BOE-A-1939-11756 · Publicada en el BOE el 19 de octubre de 1939 · En vigor desde el 8 de noviembre de 1939
Ley de 8 de septiembre de 1939 (rectificada) modificando el Título octavo, Libro primero, del Código Civil.
Cambia 22 artículos del Código Civil.
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Art 181
Modificado+148 −35 palabrasArtículo 181.
CuandoEnunatodopersonacaso,hubieredesaparecidadesaparecidouna persona de su domiciliosinosabersedel lugar de suparaderoúltimayresidencia, sindejarhaberseapoderadotenidoqueenadministreellasusmásbienesnoticias, podrá el Juez, ainstanciasinstancia de partelegítimainteresada o del MinisterioFiscalfiscal, nombrarquienunledefensor que ampare y represente al desaparecido entodojuicioloo en los negocios quefuerenonecesarioadmitan demora sin perjuicio grave.EstomismoSeseexceptúanobservaráloscuandocasos enigualesquecircunstanciasaquélcaduqueestuviese legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo ciento ochenta y tres. El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, será elpoderrepresentanteconferidoy defensor nato del desaparecido; y por su falta, elausentepariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio fiscal. También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 182
Modificado+87 −43 palabrasArtículo 182.
VerificadoTieneellanombramientoobligaciónadequepromoverseerefiereinstarellaartículodeclaraciónanteriorde ausencia legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta elJuezcuartoacordarágrado. Tercero.lasEldiligenciasMinisterionecesariasfiscalparadeaseguraroficiolosoderechosaevirtudinteresesdedeldenuncia. Podrá,ausentetambién,ypedirseñalarádichalasdeclaraciónfacultades,cualquierobligacionespersonayqueremuneraciónracionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de surepresentante,muerte. Seregulándolasmodificasegúnporlaselcircunstanciasart.por1lodequelaestáLeydispuestoderespecto8 delosseptiembretutoresde 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 183
Modificado+143 −45 palabrasArtículo 183.
ElSecónyugeconsideraráqueensesituaciónausentedeseráausenciarepresentadolegalporaleldesaparecidoquedesesuhalledomiciliopresenteocuandodenosuestuvierenúltimalegalmenteresidencia: Primero.separadosPasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, sino hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.SiSegundo.éstePasadosfueretresmenoraños,sesilehubieseproveerádejadodeencomendadatutorporenapoderamiento laformaadministraciónordinariade todos sus bienes.ALafaltamuerte o renuncia justificada delcónyugemandatario,representaráno la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si alausenteproducirselosaquéllaspadresse ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias,hijosy,oenabuelossu defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por elordenausente. Sequemodificaestablecepor elartículoart.2201 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 184
Modificado+174 −29 palabrasArtículo 184.
PasadosSalvodosmotivoañosgravesinapreciadohaberseportenidoelnoticiaJuez, corresponde la representación del declarado ausente,oladesdepesquisaquedesesurecibieronpersona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: Primero. Al cónyuge presente mayor de edad, no separado legalmente. Segundo. Al hijo legítimo mayor de edad. Si hubiese varios serán preferidos los varones a lasúltimashembras y el mayor al menor. Tercero. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea, con preferencia del varón a la hembra. Cuarto. A los hermanos de doble vínculo, varones, mayores de edad, por orden de preferencia de mayor sobre el menor, y,cincoen su defecto, a las hermanas de doble vínculo, solteras o viudas, también mayores y eneligualdadcasode preferencia en razón a la edad. En defecto dequelaselpersonas expresadas, corresponde la representación del declarado ausente,hubiereendejadotodapersonasuencargadaextensióndea laadministraciónpersona solvente y delosbuenosbienesantecedentes que el Juez,podráoídodeclararseel Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio. Se modifica por el art. 1 de laausenciaLey de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 185
Modificado+166 −42 palabrasArtículo 185.
PodránElpedirrepresentanteladeldeclaracióndeclaradodeausenteausenciaquedará atenido a las obligaciones siguientes:1Primero.ºElInventariarcónyugelospresentebienes muebles y describir los inmuebles de su representado.2Segundo.ºLosPrestarherederoslainstituidosgarantía que el Juez prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos entestamento,losquenúmerospresentarenuno,copiadosfehacientey tres delmismoartículo precedente.3Tercero.ºLosConservarparientesyquedefenderhubierenel patrimonio del ausente y obtener deheredarsusabbienesintestatolos rendimientos normales de que fueren susceptibles.4Cuarto.ºLosAjustarse a las normas quetuvierenensobreorden a la posesión y administración de los bienes del ausentealgúnsederechoestablecensubordinadoen la Ley procesal civil. Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación los preceptos que regulan el ejercicio de lacondicióntutela. sustituyéndose la intervención del protutor y el acuerdo del Consejo desufamiliamuertepor el informe del Ministerio fiscal y la decisión del Juez. Asimismo y con igual adaptación regirán para ellos las causas de inhabilidad, excusa y remoción de los tutores. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 186
Modificado+206 −15 palabrasArtículo 186.
LaLosdeclaraciónrepresentantesjudiciallegítimos del declarado ausente comprendido en los números, primero, segundo y tercero del artículo ciento ochenta y cuatro disfrutarán deausencialanoposesiónsurtirátemporalefectodelhastapatrimonioseisdelmesesausentedespuésy harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale, habida consideración al importe, desulospublicaciónfrutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera; afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole. Los representantes legítimos comprendidos en el número cuarto del expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos losperiódicosfrutos,oficialesrentas y aprovechamientos en la cuantía que el Juez señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes. Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente reconocida y declarada por el Juez, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 187
Modificado+104 −17 palabrasArtículo 187.
LaSiadministracióndurante el disfrute deloslabienesposesión temporal o delausenteejerciciosedeconferirálaporrepresentación dativa alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluído elordenposeedorqueactual,establecepero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la demanda. Si apareciese elartículoausente,220deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos percibir alascontarpersonasdelmencionadasdía en que aquélla se produjo, según la declaración judicial. Se modifica por elmismoart. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 188
Modificado+110 −36 palabrasArtículo 188.
LaSimujeren el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se probase la muerte del declarado ausente,sisefuereabrirámayorla sucesión en beneficio deedadlos que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos,podrádebiendodisponerellibrementeposeedordetemporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, losbienesproductosderecibidoscualquieraenclaselaquecuantíaleseñalada. Sipertenezcan;seperopresentasenounpodráterceroenajenaracreditando por documento fehaciente haber adquirido,permutarpornicomprahipotecarulosotrobienestítulo,propiosbienes delmaridoausente,nicesarálosla representación respecto de dichos bienes, que quedarán a disposición de sus legítimos titulares. Se modifica por el art. 1 de lasociedadLeyconyugal,desino8condeautorizaciónseptiembrejudicialde 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 189
Modificado+87 −24 palabrasArtículo 189.
CuandoLalaesposaadministracióndelcorrespondadeclarado ausente se ajustará en lo relativo aloslahijosdisposición y gravamen de sus bienes propios, de los delausentemarido y de la sociedad conyugal, a lo dispuesto en los artículos mil cuatrocientos treinta yéstosseis,seanpárrafomenoressegundo; mil cuatrocientos cuarenta y uno,sepárrafolessegundo;proveerámil cuatrocientos cuarenta y dos y mil cuatrocientos cuarenta y cuatro detutoreste Código,elsincualperjuiciosedeharálocargoquedeválidamente hubiesen convenido losbienescontrayentesconenlassusformalidadesCapitulaciones. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 190
Modificado+44 −81 palabrasArtículo 190.
La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes: 1.º Cuando comparezca el ausenteParaporreclamarsíunoderechoporenmedionombre deapoderado. 2.º Cuando se acrediteladefunción del ausente y comparezcan sus herederospersonatestamentariosconstituidaoenabausencia,intestato. 3.ºesCuandoprecisoseprobarpresentequeunestatercero,personaacreditandoexistíaconen elcorrespondiente documento haber adquirido portiempocompraenuqueotroeratítulonecesarialossubienesexistenciadelparaausenteadquirirlo.En estosSecasosmodificacesarápor eladministrador en elart.desempeño1 desu cargo, y los bieneslaquedaránLeyadedisposición8 delos queseptiembreadeellos1939.tenganRef.derechoBOE-A-1939-11756.Art 191
Modificado+77 −27 palabrasArtículo 191.
PasadosSintreintaperjuicioañosdedesdeloquedispuestodesaparecióen elausenteartículooanterior,seabiertarecibieronunalassucesiónúltimasanoticiasla que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte deéléste a sus coherederos,oalnoventanodesdehaber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en sunacimientocaso,eldeberánJuezhacer,aconinstanciaintervención del Ministerio fiscal, inventario departedichosinteresadabienes,declararálos cuales reservarán hasta lapresuncióndeclaración del fallecimiento. Se modifica por el art. 1 demuertela Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 192
Modificado+88 −21 palabrasArtículo 192.
LaLosentenciadispuesto enlaelqueartículo anterior sedeclareentiendelasinpresunciónperjuicio demuertelas acciones deunpetición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no seejecutaráextinguiránhastasinodespuéspordeelseistranscursomeses,delcontadostiempodesdefijadosuparapublicaciónla prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de losperiódicosbienesoficialesinmuebles que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 193
Modificado+173 −23 palabrasArtículo 193.
Declarada firmeProcede lasentenciadeclaración depresunciónfallecimiento: Primero. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a faltas demuerteéstas, desde su desaparición. Segundo. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años. Los plazos expresados seabrirácomputarán desde lasucesiónexpiración del año natural enlosquebienesse tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, delausenteen que ocurrió la desaparición. Tercero. Cumplidos dos años,procediéndosecontados de fecha asufechaadjudicaciónde un riesgo inminente de muerte porloscausatrámitesde siniestro o delosviolenciajuicioscontra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad al siniestro o a. la violencia, noticias suyas. Se presume la violencia si en una subversión detestamentaríaorden político oabsocialintestatohubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado,segúnsiemprelosquecasoshaya pasado seis meses desde la cesación de la subversión. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 194
Modificado+266 −28 palabrasArtículo 194.
SiProcedeeltambiénausentelasedeclaraciónpresentade fallecimiento: Primero. De los que perteneciendo a un contingente armado o,sinunidospresentarsea él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios,seopruebaensufuncionesexistenciainformativas,recobraráhayansuslomadobienesparte eneloperacionesestadode campaña y desaparecido en ellas luego quetenganhayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra. Segundo. De los tripulantes y pasajeros de una nave naufragada de quienes no se hubiere tenido noticias, pasado elpreciomismo tiempo desde la comprobación del naufragio. Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino; o si, careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de losenajenadoscasos hayan transcurrido tres años contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje. Tercero. De losadquiridospasajeros,contripulantesél;yperoauxiliares de una aeronave perecida, si hubiesen transcurrido dos años desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos, o, en caso de haberse encontrado restos humanos, nopodráhubiesenreclamarpodidofrutosserniidentificados. Serentaspresume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurriesen tres años contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave, y en su defecto, desde la fecha de arranque del viaje. Si éste se hiciese por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 195
Modificado+100 −23 palabrasArtículo 195.
ElPorquelareclamedeclaraciónundederechofallecimientopertenecientecesaalaunasituaciónpersonadecuyaausenciaexistencialegal, pero mientras dicha declaración noestuvieresereconocidaproduzca,deberáseprobarpresume queexistíaelenausenté ha vivido hasta eltiempomomento en queeradebanecesariareputárselesufallecido,existenciasalvo investigaciones en contrario. Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los dos artículos precedentes, salvo prueba en contrario. La declaración de fallecimiento no bastará por sí sola paraadquirirloque el cónyuge presente pueda contraer ulterior matrimonio. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 196
Modificado+135 −45 palabrasArtículo 196.
SinFirmeperjuiciola declaración delofallecimientodispuestodel ausente, se abrirá la sucesión enellosartículobienesanteriordel mismo,abiertaprocediéndoseunaasucesiónsu adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente. Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento. Hasta queestuvieretranscurrallamadoesteunmismoausenteplazo no serán entregados los legados,acrecerásilalospartehubiese,deniéstetendrán derecho asusexigirloscoherederoslos legatarios,asalvonolashabermandaspersonapiadosasconenderechosufragiopropiodelparaalmareclamarladel testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia. SeráLosobligaciónunosineludibleyde losotrossucesores,enaunquesuporcasotratarse de uno sólo no fuese necesaria partición,deberánlahacerde formar notarialmente un inventario detallado dedichoslos bienesconmueblesintervenciónydelunaMinisteriodescripciónFiscalde los inmuebles. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 197
Modificado+93 −66 palabrasArtículo 197.
LoSidispuestodespuésendeellaartículodeclaraciónanteriorde fallecimiento seentiendepresentasesinelperjuicioausentedeolasseaccionesprobasedesupeticiónexistencia,derecobraráherenciasusubienesotrosenderechosel estado en quecompetanse encuentren y tendrá derecho alausente,preciosusderepresentanteslos que se hubieran vendido, ocausahabientes.aEstoslosderechosbienesnoque con este precio seextinguiránhayansinoadquirido,porperoelnolapsopodrádelreclamartiempodefijadosusparasucesoreslarentas,prescripción.frutosEnnilaproductosinscripciónobtenidosqueconseloshagabienesende su sucesión, sino desde elRegistrodía delossubienespresenciainmueblesoquedeacrezcanlaadeclaraciónlosdecoherederosnosehaberexpresarámuerto. Selamodificacircunstanciapor el art. 1 dequedarlasujetosLeyadelo8quededisponeseptiembreestedeartículo1939. Ref. BOE-A-1939-11756.Art 198
Modificado+166 −26 palabrasArtículo 198.
LosEnqueelhayanRegistroentradocentraleny público de ausentes se hará constar: Primero. Las declaraciones judiciales de ausencia legal. Segundo. Las declaraciones judiciales de fallecimiento. Tercero. Las representaciones legítimas y dativas acordadas judicialmente y laherenciaextinciónharándesuyoslas mismas. Cuarto. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de losfrutosinventariospercibidosde bienes, muebles, y descripción debuenainmueblesfequemientrasennoestecomparezcatítuloelseausenteordenan. Quinto. Mención circunstanciada del auto de concesión y del lugar,ofecha,susotorgantesaccionesynoNotarioseanautorizanteejercitadasdeporlassusescrituras de transmisiones y gravámenes que con licencia judicial efectúen los representantes legítimos ocausahabientesdativos de los ausentes, y Sexto. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.CAPÍTULO PRIMERO
Modificado+27 −6 palabrasCAPÍTULO
PRIMEROIMedidasDeclaraciónprovisionalesdeenlacasosausencia y sus efectos. Se modifica por el art. 1 deausenciala Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.CAPÍTULO SEGUNDO
Nuevo+27 −0 palabrasCAPÍTULO II De la declaración de fallecimiento Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.
CAPÍTULO TERCERO
Nuevo+27 −0 palabrasCAPÍTULO III Del registro central de ausentes Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.
TÍTULO VIII
Modificado+20 −0 palabrasTÍTULO VIII De la ausencia Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).