Reformas del Código Civil

BOE-A-1958-11342 · Publicada en el BOE el 18 de julio de 1958 · En vigor desde el 7 de agosto de 1958

Ley de 17 de julio de 1958 por la que se declaran preferentes los créditos por descubiertos en la cotización por Seguros Sociales y Mutualismo Laboral.

Cambia 1 artículo del Código Civil.

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  1. Art 1924

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    Artículo 1924. Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia: 1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º 2.º Los devengados: A) Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autorización o aprobación. B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su mujer y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios. C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento. D) Por jornaleslos salarios y salariossueldos de dependienteslos trabajadores por cuenta ajena y criadosdel domésticos,servicio doméstico correspondientes al último año. E) Por las cuotas correspondientes a los regimenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente. F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo. FG) Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera liberalidad. 3.º Los créditos que sin privilegio especial consten: A) En escritura pública. B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio. Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias. Se modifican las letras D), E) y F) del apartado 2 y se añade la G) por el art. 1 de la Ley de 17 de julio de 1958. Ref. BOE-A-1958-11342.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).