no emancipados corresponde únicamente:
1Primero.ºAl abuelo paterno. 2.ºAly,abueloen su defecto, al materno.3Segundo.ºA las abuelaspaterna y materna,por el mismo orden, mientras se conserven viudas.4Tercero.ºAl mayor de los hermanosvaronesde doble vínculo, y,a falta de éstos,al mayorde loshermanosconsanguíneos o uterinos. Cuarto. A las hermanas por el mismo orden. La tutela de que trata este artículo no tiene lugar respecto de los hijos ilegítimos. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 220
Modificado+43 −74 palabrasArtículo 220. La tutela de los locos y sordomudos corresponde:
1Primero.ºAl cónyuge no separado legalmente.2Segundo.ºAl padre y, en su caso, a la madre.3Tercero.ºA los hijos. 4.º A los abuelos. 5.º A los hermanos varones y a las hermanas que no estuviesen casadas, con la preferencia deldoble vínculo de quelegítimohablasobre elnúmero 4.ºnatural, delartículovarón211. Sisobrehubierelavariosmujerhijosyodelhermanos,mayorseránsobrepreferidosellosmenor,varonesy Cuarto.aA lashembraspersonasyseñaladas en elmayorartículoaldoscientosmenoronce.Concurriendo abuelos paternos y maternos, seránSetambiénmodificapreferidosporloselvarones;art.y,1endeellacasoLey deser del mismo24sexo,delosabril dela línea1958.delRef.padreBOE-A-1958-6677.Art 237
Modificado+51 −36 palabrasArtículo 237. No pueden ser tutores ni protutores:
1Primero.ºLos que están sujetos a tutela.2Segundo.ºLos que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, estafa, falsedad, corrupción de menores o escándalo público.3Tercero.ºLos condenados a cualquier penacorporal,privativa de libertad mientrasnoesténextingansufriendo la condena.4Cuarto.ºLos que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior.5Quinto.ºLas personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.6Sexta.ºLos quebrados y concursados no rehabilitados.7Séptimo.ºLas mujeres,salvo loscasadascasosqueennoquehubierenlaobtenidoleylicencialasdellamasuexpresamentemarido.8Octavo.ºLos que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil.9Noveno.ºLos que litiguen con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o, en su caso, la madre, sabiéndolo, hayan dispuesto otra cosa.10Décimo. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda,hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre.11Undécimo. Los parientes mencionados en el párrafo segundo del artículo293doscientos noventa y tres y el tutor testamentario que no hubiesen cumplido la obligación que dicho artículo les impone.12Duodécimo. Los religiosos profesos.13Decimotercero. Los extranjeros que no residan en España. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 244
Modificado+59 −47 palabrasArtículo 244. Pueden excusarse de la tutela y protutela:
1Primero.ºLos Ministros del Gobierno de laCoronaNación.2Segundo.ºLosElPresidentesPresidente delos CuerposlasColegisladoresCortes, del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Consejo Supremo deGuerra yJusticiaMarinaMilitar,ydel Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.3Tercero.ºLosArzobispos y Obisposeclesiásticos.4Cuarto.ºLos Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal.5Quinto.ºLos que ejerzan autoridad que dependa inmediatamente del Gobierno.6Sexto.ºLos militares enservicioactivo servicio.7Séptimo.ºLos eclesiásticos queLastenganmujeres,curaendetodoalmascaso.8Octavo.ºLos que tuvieren bajo su potestad cinco o más hijos legítimos.9Noveno.ºLos que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.10Décimo. Los que por el mal estado habitual de su salud, o porno saber leersunideficienteescribirinstrucción, no pudieren cumplir bien los deberes del cargo.11Undécimo. Los mayores de sesenta años.12Duodécimo. Los que fueren ya tutores o protutores de otra persona. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 294
Modificado+28 −30 palabrasArtículo 294. El
consejoConsejo defamiliaFamilia se compondrá de las personas que el padre, o la madre, en su caso, hubiesen designado en su testamento, y,en su defecto, de los ascendientes y descendientesvarones,y de los hermanosy maridos de las hermanas vivasdel menor o incapacitado, cualquiera que sea su número y sexo. Si no llegaren a cinco, se completaráeste númerocon los parientesvaronesmás próximosde ambas líneas paterna y materna; y, si no los hubiere, o no estuvieren obligados a formar parte delconsejoConsejo, el Juezmunicipalnombrará en su lugar personas honradas, prefiriendo a los amigos de los padres del menor o incapacitado. Si no hubiere ascendientes, descendientes,hermanosymaridos de las hermanas vivashermanos, el Juezmunicipalconstituirá elconsejoConsejo con los cinco parientesvaronesmás próximos del menor o incapacitado, y cuando no hubiere parientes en todo o en parte, los suplirá con otras personas honradas, prefiriendosiemprea los amigos de los padres. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 295
Modificado+46 −7 palabrasArtículo 295.
EnParaigualdadel Consejo degrado,Familia será preferidoparaelconsejogrado más próximo al más remoto; en igualdad defamiliagrado, elparientevarón a la mujer, y en igualdad de grado y sexo, la persona de más edad. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 492
Modificado+35 −7 palabrasArtículo 492. La disposición contenida en el número
2.ºsegundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiese reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto a la cuota hereditaria que le conceden los artículos834ochocientos treinta y cuatro,836ochocientos treinta y837siete y ochocientos treinta y ocho, sino en el caso de que los padres o el cónyugecontrajerancontrajerensegundoulterior matrimonio. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 681
Modificado+64 −45 palabrasArtículo 681. No podrán ser testigos en los testamentos:
1Primero.ºLasLosmujeresmenores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo701setecientos uno.2Segundo.ºLosvaronesnomenoresdomiciliadosdeenedad,elconlugarladelmismaotorgamiento,excepción. 3.ºaLosno ser quenoasegurentenganconocerlaalcalidadtestadordeyvecinoseloNotariodomiciliadosconozcaenaeléstelugarydelaotorgamientoaquéllos,salvoo en los casos exceptuados por la Ley.4Tercero.ºLos ciegos y los totalmente sordos o mudos.5Cuarto.ºLos que no entiendan el idioma del testador.6Quinto.ºLos que no estén en su sano juicio.7Sexto.ºLos que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicosoy privados,o por el de falso testimonio,y los que estén sufriendo pena de interdicción civil.8Séptimo.ºLosdependientesoficiales,amanuensesauxiliares, copistas, subalternos y criados, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677Art 682
Modificado+26 −3 palabrasArtículo 682. En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de
los mismosaquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No están comprendidos en esta prohibición los legatariosyni sus cónyuges o parientes,cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 701
Modificado+20 −3 palabrasArtículo 701. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años
,. Sevaronesmodificaopormujeresel art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 772
Modificado+36 −1 palabrasArtículo 772. El testador designará al heredero por su nombre y apellidos
;, y,cuando haya dos que los tengan iguales,deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozcaelal instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido,valdrá la institución. En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 807
Modificado+36 −14 palabrasArtículo 807. Son herederos forzosos:
1Primero.ºLos hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos.2Segundo.ºA falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.3Tercero.ºEl viudo o viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos,y el padre o madre de éstos, en la forma y medida que establecen los artículos834,ochocientos835,treinta836,y837,cuatro840,a841,ochocientos842cuarenta y846dos y ochocientos cuarenta y seis. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 809
Modificado+42 −15 palabrasArtículo 809. Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes
.Desalvolaelotracasomitadenpodránqueéstosconcurrierendisponerconlibremente,elsalvocónyugeloviudoquedelsedescendienteestablececausante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia. Se modifica por elartículoart.8361 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 814
Modificado+30 −22 palabrasArtículo 814. La preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta
,sea que vivan al otorgarse el testamento o sea que nazcan después de muerto el testador,anulará la institución deheredero;herederos, pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas. La preterición del viudo o viuda no anula la institución;, pero el preterido conservará los derechos que le conceden los artículos834,ochocientos835,treinta836y cuatro a ochocientos treinta y837nueve de este Código. Si losherederoshedereros forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 834
Modificado+26 −86 palabrasArtículo 834. El
viudo o viudacónyuge que al morir su consorte no se hallaredivorciado,separado o lo estuviere por culpa delcónyugedifunto,tendrá derecho a una cuota, en usufructo,siigualconcurre a laque por legítima corresponda a cada uno deherenciasuscon hijos o descendienteslegítimos no mejorados. Si no quedare más que un solo hijo o descendiente,el viudo o viudatendráelderecho al usufructo del tercio destinado a mejora, conservando aquél la nuda propiedad, hasta que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el dominio.Si estuvieren los cónyugesSeseparadosmodifica pordemanda de divorcio, se esperaráelresultado del pleitoart.Sientre los cónyuges1divorciadosdehubierelamediadoLeyperdóndeo24reconciliación,deelabrilsobrevivientedeconservará1958.susRef.derechosBOE-A-1958-6677.Art 835
Modificado+46 −21 palabrasArtículo 835.
LaCuandoporciónestuvierenhereditarialosasignadacónyuges separados enusufructovirtud de demanda, se esperará alcónyugeresultadoviudodeldeberápleito. Sisacarseentredeloslacónyugesterceraseparadospartehubieredemediadolosperdónbienesodestinadareconciliación,ael sobreviviente conservará sus derechos. Se modifica por el art. 1 de lamejoraLey delos24hijosde abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 836
Modificado+80 −31 palabrasArtículo 836.
No dejandoEn eltestadorcasodescendientes,deperoconcurrirsíhijosascendientesde algún matrimonio anterior del causante, elcónyugeusufructosobrevivientecorrespondientetendráalderechocónyugeaviudolarecaerátercerasobreparteel tercio delalibreherenciadisposición. En tal supuesto, si hubiere hijos naturales se adjudicará a éstos su legítima en nuda propiedad y si, mientras dure el usufructo. Este,tercioestuvierenseensacaráeldecasolademitadnecesitarlibrealimentos,pudiendotendrán derecho a exigirlos de todos los legitimarios en proporción a su haber hereditario. Se modifica por eltestadorart.disponer1 de lapropiedadLeydeldemismo24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 837
Modificado+28 −12 palabrasArtículo 837.
Cuando el testador noNodejareexistiendo descendientesniperoascendientessílegítimosascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derechoaal usufructo de la mitad de la herencia,. Setambiénmodificaenporusufructoel art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 838
Modificado+33 −57 palabrasArtículo 838.
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia oNolosexistiendoproductosdescendientesdenideterminadosascendientesbienes,elocónyugeunsobrevivientecapitaltendráenderechoefectivo,alprocediendousufructo demutuo acuerdo, y, en su defecto,lospordosvirtudtercios demandatolajudicialherencia.Mientras esto no se realice,Seestaránmodificaafectosportodosellosart.bienes1 de laherencia al pagoLey dela parte24 deusufructo queabrilcorrespondadeal1958.cónyugeRef.viudoBOE-A-1958-6677.Art 839
Modificado+71 −22 palabrasArtículo 839.
EnLoselherederoscasopodrán satisfacer al cónyuge su parte deconcurrirusufructo,hijosasignándole una renta vitalicia, los productos dedosdeterminados bienes, omásunmatrimonioscapital en efectivo,elprocediendousufructodecorrespondientemutuoalacuerdocónyugey,viudoen su defecto, por virtud desegundasmandatonupciasjudicial. Mientras esto no sesacarárealice, estarán afectos todos los bienes de laterceraherencia al pago de la parte delibreusufructodisposiciónque corresponda al cónyuge. Se modifica por el art. 1 deloslapadresLey de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 841
Modificado+34 −17 palabrasArtículo 841. Cuando el testador no dejare hijos o descendientes, pero sí ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a la
mitad de lacuarta parte deherencia de libreladisposiciónherencia. Esto se entiende sin perjuicio de la legítima del viudo,conforme al artículo 836, de modoque, concurriendoel viudocon hijos naturales reconocidos, será un tercio de la herencia en usufructo y se adjudicará a éstos sólo en nuda propiedad, mientras viviere el viudo, lo que les falte para completarsulalegítimalegitima. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 855
Modificado+34 −4 palabrasArtículo 855. Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º y 6.º, las siguientes: 1.ª Las que dan lugar
aladivorciola separación personal, según el artículo 105. 2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 169. 3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge. 4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación. Para que las causas que dan lugaraladivorciola separación personal lo sean también de desheredación, es preciso que no vivan los cónyuges bajo un mismo techo. Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 952
Modificado+27 −0 palabrasArtículo 952. A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente que no estuviese separado por sentencia firme de separación personal. Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Art 953
Modificado+40 −18 palabrasArtículo 953. En el caso de existir hermanos o hijos de hermanos,
ellaviudolegítimaoqueviudaentendrátododerechocasoacorrespondepercibir,al viudo enconcurrencialaconsucesiónéstos,intestada será la parte de herencia en usufructoqueasignadaleenestáelseñaladaartículoenochocientos treinta y ocho. Se modifica por elartículoart.8371 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 1333
Modificado+33 −19 palabrasArtículo 1333. La donación hecha por razón de matrimonio no
esserá revocable sino en los casos siguientes:1Primero.ºSi fuere condicional y la condición no se cumpliere.2Segundo.ºSi el matrimonio no llegara a celebrarse.3Tercero.ºSi, siendo menores, se casaren sin haber obtenidoel consentimiento conforme alaregla segunda dellicenciaartículoo50autorización, o anulado el matrimonio, hubiese mala fe por parte de uno de los cónyuges conforme al número3.ºtercero del artículo73setenta y tres de este Código. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 1340
Modificado+38 −3 palabrasArtículo 1340. El padre o la madre, o el que de ellos viviese, están obligados a dotar a sus hijas legítimas
,fuera del caso en que, necesitando éstasellaconsentimientolicencia de aquéllos para contraer matrimonio con arreglo a la Ley, se casen sinobtenerloobtenerla ni obtener tampoco la autorización equivalente, conforme al artículo cuarenta y nueve de este Código. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 1341
Modificado+25 −8 palabrasArtículo 1341. La dote obligatoria a que se refiere el artículo anterior consistirá en la mitad de la
legítimalegitimarigurosamenterigurosa presunta. Si la hijatuvieretuviese bienes equivalentes a la mitad de su legítima, cesará esta obligación;, y si el valor de sus bienes no llegare a la mitad de la legítima,suplirá eldonantedotante lo que falte para completarla. En todo caso, queda prohibida la pesquisa de la fortuna de los padres para determinar la cuantía de la dote, y los Tribunales, en acto de jurisdicción voluntaria,harán la regulación sin más investigación que las declaraciones de los mismos padres dotantes y la de losdosparientesmásmas próximos de la hija,varones ymayores de edad, uno de la línea paterna y otro de la materna, residentes en la misma localidad o dentro del partido judicial. A falta de parientes mayores de edad, resolverán los Tribunales,a su prudente arbitrio,sólo con las declaraciones de los padres. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 1413
Modificado+133 −23 palabrasArtículo 1413.
AdemásEl marido, además de las facultades que tieneel maridocomo administrador, podrá enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales;sinpero necesitará el consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización judicial a solicitud fundada del marido y del modo previsto en el párrafo siguiente, para actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.SinCuandoembargoel marido venga efectuando actos dispositivos sobre bienes no comprendidos en el párrafo anterior que entrañen grave riesgo para la sociedad de gananciales,todapodráenajenacióneloJuezconveniode Primera Instancia, a solicitud fundada de la mujer, oyendo a su consorte y previa información sumaria, adoptar aquellas medidas de aseguramiento quesobreestimedichosprocedentes. Enbienestodohagacaso, no podrán perjudicar a la mujer, ni a sus herederos, los actos de disposición que el marido,realice en contravenciónade este Código o en fraude de la mujer,noseaperjudicarácualafuereéstalanicondiciónadesuslosherederosbienes afectados. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 1433
Modificado+30 −2 palabrasArtículo 1433. El marido y la mujer podrán solicitar la separación de bienes, y deberá decretarse cuando el cónyuge del demandante hubiera sido condenado a una pena que lleve consigo la interdicción civil, o hubiera sido declarado ausente, o hubiese dado causa
aladivorciola separación legal. Para que se decrete la separación, bastará presentar la sentencia firme que haya recaído contra el cónyuge culpable o ausente en cada uno de los tres casos expresados. Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 1436
Modificado+29 −2 palabrasArtículo 1436. Si la separación se hubiera acordado a instancia de la mujer por interdicción civil del marido, se transferirá a la misma la administración de todos los bienes del matrimonio y el derecho a todos los gananciales ulteriores, con exclusión del marido. Si la separación se acordare por haber sido declarado ausente el marido o por haber dado motivo para
elladivorcioseparación personal, la mujer entrará en la administración de su dote y de los demás bienes que por resultado de la liquidación le hayan correspondido. En todos los casos a que este artículo se refiere quedará la mujer obligada al cumplimiento de cuanto dispone el párrafo segundo del artículo 1.434. Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Art 1439
Modificado+28 −1 palabrasArtículo 1439. Cuando cesare la separación por la reconciliación en caso de
divorcioseparación personal, o por haber desaparecido la causa en los demás casos, volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente. Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan respectivamente el capital propio de cada uno. En el caso de este artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes, aunque, en parte o en todo, sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa de la separación. Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Sección cuarta
Modificado+25 −2 palabrasSección cuarta.
DelDedivorciola separación Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Sección primera
Modificado+24 −2 palabrasSección primera. De las
formasclasesdelde matrimonio Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Sección primera
Nuevo+24 −0 palabrasSección primera: Disposiciones generales Se añade por el art. 3 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Sección quinta
Modificado+27 −2 palabrasSección quinta. De los efectos de la nulidad del matrimonio y los
deldedivorcioseparación de los cónyuges Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Sección segunda
Modificado+23 −1 palabrasSección segunda. Disposiciones comunes a las dos
formasclases de matrimonio Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.Sección segunda
Nuevo+26 −0 palabrasSección segunda: De la adopción plena Se añade por el art. 3 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Sección tercera
Nuevo+27 −0 palabrasSección tercera: De la adopción menos plena Se añade por el art. 3 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).