Reformas del Código Civil

BOE-A-1954-15448 · Publicada en el BOE el 18 de diciembre de 1954 · En vigor desde el 15 de agosto de 1955

Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.

Cambia 13 artículos del Código Civil.

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  1. Art. 1863 bis

    Modificado+16 −77 palabras

    Artículo 1863 bis. Para asegurar con garantía pignoraticia el cumplimiento de una obligación, podrá convenirse mediante pacto expreso que, no obstante lo dispuesto en el artículo mil ochocientos sesenta y tres, el deudor conserve en(Derogado) Se suderoga poderpor la prenda sin desplazar su posesión al acreedor. Este gozará, endisposición sufinal caso,derogatoria de la misma preferencia que aquel que tenga la prenda en su poder. Los artículos comprendidos en la Sección primeraLey de este capítulo serán aplicables,16 de modo supletorio, a esta modalidaddiciembre de la prenda1954. sinRef. desplazamientoBOE-A-1954-15448. Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

  2. Art. 1864 bis

    Modificado+17 −181 palabras

    Artículo 1864 bis. Podrán concertar dicho pacto las personas naturales o jurídicas que se hallan comprendidas en alguno de los siguientes casos:(Derogado) Primero. Los agricultores que poseyendoSe tierrasderoga por cualquier título legítimo se dediquen al cultivo de las mismas, sobre los frutos pendientes, las cosechas, las máquinas agrícolas, los animales y los aperos de labor. Segundo. Los ganaderos, respecto a sus ganados, y los criadoresla dedisposición cualquierfinal clasederogatoria de animales, en cuanto a los mismos. Tercero. Los industriales y fabricantes, sobre las primeras materias, las máquinas, losla vehículosLey de transporte y los productos elaborados. Cuarto. Los comerciantes, en cuanto a las mercaderías que tengan en sus depósitos, tiendas o almacenes, y material16 de transporte. Quinto. Los hoteleros, sobre el mobiliario, ropas, utensilios y demás efectos destinados al serviciodiciembre de sus establecimientos. Sexto1954. Los dueños de colecciones de cuadros, esculturas, barros, porcelanas, cueros, armas, monedas, libros o cualesquiera otros objetos, en cuanto a la totalidad o parte de sus colecciones. SéptimoRef. Y todos aquellos que se encuentren en caso análogo a los indicados y puedan ofrecer bienes muebles o semovientes que sirvan de garantia a la seguridad de un créditoBOE-A-1954-15448. Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

  3. Art. 1865 bis

    Modificado+16 −169 palabras

    Artículo 1865 bis. Podrá también garantizarse el cumplimiento de una obligación con prenda sin desplazamiento constituida sobre un conjunto de cosas de calidad determinada y en cantidad variable entre los límites previamente pactados. En tal caso, las cosas pignoradas que se enajenen serán sustituidas por otras de igual calidad y en cantidad y valor equivalentes.(Derogado) El acreedor, además de un derecho de inspección y vigilancia para comprobar la existencia y estado de las cosas pignoradas en poder del deudor, podrá exigir de éste la exhibición de sus libros y documentos en cuanto seaSe necesarioderoga apor la demostración de que cumple de un modo normal y constante su obligación en orden adisposición lafinal sustituciónderogatoria de la parteLey de prenda enajenada, así como su buena fe en el cumplimiento del contrato Si la sustitución no pudiera efectuarse por causas ajenas al deudor, se suspenderán las ventas hasta que quede repuesta la totalidad16 de la garantía; pero si la disminucióndiciembre de la misma fuera imputable al deudor, se considerará vencido el contrato y se procederá a la venta de1954. laRef. garantíaBOE-A-1954-15448. Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

  4. Art. 1866 bis

    Modificado+15 −193 palabras

    Artículo 1866 bis. Para que pueda constituirse la garantía pignoraticia sin desplazamiento sobre los frutos pendientes a que se refieren el número segundo del artículo trescientos treinta y cuatro del Código, así como los bienes comprendidos en los números tercero, quinto y sexto del propio artículo, será necesario que se haga constar en el Registro de la(Derogado) Se Propiedad,deroga por nota al margen de la inscripción de la finca en que se hallen dichos bienes, que cualquiera que sea la forma en que los mismos se encuentren colocados, el destino que tengan con respecto al de la finca y su inseparabilidad de ésta, nodisposición formanfinal partederogatoria de la misma a estos efectos, ni pueden merecer a tales fines la consideraciónLey de bien inmueble que les atribuye el citado artículo. Dicha nota marginal se extenderá mediante la presentación16 de escritura pública en que el dueño del inmueble lo reconozca asídiciembre de un modo terminante1954. La extensión de la referida nota se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley HipotecariaRef. Y para que pueda verificarse su cancelación será necesario que se acredite, por certificación librada con relación al libro de «Hipoteca mobiliaria», que los bienes de que se trate se hallan libres de pignoraciónBOE-A-1954-15448. Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

  5. Art. 1867 bis

    Modificado+17 −55 palabras

    Artículo 1867 bis. Al conservar(Derogado) Se elderoga deudorpor la prenda en su poder, adquirirá el carácter y las responsabilidadesdisposición definal depositarioderogatoria de la misma, y deberá, por tanto, ser considerado como si fuese tercero aun en los casos en que el depósito sea irregular, a los efectosLey de los artículos mil setecientos cincuenta y ocho y mil ochocientos sesenta16 yde tresdiciembre de este1954. CódigoRef. BOE-A-1954-15448. Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

  6. Art. 1868 bis

    Modificado+16 −86 palabras

    Artículo 1868 bis. La garantía de prenda sin desplazamiento se hará constar(Derogado) Se siemprederoga por escrito; y cuando la obligacióndisposición garantizadafinal excedaderogatoria de cinco mil pesetas, se consignará necesariamente en documento autorizado por Notario, o, enla casoLey de operaciones bancarias, por Agente16 de Cambio y Bolsa o Corredordiciembre de Comercio colegiados1954. El documento de cualquier clase en que se constituya una prenda sin desplazamiento es transmisible por el acreedor mediante endoso notificado por escrito al deudor, y adquirirá el endosatario todos los derechos del endosante en cuanto al principal, los intereses, la prenda y losRef. segurosBOE-A-1954-15448. Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

  7. Art. 1869 bis

    Modificado+16 −158 palabras

    Artículo 1869 bis. Será obligatorio para Ios acreedores, y en su caso para los endosatarios, presentar e inscribir los documentos de constitución, de endoso o de cancelación de la prenda sin desplazamiento, en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar en que, según el contrato, radiquen los bienes pignorados. A tal efecto existirá un libro en el Registro de la Propiedad, denominado «Hipoteca mobiliaria».(Derogado) En las obligaciones de cuantía inferior a cinco mil pesetas, en que noSe esderoga necesariapor la intervención de Notario ni dedisposición Agentefinal mediadorderogatoria de Comercio, se verificará la inscripción por medioLey de comparecencia conjunta o sucesiva16 de los interesados o sus representantes facultados al efecto ante el respectivo Registradordiciembre de la Propiedad. Los contratos y endosos no inscritos en el Registro que corresponda no producirán efecto contra tercero1954. Tampoco podrá ejercitarse acción alguna ante los Tribunales sin acreditar su inscripciónRef. Si la prenda se hubiere constituido sobre vehículos automóviles de cualquier clase, el Registrador comunicará su inscripción a la Oficina administrativa competenteBOE-A-1954-15448. Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

  8. Art. 1870 bis

    Modificado+15 −106 palabras

    Artículo 1870 bis. (Derogado) Se asegurará necesariamente el riesgo de insolvencia que provengaderoga depor la desaparición totaldisposición ofinal parcialderogatoria de la garantía imputable al deudor, a sus familiares o dependientes. Se incluirá en el seguro el caso de enajenación subrepticiaLey de todo o parte16 de la prenda, sin perjuicio del derecho del asegurador contra el culpable ydiciembre de las responsabilidades criminales en que éste hubiera incurrido1954. Dicho seguro se realizará siempre por la entidad aseguradora elegida por el acreedor, y en él será éste el beneficiario y pagará la prima el deudorRef. Los seguros de la prenda contra cualquier otro riesgo y la designación del asegurador en tales casos, podrán efectuarse de mutuo acuerdo entre las partesBOE-A-1954-15448. Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

  9. Art. 1871 bis

    Modificado+16 −257 palabras

    Artículo 1871 bis. Podrán en todo momento, tanto el acreedor como el endosatario, visitar e inspeccionar los locales o dependencias del deudor para comprobar la existencia y estado de conservación en que se hallan las cosas objeto de la prenda.(Derogado) La resistencia del deudor al ejercicio de este derecho, después de requerido notarialmente dará lugar a que la obligación se considere vencida y pueda instarse laSe ventaderoga depor la prenda. El deudor que conserve en su poder las cosas pignoradas podrá dedicarlas a su uso natural,disposición sinfinal menoscaboderogatoria de su valor, y estará obligado a realizar los trabajos y gastos necesarios para su conservación, reparación y administración, así como la recolección en su caso, y tendrá respecto a los bienes pignorados los deberes y la responsabilidad del depositario, no obstante lo prevenido en el artículo mil setecientos sesenta y ocho de este Código. Para trasladar dichos bienes fuera del lugar o de los locales o dependencias que se hubieran determinado en el contrato, se pondrá en conocimiento del acreedor, con indicación precisa del lugar yLey de los locales adonde se llevan, que en todo caso han16 de ser adecuados a la buena conservacióndiciembre de las cosas pignoradas1954. Cuando el deudor hiciere mal uso de los bienes otorgados en prenda o causare en ellos deterioro de importancia, podrá exigir el acreedor o el endosante la inmediata venta de la prenda, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedieranRef. En el caso de fallecimiento del deudor depositario de la prenda, tendrá derecho el acreedor a exigir que las cosas pignoradas se depositen inmediatamente en poder de un terceroBOE-A-1954-15448. Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

  10. Art. 1872 bis

    Modificado+15 −163 palabras

    Artículo 1872 bis. El deudor podrá vender los bienes pignorados, en todo o en parte, con la autorización e intervención del acreedor, quien percibirá el precio hasta cubrir el importe del crédito.(Derogado) Siempre que el precio convenido para la venta proyectada por el deudor sea inferior al total importe del crédito, tendrá el acreedor derecho preferente para adquirir por dación en pago los bienes de que se trate, subsistiendo suSe créditoderoga por la diferencia entre éste ydisposición aquél. Lafinal ventaderogatoria de la prenda hecha subrepticiamente sin conocimiento e intervención del acreedor, dará derecho a éste a reclamar que aquélla se intervenga judicialmente y se proceda después a su venta en pública subasta. Del precio que se obtenga se resarcirá, en primer término al comprador, si lo fuereLey de buena fe; el resto se entregará al acreedor prendario para pago16 de principal, intereses y gastos, y el remanente, si le hubiera, se entregará al propio comprador. Todo ello sin perjuiciodiciembre de las acciones criminales que procediera contra el deudor que hubiera quebrantado1954. elRef. depósitoBOE-A-1954-15448. Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

  11. Art. 1873 bis

    Modificado+15 −154 palabras

    Artículo 1873 bis. No cumplida la obligación garantizada dentro del plazo estipulado, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo mil ochocientos setenta y dos, con citación también de los acreedores preferentes, si los hubiere. Si el valor de las cosas pignoradas no alcanzare a cubrir el importe de las obligaciones, intereses y gastos de todo género, el acreedor conservará su derecho contra el(Derogado) Se deudorderoga por la diferencia. Antes del vencimiento podrá el deudor en cualquier tiempo pagar al acreedor el crédito con sus intereses, debiendo precisamente, paradisposición quedarfinal liberadoderogatoria de las obligaciones contraídas, exigir la entrega del documento en que constasen, con el que podrá obtener la cancelaciónLey de los asientos del Registro. Si el acreedor se negare a recibir el pago16 de la obligación principal, o fuese desconocido por tratarsediciembre de endosatario que no hubiera inscrito el endoso en el correspondiente Registro, podrá el deudor consignar su importe judicialmente, y quedarán en tal caso libres del gravamen los1954. bienesRef. pignoradosBOE-A-1954-15448. Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

  12. Arts. 1863 bis a 1873 bis.

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    Arts. 1863 bis a 1873 bis. (Derogados) Se derogan por la disposición final derogatoria de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15448.

  13. Sección segunda

    Modificado+23 −1 palabras

    Sección segunda2.ª. De la prenda sin desplazamiento Se deroga por la disposición final derogatoria de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15448. Se añade por el art. 1 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).