BOE-A-1954-10882 · Publicada en el BOE el 16 de julio de 1954 · En vigor desde el 5 de agosto de 1954
Ley de 15 de julio de 1954 por la que se reforma el Titulo Primero del Libro Primero del Código Civil, denominado "De los españoles y extranjeros".
Cambia 11 artículos del Código Civil.
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Art 17
Modificado+87 −37 palabrasArtículo 17. Son españoles:
1Primero.ºLas personasLosnacidashijosendeterritoriopadre español.2Segundo.ºLos hijos depadremadreoespañolamadreaunqueespañolesel padre sea extranjero,aunquecuandohayannonacidosiganfueraladenacionalidadEspañadel padre.3Tercero.ºLos nacidos en España de padres extranjeros,quesihayanéstosobtenidohubierancartanacido en España y en ella estuviesen domiciliados al tiempo del nacimiento. Exceptúanse los hijos denaturalezaextranjeros adscritos al servicio diplomático.4Cuarto.ºLosque,nacidos en España de padres desconocidos; sinellaperjuicio de que conocida su verdadera filiación,hayanéstaganadosurtavecindadlosenefectoscualquierquepuebloprocedan. Se modifica por el art. 1 de laMonarquíaLey de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.Art 18
Modificado+127 −55 palabrasArtículo 18.
LosPuedenhijos,adquirirmientraslapermanezcannacionalidadbajoespañolalaapatriavirtudpotestad,detienenopción: Primero.laLosnacionalidadnacidosdeensusterritorio español de padres. Paraextranjeros quelosno se hallen comprendidos en el número tercero del artículo diecisiete. Segundo. Los nacidos fuera depadresEspañaextranjerosdeenpadreterritoriooespañolmadrepuedanquegozaroriginariamente hubieran sido españoles. Los interesados podrán hacer la declaración de opción, dentro delbeneficioañoquesiguientelesaotorgasu mayor edad o emancipación, ante elnúmeroencargado1.ºdel Registro delartículoEstado17,Civilserádelrequisitopuebloindispensableen que residieren para lospadresquemanifiestense hallen en el Reino, o ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español, si residen en el extranjero. Para que lamaneradeclaraciónydeanteopción produzca efectos será preciso que se cumplan losfuncionariosrequisitos expresados en el último párrafo del artículo19,diecinueve. Sequemodificaoptan,poraelnombreart. 1 desuslahijos,Leypordela15nacionalidaddeespañola,juliorenunciandodea1954.todaRef.otraBOE-A-1954-10882.Art 19
Modificado+142 −85 palabrasArtículo 19.
LosTambiénhijospodrádeadquirirseunlaextranjeronacionalidadnacidosespañolaenmediantelosladominiosobtenciónespañolesdedeberáncartamanifestarde naturaleza,dentrootorgable discrecionalmente por el Jefe delañoEstado,siguientecuandoaensuelmayorpeticionarioedadconcurranocircunstanciasemancipaciónexcepcionales,sioquierenporgozarladeresidencialaencalidadterritoriodeespañolespañolesdurantequeellestiempoconcedeestablecido en el artículo17siguiente.LosEnqueunoseyhallenotroencaso, elReinoqueharánpretendaestaadquirirmanifestaciónlaantenacionalidad española habrá de tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado. La nacionalidad así obtenida por elencargadomaridodelseRegistroextiendeCiviladellapueblomujerennoqueseparadaresidieren;legalmente y a los hijos queresidanseenencuentrenelbajoextranjero,laantepatriaunopotestad. Son requisitos comunes a ambas formas delosadquirirAgenteslaconsularesnacionalidad:oPrimero,diplomáticosladelrenunciaGobiernopreviaespañola la nacionalidad anterior; segundo, prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado ylosdequeobedienciaseaencuentrenlasenleyes;untercero,paísinscribirse como español enqueel Registro del Estado Civil. Se modifica por elGobiernoart.no1tengadeningúnlaAgente,Leydirigiéndosedeal15Ministrode julio deEstado1954.enRef.EspañaBOE-A-1954-10882.Art 20
Modificado+198 −26 palabrasArtículo 20.
LaElcalidadtiempo deespañolresidenciaseenpierdeEspañaporqueadquirirconfierenaturalezaderechoenapaíssolicitarextranjerola nacionalidad española es el de diez años. Sin embargo, bastarán cinco años de residencia cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Primera, haber introducido en territorio español una industria oporinventoadmitirdeempleoimportancia; segunda, ser dueño o director deotroalgunaGobiernoexplotación agrícola, industrial oentrarmercantil igualmente importantes; tercera, haber prestado señalados servicios alservicioarte, la cultura, o la economía nacionales, o haber favorecido de modo notable los intereses españoles. Excepcionalmente sólo se exigirá la residencia durante dos años, sin necesidad de que concurra ninguna de lasarmascircunstancias establecidas en el párrafo anterior, cuando se trate deunapersonaspotenciacomprendidasextranjeraensinalgunolicenciadedellosReycasos señalados en el artículo dieciocho, no habiendo ejercitado oportunamente la facultad de optar; de extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles; de nacionales, por origen, de países iberoamericanos o de Filipinas, y de extranjeros que hayan contraído matrimonio con españolas. En todos los casos el tiempo de residencia habrá de ser continuado e inmediatamente anterior a la petición. La concesión de la nacionalidad podrá denegarse por motivos de orden público. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.Art 21
Modificado+51 −46 palabrasArtículo 21.
ElLaespañolextranjera quepierda estacontraigacalidadmatrimonioporconadquirirespañolnaturalezaadquiereenlapaísnacionalidadextranjero,depodrásurecobrarlamarido. AvolviendolosalefectosReino,dedeclarandolaquenacionalidad,tallaesdeclaraciónsudevoluntadnulidadantedelelmatrimonioencargadoquedadelsujetaRegistroalCivilrégimen deldomicilioartículoquesesentaelijayparanueve. Sequemodificahagaporlaelinscripciónart.correspondiente,1yderenunciandolaaLeyladeprotección15deldepabellónjulio deaquel1954.paísRef. BOE-A-1954-10882.Art 22
Modificado+186 −23 palabrasArtículo 22.
LaPerderánmujerlacasadanacionalidadsigueespañola los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad. Para que lacondiciónpérdida produzca efectos se requiere tener veintiún años cumplidos o dieciocho ynacionalidadhallarse emancipado; haber residido fuera desuEspañamaridoal menos durante los tres años inmediatamente anteriores y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en periodo activo, salvo que medie dispensa del Gobierno.Laespañolamujerquecasadacasarenoconpodráextranjeropor sí sola adquirir voluntariamente otra nacionalidad, a menos que esté separada legalmente. No podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra si España se hallare en guerra. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero,disueltola adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con elmatrimonioEstado cuya nacionalidad se adquiera. Correlativamente y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca,recobrarla adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen,llenandocuandolosestarequisitosúltimaexpresadosfueraenla de un país iberoamericano o de Filipinas. Se modifica por elartículoart.anterior1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.Art 23
Modificado+127 −29 palabrasArtículo 23.
ElTambiénespañolperderán la nacionalidad española: Primero. Los quepierdaentrenestaalcalidadservicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Jefe del Estado español. Segundo. Los que, poradmitirsentenciaempleofirme sean condenados a la pérdida deotrolaGobiernonacionalidad española,oconformeentraraalloservicioestablecidodeen lasarmasLeyes penales. Tercero. La española que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad deunasupotenciamarido. Cuarto.extranjeraLasinmujerlicenciano separada legalmente, cuando el marido pierda la nacionalidad española y a ella le corresponda adquirir la delReymarido. Quinto. Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad,nosipodráelrecobrarpadre pierde la nacionalidad española,sinsiempreobtenerquepreviamenteles corresponda adquirir laRealnacionalidadhabilitacióndel padre. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.Art 24
Modificado+67 −28 palabrasArtículo 24. El
nacidoespañol que pierda esta calidad del modo previsto enpaíselextranjeroartículodeveintidóspadrepodráorecobrarlamadrevolviendoespañolesa territorio español, declarando quehayatalperdidoeslasunacionalidadvoluntaddeanteEspañaelporencargadohaberladelperdidoRegistrosusdelpadresEstado Civil del domicilio que elija,podrápararecuperarlaquetambiénhagallenandolalasinscripcióncondicionescorrespondiente, y renunciando a la nacionalidad extranjera queexigehubiere ostentado. Se modifica por elartículoart.191 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.Art 25
Modificado+113 −32 palabrasArtículo 25.
ParaLa mujer española que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio, podrá recobrarla una vez disuelto o declarada la separación judicial a perpetuidad, cumpliendo losextranjerosrequisitos expresados en el artículo anterior. Los hijos que hayanobtenidoperdidocartala nacionalidad española por razón denaturalezalaopatriaganadopotestad,vecindadunaenvezcualquierextinguidapuebloésta, tienen derecho a recuperarla mediante el ejercicio de laMonarquíaopcióngocenregulada en el artículo dieciocho. Los que hayan sido condenados a la pérdida de la nacionalidad españolahano hayan sido privados derenunciarellapreviamenteporahabersuentradonacionalidadalanteriorservicio de las armas o ejercer cargo en Estado extranjero,jurarsólolapodránConstituciónrecobrarla por concesión graciosa del Jefe del Estado. Se modifica por el art. 1 de laMonarquíaLeyedeinscribirse15comodeespañolesjulioendeel1954.RegistroRef.CivilBOE-A-1954-10882.Art 26
Modificado+78 −52 palabrasArtículo 26. Los
españolesquetrasladenhabiendosunacidodomicilioyaresidiendounenpaísel extranjero,dondeostentensinlamásnacionalidadcircunstanciaespañolaqueporlaser hijos desupadreresidenciaoenmadreélespañoles,seantambiénconsideradosnacidoscomoennaturales,elnecesitaránextranjero,paraaunqueconservarlas leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidaddedelEspañamismo,manifestarnoqueperderánéstalaesespañola si declaran expresamente su voluntadalde conservarla ante el Agente diplomático o consular español o,quienendeberásuinscribirlodefecto, eneldocumentoRegistrodebidamente autenticado dirigido al Ministerio deespañolesAsuntosresidentes,ExterioresasídecomoEspaña. Seamodificasusporcónyuges,elsiart.fueren1casados,deylaaLeylosdehijos15quedetuvierenjulio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.Art 27
Modificado+28 −17 palabrasArtículo 27 Los extranjeros gozan en España de los
derechos que lasmismosLeyesderechos civilesconceden aque los españoles, salvo lo dispuesto enellasartículoLeyes2especiales y en los Tratados.ºSe modifica por el art. 1 de laConstituciónLeydeldeEstado15odeenjuliotratadosdeinternacionales1954. Ref. BOE-A-1954-10882.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).