BOE-A-1939-11458 · Publicada en el BOE el 9 de octubre de 1939 · En vigor desde el 29 de octubre de 1939
BOE-A-1939-11458
Cambia 1 artículo del Código Civil.
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Art 1108
Modificado+36 −1 palabrasArtículo 1108.
SíSi la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistira en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Mientras que no se fije otro por el Gobierno, se considerará como legal el interés de 6 por 100 al año. Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 4 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 7 de octubre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11458. Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 5 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 2 de agosto de 1899. Ref. 1899/04758.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada (datos abiertos).