BOE-A-2021-17910 · Publicado en el BOE el 3 de noviembre de 2021 · I. Disposiciones generales
Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
- Rango
- Real Decreto-ley
- Número oficial
- 24/2021
- Fecha de la disposición
- 2 de noviembre de 2021
- Departamento
- JEFATURA DEL ESTADO
- Administraciones Públicas
- Código Civil
- Comercio
- Comercio electrónico
- Consumidores y usuarios
- Consumo de energía
- Contratación administrativa
- Créditos
- Defensa de la competencia
- Derechos de autor
- Editoriales
- Exenciones
- Fondos de inversión
- Hipoteca
- Importaciones
- Impuesto sobre el Valor Añadido
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
- Industria audiovisual
- Información
- Instituciones de Inversión Colectiva
- Internet
- Material sanitario
- Mercado de Valores
- Organismos internacionales
- Pagos
- Política energética
- Políticas de medio ambiente
- Procedimiento concursal
- Propiedad Intelectual
- Radiodifusión
- Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva
- Televisión
- Vehículos de motor
Reproducción del texto publicado en el BOE, sin valor oficial. La única versión auténtica es la del Boletín Oficial del Estado.
ÍNDICE
Libro primero. Transposición de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE.
Título I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Tipos de bonos garantizados.
Artículo 4. Reserva de actividad y denominación.
Título II. Características estructurales de los bonos garantizados.
Capítulo 1.º Régimen jurídico y garantías de la emisión.
Artículo 5. Régimen jurídico de la emisión.
Artículo 6. Garantías de la emisión.
Capítulo 2.º Del conjunto de cobertura.
Artículo 7. Naturaleza y régimen del conjunto de cobertura.
Artículo 8. Reglas comunes para los activos de cobertura elegibles.
Artículo 9. Registro especial del conjunto de cobertura.
Capítulo 3.º Requisitos de cobertura y de liquidez.
Artículo 10. Requisitos de cobertura y sobregarantía.
Artículo 11. Colchón de liquidez del conjunto de cobertura.
Artículo 12. Inclusión de instrumentos financieros derivados en los conjuntos de cobertura.
Artículo 13. Estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados.
Artículo 14. Financiación conjunta de las emisiones.
Artículo 15. Estructuras de vencimiento prorrogable.
Capítulo 4.º Valoración de los activos incluidos en el conjunto de cobertura.
Artículo 16. Valoración de los activos en garantía.
Artículo 17. Principios generales para la tasación de los activos físicos que garantizan los activos de cobertura.
Artículo 18. Tasación de inmuebles en garantía de préstamos hipotecarios.
Capítulo 5.º Normas de información.
Artículo 19. Obligaciones de información a inversores y divulgación.
Artículo 20. Tasación alternativa.
Título III. Sociedades y servicios de tasación.
Artículo 21. Sociedades de tasación.
Artículo 22. Participaciones significativas en el capital de una sociedad de tasación.
Título IV. Tipos de bonos garantizados y especialidades.
Capítulo 1.º Cédulas hipotecarias.
Artículo 23. Activos de cobertura admisibles para las cédulas hipotecarias y régimen de emisión.
Capítulo 2.º Cédulas territoriales.
Artículo 24. Activos de cobertura admisibles para cédulas territoriales y régimen de emisión.
Capítulo 3.º Cédulas de internacionalización.
Artículo 25. Activos de cobertura admisibles para las cédulas de internacionalización y régimen de emisión.
Capítulo 4.º Bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización.
Artículo 26. Activos de cobertura admisibles para los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización y régimen de emisión.
Capítulo 5.º Otros bonos garantizados.
Artículo 27. Activos de cobertura admisibles para otros bonos garantizados y régimen de emisión.
Título V. Mercado secundario.
Artículo 28. Transmisión de los bonos garantizados.
Artículo 29. Uso de bonos garantizados como activos en reservas obligatorias.
Título VI. Supervisión de los bonos garantizados.
Capítulo 1.º Órgano de control del conjunto de cobertura.
Artículo 30. Funciones.
Artículo 31. Designación y cese.
Artículo 32. Régimen de funcionamiento.
Capítulo 2.º Supervisión pública.
Artículo 33. Supervisión pública de los bonos garantizados.
Artículo 34. Autorización para los programas de bonos garantizados.
Artículo 35. Comunicación de información al Banco de España.
Artículo 36. Facultades de las autoridades competentes a efectos de la supervisión pública de los bonos garantizados.
Artículo 37. Requerimiento de modificación de las políticas y procedimientos en relación con el conjunto de cobertura.
Artículo 38. Requisitos de divulgación.
Artículo 39. Obligaciones de cooperación.
Título VII. Concurso o resolución de la entidad emisora.
Capítulo 1.º Disposiciones generales.
Artículo 40. Efectos de la resolución o concurso de la entidad emisora en los derechos y obligaciones de las partes.
Artículo 41. Administrador especial: designación y sustitución, y facultades y responsabilidades.
Capítulo 2.º Concurso de la entidad emisora.
Artículo 42. Disposiciones generales.
Artículo 43. Segregación material y transmisión de los activos de cobertura en caso de concurso.
Artículo 44. Valoración de los activos de cobertura.
Artículo 45. Efectos de la solicitud de liquidación del patrimonio separado.
Artículo 46. Liquidación del patrimonio separado.
Artículo 47. Pago a los tenedores de bonos garantizados y demás acreedores específicos del patrimonio separado.
Capítulo 3.º Resolución de la entidad emisora.
Artículo 48. Efectos de la apertura de la resolución.
Título VIII. Régimen sancionador.
Capítulo 1.º Disposiciones generales.
Artículo 49. Carácter de normas de ordenación y disciplina.
Artículo 50. Órganos competentes, procedimiento y prescripción.
Artículo 51. Información de las sanciones a la Autoridad Bancaria Europea.
Capítulo 2.º Infracciones y sanciones aplicables en relación con los bonos garantizados.
Artículo 52. Clasificación de las infracciones.
Artículo 53. Infracciones muy graves.
Artículo 54. Infracciones graves.
Artículo 55. Infracciones leves.
Artículo 56. Sanciones.
Capítulo 3.º Infracciones y sanciones aplicables en relación con la actividad de tasación.
Artículo 57. Clasificación de las infracciones.
Artículo 58. Infracciones muy graves.
Artículo 59. Infracciones graves.
Artículo 60. Infracciones leves.
Artículo 61. Sanciones.
Libro segundo. Transposición de la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.
Artículo 62. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 63. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Libro tercero. Transposición de la Directiva (UE) 2019/1024, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público.
Artículo 64. Modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
Libro cuarto. Transposición de la Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE; y la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.
Título I. Disposiciones generales.
Artículo 65. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 66. Definiciones.
Título II. Límites a los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital y transfronterizo.
Artículo 67. Minería de textos y datos.
Artículo 68. Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas.
Artículo 69. Conservación del patrimonio cultural.
Artículo 70. Pastiche.
Título III. Medidas para mejorar las prácticas de concesión de autorizaciones y garantizar un mayor acceso a los contenidos.
Artículo 71. Uso de obras y prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural, y concesión de autorizaciones no exclusivas para fines no comerciales por las entidades de gestión para dichas instituciones.
Artículo 72. Obras de arte visual de dominio público.
Título IV. Medidas para garantizar el correcto funcionamiento del mercado de derechos de propiedad intelectual.
Capítulo 1.º Determinados usos de contenidos protegidos por servicios en línea.
Artículo 73. Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea.
Capítulo 2.º Remuneración equitativa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos de explotación.
Artículo 74. Principio de remuneración adecuada y proporcionada.
Artículo 75. Obligación de transparencia.
Título V. Transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y retransmisiones de programas de radio y televisión.
Capítulo 1.º Servicios accesorios en línea de los organismos de radiodifusión.
Artículo 76. Aplicación del principio del «país de origen» a los servicios accesorios en línea.
Capítulo 2.º Retransmisión de programas de televisión y radio.
Artículo 77. Ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión.
Artículo 78. Ejercicio de los derechos de retransmisión por los organismos de radiodifusión.
Capítulo 3.º Transmisión de programas mediante inyección directa.
Artículo 79. Transmisión de programas mediante inyección directa.
Título VI. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Artículo 80. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Libro quinto. Transposición de la Directiva (UE) 2021/1159 del Consejo de 13 de julio de 2021 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19.
Artículo 81. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Libro sexto. Transposición de la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 82. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Artículo 83. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Artículo 84. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Artículo 85. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Libro séptimo. Transposición de la Directiva (UE) 2019/1161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
Artículo 86. Objeto y finalidad.
Artículo 87. Ámbito de aplicación.
Artículo 88. Definiciones.
Artículo 89. Vehículos excluidos.
Artículo 90. Objetivos mínimos de contratación pública y distribución de los mismos.
Artículo 91. Obligaciones de cooperación e información.
Disposición adicional primera. Participaciones hipotecarias.
Disposición adicional segunda. Certificados de transmisión de hipoteca.
Disposición adicional tercera. Régimen común a las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca.
Disposición adicional cuarta. Instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley.
Disposición transitoria segunda. Asignación de los activos de cobertura a los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley.
Disposición transitoria tercera. Adaptación del colchón de liquidez.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para el ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión y para la transmisión de programas mediante inyección directa.
Disposición final primera. Modificación del Código Civil.
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Disposición final sexta. Referencias normativas.
Disposición final séptima. Títulos competenciales.
Disposición final octava. Incorporación de derecho de la Unión Europea..
Disposición final novena. Facultades de desarrollo.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
I
La transposición en plazo de directivas de la Unión Europea es un objetivo fundamental del Consejo Europeo. A este fin, la Comisión Europea somete informes periódicos al Consejo de Competitividad, a los que se les da un alto valor político por su función de medición de la eficacia y credibilidad de los Estados miembros en la puesta en práctica del mercado interior.
El cumplimiento de este objetivo resulta del todo prioritario, habida cuenta del escenario diseñado por el Tratado de Lisboa de 2007 por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para los incumplimientos de transposición en plazo, para los que la Comisión puede pedir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la imposición de importantes sanciones económicas de manera acelerada (artículo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea –TFUE–).
España viene cumpliendo consistentemente con los objetivos de transposición en los plazos comprometidos desde que resultan fijados los mismos. No obstante, en los últimos años, hechos como la repetición de elecciones generales en 2019, con la consiguiente disolución de las Cortes Generales, la existencia de un Gobierno en funciones durante un tiempo prolongado, así como el estadillo de la pandemia del COVID-19 en el año 2020, explican la acumulación de retrasos en la transposición de algunas directivas, que requieren de una norma con rango de ley para su incorporación al ordenamiento jurídico interno.
Tal es el caso de las Directivas cuya transposición constituye el objeto del presente real decreto-ley, dado que todas ellas se encuentran en riesgo de multa con base a lo establecido en el artículo 260.3 del TFUE. En este sentido, deben considerarse en riesgo de multa aquellas directivas para las que queda menos de 3 meses para que se cumpla su plazo límite de transposición y que necesitan, al menos, una norma con rango de ley para su transposición sin que dicha ley haya empezado su tramitación parlamentaria; así como todas aquellas directivas que tienen ya un procedimiento de infracción abierto por la Comisión Europea por haberse cumplido su plazo límite de transposición.
Como ejemplo reciente de las consecuencias económicas que pueden derivarse de estos retrasos, cabe señalar la Sentencia del TJUE de 25 de febrero de 2021 contra España (asunto C-658/19) por retraso en la transposición de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos; condenando al pago de 15 millones de euros en concepto de suma a tanto alzado más 8.099.000 euros como multa coercitiva.
Ante la gravedad de las consecuencias de seguir dilatando la incorporación al ordenamiento jurídico español de tales directivas, resulta necesario acudir a la aprobación de un real decreto-ley para proceder a dicha transposición, lo que permitirá cerrar los procedimientos de infracción abiertos por la Comisión Europea.
En lo relativo a la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España», debe tenerse en cuenta que pese al carácter opcional previsto en el artículo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en su Comunicación de 13 de diciembre de 2016, «Derecho de la UE» mejores resultados gracias a una mejor aplicación», la Comisión ha anunciado un cambio de enfoque pasando a solicitar de manera sistemática la suma a tanto alzado. La consecuencia lógica del enfoque de la suma a tanto alzado es que, en los casos en los que un Estado miembro subsane la infracción mediante la transposición de la directiva en el curso de un procedimiento de infracción, la Comisión ya no desistirá de su recurso solo por ese motivo y solicitará en cualquier caso al TJUE la imposición de la suma a tanto alzado.
Como disposición transitoria, la Comisión ha señalado que no aplicará esta nueva práctica a los procedimientos cuya carta de emplazamiento sea anterior a la publicación de dicha comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea que tuvo lugar el 19 de enero de 2017. En consecuencia, resulta de extraordinaria y urgente necesidad proceder a la transposición antes de que se formalice la demanda ante el Tribunal de Justicia, para evitar así un procedimiento judicial que finalizaría mediante una sentencia que declare el incumplimiento por parte del Reino de España de las obligaciones que le impone el Derecho de la Unión.
En cuanto a la utilización del real decreto-ley, el Tribunal Constitucional ha declarado que la situación de extraordinaria y urgente necesidad que exige, como presupuesto habilitante, el artículo 86.1 de la Constitución Española, puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero).
Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia». Por tanto, para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio, (FJ 4), exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3; y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever precisa de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Por otro lado, en relación con la figura del real decreto-ley como instrumento de transposición, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 1/2012, de 13 de enero, avala la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución Española cuando concurran «el patente retraso en la transposición» y la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España».
Asimismo, cabe señalar que el Consejo de Estado, en su informe sobre la inserción del Derecho europeo en el ordenamiento español, de 14 de febrero de 2008, considera que, si bien no debe convertirse en mecanismo ordinario para la incorporación de las directivas, sí está justificado en atención, por ejemplo, «al plazo fijado por la norma comunitaria, a la necesidad de dar urgente respuesta a unas determinadas circunstancias o a la existencia de una declaración de incumplimiento por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas».
A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2015, de 24 de septiembre, declaró en materia de decretos-leyes transversales que «la concurrencia de la urgencia y la necesidad debe analizarse de cada precepto, porque solo de este modo podrá realizarse un examen apropiado sobre la conexión de sentido entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma».
Asimismo, en relación con la diversidad de ámbitos y materias que el presente real decreto-ley viene a regular, se estima necesario destacar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, declaró que el dogma de la deseable homogeneidad de un texto legislativo no es obstáculo insalvable que impida al legislador dictar normas multisectoriales, pues tampoco existe en la Constitución Española precepto alguno, expreso o implícito, que impida que las leyes tengan un contenido heterogéneo.
De este modo, sigue diciendo en su Sentencia el Tribunal Constitucional, «por más que pueda hablarse de la existencia de una global situación de urgencia o de necesidad, vinculada a lo que este Tribunal ha denominado como «coyunturas económicas problemáticas», en los supuestos en que existe la previsión de un conjunto de medidas diversas para afrontar esa coyuntura, bien se puede exigir al Gobierno que exponga razonadamente los motivos que ha tenido en cuenta para incluir cada bloque de medidas en el decreto-ley, optando por sacarlas de la órbita de un eventual proyecto de ley específico. Por tanto (...) la valoración de la concurrencia del presupuesto habilitante en un decreto-ley transversal, pasa por verificar que la motivación relativa a la existencia de dicho presupuesto, no es una vaga motivación genérica, sino que se refiere, expresamente, a cada precepto o grupo de preceptos, con el objetivo de exteriorizar las razones que justifican la inclusión de esas medidas en un decreto-ley. Solo de este modo, quien está llamado a ejercer el control sobre el Decreto-ley puede tener presentes «las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los Decretos-leyes enjuiciados» (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3)».
Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Por todo ello, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en los sucesivos apartados de esta exposición de motivos se concretan las razones que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de transponer las distintas directivas en cada uno de los supuestos recogidos en el presente real decreto-ley.
II
El presente real decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva que consta de siete libros, conformados por noventa y un artículos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, diez disposiciones finales y un anexo.
El libro primero de este real decreto-ley viene a transponer la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE.
Los bonos garantizados –covered bonds en terminología anglosajona– han sido tradicionalmente una fuente de captación de recursos relevante para las entidades de crédito. Dichos instrumentos, presentan características estructurales que tienen por finalidad proteger a los inversores en todo momento. Ello se traduce en una elevada calidad crediticia que atrae a inversores demandantes de instrumentos financieros de bajo riesgo y a entidades emisoras dado su reducido coste y su carácter de activos elegibles como garantía para las operaciones de obtención de liquidez del Eurosistema.
La característica fundamental de los bonos garantizados es que presentan un conjunto de activos de cobertura que garantizan el pago de principal e intereses a los tenedores de estos instrumentos. En España, en función de los activos de cobertura de los que se trate existen tres mercados diferentes de bonos garantizados: el hipotecario, el de cédulas territoriales y el de cédulas de internacionalización.
El mercado hipotecario de bonos garantizados se regula en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero que la desarrolla. En dicha norma se recogen distintos instrumentos como son las cédulas, los bonos y las participaciones hipotecarias, siendo el instrumento de mayor popularidad en el mercado las cédulas hipotecarias.
En efecto, del saldo vivo de casi 201.300 millones de euros de todos los títulos hipotecarios, las cédulas constituyen la práctica totalidad de dicho mercado. Su popularidad refleja la importancia relativa de este instrumento en su contrapartida financiera por el lado del pasivo de las entidades: los préstamos hipotecarios, en la medida que la cartera hipotecaria de calidad constituye su garantía.
Las cédulas territoriales son títulos emitidos por entidades de créditos y respaldados de forma global por su cartera de préstamos y créditos concedidos a las administraciones públicas. Se crearon a imagen y semejanza de las cédulas hipotecarias en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, como la exposición de motivos de dicha norma reconoce. En abril de 2021 el saldo vivo de dichas cédulas ascendía a 18.262 millones de euros.
Finalmente, las cédulas y bonos de internacionalización, también inspiradas en las cédulas y los bonos hipotecarios, se garantizan por la cartera de préstamos vinculados a contratos de exportación y a la internacionalización de las empresas de una determinada calidad crediticia. Aparecieron con el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y su regulación se encuentra actualmente contenida en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, desarrollado por el Real Decreto 579/2014, de 4 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en materia de cédulas y bonos de internacionalización.
En otro orden, la ya referida Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019, esta forma parte de un paquete legislativo que incluye el Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados.
Hasta la publicación de dicha directiva, el cuerpo jurídico de la Unión Europea en relación con los bonos garantizados se encontraba disperso en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, y el Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión y por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 648/2012. Ambas normas armonizan aspectos parciales de los bonos garantizados, como son las condiciones que deben presentar en sus normativas nacionales para que reciban un trato preferencial a efectos de regulación de Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (OICVM) o en el tratamiento prudencial de las tenencias de estos instrumentos (cuyo carácter preferencial se refuerza con el Reglamento (UE) 2019/2160). Sin embargo, ni siquiera había una definición armonizada del concepto de bonos garantizados.
En definitiva, existía hasta el momento una armonización de las condiciones para invertir como entidad de crédito u OICVM, pero no para emitir. Ello conllevaba que se pudiese otorgar el mismo trato preferencial a instrumentos que podían diferir en cuanto a su naturaleza, riesgo y nivel de protección de los inversores (esto último, no tanto por las reglas de comercialización como instrumento financiero, que sí están armonizadas, sino por la información que se proporciona de la cartera de cobertura de los bonos) lo que dificultaba la creación de un verdadero mercado único de bonos garantizados y podía perjudicar a la estabilidad financiera, en la medida que se otorga un tratamiento de requisitos prudenciales preferencial a bonos que pueden tener distinto nivel de salvaguarda, con lo que dichos requisitos no reflejaban adecuadamente el riesgo.
Precisamente esta preocupación por la estabilidad financiera llevó a la Junta Europea de Riesgo Sistémico en una recomendación de 20 de diciembre de 2012 en la que invitaba a las autoridades nacionales competentes y a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a determinar buenas prácticas en relación con los bonos garantizados y a promover la armonización de los marcos nacionales. Además, recomendaba que la ABE coordinara las medidas adoptadas por las autoridades nacionales competentes, en particular en relación con la calidad y la segregación de los conjuntos de cobertura, la inmunidad a la quiebra de los bonos garantizados, los riesgos para los activos y los pasivos que afecten a los conjuntos de cobertura y la comunicación de la composición de dichos conjuntos. La recomendación pedía asimismo a la ABE que, a fin de evaluar la necesidad de adoptar medidas legislativas, vigilara durante un período de dos años el funcionamiento de los mercados de bonos garantizados a la luz de las buenas prácticas determinadas por ella y que informara en consecuencia a la JERS y a la Comisión.
Como consecuencia de ello y de una petición de asesoramiento de la Comisión Europea en 2013, la ABE realizó dos informes, uno en 2014 y otro en 2016 que sirvieron de base para la elaboración de la propuesta inicial de la Directiva (UE) 2019/2162.
La directiva aborda distintos aspectos muy vinculados a las condiciones de emisión de los bonos garantizados y en línea con la recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico: quién puede ser emisor, cuáles son las características que debe presentar el conjunto de cobertura, cuáles son las reglas aplicables en caso de concurso del emisor, el organismo de control del conjunto de cobertura, y a la obligación de disponer de un colchón de liquidez.
Se trata de una directiva de armonización mínima, que define principios sobre los que los Estados miembros deben construir su normativa nacional. No obstante, debe destacarse que el carácter abierto de algunas de sus disposiciones ha llevado a la Comisión Europea a emitir un documento interpretativo de preguntas y respuestas que, junto con la Directiva, ha servido de base para la elaboración de este real decreto-ley.
En el marco de la transposición de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados, el real decreto-ley trata igualmente de simplificar el régimen jurídico del mercado hipotecario, integrando en su regulación la mayoría de los aspectos previstos en norma de rango legal y en particular, el contenido de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
Este Libro primero se estructura en ocho títulos que incluyen tres grandes áreas regulatorias, como son el establecimiento de unos principios comunes, las especificidades de los distintos tipos de bonos garantizados y la intervención pública a lo largo de la vida de estos.
El título I regula el ámbito de aplicación, la terminología usada a lo largo del texto y los tipos de bonos garantizados, denominación esta objeto de reserva, al igual que el tipo de entidad emisora, limitado en general a las entidades de crédito.
El título II, por su parte, constituye el eje en la regulación transversal aplicable a todo tipo de bono garantizado. En él se aborda la normativa aplicable a su emisión, buscando la mayor simplicidad en la emisión y la sustitución de una buena parte de las reglas aplicables al resto de emisiones por un mayor grado de control público permanente asociado a estas emisiones.
De este modo, se obliga a la entidad emisora a aislar un grupo de activos perfectamente identificados y controlados, el conjunto de cobertura, como activos cuya finalidad será la de servir de plena garantía a las obligaciones de la entidad frente a los tenedores de los bonos a lo largo de la vida de éstos, garantía cuya validez se mantiene incluso en un escenario de eventual liquidación o resolución de la entidad de crédito emisora, tal como se establece en capítulo primero.
La importancia del conjunto de cobertura justifica una regulación pormenorizada realizada en el capítulo segundo de los tipos de activos que pueden formar parte del mismo, así como del registro que debe permitir a la entidad emisora disponer de una identificación clara y precisa de los activos concretos que lo forman en cualquier momento. La aproximación cualitativa de capítulo respecto a las características de los activos se complementa con la determinación de los activos que han de incorporarse al conjunto de cobertura en el capítulo tercero, cuyo punto de partida es que el valor de la totalidad de los pasivos debe estar cubierto por el de los derechos de créditos correspondientes a los activos integrados, nivel este sobre el que se añade el denominado colchón de liquidez, formado por activos de elevada liquidez y llamados a cubrir la salida neta de liquidez del programa de bonos garantizados durante los siguientes 180 días. Se permite además la integración de instrumentos financieros derivados, como mecanismos de mitigación del riesgo de tipo de interés.
Como mecanismo para facilitar la financiación de la entidad emisora mediante bonos garantizados, la ley permite las estructuras intragrupo de bonos garantizados, realizadas por varias entidades que forman parte del mismo grupo, así como la utilización de activos de cobertura adquiridos de otras entidades.
El real decreto-ley incorpora también la posibilidad de prorrogar automáticamente la estructura de vencimientos del programa de bonos, cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en la ley y así se establezca expresamente en la emisión.
Una de las cuestiones clave, a tenor de cuanto viene señalándose, es la valoración de los activos llamados a servir de cobertura a los bonos emitidos, que se aborda en el capítulo cuarto. En particular, cada activo en garantía debe ser objeto de valoración en el momento que el activo garantizado sea incorporado al conjunto de cobertura, debiendo contar la entidad emisora con políticas y procedimientos de valoración que necesariamente han de cumplir los requisitos normativos establecidos. Los activos físicos en garantía que, con los debidos requisitos y cautelas, también pueden hallarse fuera de la Unión Europea, han de ser objeto de actualización continua de su valor, como mecanismo que asegure el mantenimiento permanente del valor del conjunto de cobertura.
El capítulo quinto completa el régimen jurídico de las emisiones incorporando algunas normas de conducta que la entidad emisora debe cumplir. De un lado, se establece la obligación de la entidad emisora de proporcionar un nivel adecuado de información al potencial adquirente y al tenedor de bonos garantizados que le permitan evaluar adecuadamente los riesgos asociados, incluyendo en particular los niveles de cobertura o de sobregarantía que haya incluido en la emisión. De otro, se añade también la obligación de la entidad de aceptar tasaciones alternativas del inmueble aportadas por parte del cliente.
El título III regula los principios generales del régimen jurídico de las sociedades y servicios de tasación, en un sentido análogo a lo previsto en la normativa anterior, su funcionamiento y su régimen de supervisión, tanto respecto de su actividad como del régimen de cambios en su estructura de propiedad.
El título IV determina las características propias de ciertos tipos específicos de bonos garantizados, con cuatro capítulos correspondientes a las cédulas hipotecarias, cédulas territoriales, cédulas de internacionalización y bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización, que se caracterizan por cumplir los requisitos necesarios en virtud del Reglamento 575/2013, de 26 de junio, para tener un trato preferente conforme al artículo 129 del mismo Reglamento.
Asimismo, en el capítulo quinto del presente título, se regulan otros bonos garantizados. Todo ello con el doble fin de mantener la estructura de títulos hipotecarios, ahora bonos garantizados, regulados en la normativa aplicable anterior asociados a la máxima calidad crediticia otorgada por la normativa prudencial europea y, a su vez, permitir la emisión de otros bonos garantizados compatibles con la Directiva 2019/2162, de 27 de noviembre de 2019.
Respecto al conjunto de cobertura de las cédulas hipotecarias, principal tipo de bono garantizado hasta ahora emitido en nuestro país, resulta relevante destacar la solidez asociada al valor de los préstamos hipotecarios incorporados, cuyo valor a efectos de cobertura no podrá exceder del 60% del valor del inmueble que lo garantiza, o del 80% si se trata de un inmueble residencial. La solidez del conjunto de cobertura se combina con la posibilidad de mantener transitoriamente en el conjunto de cobertura préstamos cuyo «Loan to Value» sea superior al legalmente establecido, con el único fin de otorgar una cierta estabilidad al conjunto de cobertura.
Por su parte, el título V asegura el mayor grado de simplicidad y facilidad en la transmisión y la negociación de los bonos garantizados, así como sus amplias posibilidades de utilización en la cobertura de reservas o provisiones de dotación obligatoria.
Una pieza esencial en la regulación es el régimen de supervisión especialmente intenso al que se someten las emisiones de bonos garantizados, conforme al título VI, a partir de dos ejes previstos en cada una de sus dos capítulos.
El primero de ellos viene derivado de la obligación de la entidad emisora de designar un órgano de control del conjunto de cobertura, regulado en el capítulo primero. Sus funciones consisten, básicamente, en realizar un seguimiento permanente del conjunto de cobertura, asegurando el cumplimiento de los requisitos legales y contractuales de la emisión, entre los que se incluyen la supervisión de las entradas y salidas de los activos de cobertura o la realización de pruebas de estrés sobre la solvencia y liquidez de los programas. La ley busca mantener en todo momento la independencia del órgano de control del conjunto de cobertura respecto de la entidad emisora, como premisa para que su actividad de control resulte efectiva, ya se trate de órgano de control externo o interno. En ambos casos, la designación ha de ser objeto de autorización por parte del Banco de España. La constancia documental y la comunicación con el Banco de España son principios que deben presidir necesariamente el funcionamiento del órgano de control y que lo dotan de un marco operativo que asegure la eficacia en el cumplimiento de sus funciones.
El segundo eje sobre el que pivota la intervención pública es la supervisión continua realizada por el Banco de España, como autoridad directamente encargada por la ley de la supervisión de los programas de bonos garantizados, en los términos establecidos en el capítulo segundo. Su actividad se abarca desde la autorización del órgano de control, antes indicado, hasta la propia autorización de cada programa de bonos, incluyendo la necesaria obligación de suministro de información que la entidad emisora ha de comunicarle de forma periódica sobre aspectos claves para una adecuada supervisión, que se extenderá también a una eventual situación de inviabilidad de la propia entidad emisora. Además de las facultades tradicionalmente asociadas a la supervisión, la ley proporciona al Banco de España la capacidad para requerir a la entidad emisora la modificación de las políticas y procedimientos en relación con el conjunto de cobertura, para lograr que se cumplan las reglas internas de la entidad sobre diversificación del riesgo para una protección más eficaz de los inversores.
La función supervisora del Banco de España se completa con la divulgación de información de las entidades y de los bonos garantizados disponibles, de un lado y con la colaboración estrecha con otras autoridades nacionales y de la Unión Europea cuyas competencias puedan afectar al desenvolvimiento de los bonos.
El título VII regula los efectos del concurso o de la resolución de la entidad emisora. En caso de concurso el conjunto de cobertura se segregará materialmente del patrimonio de la entidad y formará un patrimonio separado. El capítulo segundo desarrolla el curso a seguir en el concurso, distinguiendo dos procedimientos en función de la valoración de los activos de cobertura. En caso de insuficiencia del valor de los mismos, se ha previsto la liquidación del patrimonio separado. De este modo, el propio capítulo segundo regula el pago a los tenedores de bonos garantizados y demás acreedores específicos del patrimonio separado.
El título VIII establece el régimen sancionador, como elemento que confiere al supervisor la capacidad de reacción frente a posibles incumplimientos de las previsiones normativas. El régimen establecido, la tipificación de las infracciones y de las sanciones, se construye con una sistemática análoga al régimen previsto en la normativa aplicada a las entidades de crédito, sobre la base de la consideración de la propia ley y sus disposiciones de desarrollo como normas de ordenación y disciplina. El capítulo primero establece la competencia del Banco de España en la iniciación y resolución del procedimiento sancionador y la sujeción de este a la normativa sancionadora propia de las entidades de crédito, así como las obligaciones de información a la Autoridad Bancaria Europea. Los capítulos segundo y tercero establecen los tipos infractores y las sanciones correspondientes en el ámbito de los bonos garantizados y en el de la actividad de tasación, respectivamente.
III
El objetivo fundamental de este Libro primero es incorporar al ordenamiento jurídico español, como ya ha quedado puesto de manifiesto, la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019.
Por su parte, en lo que se refiere al recurso al real decreto-ley como instrumento de transposición, cabe señalar, en primer lugar, que viene motivado por el vencimiento del plazo para la transposición de la Directiva (UE) 2019/12162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019. El plazo máximo otorgado a los Estados miembros para su incorporación a los ordenamientos jurídicos internos finalizó el pasado 8 de julio de 2021, habiéndose recibido ya la correspondiente carta de emplazamiento el pasado 29 de septiembre.
Asimismo, además de la obligación formal de transponer a tiempo, existen razones materiales que aconsejan una transposición urgente. Solo el mercado de cédulas hipotecarias supone un saldo vivo de 220.000 millones de euros. La trasposición de la Directiva (UE) 2019/2162 que se realiza en este real decreto-ley supone un cambio estructural en la actual normativa de los bonos garantizados que, para el caso de las cédulas hipotecarias, data de 1981. Se requiere despejar cuanto antes cualquier incertidumbre jurídica sobre la situación de dichos bonos para evitar que dicha incertidumbre se traduzca en un empeoramiento de la calidad crediticia percibida por los mercados, en un contexto competitivo e integrado como son los mercados financieros en la Unión Europea. Debe recordarse a su vez el papel fundamental que desarrollan estos bonos para la financiación del acceso a la vivienda o la internacionalización de empresas.
Se ha establecido, no obstante una entrada en vigor diferida al 8 de julio de 2022 que coincide asimismo con la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados que confiere un tratamiento prudencial privilegiado a exposiciones en bonos garantizados que cumplan con los requisitos de la Directiva (UE) 2019/2162. El decalaje de un año entre la fecha de trasposición y la de entrada en vigor demuestra el reconocimiento del legislador comunitario de la necesidad de un período de adaptación del mercado a la nueva situación. Ello acentúa a su vez la necesidad de adaptación urgente de la normativa nacional al nuevo marco regulatorio europeo.
Asimismo, también es urgente adaptar la normativa de servicios de pagos para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009, en las relaciones de pago entre empresas. Dicho Reglamento establece un derecho universal (que aplica a empresas y a individuos, consumidores o no) de accesibilidad en los pagos según el cual el beneficiario de un pago no puede exigir que las transferencias y domiciliaciones se realicen solo a través de cuentas situadas en su país de residencia. Cualquier cuenta de cualquier Estado miembro del área SEPA debe ser válida para transferencias y adeudos domiciliados. Para que se haga efectivo este derecho, es necesario designar a una autoridad competente y establecer un régimen sancionador. Si bien las Comunidad Autónomas ya realizan esta labor cuando la relación de pagos tiene lugar entre empresas y consumidores y sancionan conforme a la normativa de consumidores y usuarios, es urgente necesario garantizar el ejercicio de este derecho a las empresas en su relación con otras empresas. A ello se le añade la apertura de un procedimiento de investigación por la Comisión EUP(2019)9478 el 14 de enero de 2020, que eventualmente podría concluir en un procedimiento de infracción, siendo las modificaciones que se introducen en este real decreto-ley las que permitirían garantizar la efectividad que la Comisión Europea solicita para que cerrar dicho procedimiento.
Por las razones expuestas, concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad para incluir las modificaciones legales relativas a la transposición de la Directiva (UE) 2019/2162 y la adaptación al Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 en este real decreto-ley.
IV
Por su parte, el Libro segundo de este real decreto-ley introduce las medidas necesarias para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.
Para la transposición de esta directiva se introducen modificaciones tanto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, como en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
La Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, se enmarca en la Unión para el Mercado de Capitales y modifica las directivas que permiten a los organismos de inversión colectiva y a los fondos alternativos (que incluyen el capital riesgo) operar transfronterizamente. La Directiva se orienta a mejorar las condiciones para la inversión colectiva transfronteriza avanzando en la estrategia de desbancarización de la economía europea y facilitando el acceso a la inversión de los clientes minoristas entre distintos los Estados miembros, garantizando en todo caso su adecuada protección.
En primer lugar, se introducen medidas para coordinar las condiciones de los gestores de fondos que operan en el mercado interior, de manera que los gestores de fondos que deseen comercializar sus productos financieros en otros Estados miembros deberán notificarlo a las autoridades competentes de Estado miembro de destino. De esta manera, se alinean los procedimientos de notificación previstos para organismos de inversión colectiva y fondos alternativos.
En segundo lugar, se desarrollan medidas para facilitar la comercialización de organismos de inversión colectiva a inversores de otros Estados miembros, eliminando la exigencia de presencia física local en el Estado miembro de destino ya que habitualmente se utilizan medios electrónicos o telefónicos. Estas medidas se recogen en la modificación del artículo 15.1 y en el nuevo artículo 16 quáter.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el nuevo artículo 75 ter.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.
En tercer lugar, se aclaran las condiciones para el cese de la comercialización de fondos organismos de inversión colectiva y de fondos alternativos en el Estado Miembro de destino. Se busca equilibrar el interés de gestores e inversores de forma que la flexibilidad de los primeros para interrumpir la comercialización de un fondo no suponga un coste ni un recorte de las salvaguardias ni del nivel de protección de los segundos. El cese de la comercialización se recoge en los nuevos artículos 16 bis y 16 quinques de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y en el nuevo artículo 80 bis de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.
En cuarto lugar, se introduce una regulación de la precomercialización de los fondos alternativos con el fin de armonizar sus condiciones en todos los Estados miembros. Hasta ahora no existía una definición homogénea de precomercialización y las condiciones bajo las que se permitía variaban, habiendo incluso algunos Estados miembros donde el concepto ni siquiera existía.
A través de la introducción de un nuevo artículo 2 bis, en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y de un nuevo artículo 75 bis en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, se fija una definición armonizada de las actividades de comunicación y contacto con inversores que pueden realizarse con carácter previo al establecimiento de un fondo de inversión, y las condiciones para ello. La precomercialización debe dirigirse a inversores profesionales y referirse a una idea de inversión, si bien la adquisición de acciones o participaciones solo puede hacerse tras la autorización y registro del fondo.
En las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a esta figura normativa. Concretamente, la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, venció con fecha el 2 de agosto de 2021, habiéndose recibiendo carta de emplazamiento con fecha 29 de septiembre.
En el contexto actual de recuperación económica derivado de la pandemia COVID-19, resulta de capital importancia impulsar los mecanismos de financiación no-bancaria, permitiendo a las empresas y al conjunto de la economía obtener la necesaria financiación para garantizar la continuidad o desarrollo de su actividad. Destaca especialmente la extraordinaria y urgente necesidad de permitir que los fondos armonizados y, sobre todo, los vehículos de capital-riesgo, puedan aplicar lo antes posible la reducción de cargas administrativas que establece la directiva y las posibilidades de pre-comercializar fondos con plenas garantías de seguridad jurídica para los inversores.
El impulso al capital-riesgo, y en general a la financiación empresarial vía fondos de inversión, es clave para financiar la recuperación económica y para apalancar, con inversión privada, la inversión pública plasmada en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que ya está en marcha con los mecanismos introducidos por el Real Decreto-ley 36/2020. No disponer de un mercado de capital-riesgo y fondos de inversión competitivo y seguro desaprovecharía una gran oportunidad para amplificar el impacto de los fondos europeos. La incorporación de estas medidas a nuestro ordenamiento jurídico y su aplicación es, por tanto, urgente.
En efecto, este real decreto-ley tiene como objetivo principal realizar las adaptaciones del ordenamiento jurídico español a las novedades derivadas de la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.
De este modo, se incorporan a la legislación española preceptos que buscan terminar con la existencia de obstáculos que condicionan la capacidad de los gestores de fondos de beneficiarse plenamente del mercado interior, evitando de esta manera disrupciones que podrían generar graves dificultades en el sistema financiero español en un momento de importantes cambios a escala de la Unión Europea y que podrían afectar a la capacidad de recuperación de las empresas españolas.
V
El Libro tercero del presente real decreto-ley incorpora al ordenamiento jurídico español las novedades que recoge la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público.
La información pública constituye un importante recurso para promover la economía de los datos. Mediante la reutilización de esta información generada por el sector público y la puesta a disposición de este gran volumen de información, se generan grandes beneficios económicos y sociales, así como de transparencia de las administraciones.
La Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, transpuso al ordenamiento jurídico la Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público y dispuso un marco general mínimo para las condiciones de reutilización, subrayando la potencialidad que otorga la información generada desde las instancias públicas al desarrollo de la sociedad de la información y como elemento de apertura y participación democrática, donde el eje central era la autorización potestativa de la reutilización.
Con la publicación de la Ley 18/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, se transpuso la Directiva 2013/37/UE, que modifica la anterior Directiva 2003/98/CE, y que tuvo como objetivo actualizar el régimen de la reutilización de la información, teniendo en cuenta los profundos cambios producidos en cuanto al volumen de información generada, el progreso de la tecnología para su análisis y explotación y la creciente concienciación del valor de la información pública e interés por la reutilización como herramienta para fomentar el crecimiento económico, el compromiso social y la transparencia. Una tercera modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, para adaptar su ámbito subjetivo a las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, su ámbito objetivo y las tarifas aplicables, se llevó a cabo mediante la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Tras la aprobación de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público es necesario llevar a cabo la transposición de la misma.
Se trata, por tanto, de incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2019/1024 llevando a cabo para ello una nueva modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre. A tal fin, se modifican 10 artículos, una disposición adicional, la disposición transitoria única y el anexo de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, se suprime una disposición adicional y se introducen 3 nuevos artículos.
En el Título preliminar de la Ley (que regula su objeto, el ámbito de aplicación, tanto objetivo como subjetivo, los datos de investigación y los conjuntos de datos de alto valor) se modifica el artículo 1 que amplía su objeto a la regulación básica del régimen jurídico aplicable a la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por sociedades mercantiles públicas (que en la Directiva denomina «empresas públicas») de ámbitos concretos y los datos de investigación, de acuerdo a las novedades que se incluyen en el artículo 1 de la Directiva. Esas sociedades mercantiles públicas (cuyo detalle se introduce en el nuevo párrafo c) del artículo 2) son aquellas en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que lleven a cabo su actividad en los ámbitos definidos en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE Texto pertinente a efectos del EEE.
b) Que actúen como operadores de servicio público con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
c) Que actúen como compañías aéreas que cumplen obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.
d) Que actúen como armadores comunitarios que cumplen obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).
En el artículo 3, que regula el ámbito objetivo de aplicación se incluyen varias novedades, pues, en primer lugar, amplía el concepto de reutilización de la información a las mencionadas sociedades mercantiles públicas, con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos documentos de prestar servicios de interés general para el que se produjeron, excepto para el intercambio de documentos entre estas sociedades mercantiles públicas y el resto de sujetos previstos en el artículo 2 que se realice exclusivamente en el desarrollo de las actividades de servicio público de estos últimos. En segundo lugar, en transposición del apartado 7 del artículo 1 de la Directiva se establece que la ley se aplica, asimismo, a los datos de investigación en los términos previstos en el artículo 11 y a los documentos a los que se aplica la Directiva Inspire (Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea). Por último, se actualiza parcialmente la descripción de los documentos excluidos de la aplicación de la ley dentro del apartado 3.
Asimismo, se incluye un nuevo artículo 3.bis, sobre «Datos de investigación», que transpone el artículo 10 de la Directiva, con un doble alcance. Por una parte, se establece un mandato a los sujetos previstos en el artículo 2 y que realicen actividades de investigación o financien la investigación para que adopten medidas para apoyar que los datos de investigaciones financiadas públicamente sean plenamente reutilizables, interoperables y de acceso abierto. Ese mandato se modula con la previsión de que para su cumplimiento se deberán tener en cuenta las limitaciones que pudieran derivarse de los derechos de propiedad intelectual e industrial, la protección de datos personales y la confidencialidad, la seguridad y los intereses comerciales legítimos. Por otra parte, se establece que los datos de investigación serán reutilizables para fines comerciales o no comerciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 37/2007, cuando sean financiados con fondos públicos y cuando los investigadores, las universidades o las organizaciones que realizan actividades de investigación o las organizaciones que financien la investigación ya hubieran puesto tales datos a disposición del público a través de un repositorio institucional o temático. Esa previsión se prevé sin perjuicio tanto del artículo 3.3.e) (que excluye de la reutilización los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros), con pleno respeto, por tanto, a la normativa vigente en materia de propiedad intelectual, como sin perjuicio de los intereses comerciales legítimos, las actividades de transferencia de conocimientos y los derechos de propiedad intelectual preexistentes.
En el título preliminar se incorpora también un nuevo artículo 3.ter que regula los «Conjuntos de datos de alto valor» para incluir la posibilidad de establecer conjuntos de alto valor a nivel nacional trasponiendo con ello los artículos 13 y 14 de la Directiva.
En el Título II de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, que regula el régimen jurídico de la reutilización de la información del sector público se introducen diferentes modificaciones en los artículos 4 a 8.
Así, en el artículo 4 se incluyen pequeños cambios para adaptar a las condiciones que se reflejan en la Directiva, incluida la reutilización transfronteriza; se introduce un nuevo apartado sobre la exclusión del ejercicio del derecho del fabricante de bases de datos previsto en el artículo 1.6 de la Directiva para evitar la reutilización de documentos o restringir la reutilización más allá de los límites establecidos en esta Ley; se introduce la previsión de que los sujetos a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 2 promoverán la creación de sistemas que permitan la conservación de los documentos disponibles para su reutilización y se complementa la regulación sobre los catálogos de información pública para, junto a que en la medida de lo posible se facilitará la búsqueda multilingüe de los documentos, se permita en particular la agregación de metadatos a escala de la Unión Europea; por último, en este artículo 4 se incluye la referencia a un único punto de acceso, en consonancia con el artículo 9.2 de la Directiva, aunque se mantiene la obligatoriedad del Catálogo sólo para la información pública del ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, sin perjuicio de que los posibles catálogos de información pública reutilizable establecidos por el resto de sujetos previstos en el artículo 2 deberán interoperar con el catálogo nacional.
Por su parte, en el artículo 5 de este Título II, que regula los formatos disponibles para la reutilización, introducen novedades especialmente relevantes. Así, se incluye el principio de «documentos abiertos desde el diseño y por defecto» del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva, de tal forma que la elaboración y la puesta a disposición de los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se efectuará, en la medida de lo posible, conforme a dicho principio; asimismo, se añaden los apartados 4 y 5 sobre los datos dinámicos y conjuntos de alto valor en relación a los apartados 5, 6 y 8 del artículo 5 de la Directiva, de tal forma que los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 pondrán a disposición los datos dinámicos de los que dispongan para su reutilización inmediatamente después de su recopilación, a través de «interfaces de programación de aplicaciones» (API) adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga masiva; se introduce la cautela de que cuando la puesta a disposición de datos dinámicos para su reutilización inmediatamente después de su recopilación pueda superar sus capacidades financieras o técnicas suponiendo un esfuerzo desproporcionado, esos datos dinámicos se pondrán a disposición para su reutilización en un plazo o con restricciones técnicas temporales que no perjudiquen indebidamente su potencial económico y social; por último, se señala que los conjuntos de datos de alto valor a que se refiere el artículo 3 ter, que obren en poder de los sujetos previstos en el artículo 2 se pondrán a disposición para su reutilización en un formato legible por máquina, a través de interfaces de programación de aplicaciones adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga masiva.
En el artículo 6, que regula la prohibición de derechos exclusivos, la modificación fundamental consiste en trasponer la previsión del artículo 12.4 de la Directiva, de forma que los acuerdos que, sin conceder expresamente un derecho exclusivo, conlleven una disponibilidad limitada para la reutilización de documentos por entidades distintas de quienes participen en el acuerdo, deberán ser transparentes y públicos, siendo sus condiciones finales puestas a disposición del público en línea al menos dos meses antes de su entrada en vigor. El efecto de estos acuerdos sobre la disponibilidad de datos para su reutilización estará sujeto a revisiones periódicas y, en todo caso, se someterá a revisión cada tres años.
En el artículo 7, que regula las tarifas, introduce, de una parte, el principio según el cual la reutilización de documentos se realizará con carácter gratuito, aunque cabe aplicar una tarifa por el suministro de documentos para su reutilización en las condiciones previstas en la normativa estatal vigente o, en su caso, en la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local, limitándose la misma a los costes marginales en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición, difusión, y, lo que constituye una novedad respecto de la legislación vigente, también por la anonimización de datos personales y las medidas adoptadas para proteger información comercial confidencial. Asimismo, se incluye un apartado sobre la reutilización gratuita para los conjuntos de datos de alto valor y los datos de investigación (con objeto de transponer el artículo 6.6 de la Directiva) con determinadas excepciones.
En el artículo 8, que regula las condiciones de reutilización, la modificación se limita a ajustar la remisión al ámbito subjetivo del artículo 2 en su nueva redacción.
En el Título III, que regula el procedimiento de tramitación de las solicitudes de reutilización y el régimen sancionador, con relación al procedimiento regulado en el artículo 10 se han actualizado las referencias normativas a la legislación vigente, se ha ajustado el ámbito subjetivo al previsto en el artículo 2 y se ha introducido una previsión (en relación con el artículo 4.6 de la Directiva) que excluye del cumplimiento de este procedimiento a las sociedades mercantiles públicas previstas en el párrafo c) del artículo 2, los centros de enseñanza, las organizaciones que realicen actividades de investigación o que financien tales actividades.
Asimismo, se introduce en la ley un nuevo artículo 10.bis para facilitar el cumplimiento de la Directiva en cuanto a la coordinación de esta materia y la publicación de información de calidad con la figura de la «Unidad responsable de información» pues la experiencia en el catálogo nacional ha puesto en evidencia la necesidad de contar con estos responsables para disponer de un punto de contacto tanto para peticiones de ciudadanos como para actualizar la información allí dispuesta.
Por último, se han actualizado las referencias normativas a la legislación vigente en el artículo 11.
En cuanto a las modificaciones de la parte final se modifica la disposición adicional segunda para actualizar las referencias normativas a la legislación vigente; se suprime la disposición adicional tercera y las vigentes disposiciones adicionales cuarta y quinta pasan a ser reenumeradas como tercera y cuarta, respectivamente, manteniendo en ambos casos su actual redacción; se modifica la disposición transitoria única, en línea con el artículo 12.5 de la Directiva, para regular el régimen transitorio aplicable a los acuerdos exclusivos y se modifica la disposición final primera (fundamento constitucional) para incluir entre los preceptos no básicos al apartado 2 del nuevo artículo 10.bis.
Por último, se modifica el anexo para incorporar determinadas definiciones previstas en la directiva a los efectos de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.
En definitiva, las principales novedades que se incluyen en la norma son las siguientes:
a) Ampliación del alcance: Se incluyen una parte de las sociedades mercantiles públicas (que en la directiva denominan en español como «empresas públicas» dentro del ámbito de aplicación de la norma. Adicionalmente también se incluyen dentro del alcance los datos de investigación.
b) Formato de los documentos: Para facilitar la reutilización, los sujetos señalados en el artículo 2 facilitarán sus documentos por medios electrónicos, en formatos que sean abiertos, legibles por máquina, accesibles, fáciles de localizar y reutilizables, conjuntamente con sus metadatos. Adicionalmente, los organismos pondrán a disposición datos dinámicos para su reutilización inmediatamente después de su recopilación, a través de APIs y, cuando proceda, en forma de descarga masiva. Se introduce el concepto de conjuntos de datos de alto valor considerados como tales por sus beneficios para la sociedad, el medio ambiente y la economía.
c) Principios de tarifación: Se establece que la reutilización de documentos será gratuita. No obstante, se contemplan algunas excepciones y que se pueda aplicar una tarifa limitándose a costes marginales en que incurra para su reproducción, puesta a disposición, difusión, anonimización de datos personales y las medidas adoptadas para proteger información comercial confidencial.
d) Acuerdos exclusivos: Se procura una mayor transparencia al establecimiento de acuerdos exclusivos y reducir aún más las condiciones para realizar este tipo de acuerdos.
Por su parte, en lo que se refiere al recurso al real decreto-ley como instrumento de transposición, cabe señalar que viene motivado por el vencimiento del plazo para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. El plazo máximo otorgado a los Estados miembros para su incorporación a los ordenamientos jurídicos internos finalizó el pasado 17 de julio, habiéndose recibido ya la correspondiente carta de emplazamiento el pasado 29 de septiembre, primera fase de la apertura de un procedimiento de infracción (2021/0411).
VI
Mediante el Libro cuarto del presente real decreto-ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE, y la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE, con el fin de armonizar las distintas normativas nacionales de los Estados miembros sobre los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor en el entorno digital para lograr un buen funcionamiento del mercado único digital, y de mejorar el acceso transfronterizo a un mayor número de programas de radio y televisión, facilitando la obtención de derechos para la prestación de servicios en línea que son accesorios a la emisión de determinados tipos de programas de radio y televisión, así como para la retransmisión de programas de radio y televisión.
El desarrollo de las tecnologías digitales y de Internet ha transformado la manera en que se crean, producen, distribuyen y explotan las obras y prestaciones objeto de derechos de propiedad intelectual, sean derechos de autor o derechos afines o conexos. Siguen surgiendo nuevos modelos de negocio y nuevos agentes. La legislación aplicable debe mantener un carácter estable frente a futuras innovaciones, de forma que no se limite el desarrollo tecnológico. Los objetivos y los principios establecidos por el marco de la Unión en materia de derechos de autor continúan siendo sólidos. Con todo, persiste cierta inseguridad jurídica, tanto para los titulares de derechos como para los usuarios, en lo que se refiere a determinados usos, entre ellos los de carácter transfronterizo, de las obras y otras prestaciones en el entorno digital.
Asimismo, las citadas directivas dan respuesta jurídica a la necesidad de adaptar los derechos de propiedad intelectual, a los nuevos cambios surgidos, garantizando un elevado nivel de protección a los titulares de derechos y estimulando la innovación, la creatividad, la inversión y la producción de nuevos contenidos en el entorno digital. La protección que depara ese marco jurídico también contribuye al objetivo de la Unión de respetar y fomentar la diversidad cultural, situando al mismo tiempo en primer plano al patrimonio cultural común europeo.
En concreto, las medidas que recogen dichas directivas y que transponen este real decreto-ley se centran en dos grandes áreas: mejorar el acceso seguro de las personas usuarias de Internet en la Unión Europea al contenido en línea protegido por derechos de propiedad intelectual, principalmente los contenidos pedagógicos o científicos, los programas de radio y televisión, las obras europeas audiovisuales y el patrimonio cultural, y garantizar un funcionamiento correcto y equitativo del mercado de los derechos de autor en el entorno digital.
Por lo que se refiere a la mejora del acceso a contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, es importante mencionar la ampliación del catálogo de límites que excluye la necesaria autorización de los titulares de derechos para el uso de las correspondientes obras y prestaciones protegidas. En este sentido se destacan los nuevos límites de minería de textos y de datos tanto para uso científico como comercial que precisan del tratamiento de grandes cantidades de información para adquirir nuevos conocimientos y descubrir nuevas tendencias, siendo uno de los elementos claves del negocio en la Red; no obstante lo cual, este límite apoya de manera decisiva a los sectores de investigación e innovación.
Son también relevantes los límites dirigidos a la conservación del patrimonio cultural y a la difusión de obras fuera del circuito comercial por parte de las instituciones culturales; asimismo, se refuerzan los límites ya existentes relativos a la educación y a la investigación científica puesto que las tecnologías digitales permiten nuevos tipos de usos para los que la normativa existente se revela insuficiente. Asimismo, se incluye por primera vez en el derecho español el límite de «pastiche», que refuerza la cobertura legal de las expresiones y construcciones multimedia que se replican y transmiten mediante Internet de persona a persona hasta alcanzar una amplia difusión –los conocidos como «memes»–, aunque este límite extiende también su ámbito al entorno analógico.
Por otra parte, también se establecen normas que permiten a las personas usuarias el acceso en línea a todas las emisiones radiofónicas de la Unión Europea y a los programas informativos y de producción propia de las emisoras y canales establecidos en la Unión.
En lo referente a las medidas para garantizar un funcionamiento correcto y equitativo del mercado de los derechos de propiedad intelectual, estas pretenden corregir los desequilibrios que el contexto digital ha provocado en la cadena de valor de la producción protegida por derechos de propiedad intelectual, al tiempo que se asegura la posición de las personas usuarias promoviendo el acceso a contenidos seguros y legales, así como también el acceso a información contrastada y fiable. Las medidas afectan a toda la cadena de valor, desde las plataformas y operadores del entorno digital hasta los autores y artistas, afectando también a otros titulares de derechos de propiedad intelectual tales como editores o productores.
Es importante mencionar el derecho reconocido a los editores de prensa, ya existente en el derecho español como derecho cedido por los autores de prensa, y que ha sido modificado para adecuarlo a la Directiva que se transpone. Asimismo, son importantes las medidas para reforzar la posición de los titulares de derechos en las plataformas que comparten contenidos, facilitando la concesión de autorizaciones si ello conviene a su modelo de negocio, o impidiendo la difusión y explotación de sus obras por las plataformas. Además, se fortalece la posición de los autores e intérpretes, que en el derecho español ya tienen reconocido el derecho irrenunciable a una retribución justa, con la incorporación de nuevas herramientas jurídicas como por ejemplo, el derecho de revocación de la cesión de sus obras que se otorga bajo ciertas condiciones a los autores, artistas e intérpretes, el derecho a la revisión de sus retribuciones si resultaron desproporcionadamente escasas; y la obligación de transparencia que se impone a cesionarios y licenciatarios de los derechos respecto de los autores, artistas e intérpretes.
Igualmente contribuyen a un correcto y equitativo funcionamiento del mercado de los derechos de propiedad intelectual las medidas que facilitan la liquidación de derechos de autor para las actividades de transmisión y retransmisión de contenidos a través de la radio y de la televisión en línea, en este contexto ha de situarse asimismo la regulación de la inyección directa.
De acuerdo con lo previsto en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, que se transpone al ordenamiento jurídico español mediante el presente real decreto-ley, esta persigue garantizar un alto nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual.
Los criterios seguidos en la transposición se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de las directivas y, en la medida de lo posible, en el principio de economía, de tal suerte que la reforma de la actual normativa en materia de propiedad intelectual sea la menor posible.
Por su parte, en lo que se refiere al recurso al real decreto-ley como instrumento de transposición, cabe señalar, en primer lugar, que viene motivado por el vencimiento del plazo para la transposición de las Directivas (UE) 2019/789 y 2019/790. El plazo máximo otorgado a los Estados miembros para su incorporación a los ordenamientos jurídicos internos finalizó el pasado 7 de junio de 2021, habiéndose recibido ya las correspondientes cartas de emplazamiento de la Comisión Europea, con fecha 23 de julio de 2021, como primera fase de la apertura de sendos procedimientos de infracción, 2021/0223 y 2021/0224, respectivamente.
Además, debe tenerse en cuenta que, a pesar de que los objetivos y los principios establecidos por el marco de la Unión Europea en materia de derechos de autor continúan siendo sólidos, persiste cierta inseguridad jurídica, tanto para los titulares de derechos como para los usuarios, en lo que se refiere a determinados usos, entre ellos los de carácter transfronterizo, de las obras y otras prestaciones en el entorno digital. El modelo de explotación surgido, más digital y transfronterizo, ha requerido la adopción, por parte del legislador de la Unión, de nuevas medidas y del reconocimiento de derechos que permitan adaptarse a esta evolución y palíen los perjuicios irreparables que han venido sufriendo específicamente los titulares de derechos de propiedad intelectual; los cuales deben ser incorporados en el actual contexto, con la mayor brevedad posible, por los Estados miembros.
En España, los usos de contenidos digitales se han incrementado y prácticamente se han universalizado en 2020, según el estudio cualitativo de tendencias «Estudio sobre usos y actitudes de consumo de contenidos digitales de 2021», del Observatorio Nacional de Tecnología y Sociedad.
La crisis sanitaria provocada por la COVID-19 ha influido no sólo en el consumo de contenidos digitales durante la vigencia del estado de alarma y el confinamiento en 2020, sino que ha seguido avanzando en el momento actual, ya que un porcentaje considerable de la población consume actualmente más contenidos digitales que antes de la pandemia.
Si bien no en todas las franjas de población este consumo ha aumentado (el 36% de los mayores de 75 años no ha consumido contenidos digitales nunca y el 20% sólo de manera excepcional), el incremento ha sido exponencial, de un 60 %, en la franja de entre 14 y 24 años; población ésta que ya tenía un consumo elevado de contenidos digitales y que está marcando la evolución para las actividades económicas relacionadas con el ámbito digital.
Respecto a la tipología de contenido, el incremento en la tasa de consumo en lo que se refiere a películas, series, vídeos y documentales sube de un 59,5% a un 80,3% en la actualidad, pasando la música digital del 58,1% de la población al 80,1%.
Además, el elevado y creciente uso en 2020 de las Tecnologías de Información y Comunicación en los hogares españoles ha sido puesto de manifiesto una vez más por los resultados de la Encuesta sobre Equipamiento y Uso de Tecnologías de Información y Comunicación en los Hogares elaborada por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Sus resultados indican que, en 2020, el 93,2% de las personas de 16 a 74 años ha utilizado Internet en los últimos tres meses (2,5 puntos más que en 2019). Esto supone un total de 32,8 millones (con un aumento de más de un millón de usuarios). Asimismo, casi 19 millones de personas, el 53,8% de la población de 16 a 74 años, ha comprado por Internet en los tres últimos meses por motivos particulares, frente al 46,9% de 2019; pudiendo destacarse, entre los contenidos digitales vinculados a cultura, la compra de música física o a través de descargas, 1,9 y 9,8% respectivamente, de películas o series a través de descargas o streaming, 15,6%, o de libros, en formato físico 11,4% o en descargas, 8%.
A ello se añaden múltiples indicadores de la Encuesta de Hábitos y Prácticas Culturales 2018-2019, elaborada por el Ministerio de Cultura y Deporte, que muestran, por ejemplo, una elevada disponibilidad de suscripción a plataformas digitales vinculadas a la cultura en el hogar; disponiendo de algún tipo de suscripción el 52,2% de la población de 15 años en adelante. En concreto, el 26,8% de este grupo de población cuenta con una suscripción a plataformas de contenidos musicales, el 38,9% a plataformas de películas o series, el 28,8% a plataformas de canales de televisión, y el 3,4% y 4,1 % respectivamente a plataformas de libros y de videojuegos.
Los datos expuestos ponen de manifiesto la extraordinaria y urgente necesidad en la aprobación de la nueva regulación en el marco del Mercado Único Digital europeo, a fin de mejorar las perspectivas económicas y laborales de las industrias culturales y creativas españolas, reforzando su competitividad en el contexto europeo, y dando respuesta a las necesidades y nuevos hábitos de los consumidores y usuarios de los contenidos culturales digitales.
Debe tenerse en cuenta que son ya varios Estados miembros de la Unión Europea los que ya han transpuesto esta nueva regulación a sus ordenamientos internos, lo que hace que los contenidos digitales de los Estados que aún no han procedido a dicha transposición estén perdiendo oportunidades de competir en el Mercado Único Digital europeo. España no puede quedarse a la cola en este proceso, máxime cuando, por un lado, el sector cultural español lo viene demandando públicamente desde hace tiempo, y, por otro, el plazo máximo de transposición ha expirado desde hace cuatro meses. Una tramitación ordinaria de la propuesta como anteproyecto de ley repercutiría negativamente en nuestras industrias culturales y creativas, perjudicando así su competitividad.
En ese sentido, una de las cuestiones conflictivas y más demandadas por parte del sector cultural ha sido la regulación específica de la responsabilidad de aquellas plataformas en línea que permiten el almacenamiento e intercambio de contenido protegido por derechos de propiedad intelectual subido por los usuarios. Hasta ahora, estas plataformas han venido gozando, en la mayoría de los casos, de una exención de responsabilidad o «puerto seguro» en relación con el material subido por los usuarios. Esto propiciaba que en estas plataformas se pudiese encontrar una gran cantidad de obras o prestaciones protegidas por los derechos de autor y derechos conexos, sin que hubieran obtenido autorización para realizar esta actividad. La nueva regulación pretende atajar este problema de explotación ilegal de contenidos.
Esta nueva regulación requirió, por mandato de la propia Directiva (UE) 2019/790, la emisión de unas Orientaciones Generales por parte de la Comisión Europea, para incorporar la regulación más adecuada en el marco de la normativa de la Unión. La publicación de las citadas Orientaciones, que se produjo finalmente el pasado mes de junio, ha dificultado también el proceso de transposición.
En definitiva, es imprescindible que la normativa interna sea adaptada lo antes posible para no perjudicar al sector cultural español, ya de por sí vulnerable (especialmente tras la pandemia provocada por la COVID-19, ya que muchos espacios de explotación de los contenidos culturales hubieron de permanecer cerrados), constituido en su mayor parte por PyMES y afectado con especial gravedad por las consecuencias de crisis sanitaria. Es de sobra conocido el impacto negativo que ha tenido la COVID-19 en nuestras industrias culturales y creativas, tanto en términos económicos como de destrucción de empleo (con un descenso en el empleo cultural, en datos medios anuales, en 2020, del 5,9% respecto al año 2019); impacto éste que puede contrarrestarse en estos momentos con una inmediata transposición de las Directivas (UE) 2019/789 y (UE) 2019/790.
VII
El Libro quinto de la presente norma incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2021/1159 del Consejo de 13 de julio de 2021, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19.
El pasado 15 de julio de 2021 publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), la Directiva (UE) 2021/1159 del Consejo de 13 de julio de 2021, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19, cuya trasposición deberá realizarse antes del 1 de enero de 2022.
Esta Directiva tiene por objeto ampliar la exención que actualmente concede la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a las importaciones de bienes y a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas a favor de la Comunidad Europea, la Comunidad de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o los organismos creados por la Unión realizadas para uso oficial, a las adquisiciones de bienes y servicios que realice la Comisión o un órgano u organismo creado con arreglo al Derecho de la Unión para dar respuesta a la pandemia de la COVID-19 en el ejercicio de sus funciones, siempre que los bienes importados o los bienes y servicios adquiridos no se utilicen para realizar entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión o de la entidad beneficiaria de la exención.
De este modo se garantizaría que las medidas adoptadas en el marco de las diversas iniciativas de la Unión Europea en este contexto no se vean obstaculizadas por el hecho de que estas adquisiciones de bienes y servicios queden gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante IVA, que no pueda ser deducido y, por tanto, recuperado por estas instituciones comunitarias.
Por otra parte, para conseguir el mejor uso posible del presupuesto comunitario en la lucha contra la COVID-19, las exenciones introducidas en la Directiva, que ahora se traspone, deberán aplicarse con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2021 y con vigencia indefinida, siempre que las adquisiciones se vinculen a la lucha contra la pandemia.
En consecuencia, es preciso modificar la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para incorporar las exenciones previstas en la referida Directiva comunitaria a la normativa nacional del Impuesto.
La aplicación retroactiva de la medida exigirá, por tanto, la rectificación de las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos por las que se hubiera devengado el IVA desde el 1 de enero de 2021 hasta su entrada en vigor, con sujeción a los criterios generales contendidos en la Ley del IVA.
La aprobación de la Directiva (UE) 2021/1159, cuya tramitación se ha realizado de forma urgente, así como la aplicación retroactiva desde el 1 de enero de 2021 de las nuevas exenciones previstas en la misma, precisan que su transposición se realice de forma urgente y extraordinaria.
De esta forma, se limita temporalmente la necesidad de rectificar las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos con carácter previo a su trasposición y se garantiza que las modificaciones contenidas en la referida Directiva puedan desplegar sus efectos de forma inmediata desde la entrada en vigor de este real decreto-ley contribuyendo así a la lucha contra los efectos sociales y económicos de la pandemia.
Por todo ello, se estima que en la medida relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido concurren las circunstancias del presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española para el empleo. de dicho instrumento normativo.
VIII
En relación con el contenido previsto en el Libro sexto de este real decreto-ley, a continuación se concretan las razones que justifican la extraordinaria y urgente necesidad, en virtud del artículo 87 de la Constitución Española, para transponer la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión, cuyo plazo de transposición vence el 28 de noviembre de 2021.
La necesidad de regular este vacío se ha visto acrecentada por la actual crisis sanitaria pues, como se indica en la Nueva Agenda Europea del Consumidor, publicada en noviembre de 2020, las medidas de confinamiento han destacado «el papel fundamental de las tecnologías digitales en la vida de las personas, permitiendo comprar bienes esenciales que, de otra manera, no serían asequibles y acceder a servicios a pesar de las restricciones».
Este hecho hace aún más necesario proceder a incorporar a la normativa española las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, que viene a modernizar la normativa de consumo en relación con determinadas prácticas contrarias a los intereses de las personas consumidoras que se dan en las relaciones de consumo a través de internet y que, hasta la fecha, no cuentan con regulación específica.
Asimismo, es preciso tener en cuenta que, desde el 17 de enero de 2020, resulta de aplicación el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2006/2004, directamente vinculado con la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 en cuanto al régimen sancionador. La transposición de esta Directiva, por tanto, también viene a introducir en la normativa nacional las modificaciones del régimen sancionador necesarias para la aplicación efectiva en España del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017.
En este contexto, se debe tener en cuenta que el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, procedió a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de las personas consumidoras y usuarias que incidían en los aspectos regulados en dicha ley, en cumplimiento de la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Con posterioridad a la aprobación de dicho texto, se han llevado a cabo sucesivas modificaciones del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, principalmente, de cara a incorporar a nuestro ordenamiento los nuevos desarrollos legislativos de la Unión Europea. En este sentido, se modificaron los artículos 21, 49.1 y 60.2, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; los artículos 8, 18, 19, 20, 47.3, 49.1 y 123, por Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios; y se añadieron determinados preceptos; se suprimió el título IV y se renumeró el V, por Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Posteriormente, se modificaron los artículos 19.2, 141.a) y 163, por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; los artículos 66 bis.3 y 107.1, por Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores; el artículo 21.3 y 4, por Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo; el artículo 93.g) y el libro cuarto, se enumeró el anexo como I, y se añadieron los anexos II y III, por Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados. Más recientemente, también se ha modificado el artículo 83, por Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; los artículos 21.2 y 49.1, por Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes; y los artículos 3, 8, 17 a 20, 43 y 60, por Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.
Más recientemente, se ha procedido a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias mediante Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
Así se han transpuesto, mediante la modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias de 16 de noviembre, que incorpora el Título VIII del citado real decreto-ley, la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.° 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE.
Estas dos Directivas han supuesto una mejora en la protección de las personas consumidoras y la consolidación del mercado interior, procediendo a reforzar la seguridad jurídica, tanto de las personas consumidoras y usuarias como de las empresas, tanto personas físicas, como jurídicas, eliminando disparidades existentes en la legislación europea en materia de garantías que crean obstáculos significativos en el mercado interior. Estas diferencias dificultan el funcionamiento del mercado, dando lugar a un aumento de los costes de cumplimiento para las empresas que desean ofertar o vender sus bienes en otros Estados miembros, al tiempo que afectan a la confianza de las personas consumidoras.
Las citadas Directivas establecen normas comunes sobre determinados requisitos relativos a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y de compraventa de bienes, respectivamente, celebrados entre empresas y personas consumidoras y usuarias, en particular, normas sobre la conformidad con el contrato, las medidas correctoras en caso de falta de conformidad y las modalidades para exigir dichas medidas correctoras, que se han incorporado al texto refundido.
El 18 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión cuyas disposiciones afectan al contenido del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y que requieren su modificación para ser incorporadas al derecho español.
Esta Directiva supone un nuevo impulso a la protección de las personas consumidoras en la Unión, representando un esfuerzo de modernización de las normas europeas en este ámbito e incorporando nuevas medidas y modificando el régimen sancionador para lograr su cumplimiento efectivo, garantizando con ello un mercado único justo tanto para los consumidores como para las empresas. En este sentido, estas normas vienen a consolidar el nuevo marco para los consumidores, presentado por la Comisión Europea en su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, de 11 de abril de 2018 (COM (2018) 183 final).
Asimismo, esta Directiva entronca con la Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa, recogida en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo de 6 de mayo de 2015 (COM (2015) 192 final), que planteaba la necesidad de adoptar normas modernas y simplificadas para el comercio electrónico transfronterizo, animando con ello a las empresas a vender en línea traspasando las fronteras de los Estados miembros, incrementando así la confianza de las personas consumidoras en el comercio electrónico transfronterizo. Desde la perspectiva española, estas normas se incluyen en el eje estratégico «Garantizar los derechos de la ciudadanía en el nuevo entorno digital», de España Digital 2025.
En consecuencia, a fin de transponer completamente al derecho interno la Directiva mencionada, mediante este real decreto-ley se procede a modificar principalmente el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y, en menor medida, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, al resultar también afectadas parcialmente en su contenido por la regulación que incorpora la directiva que es objeto de transposición.
Las diferencias existentes entre las normas nacionales de los Estados miembros sobre infracciones y sanciones aplicables, que no permiten garantizar que puedan imponerse multas efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas responsables de las infracciones generalizadas, y de las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión, ha sido causa de la introducción de nuevas normas sobre sanciones en la Directiva 93/13/CEE y la modificación de aquellas contenidas en las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE, tal como se señala en el Considerando 5 de la Directiva (UE) 2019/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
En atención a ello, la introducción de tales modificaciones en el régimen sancionador estatal relativo a la defensa de las personas consumidoras requiere realizar asimismo los ajustes necesarios para la aplicación del Reglamento (UE) 2017/2394, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2006/2004. Estos ajustes están estrechamente relacionados con las modificaciones previstas en la Directiva (UE) 2019/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 y son necesarios para su aplicación efectiva en España.
Asimismo, se hace preciso regular la graduación de sanciones del artículo 50.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, declarado nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2015, de 2 de febrero, sin la cual no es posible aplicar las disposiciones sancionadoras derivadas del Derecho de la Unión, resultando preciso, asimismo, determinar la Administración competente en relación con la comisión de infracciones que superen el ámbito territorial de las comunidades autónomas o del propio Estado.
Dada la relevancia de los cambios que deben introducirse, y al objeto de la transposición completa de la Directiva (UE) 2019/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 y garantizar la aplicación efectiva en España del Reglamento (UE) 2017/2394, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, se ha considerado necesario abordar una revisión íntegra del Título IV, sobre la Potestad sancionadora, del Libro Primero del citado texto refundido. Con ello, se da también cumplimiento al mandato previsto en la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios que, en su Disposición final cuarta, anunciaba que «en el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley de modificación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que establezca, en el ejercicio de las competencias estatales, las reglas sobre infracciones y sanciones en materia de consumo.»
En definitiva, se considera preciso que en el real decreto-ley integre dicho contenido, en atención a que la parte de la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, que se transpone, que afecta a régimen de infracciones y sanciones, en particular, lo relativo a la introducción de un nuevo artículo 8 ter en la Directiva 93/13/CEE y la modificación del artículo 8 de la Directiva 98/6/CE exige para su incorporación al ordenamiento jurídico interno, que se proceda a modificar el régimen sancionador contenido en el Título IV del Libro Primero del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como garantía de la completa transposición de aquélla, al devenir materialmente de imposible cumplimiento en el Estado de España su contenido en tal materia sin la modificación del referido Título.
Por consiguiente, se propone llevar a cabo las modificaciones necesarias en el ámbito sancionador previsto en el texto refundido citado, con la finalidad de permitir la adecuada transposición de la directiva, y que, en consecuencia, sea posible prever las infracciones a las que se refiere el artículo 1 de la directiva, de conformidad con la articulación de cuanto exige constitucionalmente su incorporación al ámbito interno, que no es otra cosa que su incorporación, mediante el real decreto-ley a una norma con rango legal, como garantía de la previsión recogida en el artículo 25 de la Constitución.
Y ello, por otra parte, se ha realizado en atención a la Jurisprudencia constitucional en materia de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en los supuestos en los que el Estado no dispone de competencias plenas sobre una materia, como es el caso de la regulación que con carácter básico se pretende realizar por el Estado en materia de consumo y defensa de los consumidores y usuarios, de modo tal que se reservan al Estado, en las normas legales que pretenden ser aprobadas, las actuaciones relacionadas con aquellas infracciones que exceden el ámbito de cada Comunidad Autónoma y que cumplen las condiciones a las que precisamente se refiere la directiva que se transpone, al prever la necesidad de su implantación a nivel de la Unión como garantía última de la defensa de los consumidores y usuarios comunitarios.
Así será de aplicación este régimen sancionador, en particular, a las infracciones generalizadas o infracciones generalizadas con dimensión en la Unión Europea previstas en el Reglamento (UE) 2017/2394, cuyo régimen se modifica expresamente en virtud del artículo 1 de la Directiva que se transpone. Estas infracciones, las infracciones generalizadas o generalizadas con dimensión de la Unión Europea previstas en el Reglamento (UE) 2017/2394 se prevé que sean sancionadas por el Estado, al manifestarse la excepcional necesidad de centralizar la tramitación de estos expedientes sancionadores por parte de la Administración General del Estado al afectar a intereses que exceden los propios de cada comunidad autónoma y establecerse, a nivel de la Unión, un régimen sancionador concreto a nivel nacional para tales infracciones, circunstancias que exigen una actuación homogeneizadora estatal con capacidad de integrar intereses contrapuestos.
Por todo ello, es necesario que se incluya esta transposición en el real decreto-ley, en los términos que se proponen, puesto que de no hacerlo resultaría que a partir del mes de noviembre el Reino de España estará incumpliendo el plazo máximo de transposición de la Directiva (UE) 2019/2161, con las consecuencias por todos conocidas que ello podrá suponer; y además el contenido que presenta la modificación legislativa que se propone pretende garantizar que la transposición se realice además de en plazo, de forma completa, puesto que en otro caso resultarían de imposible cumplimiento en nuestro ordenamiento las infracciones y sanciones a las que alude la directiva, que no podrían llegar a aplicarse de manera efectiva en España. Ello podría dar lugar, tanto a nivel estatal como comunitario, a denuncias o procedimientos jurisdiccionales por una incorrecta transposición al derecho interno.
Con la presente regulación se pretende garantizar de una parte, el legítimo ejercicio de las competencias asumidas por las comunidades autónomas en la materia, así como la libre circulación de bienes y servicios en el seno del mercado europeo y la igualdad básica de los derechos de los ciudadanos, al tratarse de normativa básica del Estado.
El artículo 46 con el que se inicia el Título IV, dedicado a establecer los principios generales del régimen sancionador, regula la posible concurrencia de infracciones y delitos, o de infracciones administrativas entre sí, o de normas represivas de cualquier naturaleza ante unos mismos hechos. En este contexto, la defensa de las personas consumidoras ha de ponerse en relación con otras materias, a veces próximas o conexas, a veces aparentemente alejadas de este pero que, en casos concretos, suponen tal concurrencia. La solución está condicionada por la proclamación del principio non bis in idem y por la concreta interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal Constitucional. En este mismo precepto, y siguiendo reiteradas recomendaciones del Defensor del Pueblo, se confiere a las asociaciones de consumidores legalmente constituidas la condición de interesado en los procedimientos que versen sobre intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios.
En la relación de infracciones recogida en el artículo 49 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y que pasan al artículo 47, se han racionalizado algunos de los tipos que ya estaban incluidos en la norma e incorporado las nuevas infracciones exigidas por las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2019/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, además de considerar como infracciones las actuaciones discriminatorias para con las personas consumidoras y usuarias, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/302, y aclarar la infracción por incumplimiento de deberes o prohibiciones impuestos por la Administración, incluidos los comportamientos que no respetan compromisos adquiridos, todo ello en aplicación del Reglamento (UE) 2017/2394, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, diferenciándola de la norma de cierre que posibilita la sanción por cualquier infracción de las normas aplicables, en atención a la normativa autonómica que resulte de aplicación.
En aras de transponer completamente la Directiva (UE) 2019/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 resulta necesario dar cumplimiento a la Sentencia 10/2015, de 2 de febrero, del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucional y nulo el artículo 50.1 del citado texto refundido, al entender que el precepto posponía la calificación de las infracciones a un momento aplicativo posterior y, por ende, externo a la previsión legal en contra de la vertiente material del derecho a la legalidad sancionadora recogido en el artículo 25.1 de la Constitución. Por ello, se ha considerado necesario en la nueva redacción de los artículos 48 y 49 distinguir las infracciones lesivas de la salud de las restantes, asimilando a las primeras las que resulten lesivas de la seguridad de las personas consumidoras y remitiendo a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la determinación de la gravedad de las infracciones del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en estos supuestos.
El resto de infracciones son calificadas inicialmente como leves y graves, recogiendo los criterios incorporados por la Directiva (UE) 2019/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, para determinar la gravedad final de la conducta. Asimismo, se generaliza la posibilidad de terminación convencional del procedimiento sancionador prevista en la letra c) del artículo 9.4 del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017 y el importe máximo para infracciones muy graves establecido en el artículo 21 de dicho Reglamento. Finalmente, además de actualizar la cuantía de las multas previstas en cada tramo para cumplir con los requisitos de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias impuestos por la Directiva (UE) 2019/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, se introduce como novedad relevante para concretar la sanción económica aplicable la estimación de la cuantía del beneficio ilícito obtenido así como la publicidad de las resoluciones por las que se sanciones infracciones calificadas como muy graves, pues se considera necesario de cara a conseguir la pretendida finalidad disuasoria de las sanciones, como ocurre en la normativa sobre defensa de la competencia o protección de datos.
El decomiso como sanción accesoria es regulado en el artículo 50, junto con la publicidad de la sanción, introduciéndose modificaciones sustanciales con el fin de subrayar su carácter sancionador y su diferencia con otras medidas administrativas de contenido similar, pero con naturaleza muy diferente, aproximando el régimen de esta sanción al de la pena equivalente establecida en el Código Penal.
El artículo 51 se dedica a dar una solución adecuada a uno de los problemas fundamentales que presenta en la actualidad la regulación sancionadora de la protección de las personas consumidoras y que se centra en la identificación de los responsables de las infracciones; es decir, aquellas personas contra las que debe dirigirse la Administración al instruir los procedimientos sancionadores y que en la normativa vigente no se encontraban reguladas.
Tampoco contempla la normativa actual la prescripción de las infracciones y sanciones, la caducidad del procedimiento sancionador ni la extinción de responsabilidad por otras causas, aspectos que se hace necesario regular tanto para la transposición completa de la Directiva (UE) 2019/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, como para garantizar la aplicación efectiva en España del Reglamento (UE) 2017/2394, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017. El artículo 52 regula estas materias consideradas por el Tribunal Constitucional parte del régimen sancionador básico y que deben ser objeto de tratamiento unitario, como declaró en su Sentencia 124/2003, de 19 de junio.
A la hora de determinar el régimen sancionador es preciso considerar el supuesto de aquellas infracciones en materia de consumo cuyos efectos se producen en un ámbito superior al de cada comunidad autónoma, resultando preciso, de conformidad con la Jurisprudencia constitucional, determinar el punto de conexión aplicable para determinar la Administración competente para la ejecución del procedimiento sancionador y, asimismo, considerar aquellos supuestos en los que, con carácter excepcional, resulta competente la Administración General del Estado para la aplicación de las infracciones y sanciones previstas en la presente Ley, de conformidad con la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.13 de la Constitución, en aras de garantizar un sistema de control y sanción eficaz y disuasorio como exige la normativa europea desde la perspectiva de la defensa de los intereses de las personas consumidoras. Con esta finalidad se incorpora el artículo 52 bis.
Así, el nuevo artículo 52 bis enfrenta la tarea que corresponde al Estado de fijar puntos de conexión con arreglo a los cuales pueda determinarse la Administración competente para sancionar una determinada infracción. En primer lugar, se delimita el ordenamiento español aplicable frente a otros Estados y se acoge como criterio el del lugar de comisión de la infracción (forum delicti comissi) y se utiliza la teoría de la ubicuidad presente para fijar los puntos de conexión, de tal forma que tengan competencia para sancionar una conducta todas aquellas autoridades de consumo en cuyo territorio se haya producido el hecho que pudiera ser objeto de infracción. Se prevé en estos casos el establecimiento de mecanismos de colaboración entre las distintas administraciones en el seno de la Comisión Sectorial de Consumo, en orden a conseguir una cooperación que permita unos altos niveles de protección de las personas consumidoras independientemente del territorio donde estén ubicadas.
Excepcionalmente, se establece por primera vez que la Administración General del Estado podrá sancionar determinadas infracciones de consumo de ámbito nacional, incluidas las infracciones generalizadas o generalizadas con dimensión en la Unión Europea, previstas en el Reglamento (UE) 2017/2394, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, cuando por su magnitud se pueda ver afectada la unidad del mercado nacional y la competencia en el mismo. Se justifica la necesidad de centralizar la tramitación de los expedientes sancionadores por parte de la Administración General del Estado en el caso de infracciones de ámbito supra autonómico, que afectan a miles de consumidores, o con residencia en varios Estados miembros de la Unión Europea, y que presentan incidencia en la economía en su conjunto, al afectar a intereses que exceden de los propios de cada comunidad autónoma, circunstancias que exigen una actuación homogeneizadora estatal con capacidad de integrar intereses contrapuestos. Se pretende salvaguardar en estos casos la unidad de mercado que emana del artículo 139 de la Constitución y la competencia efectiva en el mismo, así como la garantía de igualdad en el trato de los infractores y la defensa de los consumidores y usuarios afectados.
Por último, el artículo 52 ter, trata de complementar al Reglamento (UE) 2017/2394, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, que pretende reforzar la confianza de las personas consumidoras mediante una aplicación más rápida, ágil y coherente de las normas relativas a su protección, al mismo tiempo que se evita una distorsión de la competencia para las y los comerciantes respetuosos de la ley.
En cuanto a la necesidad de legislar en esta materia, es preciso tener en cuenta que, como se indicó en el preámbulo de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, es factible la intervención del Derecho interno en los ámbitos concernidos por los reglamentos europeos cuando tal intervención pueda resultar necesaria tanto para la depuración del ordenamiento nacional como para el desarrollo o complemento del reglamento de que se trate. Los Reglamentos europeos deben ser integrados internamente de una manera lo suficientemente clara como para permitir su pleno conocimiento, tanto por los operadores jurídicos como por los propios ciudadanos. Asimismo, se deben eliminar situaciones de incertidumbre derivadas de la existencia de normas en el Derecho nacional incompatibles con el de la Unión. Por consiguiente, y en aras del principio de seguridad jurídica, la normativa interna que resulte incompatible con el Derecho de la Unión Europea debe ser eliminada «mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que las disposiciones internas que deban modificarse» (Sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2006, asunto Comisión vs. España; de 13 de julio de 2000, asunto Comisión vs. Francia; y de 15 de octubre de 1986, asunto Comisión vs. Italia). Asimismo, y de forma complementaria con la aplicabilidad directa de los Reglamentos de la Unión, pueden exigirse otras normas internas para hacer plenamente efectiva esta aplicación.
Los cinco apartados incluidos en el artículo 52 ter obedecen a esa necesidad de complementar el derecho de la Unión, designando el órgano que realizará las tareas de Oficina de Enlace, así como las condiciones y facultades de las autoridades competentes que garantizarán el cumplimiento de las normas en materia de protección de las personas consumidoras. El último apartado prevé la posibilidad de imponer multas coercitivas para garantizar el cumplimiento del mencionado Reglamento.
Se incorporan asimismo al derecho español el resto de disposiciones no sancionadoras de la Directiva (UE) 2019/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
La única modificación que ha sufrido la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a las personas consumidoras, ha sido, además del régimen de sanciones, la relativa a la obligación de indicar el precio anterior aplicado por el empresario, es decir, el precio menor aplicado por el empresario durante un periodo de tiempo que no podrá ser inferior a los treinta días anteriores a la aplicación de la reducción del precio. Si bien esta obligación ya se contemplaba en el artículo 20 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, mediante el presente real decreto-ley se introduce una nueva redacción de dicho precepto en la citada ley, plenamente adaptado a la Directiva.
Las modificaciones de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, afectan al artículo 19 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, mediante el que se habilita a las administraciones públicas competentes para establecer requisitos específicos para las modalidades de visitas no solicitadas efectuadas por las y los comerciantes al domicilio de las personas consumidoras y excursiones organizadas por las empresas con el objetivo o el efecto de promocionar o vender productos a las personas consumidoras, y al artículo 20 del mismo texto, mediante el que se obliga a informar sobre si el tercero que ofrece productos o servicios en mercados en línea es una empresa o no y, por lo tanto, no sería de aplicación el régimen protector de las personas consumidoras, así como la veracidad de las reseñas y los parámetros que determinan las clasificaciones ofrecidas.
Asimismo, se añade un nuevo artículo 20 bis al citado texto refundido con medidas correctoras a disposición de las personas consumidoras perjudicadas por prácticas comerciales desleales, tales como considerar como acreditado, salvo prueba en contrario, la constatación en una resolución firme de una infracción para el ejercicio de las acciones previstas en el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; establecer la responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios ocasionados de todos los que hayan realizado de forma conjunta la infracción; e impedir que la existencia de una práctica comercial desleal pueda ser utilizada en contra de los intereses de las personas consumidoras.
Las novedades introducidas en la Directiva 2005/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005, también requieren modificar la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, calificando como desleal la comercialización de un bien como idéntico a otro comercializado en otro Estado miembro cuando presenta características diferentes, a fin de luchar contra el denominado fenómeno de calidad dual y la discriminación de mercados. Asimismo, los comportamientos contrarios a las previsiones sobre información en los medios de comunicación para promocionar un producto, reseñas y búsquedas, también se califican de desleales, además de la reventa de entradas de espectáculos empleando medios automatizados para evitar los límites a las compras masivas. Al respecto debe hacerse hincapié en que el concepto de medios de comunicación abarca una acepción amplia del término que englobaría, por ejemplo, a las redes sociales, cuando actúan como plataformas para la publicidad, el emplazamiento de productos y las opiniones de los consumidores.
Entre las modificaciones de la Directiva 2011/83/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, en materia de información a las personas consumidoras y aclarando el ejercicio del derecho de desistimiento, es destacable la nueva exigencia de información sobre el hecho de que el precio haya sido personalizado sobre la base de una toma de decisiones automatizada, práctica que puede generalizarse mediante la elaboración de perfiles de comportamiento de las personas consumidoras, facilitado con el incremento del big data.
La modificación de la Directiva 2011/83/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, establece, asimismo, unos requisitos específicos adicionales de información para los contratos celebrados en mercados en línea, que se recogen en el nuevo artículo 97 bis del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, entre los que se encuentra el de informar sobre cómo se reparten las obligaciones relacionadas con el contrato entre el tercero que realiza la oferta y el proveedor del mercado en línea, el carácter de empresa o no del oferente, así como la previsión que se añade de la obligación de informar sobre las garantías y seguros ofrecidos por el proveedor del mercado en línea.
Asimismo, y con la finalidad de adaptar el texto de las actuales disposiciones finales del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al nuevo articulado resultante de este real decreto-ley, se lleva a cabo una actualización de las referencias cruzadas existentes en las disposiciones finales primera y segunda y de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con el título competencial.
En último lugar, se habilita al Gobierno para establecer un registro general de infracciones y sanciones y un procedimiento sancionador, en desarrollo de las modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
IX
Por su parte, el Libro séptimo abarca la transposición de la Directiva (UE) 2019/1161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
Esta norma comunitaria establece un plazo de transposición ya vencido, el día 2 del pasado mes de agosto, existiendo carta de emplazamiento de 11 de octubre de 2021.
El objetivo de esta Directiva es el de garantizar que los poderes adjudicadores y las entidades contratantes correspondientes tengan en cuenta, en la contratación pública relativa a los vehículos de transporte por carretera incluidos en su ámbito de aplicación, los impactos energético y medioambiental de estos durante su vida útil, a fin de promover y estimular el mercado de vehículos limpios y energéticamente eficientes y mejorar así la contribución del sector del transporte a las políticas en materia de medio ambiente, clima y energía de la Unión Europea.
A tal fin, este real decreto-ley define las contrataciones públicas a las que le será de aplicación, dentro de las realizadas por contrato de suministro destinados a la compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con derecho a compra de vehículos de transporte por carretera; de servicio público de transporte de pasajeros por carretera y de determinados servicios (transporte por la vía pública, recogida de desperdicios, transporte de paquetes o distribución postal entre otros).
También se explicita el ámbito de aplicación temporalmente, siendo aplicable solo para aquellos contratos respecto de los cuales se haya enviado una convocatoria de licitación después del 2 de agosto de 2021, o, en los casos en que no se haya previsto una convocatoria de licitación, cuando el poder adjudicador o entidad contratante haya iniciado el procedimiento de adjudicación del contrato después de esa fecha.
Asimismo se define qué se entiende por «vehículo de transporte por carretera», por «vehículo limpio» y por «vehículo pesado de emisión cero» a los efectos de la norma de transposición; qué vehículos quedan excluidos de su aplicación y cuáles son los «objetivos mínimos de contratación pública» de vehículos y servicios definidos, expresados como porcentajes mínimos de vehículos limpios respecto del total de vehículos de transporte por carretera comprendidos en la suma de todos los contratos incluidos en el ámbito de aplicación. Estos porcentajes se fijan en distintos cuadros que figuran en un Anexo que acompaña a este real decreto-ley.
X
Este real decreto-ley incluye, en su parte final, cuatro disposiciones adicionales, que cierran el contenido del libro primero, regulando cuestiones distintas, aunque conectadas con este. Estas tienen como objetivo incorporar los instrumentos jurídicos que facilitan la transmisión y la movilidad de los derechos asociados a los créditos o préstamos hipotecarios ya existentes en la normativa hipotecaria, como es el caso de las participaciones hipotecarias en la adicional primera, o los certificados de transmisión de hipoteca en la segunda, con el régimen común a ambos instrumentos en la tercera. Finalmente, la cuarta trata de promover la movilización de créditos garantizados con activos físicos no inmobiliarios y facilitar su uso eventual como instrumentos de cobertura.
Resulta especialmente importante la disposición transitoria primera, que prevé la aplicación del régimen de este decreto-ley a las cédulas y bonos ya emitidos, una vez entre en vigor el Libro primero, de manera que pasen a considerarse y a tener el tratamiento jurídico propio de los bonos garantizados, con las ventajas que el nuevo régimen confiere, respecto al anterior, a sus tenedores en términos de seguridad jurídica, armonización comunitaria y mejora global de las garantías e inmunidades asociadas a los activos de cobertura de los bonos y, en último término, de la protección del inversor. Las entidades emisoras dispondrán del tiempo que medie entre la publicación y la entrada en vigor para realizar los cambios y adaptaciones necesarias que conduzcan al cumplimiento de las previsiones legales de la ley, incluyendo, en particular, la formación del conjunto de cobertura con el correspondiente registro de activos.
Por su parte, la disposición transitoria segunda viene a regular el procedimiento por el que las entidades de crédito deberán asignar los activos de cobertura a los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del Libro primero este decreto-ley con el fin de garantizar la neutralidad y la calidad de activos traspasados al conjunto de cobertura.
La disposición transitoria tercera tiene como objetivo evitar el solapamiento de medidas dirigidas a mitigar el riesgo de liquidez, que pueden resultar redundantes con la previsión del colchón de liquidez aplicado a los bonos garantizados.
La disposición transitoria cuarta contempla el régimen transitorio para el ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión y para la transmisión de programas mediante inyección directa.
La disposición derogatoria única incluye la Ley 2/1981, de 25 de marzo, del mercado hipotecario, cuyo contenido, tras un gran número de modificaciones, se integra dentro de este real decreto-ley, así como otras previsiones sustituidas por nuevos preceptos incorporados al real decreto-ley.
Las disposiciones finales introducen modificaciones en diversos preceptos del ordenamiento jurídico necesarias para una adecuada transposición de la directiva. La primera incorpora de forma explícita la preferencia de los créditos asociados a los bonos garantizados sobre el patrimonio del deudor, tanto respecto a bienes muebles como inmuebles. La tercera tiene como objetivo establecer la competencia del Banco de España para asegurar la efectividad de los adeudos domiciliados en España, consecuencia de su pertenencia a la denominada zona SEPA, ampliando su facultad sancionadora a personas jurídicas no financieras.
Frente a las reglas comunes del procedimiento concursal, la disposición final cuarta configura, como normativa especial, las disposiciones relativas a la segregación del conjunto de cobertura ante un eventual concurso de la entidad emisora, de manera que se asegure la estabilidad y la no alteración de los derechos de los tenedores de los bonos garantizados en todo momento. Asimismo, establece el carácter de crédito con privilegio especial de los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura hasta donde alcance su valor.
La disposición final quinta modifica realiza modificaciones de carácter técnico en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
La disposición final sexta asegura la vigencia del conjunto actual de desarrollos de la normativa del mercado hipotecario, que ha ido completándose de forma continua y pormenorizada durante largo tiempo, de manera que continúen siendo funcionales todas aquellas previsiones que resulten compatibles con este real decreto-ley, a la que se considerarán realizadas las referencias que correspondan de las normas en vigor.
La disposición final séptima contempla los títulos competenciales que amparan al Estado para dictar el presente real decreto-ley.
Por su parte, la disposición final octava establece qué normas de derecho de la Unión Europea se incorporan al ordenamiento jurídico español.
La disposición final novena asegura el desarrollo posterior de algunas partes del texto cuyo contenido requiera de mayor grado de precisión o adaptación posterior, de tal manera que asegure la funcionalidad de las distintas piezas de la regulación y su adaptación a las necesidades que puedan ir surgiendo en cada momento.
Por último, la disposición final décima señala la entrada en vigor del real decreto-ley.
XI
Este real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, estos se apoyan en el interés general en el que se fundamentan las medidas, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Se respeta también el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
Asimismo, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.
Por todo ello, por su finalidad y por el contexto de exigencia temporal en el que se dicta, concurren en el presente real decreto-ley las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas en el artículo 86 de la Constitución Española.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, de las Ministras de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de Hacienda y Función Pública, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y de los Ministros de Cultura y Deporte, y de Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2021,
DISPONGO:
LIBRO PRIMERO
Transposición de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este real decreto-ley tiene por objeto regular el régimen de emisión y supervisión de los bonos garantizados, estableciendo sus características, las obligaciones de información y los mecanismos de protección a los inversores.
2. Este real decreto-ley será de aplicación a las emisiones de bonos garantizados realizadas en España por parte de entidades de crédito establecidas en España, incluido el Instituto de Crédito Oficial, o a las emisiones de bonos garantizados fuera de España por entidades de crédito españolas cuando dichas emisiones se realicen con sujeción a este real decreto-ley.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de este real decreto-ley se entiende por:
1) «bono garantizado»: un título de deuda emitido por una entidad de crédito de conformidad con las disposiciones de este real decreto-ley y garantizado por activos de cobertura a los que los inversores pueden recurrir directamente en su calidad de acreedores preferentes;
2) «programa de bonos garantizados»: las características estructurales de una o varias emisiones de bonos garantizados que se determinan por normas legales y por cláusulas y condiciones contractuales, de conformidad con el permiso concedido a la entidad emisora de los bonos garantizados;
3) «conjunto de cobertura»: un conjunto de activos claramente definidos que garantizan las obligaciones de pago vinculadas a un programa de bonos garantizados y que están segregados de otros activos mantenidos por la entidad emisora;
4) «activos de cobertura»: los activos incluidos en un conjunto de cobertura;
5) «activos en garantía»: los activos físicos y los activos en forma de exposiciones que garantizan activos de cobertura;
6) «segregación»: las acciones llevadas a cabo por una entidad emisora de bonos garantizados a fin de identificar los activos de cobertura y dejarlos legalmente fuera del alcance de acreedores que no sean inversores en bonos garantizados y contrapartes de contratos de derivados;
7) «entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013;
8) «terminación anticipada automática»: una situación en la que un bono garantizado se convierte de forma automática inmediatamente en un instrumento vencido y exigible en caso de concurso o resolución del emisor y en la que los inversores en el bono garantizado tienen un derecho de crédito exigible cuyo reembolso ha de efectuarse antes de la fecha de vencimiento original;
9) «valor de mercado»: en relación con bienes inmuebles, el valor de mercado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 76, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013;
10) «valor hipotecario»: en relación con bienes inmuebles, el valor hipotecario tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 74, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013;
11) «activos primarios»: los activos de cobertura dominantes que determinan la naturaleza del conjunto de cobertura;
12) «activos de sustitución»: los activos de cobertura que contribuyen a cumplir los requisitos de cobertura, distintos de los activos primarios;
13) «sobregarantía»: la totalidad del nivel legal, contractual o voluntario de garantía que excede de los requisitos de cobertura establecidos en el artículo 10;
14) «requisitos de financiación casada»: las normas por las que se exige que se casen los flujos de caja entre los activos y los pasivos a su vencimiento, asegurando mediante cláusulas y condiciones contractuales que los pagos de los prestatarios y las contrapartes de contratos de derivados venzan antes de efectuar los pagos a los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados, que los importes recibidos sean como mínimo de un valor igual al de los pagos que deban realizarse a los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados y que los importes recibidos de los prestatarios y las contrapartes de contratos de derivados se incluyan en el conjunto de cobertura de conformidad con el artículo 12, hasta que hayan vencido los pagos a los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados;
15) «salida neta de liquidez»: todos los flujos de pagos que venzan en un día, incluidos los pagos de principal e intereses y los pagos en virtud de contratos de derivados del programa de bonos garantizados, netos de todos los flujos de ingresos que venzan ese mismo día por derechos de crédito relacionados con los activos de cobertura;
16) «estructura de vencimiento prorrogable»: un mecanismo que prevé la posibilidad de prorrogar el vencimiento previsto de los bonos garantizados durante un período de tiempo predeterminado en el supuesto de que se produzca una circunstancia desencadenante específica;
17) «supervisión pública de los bonos garantizados»: la supervisión de los programas de bonos garantizados para asegurar el cumplimiento y la aplicación de los requisitos aplicables a la emisión de bonos garantizados;
18) «administrador especial»: la persona natural o jurídica designada para administrar un programa de bonos garantizados en caso de concurso o resolución de una entidad de crédito que emita bonos garantizados en el marco de dicho programa;
19) «resolución»: una resolución tal como se define en el artículo 2.1.h) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión;
20) «grupo»: un grupo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 138, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013;
21) «empresas públicas»: empresas públicas tal como se definen en el artículo 2 de la Ley 4/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones Públicas y las empresas públicas, y de transparencia financiera de determinadas empresas.
Artículo 3. Tipos de bonos garantizados.
1. Los bonos garantizados emitidos en España podrán, en función de la clase de activos primarios que se integren en su conjunto de cobertura, pertenecer a alguna de las siguientes categorías:
a) «cédulas hipotecarias»;
b) «cédulas territoriales»;
c) «cédulas de internacionalización»;
d) «bonos hipotecarios»;
e) «bonos territoriales»;
f) «bonos de internacionalización»;
g) otros bonos garantizados con la denominación comercial que, en su caso, quiera dar la entidad emisora.
2. Los bonos hipotecarios, territoriales y los bonos de internacionalización, así como los bonos mencionados en la letra g) del apartado 1 dispondrán de un conjunto de cobertura cerrado a lo largo de toda la vida del instrumento con las características establecidas en el capítulo 4.º del título IV.
Dentro de cada programa de emisión de bonos, todos los tenedores de los mismos tendrán el mismo nivel de prelación.
3. Las cédulas hipotecarias, las cédulas territoriales y las cédulas de internacionalización dispondrán de un conjunto de cobertura abierto a lo largo de toda la vida del instrumento. Cada una de estas categorías de cédulas emitidas por un mismo emisor estarán garantizadas por un único conjunto de cobertura formado por una cartera abierta y variable de activos primarios con las características establecidas en los capítulos 1.º, 2.º y 3.º del título IV.
Todos los tenedores de cédulas, cualquiera que fuese su fecha de emisión, tendrán la misma prelación sobre los préstamos que las garantizan, los activos para la cobertura del colchón de liquidez y, si existen, sobre los activos de sustitución y sobre los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados de cobertura vinculados a la categoría correspondiente.
Artículo 4. Reserva de actividad y denominación.
1. Únicamente las entidades contempladas en el artículo 1.2 podrán emitir bonos garantizados. Toda emisión de un instrumento de financiación para el que se utilice cualquiera de las denominaciones contenidas en este real decreto-ley habrá de sujetarse a las previsiones de ésta que le resulten aplicables. Asimismo, solo se podrán utilizar las denominaciones específicas contenidas en este real decreto-ley, para los instrumentos de financiación que cumplan los requisitos de la misma.
2. La denominación «bono garantizado europeo», así como su traducción a otras lenguas oficiales de la Unión Europea, podrá usarse exclusiva y conjuntamente con la denominación, en su caso, dada por la entidad para designar los bonos garantizados mencionados en la letra g) del artículo 3.1.
3. La denominación «bono garantizado europeo (premium)», así como su traducción a otras lenguas oficiales de la Unión Europea, se usará exclusivamente para designar los bonos garantizados que pertenezcan a alguna de las categorías mencionadas en la letras a) a f) del artículo 3.1, y podrá usarse conjuntamente con dichas denominaciones.
4. Todo «bono garantizado europeo» o «bono garantizado europeo (premium)» emitido en otro Estado miembro de la Unión Europea por una entidad de crédito española gozará en España de la misma protección jurídica que los bonos garantizados emitidos conforme a este real decreto-ley.
TÍTULO II
Características estructurales de los bonos garantizados
CAPÍTULO 1.º
Régimen jurídico y garantías de la emisión
Artículo 5. Régimen jurídico de la emisión.
1. Las emisiones de bonos garantizados se regirán por lo previsto en este real decreto-ley, y supletoriamente por las disposiciones del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su desarrollo reglamentario.
2. Las emisiones de bonos garantizados no se sujetarán a lo previsto en el Título XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ni se inscribirán en el Registro Mercantil.
3. Los programas de bonos garantizados requerirán la autorización administrativa previa prevista en el artículo 34.
Artículo 6. Garantías de la emisión.
1. Los bonos garantizados incorporan el derecho de crédito de su tenedor frente a la entidad emisora en la forma prevista en este artículo y llevarán aparejada ejecución en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para reclamar del emisor el pago después de su vencimiento. El derecho de crédito se extenderá a la totalidad de las obligaciones de pago asociadas a los bonos garantizados.
2. Sin perjuicio del derecho de crédito contra la entidad emisora derivado de su responsabilidad patrimonial universal, la totalidad del capital y de los intereses, tanto los devengados como los futuros, de los bonos emitidos estarán especialmente garantizados, sin necesidad de afectación de los activos en garantía mediante escritura pública, ni de inscripción alguna en cualquier registro público ni ninguna otra formalidad por un derecho preferente sobre la totalidad de los activos que integran el correspondiente conjunto de cobertura, incluyendo sus rendimientos presentes y futuros, así como cualquier garantía recibida en conexión con posiciones en contratos de derivados y cualquier derecho de crédito derivado del seguro contra daños previsto en el artículo 23.6, identificados e individualizados en el registro especial previsto en el artículo 9.
Los tenedores de los referidos títulos tendrán el carácter de acreedores con preferencia especial que señalan el número 8.º del artículo 1.922 y el numero 6.º del artículo 1923 del Código Civil. Asimismo, en caso de concurso del emisor, dichos tenedores gozarán del privilegio especial establecido en el número 7 del artículo 270 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
3. Lo previsto en este artículo será de aplicación tanto a los tenedores de bonos garantizados como a las contrapartes de contratos de derivados que cumplan lo dispuesto en el artículo 12, teniendo ambos el mismo nivel como acreedores con privilegio especial.
CAPÍTULO 2.º
Del conjunto de cobertura
Artículo 7. Naturaleza y régimen del conjunto de cobertura.
1. Todo programa de bonos garantizados deberá contar, en todo momento, con un conjunto de cobertura integrado por activos primarios, activos de sustitución, activos líquidos e instrumentos derivados en la cantidad con las características previstas en este real decreto-ley y cuya exclusiva finalidad sea la de servir de garantía de las obligaciones contraídas por la entidad emisora con los tenedores de dichos instrumentos y las contrapartes de derivados de cobertura.
2. Las entidades emisoras deberán velar porque el conjunto de cobertura esté integrado por activos en garantía que tengan diferentes características en términos estructurales, de duración y perfil de riesgo. A estos efectos, las entidades emisoras deben contar con políticas y procedimientos internos que aseguren el cumplimiento de este principio en la composición de la cartera que cumplan, en particular, los siguientes requisitos:
a) deben recoger explícitamente reglas y pruebas internas de granularidad y concentración, sobre potenciales desfases de vencimientos, duración y tipos de interés y, en su caso, tipos de cambio;
b) deben ser aprobadas por el órgano de administración de la entidad; y
c) la parte de la información sobre dichas políticas y procedimientos que resulte más relevante para el inversor debe ser incluida en los términos y condiciones contractuales.
Artículo 8. Reglas comunes para los activos de cobertura elegibles.
1. Los activos que consistan en créditos o préstamos serán incluidos en el conjunto de cobertura y servirán de garantía por el importe total del principal pendiente de amortizar, con independencia del importe con el que contribuyan a la cobertura de acuerdo con el artículo 10. En ningún caso el mismo activo podrá pertenecer a dos conjuntos de cobertura distintos. Tampoco se permiten inclusiones parciales de los activos en el conjunto de cobertura.
2. Podrán incluirse activos garantizados con inmuebles radicados en terceros Estados no miembros de la Unión Europea. En este caso, la entidad emisora se asegurará de que los activos:
a) cumplen todos los requisitos establecidos en el capítulo 4.º de este título;
b) ofrecen un nivel de seguridad similar al de los activos en garantía ubicados en la Unión Europea, y
c) son legalmente susceptibles de enajenación de modo equivalente al de la enajenación de los activos en garantía ubicados en la Unión Europea.
Artículo 9. Registro especial del conjunto de cobertura.
1. Los activos integrados en cada conjunto de cobertura serán objeto de segregación. Para ello, las entidades emisoras deberán contar con un registro especial actualizado donde se registrarán todos y cada uno de los préstamos y, en su caso, la parte dispuesta de los créditos, los activos de sustitución los activos para la cobertura del requisito de liquidez y los instrumentos derivados que integran cada uno de sus conjuntos de cobertura, así como cualquier garantía recibida en conexión con posiciones en instrumentos derivados y cualquier derecho de crédito derivado del seguro contra daños previsto en el artículo 23.6. Las entidades emisoras deberán diseñar ese registro especial de tal forma que permita la identificación individualizada de cada activo y verificar que cada uno de ellos cumple con las condiciones de elegibilidad previstas en este real decreto-ley.
La incorporación de dichos activos en el registro especial mencionado en el párrafo anterior no supondrá ningún cambio en la gestión de los mismos por parte de la entidad emisora, que deberá continuar su gestión de acuerdo con las políticas generales establecidas por ella en idénticas condiciones que para los activos no incluidos en un conjunto de cobertura.
2. A efectos de lo previsto en los artículos 1922 y 1923 del Código civil y en el número 7.º del artículo 270 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, la inscripción de un activo en el registro especial permitirá:
a) identificar todos y cada uno de los activos integrados en el conjunto de cobertura en todo momento por parte de la entidad emisora de los bonos garantizados; y
b) adscribir todos y cada uno de los activos inscritos a las garantías señaladas en el artículo 6 exclusivamente a favor de los tenedores de los bonos garantizados y contrapartes de derivados.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que todos los activos, y exclusivamente esos, incluidos en el registro especial constituyen la garantía de los bonos garantizados emitidos, sin necesidad de formalidad alguna, bastando la certificación del órgano de control del conjunto de cobertura del contenido del mismo para acreditar en cualquier momento la composición del conjunto de cobertura y, en particular, los activos sobre los que se aplicará lo previsto en el título VII.
3. El registro especial del conjunto de cobertura incluirá al menos la siguiente información de cada uno de los activos y garantías que lo forman:
a) naturaleza del activo, conforme al título IV;
b) tipo de activo de que se trata, conforme al artículo 10.4;
c) tipo de garantía recibida en relación a los instrumentos financieros derivados, especificando al que se vincula;
d) la identificación del seguro de daños y el alcance de la cobertura;
e) fecha y valor con el que se integra el activo o la garantía recibida en el conjunto de cobertura y, en su caso, valoración actualizada;
f) fecha en que fue concedido el préstamo, y datos necesarios para la identificación del mismo;
g) estado de cumplimiento del préstamo;
h) un identificador que permita conocer la situación registral del inmueble que sirve de garantía a cada uno de los préstamos, cuando se trate de un préstamo hipotecario, tasación original y, en su caso, valoración actualizada del inmueble, y, en general, los datos necesarios para la identificación de las garantías de los préstamos;
i) un identificador que permita conocer el tipo de derivado de forma específica e individual. Si el derivado cotizare en algún mercado regulado o fuera objeto de compensación o liquidación con una entidad de contrapartida central o con una o cámara de compensación oficial, se incluirán tanto su número de referencia como su valor de negociación en cada momento. Si no cotizare en un mercado regulado ni fuera objeto de compensación o liquidación con una entidad de contrapartida central o con una cámara de compensación, se incluirá la información remitida a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre dicho instrumento que permita la identificación del contrato y de su contenido preciso.
j) un identificador que permita individualizar el contrato específico de préstamo a una empresa pública o garantizado por ésta, incluyendo la identificación del prestatario;
k) cualquier otro dato necesario para la adecuada identificación del préstamo o crédito.
CAPÍTULO 3.º
Requisitos de cobertura y liquidez
Artículo 10. Requisitos de cobertura y sobregarantía.
1. Los programas de bonos garantizarán que en todo momento los pasivos de los bonos garantizados estén cubiertos por los derechos de crédito vinculados a los activos de cobertura en los términos previstos en este real decreto-ley.
2. El conjunto de cobertura de los bonos garantizados deberá contar con un nivel mínimo de sobregarantía del total de activos, valorados según las reglas del capítulo 4.º del título II, de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley para cada tipo de bono garantizado. El nivel mínimo de sobregarantía podrá ser superior a dicho nivel previsto para cada tipo de bono garantizado, cuando así lo recojan sus términos y condiciones contractuales y, en su caso, su folleto de emisión o admisión, quedando obligada la entidad a mantener un conjunto de cobertura asociado a dicha emisión con tal sobregarantía en tanto no queden amortizados totalmente los correspondientes bonos garantizados.
3. Los pasivos a los que se refiere el apartado 1 incluirán:
a) las obligaciones de pago del principal de los bonos garantizados pendientes;
b) las obligaciones de pago de cualquier interés sobre los bonos garantizados pendientes;
c) las obligaciones de pago vinculadas a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el artículo 12; y
d) los costes previstos relacionados con el mantenimiento y la administración para la liquidación del programa de bonos garantizados, que serán calculables a tanto alzado.
4. Se considerará que contribuyen al requisito de cobertura los siguientes activos de cobertura:
a) activos primarios;
b) activos de sustitución;
c) activos líquidos mantenidos de conformidad con el artículo 11; y
d) los derechos de crédito vinculados a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el artículo 12.
Cuando se considere que se ha producido impago de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, los créditos sin garantía no contribuirán a la cobertura.
5. El cálculo de la cobertura requerida garantizará que el importe del principal agregado de todos los activos de cobertura sea como mínimo igual al importe del principal agregado de los bonos garantizados pendientes y, en su caso, la sobregarantía exigida legal, voluntaria o contractualmente.
El cálculo de cualquier interés a abonar respecto de los bonos garantizados pendientes y de cualquier interés a cobrar respecto de los activos de cobertura se realizará atendiendo a principios prudenciales sólidos con arreglo a las normas contables aplicables.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, los futuros intereses a percibir sobre el activo en garantía, netos de los futuros intereses pagaderos por el bono garantizado correspondiente, podrán ser tenidos en cuenta para equilibrar cualquier déficit en la cobertura de la obligación de pago del principal vinculada al bono garantizado, cuando exista una estrecha correspondencia tal como se define en el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con sujeción a las siguientes condiciones:
a) los pagos percibidos durante la vida de un activo en garantía necesarios para la cobertura de la obligación de pago vinculada al bono garantizado correspondiente se segregarán de conformidad con lo previsto en el título VII o se incluirán en el conjunto de cobertura en forma de activos de cobertura en el sentido del apartado 4, hasta que hayan vencido los pagos; y
b) el pago anticipado del activo en garantía solo es posible mediante el ejercicio de la opción de entrega, tal como se define en el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, o, en el caso de los bonos garantizados con opción de amortización a su valor nominal por la entidad emisora de los bonos garantizados, mediante el pago por parte del prestatario del activo en garantía de como mínimo el valor nominal del bono garantizado amortizado.
7. El cálculo de los activos garantizados y de los pasivos ha de basarse en el mismo método. No obstante, podrán usarse métodos distintos para unos y otros siempre que el resultado de su aplicación no dé lugar a una ratio de cobertura superior a la calculada aplicando el mismo método.
Artículo 11. Colchón de liquidez del conjunto de cobertura.
1. El conjunto de cobertura deberá incluir en todo momento un colchón de liquidez compuesto por activos líquidos de alta calidad crediticia disponibles para cubrir la salida neta de liquidez del programa de bonos garantizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.15. De la base de cálculo del colchón de liquidez podrán excluirse los bonos garantizados que estén sujetos a requisitos de financiación casada.
2. El colchón de liquidez del conjunto de cobertura cubrirá la salida neta de liquidez acumulada máxima en los 180 días siguientes.
3. El colchón de liquidez estará formado únicamente por los siguientes tipos de activos:
a) activos que puedan calificarse como activos de nivel 1, 2A o 2B en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito, que sean valorados de conformidad con dicho Reglamento Delegado, y no sean emitidos por la propia entidad emisora de los bonos garantizados, su empresa matriz, salvo que se trate de un ente del sector público que no sea una entidad de crédito, por sus filiales, por otra filial de su empresa matriz o por un vehículo especializado en titulizaciones con el que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos;
b) exposiciones a corto plazo frente a entidades de crédito que puedan calificarse en el nivel 1 o 2 de calidad crediticia, o depósitos a corto plazo en entidades de crédito que puedan calificarse en el nivel 1, 2 o 3 de calidad crediticia de conformidad con el artículo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
En ningún caso podrán formar parte del colchón de liquidez los derechos de crédito sin garantía correspondientes a exposiciones consideradas en situación de impago en virtud del artículo 178 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
4. En las estructuras de vencimiento prorrogable, en caso de prórroga del vencimiento previsto de los bonos garantizados, el cálculo del principal se basará en la fecha de vencimiento derivada de la prórroga.
Artículo 12. Inclusión de instrumentos financieros derivados en los conjuntos de cobertura.
1. A fin de mitigar riesgos y, en particular, el riesgo de tipo de interés, el conjunto de cobertura podrá incluir instrumentos financieros derivados, siempre que se verifique que:
a) los instrumentos financieros derivados se incluyan en el conjunto de cobertura exclusivamente con fines de cobertura de riesgos, su volumen se ajuste en caso de reducción del riesgo cubierto y se excluyan cuando el riesgo cubierto deje de existir;
b) los instrumentos financieros derivados estén suficientemente documentados;
c) los instrumentos financieros derivados se segreguen de conformidad con el artículo 9;
d) los instrumentos financieros derivados no puedan rescindirse, resolverse o terminarse anticipadamente en caso de concurso o resolución de la entidad de crédito que emitió los bonos garantizados;
e) los instrumentos financieros derivados cumplan las normas establecidas en los apartados 2 y 3.
2. Las contrapartes en los instrumentos financieros derivados deberán ser entidades de crédito que cumplan con lo previsto en el artículo 129.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013 y con los límites establecidos en dicho artículo.
3. Las entidades deberán presentar tanto al órgano de control del conjunto de cobertura como al Banco de España cuanta documentación les sea requerida para evaluar el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
4. Los instrumentos financieros derivados incluidos en conjuntos de cobertura se valorarán de conformidad con lo establecido en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
Artículo 13. Estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados.
1. Como excepción a las reglas previstas en el capítulo 2.º de este título, una entidad de crédito perteneciente a un grupo podrá emitir bonos garantizados (bonos garantizados emitidos externamente) integrando en el conjunto de cobertura bonos garantizados emitidos por otra entidad de su grupo (bonos garantizados emitidos internamente).
2. Tanto los bonos garantizados emitidos internamente como los emitidos externamente deberán estar calificados en el nivel 1 de calidad crediticia con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013 en el momento de la emisión y los bonos garantizados emitidos internamente estarán garantizados por préstamos y créditos elegibles según este real decreto-ley.
3. No obstante lo anterior, el Banco de España podrá permitir que los bonos garantizados que estén calificados en el nivel 2 de calidad crediticia a raíz de una modificación que resulte en la reducción del nivel de calidad de los mismos sigan formando parte de una estructura intragrupo, siempre que dicho cambio de nivel de calidad crediticia no se debe a un incumplimiento de los requisitos de autorización del programa de los bonos garantizados recogidos en el artículo 34.2. El Banco de España notificará posteriormente a la Autoridad Bancaria Europea cualquier decisión en relación con lo dispuesto en el presente artículo.
4. En las estructuras intragrupo deberán cumplirse los requisitos siguientes:
a) los bonos garantizados emitidos internamente se vendan a la entidad emisora de los bonos garantizados emitidos externamente;
b) que los bonos garantizados emitidos internamente se utilicen como activos de cobertura en el conjunto de cobertura para los bonos garantizados emitidos externamente, y estén consignados en el balance de la entidad emisora de los bonos garantizados emitidos externamente;
c) que el conjunto de cobertura para los bonos garantizados emitidos externamente solo contenga bonos garantizados emitidos internamente por una única entidad de crédito dentro del grupo;
d) que la entidad emisora de los bonos garantizados emitidos externamente tenga intención de venderlos a inversores en bonos garantizados fuera del grupo;
e) en el caso de estructuras transfronterizas intragrupo de bonos garantizados agrupados, que los activos de cobertura de los bonos garantizados emitidos internamente cumplan con los requisitos de admisibilidad y cobertura de los bonos garantizados emitidos externamente.
Artículo 14. Financiación conjunta de las emisiones.
1. Los activos de cobertura originados por una o varias entidades de crédito que hayan sido adquiridos por otra entidad emisora de bonos garantizados podrán ser utilizados como activos de cobertura para la emisión de los bonos garantizados de esta última. En estas adquisiciones deberán observarse los requisitos de admisibilidad y segregación de los activos de cobertura previstos en este real decreto-ley.
2. También será posible realizar transmisiones de activos de cobertura mediante acuerdos de garantía financiera previstos en el capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
3. Los activos originados por una empresa que no sea una entidad de crédito podrán ser utilizados como activos de cobertura, siempre que su propiedad haya sido transferida a la entidad emisora, o se encuentren adecuadamente garantizados. En este caso, la entidad emisora deberá evaluar las normas de concesión de créditos de la empresa que originó los activos de cobertura o llevar a cabo por sí misma una evaluación exhaustiva de la solvencia del prestatario.
Artículo 15. Estructuras de vencimiento prorrogable.
1. Las entidades emisoras podrán emitir bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable, siempre que la protección al inversor quede asegurada al menos con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) el vencimiento solo podrá prorrogarse cuando concurra alguna de las circunstancias desencadenantes especificadas en el apartado 2, cuya determinación no quedará en ningún caso a la discreción de la entidad emisora de los bonos garantizados;
b) las circunstancias desencadenantes de las prórrogas de vencimiento estén adecuadamente especificadas en los términos y condiciones contractuales del bono garantizado;
c) la información facilitada a los inversores sobre la estructura de vencimiento será suficiente para permitirles determinar el riesgo del bono garantizado, incluyendo una descripción detallada de:
1.º) las circunstancias desencadenantes de las prórrogas de vencimiento;
2.º) las consecuencias que el concurso o la resolución de la entidad emisora de los bonos garantizados revisten para una prórroga del vencimiento;
3.º) el papel del Banco de España y del administrador especial, en lo que respecta a las prórrogas de vencimiento;
d) la fecha de vencimiento final del bono garantizado será determinable en todo momento;
e) en caso de concurso o resolución de la entidad emisora, las prórrogas de vencimiento no afectarán a la prelación de los inversores en bonos garantizados ni invertirán la secuencia del calendario de vencimientos original del programa de bonos garantizados;
f) la prórroga del vencimiento no alterará las características estructurales de los bonos garantizados en lo relativo al doble recurso y a las garantías en caso de concurso o resolución previstos en los artículos 6 y el título VII.
2. Son circunstancias desencadenantes para la prórroga del vencimiento:
a) la existencia de un peligro cierto de impago de los bonos garantizados por problemas de liquidez en el conjunto de cobertura o en la entidad emisora. Este se apreciará cuando se incumpla el requerimiento de colchón de liquidez del conjunto de cobertura previsto en el artículo 11 de esta Ley o cuando el Banco de España adopte alguna de las medidas previstas en el artículo 68 de la Ley 10/2014 relativas a la liquidez de la entidad, excepción hecha de la prevista en la letra j) de su apartado 2;
b) la entrada en concurso o resolución de la entidad emisora;
c) la declaración de inviabilidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión de la emisora; y
d) la existencia de graves perturbaciones que afecten a los mercados financieros nacionales, cuando así lo haya apreciado la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera (AMCESFI) mediante una comunicación que revista la forma de alerta o de recomendación, que no tenga carácter confidencial.
3. Las entidades emisoras deberán incluir en los términos y condiciones contractuales y, en su caso, el folleto de emisión o admisión la posibilidad de prorrogar el vencimiento de los bonos garantizados de un mismo programa.
4. Toda prórroga de vencimiento en los bonos garantizados a la que se refiere este artículo deberá ser autorizada por el Banco de España a solicitud de la entidad emisora o del administrador especial.
CAPÍTULO 4.º
Valoración de los activos incluidos en el conjunto de cobertura
Artículo 16. Valoración de los activos en garantía.
1. Cada uno de los activos en garantía que vayan a integrarse en el conjunto de cobertura deberán ser objeto de valoración en el momento de su inclusión en el conjunto de cobertura. Dicha valoración deberá ser revisada, de acuerdo con las políticas y procedimientos internos establecidos por la entidad, al menos, con periodicidad anual.
2. La valoración deberá realizarse conforme a las reglas establecidas en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
3. Las entidades emisoras deberán documentar y conservar la documentación de la valoración de los activos en garantía realizada conforme a este real decreto-ley y sus políticas y procedimientos internos. La totalidad de dicha documentación estará a disposición del Banco de España y deberá facilitarse al órgano de control del conjunto de cobertura en el momento de inclusión de los activos en el conjunto de cobertura y tras la correspondiente revisión periódica de las valoraciones.
Artículo 17. Principios generales para la tasación de los activos físicos que garantizan los activos de cobertura.
1. La metodología y el proceso de valoración de los activos físicos que garanticen los activos de cobertura deberán asegurar en todo momento que:
a) para cada activo físico en garantía exista una tasación actualizada que determine el valor de mercado o el valor hipotecario, en caso de valoraciones posteriores que sean igual o inferior al valor de mercado o el valor hipotecario tanto en el momento de la concesión como en el momento de la inclusión del activo de cobertura en el conjunto de cobertura;
b) la valoración la efectúe una sociedad de tasación homologada y profesionales homologados independientes, que no participen en ningún momento en el proceso de decisión crediticia, con las cualificaciones, medios, aptitudes y experiencia necesarias, y
c) no se tenga en cuenta ningún elemento especulativo en la valoración del activo físico en garantía y se documente el valor del activo físico en garantía de forma clara y transparente.
2. En todo caso, la metodología y el proceso de valoración de los activos físicos deberá realizarse conforme a las reglas establecidas en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España
Artículo 18. Tasación de inmuebles en garantía de préstamos hipotecarios.
1. La tasación del inmueble en garantía de un préstamo hipotecario que vaya a integrarse en el conjunto de cobertura o con ocasión de la concesión del mismo deberá realizarse por sociedades o servicios de tasación, conforme a lo previsto en el título III, o, en su caso, por algún profesional homologado en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y su disposición adicional décima.
La tasación seguirá los principios establecidos en el artículo anterior con las especialidades señaladas en este artículo.
Cuando el inmueble radique en otro Estado, la tasación se realizará de conformidad con lo establecido en la regulación de dicho Estado, aplicándose, subsidiariamente, lo previsto en este capítulo.
2. A efectos de lo previsto en la letra a) del artículo 17, se considerará actualizada la tasación realizada dentro de los seis meses anteriores a la integración del préstamo en el conjunto de cobertura. Las tasaciones realizadas con anterioridad a este plazo serán objeto de actualización en el momento de integración del préstamo en el conjunto de cobertura aplicando la metodología señalada en el apartado siguiente.
3. La tasación original será actualizada al menos anualmente desde el momento de la inclusión del préstamo en el conjunto de cobertura.
La actualización de la valoración del inmueble podrá realizarse mediante modelos automáticos de valoración.
No obstante, en caso de que se observen caídas significativas en la valoración del inmueble recibido en garantía, las entidades emisoras deberán proceder a actualizar esta valoración sin esperar a que trascurra el periodo fijado para su actualización.
Para los inmuebles radicados fuera del territorio nacional podrá seguirse una metodología equivalente a juicio del Banco de España, basada en datos fiables, comparables, geográficamente diferenciados y de uso comúnmente aceptado dentro de país en el que se ubiquen los activos.
CAPÍTULO 5.º
Normas de información
Artículo 19. Obligaciones de información a inversores y divulgación.
1. La entidad emisora de bonos garantizados deberá proporcionar información sobre sus programas de bonos garantizados lo suficientemente detallada como para permitir a los inversores evaluar el perfil y los riesgos de dicho programa y llevar a cabo su proceso de diligencia debida.
2. Trimestralmente, las entidades publicarán la siguiente información sobre los programas:
a) el valor del conjunto de cobertura y los bonos garantizados pendientes;
b) una lista de los números internacionales de identificación de valores (ISIN) de todas las emisiones de bonos garantizados en el marco de dicho programa, a las que se haya asignado un ISIN;
c) la distribución geográfica y el tipo de activos de cobertura, incluyendo la cuantía total de los préstamos, así como, en su caso, el método de valoración de los préstamos y, en su caso, los activos en garantía.
d) datos sobre el riesgo de mercado, incluidos los riesgos de tipos de interés y de divisa y los riesgos de crédito y de liquidez;
e) la estructura de vencimiento de los activos de cobertura y los bonos garantizados, incluida una visión general de las circunstancias desencadenantes de una prórroga del vencimiento, si procede;
f) los niveles de cobertura necesaria y disponible, y los niveles de la sobregarantía legal, contractual y voluntaria;
g) el porcentaje de préstamos respecto de los que se considere que se ha producido un impago de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013 y, en todo caso, respecto de los que lleven vencidos más de 90 días.
h) el tipo de órgano de control del conjunto de cobertura y, en caso de ser externo, identificación del mismo.
En el caso de los bonos garantizados emitidos externamente en el marco de las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados, la información del presente apartado, o un enlace a la misma, se facilitará de forma agregada a los inversores en relación con todos los bonos garantizados emitidos internamente del grupo.
3. A fin de proteger a los inversores, las entidades emisoras publicarán en su sitio web la información facilitada a los inversores con arreglo a los apartados 1 y 2.
Artículo 20. Tasación alternativa.
Las entidades de crédito, estarán obligadas a aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea realizada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente ley y no esté caducada según lo dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación.
TÍTULO III
Sociedades y servicios de tasación
Artículo 21. Sociedades de tasación.
1. Las sociedades de tasación y los servicios de tasación de las entidades de crédito estarán sometidas a los requisitos de homologación previa, independencia y secreto que se establezcan reglamentariamente.
2. Las sociedades de tasación cuyos ingresos totales deriven, en el período temporal que reglamentariamente se establezca, al menos en un 10 por cien de su relación de negocio con una entidad de crédito o con el conjunto de entidades de crédito de un mismo grupo, deberán disponer de mecanismos adecuados para favorecer la independencia de la actividad de tasación y evitar conflictos de interés, especialmente con los directivos o las unidades de la entidad de crédito que, sin competencias específicas en el análisis o la gestión de riesgos, estén relacionado con la concesión o comercialización de créditos o préstamos hipotecarios.
Esos mecanismos consistirán al menos en un reglamento interno de conducta que establezca las incompatibilidades de sus directivos y administradores y los demás aspectos que resulten más adecuados para la entidad, atendiendo a su tamaño, tipo de negocio, y demás características. El Banco de España verificará dichos mecanismos y podrá establecer los requisitos mínimos que deban cumplir con carácter general y requerir a las entidades, de manera razonada, para que adopte las medidas adicionales que resulten necesarias para preservar su independencia profesional.
La obligación de disponer de esos mecanismos afectará también a los servicios de tasación de las entidades de crédito. Igualmente afectará a aquellas sociedades de tasación en las que ejerzan una influencia significativa, accionistas con intereses específicos en la promoción o comercialización de inmuebles, o en actividades que, a juicio del Banco de España, sean de análoga naturaleza.
3. Las entidades de crédito que hayan emitido y tengan en circulación bonos garantizados y cuenten con servicios propios de tasación deberán constituir una comisión técnica que verificará el cumplimiento de los requisitos de independencia mencionados en el apartado anterior. Dicha comisión elaborará un informe anual, que deberá remitir al consejo de administración u órgano equivalente de la entidad, sobre el grado de cumplimiento de las citadas exigencias. El referido informe anual deberá ser remitido igualmente al Banco de España.
4. Las sociedades de tasación deberán ajustar el ejercicio económico al año natural y someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas regulada en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
5. Las sociedades de tasación y las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación deberán respetar las normas aplicables en las valoraciones de bienes que tengan por objeto el mercado hipotecario u otras finalidades financieras, redactar con veracidad los certificados e informes que emitan y operar en todo momento con diligencia profesional.
Artículo 22. Participaciones significativas en el capital de una sociedad de tasación.
1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad de tasación deberá informar previamente de ello al Banco de España. Asimismo, se deberá comunicar al Banco de España, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen el nivel señalado en el apartado 2 de este artículo. Queda prohibida la adquisición o mantenimiento por parte de las entidades de crédito, de forma directa o indirecta, de una participación significativa en una sociedad de tasación. Idéntica prohibición de adquisición o mantenimiento de participaciones significativas en una sociedad de tasación se extenderá a todas aquellas personas físicas o jurídicas relacionadas con la comercialización, propiedad, explotación o financiación de bienes tasados por la misma.
2. A los efectos de este real decreto-ley se entenderá por participación significativa en una sociedad de tasación aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por cien del capital o de los derechos de voto de la sociedad.
También tendrá la consideración de participación significativa aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la sociedad.
3. El Banco de España dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que haya sido informado, para, en su caso, oponerse a la adquisición pretendida. La oposición podrá fundarse en no considerar idóneo al adquirente. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:
a) La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones Públicas o entidades de ellas dependientes.
b) Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la sociedad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
Si el Banco de España no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la pretensión.
4. Cuando se efectúe una de las adquisiciones reguladas en el apartado 1 de este artículo sin haber informado previamente al Banco de España, o, habiéndole informado, no hubieran transcurrido todavía los tres meses previstos en el apartado anterior, o si mediara la oposición expresa del Banco de España, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso, y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en el Capítulo IX del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, estando legitimado al efecto el Banco de España.
b) Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el título VIII de este real decreto-ley.
TÍTULO IV
Tipos de bonos garantizados y especialidades
CAPÍTULO 1.º
Cédulas hipotecarias
Artículo 23. Activos de cobertura admisibles para las cédulas hipotecarias y régimen de emisión.
1. Las cédulas hipotecarias deberán estar en todo momento garantizadas por los activos primarios admisibles recogidos en las letras d) y f) del artículo 129.1 del Reglamento n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
Además de reunir las condiciones establecidas en el capítulo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, la hipoteca inmobiliaria que garantiza los préstamos deberá estar constituida con rango de primera sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca. Si sobre el mismo inmueble gravasen otras hipotecas o estuviere afecto a prohibiciones de disponer, condición resolutoria o cualquier otra limitación del dominio, habrá de procederse a la cancelación de unas y otras o a su posposición a la hipoteca que se constituye previamente a su inclusión en el conjunto de cobertura.
No se considerarán carga, a estos efectos, las afectaciones por razón de impuestos devengados por el Estado, la Administración Autonómica o la Administración Local.
La inmatriculación de la finca hipotecada deberá estar vigente y sin contradicción alguna, y no sujeta a limitaciones por razón de inmatriculación.
2. En el momento de su incorporación al conjunto de cobertura, el préstamo garantizado con hipoteca inmobiliaria no podrá exceder del 60 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se trate de bienes inmuebles residenciales, el préstamo podrá alcanzar el 80 por ciento del valor de tasación. El plazo de amortización del préstamo garantizado, cuando financie la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual, no podrá exceder de 30 años. Si como consecuencia de la amortización de un préstamo inelegible inicialmente por exceder de los límites señalados, se llegará a los umbrales correspondientes, el préstamo con garantía hipotecaria podría ser elegible como activo en garantía a partir de ese momento.
Cuando por desmerecimiento de la garantía, en algún momento posterior a su incorporación al conjunto de cobertura, el préstamo excediera de los límites establecidos en el párrafo anterior, dicho préstamo computará hasta el límite señalado en el mismo a efectos del requisito de cobertura establecido en el artículo 10.5.
3. Las cédulas hipotecarias podrán estar respaldadas hasta un límite del 10 por ciento del principal por los siguientes activos de sustitución:
a) valores de renta fija admitidos a negociación en mercados regulados emitidos por las contrapartes mencionadas en las letras a) y b) del artículo 129.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013;
b) depósitos a corto plazo en entidades de crédito que cumplan lo previsto en la letra c) del artículo 129.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y con los límites previstos en el citado artículo.
4. Si por razón de la amortización de los préstamos que conforman el conjunto de cobertura, los activos de sustitución que respaldan las cédulas hipotecarias emitidas excedieran de los límites aplicables, la entidad emisora podrá optar por adquirir sus propias cédulas hasta restablecer la proporción, o sustituirlos por otros activos de cobertura que reúnan las condiciones exigidas.
5. Las cédulas hipotecarias deberán contar con el nivel mínimo de sobre garantía legal previsto en el primer párrafo del artículo 129.3 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
El requisito de cobertura previsto en el artículo 15.2 deberá calcularse de acuerdo con lo señalado en el párrafo segundo del artículo 129.3 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
6. Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños, al menos, por el valor de tasación y que el derecho de crédito vinculado al seguro deberá incluirse en el registro especial previsto en el artículo 9.
7. Las entidades emisoras no podrán respecto de los préstamos afectos a la emisión de las cédulas, salvo autorización expresa del órgano de control del conjunto de cobertura y, en su caso, con sujeción a las condiciones que este pudiera establecer:
a) Cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago del préstamo garantizado.
b) Renunciar o transigir sobre ellas.
c) Condonar en todo o en parte el préstamo garantizado.
d) En general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurídica o el valor económico de la hipoteca o del préstamo
e) Posponer las hipotecas existentes a su favor en garantía de préstamos.
8. Las cédulas hipotecarias podrán incluir cláusulas de amortización anticipada a disposición del emisor según lo especificado en las condiciones y términos contractuales del programa de emisión.
9. Las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados deberán documentar la conformidad de los activos de cobertura de las cédulas hipotecarias y de sus políticas de préstamo con lo dispuesto en este real decreto-ley.
CAPÍTULO 2.º
Cédulas territoriales
Artículo 24. Activos de cobertura admisibles para cédulas territoriales y régimen de emisión.
1. Las cédulas territoriales deberán estar en todo momento garantizadas por préstamos o créditos frente a las contrapartes elegibles como activos primarios recogidas en la letra a) del artículo 129.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, siempre que tales préstamos no estén vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios ni a la internacionalización de empresas.
2. Los apartados 3, 5, 7, 8 y 9 del artículo 23 resultarán de aplicación a las cédulas territoriales.
CAPÍTULO 3.º
Cédulas de internacionalización
Artículo 25. Activos de cobertura admisibles para las cédulas de internacionalización y régimen de emisión.
1. Las cédulas de internacionalización deberán estar en todo momento garantizadas por los préstamos o créditos frente a las contrapartes elegibles como activos primarios recogidas en las letras a) y b) del artículo 129.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, o garantizados por ellas, vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o de otras nacionalidades o a la internacionalización de empresas residentes en España o en otros países, siempre que el prestatario no sea una entidad del sector público español.
Cuando se trate de exposiciones con garantía personal, esta deberá reunir las condiciones establecidas en el capítulo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
2. Los apartados 3, 5, 7, 8 y 9 del artículo 23 resultarán de aplicación a las cédulas de internacionalización.
CAPÍTULO 4.º
Bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización
Artículo 26. Activos de cobertura admisibles para los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización y régimen de emisión.
1. Los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización estarán garantizados por activos de las clases especificadas en y con las condiciones establecidas en los artículos 23, 24 y 25 para las cédulas de su misma denominación. Dichos activos estarán delimitados y no podrán ser sustituidos en el futuro por otros activos admisibles.
2. Si por razón de la amortización de los préstamos o créditos que conforman el conjunto de cobertura, los activos de sustitución que respaldan los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización emitidos excedieran de los límites aplicables, la entidad emisora deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.
CAPÍTULO 5.º
Otros bonos garantizados
Artículo 27. Activos de cobertura admisibles para otros bonos garantizados y régimen de emisión.
1. Las entidades de crédito podrán emitir bonos garantizados con los siguientes activos primarios:
a) activos de cobertura de alta calidad que garanticen que la entidad emisora de bonos garantizados es titular de un derecho de crédito, tal como se establece en el apartado 2, asegurado por activos en garantía, tal como se establece en el apartado 3; o
b) activos en forma de préstamos a empresas públicas o garantizadas por ellas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.
2. El derecho de crédito al que hace referencia el apartado 1, letra a), estará sometido a los requisitos legales siguientes:
a) que el activo represente un derecho de crédito con un valor mínimo determinable en todo momento, que sea legalmente válido y exigible, que no esté sujeto a condiciones distintas de la condición de que el derecho de crédito venza en una fecha futura, y que esté garantizado por una hipoteca, carga, gravamen u otra garantía;
b) que la hipoteca, carga, gravamen u otra garantía que garantizan el derecho de crédito relativo al pago sea exigible;
c) que se hayan cumplido todos los requisitos legales para la constitución de la hipoteca, carga, gravamen o garantía que garantizan el derecho de crédito;
d) que la hipoteca, carga, gravamen o garantía que garantizan el derecho de crédito permita a la entidad emisora de los bonos garantizados recuperar el valor del derecho de crédito sin demora indebida.
Las entidades emisoras de bonos garantizados deberán evaluar la exigibilidad de los derechos de crédito y la capacidad, tanto jurídica como económica, de realización de los activos en garantía antes de incluirlos en el conjunto de cobertura.
3. Los activos en garantía a los que se refiere el apartado 1, letra a), deberán cumplir uno de los requisitos siguientes:
a) en el caso de los activos físicos en garantía, que existan normas de valoración que generalmente se aceptan entre los expertos y que son adecuadas para el activo físico en garantía en cuestión, y que exista un registro público que registra la propiedad de dichos activos físicos en garantía y los derechos sobre estos; o
b) para los activos en forma de exposiciones, la seguridad y la solidez de la contraparte de la exposición se derivará de su potestad tributaria o del sometimiento a supervisión pública permanente de la solidez operativa y solvencia financiera de la contraparte.
Los activos físicos en garantía a los que se refiere la letra a) de este apartado contribuirán a la cobertura de los pasivos vinculados al bono garantizado, hasta el menor importe entre el principal de los gravámenes combinados con cualesquiera gravámenes anteriores y el 70% del valor de dichos activos físicos en garantía.
4. A los efectos de la letra b) del apartado 1, los bonos garantizados por préstamos a empresas públicas o garantizados por estas como activos primarios estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía legal del 10 % así como a todas las condiciones siguientes:
a) que las empresas públicas presten servicios públicos esenciales en base a una licencia, un contrato de concesión u otra forma de delegación concedida por una autoridad pública;
b) que las empresas públicas estén sujetas a supervisión pública;
c) que las empresas públicas tengan la capacidad suficiente de generar ingresos, lo que aseguran por el hecho de:
1.º) disponer de la flexibilidad suficiente para recaudar y aumentar las tasas, gravámenes y derechos de cobro por el servicio prestado con el fin de garantizar su solidez financiera y solvencia,
2.º) recibir subvenciones suficientes, avaladas por la ley, para garantizar su solidez financiera y su solvencia a cambio de la prestación de servicios públicos esenciales, o
3.º) haber formalizado un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias con una autoridad pública.
5. Los bonos garantizados emitidos de acuerdo con este artículo podrán estar respaldadas hasta un límite del 10 por ciento del principal de cada emisión por los siguientes activos de sustitución:
a) valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por Estados, otros Estados miembros de la Unión Europea o el Instituto de Crédito Oficial,
b) cédulas hipotecarias, territoriales o de internacionalización admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo con o sin garantía hipotecaria concedido por el propio emisor de los bonos ni por otras entidades de su grupo,
c) bonos hipotecarios, territoriales o de internacionalización admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una calificación crediticia equivalente a la del Reino de España, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo con o sin garantía hipotecaria concedido por la propia entidad emisora de los bonos, ni por otras entidades de su grupo,
d) valores emitidos por Fondos de Titulización Hipotecaria o por Fondos de Titulización de Activos admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una calificación crediticia equivalente a la del Reino de España, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de los bonos hipotecarios, ni por otras entidades de su grupo,
e) otros valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una calificación crediticia equivalente a la del Reino de España, siempre que dichos valores no hayan sido emitidos por la propia entidad emisora de los bonos, ni por otras entidades de su grupo,
6. Los apartados 6 y 8 del artículo 23 resultarán de aplicación a los bonos garantizados emitidos conforme a este artículo. El apartado 9 del artículo 23 también resultará de aplicación cuando se utilicen los activos previstos en la letra a) del apartado 1 como activos primarios.
TÍTULO V
Mercado secundario
Artículo 28. Transmisión de los bonos garantizados.
1. Los títulos representativos de los bonos garantizados serán transmisibles por cualesquiera de los medios admitidos en derecho y sin necesidad de intervención de fedatario público, ni notificación al deudor del activo de cobertura. En caso de que los títulos sean al portador, se presumirá que el propietario de los mismos es el último perceptor de intereses.
2. Los bonos garantizados podrán ser admitidos a negociación en los mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
3. Las entidades emisoras podrán adquirir bonos garantizados emitidos por ellos mismos o por entidades de su grupo.
Artículo 29. Uso de bonos garantizados como activos en reservas obligatorias.
Los bonos garantizados serán admitidos como activos de las reservas obligatorias de las sociedades y empresas mercantiles, equiparándose a estos efectos a los valores cotizados en mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación. En particular, serán admitidos para los siguientes fines:
a) Inversiones para la cobertura de provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, siempre que los bonos garantizados hayan sido emitidos por sociedades establecidas en el Espacio Económico Europeo.
b) Inversiones aptas para los fondos de pensiones.
c) Inversión de los recursos de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria.
d) Inversiones en el fondo de reserva de la Seguridad Social regulado en los artículos 117 a 127 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
TÍTULO VI
Supervisión de los bonos garantizados
CAPÍTULO 1.º
Órgano de control del conjunto de cobertura
Artículo 30. Funciones.
1. La entidad emisora de bonos garantizados deberá designar un órgano de control del conjunto de cobertura para cada programa, que actuará en todo momento en interés de los inversores y cuya función será realizar un seguimiento permanente del conjunto de cobertura con respecto a los requisitos exigidos en este real decreto-ley.
2. En particular, el órgano de control deberá asegurar que:
a) la exigibilidad de cada uno de los derechos de crédito y la capacidad de realización de cada uno de los activos en garantía han sido correctamente evaluada en el momento de su inclusión en la cartera de cobertura;
b) los préstamos y demás activos de cobertura cumplen todos los requisitos establecidos en este real decreto-ley y sus normas de desarrollo, y en las políticas y procedimientos de la entidad;
c) los bonos garantizados cumplen los niveles de sobregarantía, exigidos legal y contractualmente, así como el que voluntariamente haya determinado la entidad emisora;
d) la aplicación de las reglas y procedimientos de incorporación y salida de los préstamos elegibles al conjunto de cobertura por parte de la entidad emisora es correcta y sigue los criterios y previsiones de las normas y las políticas internas de la entidad emisora;
e) el nivel de liquidez es suficiente y en especial, que se mantiene el colchón de liquidez requerido por el artículo 11;
f) los tests de estrés que realice la entidad, a los efectos de evaluar la solvencia y liquidez de su programa de bonos garantizados partan de supuestos y premisas adecuadas;
g) el seguimiento de los riesgos y, en particular, el de mercado y el operativo se realiza acorde a las normas, a las políticas internas de la entidad y a lo que se informa a las autoridades y a los inversores;
h) el diseño del registro especial del conjunto de cobertura realizado por la entidad emisora es adecuado a los fines previstos en este real decreto-ley y permite la trazabilidad de las entradas y salidas del mismo.
3. El órgano de control del conjunto de cobertura será el encargado de autorizar las entradas y salidas del registro especial del conjunto de cobertura previsto en el artículo 9 de esa Ley. No se podrán dar de baja activos o derechos incluidos en el mismo, salvo:
a) por vencimiento ordinario de acuerdo con los términos del contrato correspondiente, debiendo ser sustituido este por el flujo de caja derivado del mismo con la debida identificación, que permita una posterior trazabilidad del movimiento en dicho registro especial hasta tanto el órgano de control del conjunto de cobertura no haya autorizado su sustitución, en su caso, por los activos primarios necesarios o por activos de sustitución.
b) por pérdida de elegibilidad del activo, debiendo ser sustituido este inmediatamente por los activos primarios necesarios o de sustitución, que haya autorizado el órgano de control del conjunto de cobertura.
c) a petición de la entidad emisora de sustituir algún activo primario siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la gestión del Registro especial de cobertura será realizada por el propio emisor.
Artículo 31. Designación y cese.
1. Cada conjunto de cobertura deberá contar con un órgano de control, que podrá ser externo o interno.
2. Podrá desempeñar las funciones de órgano de control externo una sociedad mercantil que disponga de recursos humanos con formación, conocimientos y experiencia, medios técnicos, capacidad organizativa, procedimientos y medidas necesarios para desarrollar de forma adecuada sus funciones de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad del programa de bonos garantizados.
3. La entidad emisora no podrá designar como órgano externo de control a una sociedad que:
a) haya realizado la auditoría de las cuentas anuales de la entidad emisora, su grupo o de alguna de las entidades de su grupo hasta que no hayan transcurrido, al menos, tres ejercicios desde su cese como auditor respecto de alguno de los tres ejercicios anteriores al de la designación;
b) forme o haya formado parte del mismo grupo de la entidad emisora o del grupo de la sociedad a que se refiere la letra a) en los tres años anteriores a la designación.
c) no disponga de un protocolo interno de conducta que regule la relación entre el órgano externo de control y las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados, estableciendo los oportunos procedimientos y medidas para la gestión de conflictos de interés en el marco del servicio prestado.
d) alguno de los accionistas de la sociedad con una participación significativa, entendiéndose por tal aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10% del capital social o de los derechos de voto, o, sin alcanzar el citado porcentaje, que permita ejercer una influencia notable en la sociedad, no posea reconocida honorabilidad comercial y profesional en los términos del artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
e) alguno de los miembros del órgano de administración, directores generales o asimilados no posea reconocida honorabilidad comercial y profesional en los términos del artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
4. La entidad emisora podrá designar un órgano interno de control del conjunto de cobertura, como unidad u órgano específico que asuma la realización de la función de control del conjunto de cobertura adecuadamente en proporción a la naturaleza, tamaño y complejidad del programa de bonos garantizados, que sea independiente de las funciones operativas, comerciales y de gestión de riesgos, y que tenga autoridad, rango y recursos suficientes, así como el oportuno acceso al consejo de administración, que cumpla los siguientes requisitos:
a) El responsable del órgano interno de control deberá ser nombrado o apartado del ejercicio de sus funciones por el consejo de administración de la entidad emisora y dependerá directamente del Presidente o del máximo responsable de la función de control interno de la entidad.
b) La entidad emisora debe diseñar, aprobar y aplicar los procedimientos y los mecanismos necesarios para que el órgano interno de control no pueda disponer de acceso a la información sobre el proceso de decisión crediticia de la entidad emisora; dichos procedimientos permitirán identificar todos los conflictos de intereses que puedan derivarse de la condición interna del órgano de control, así como las medidas necesarias y razonables para evitarlos.
c) Las políticas y procedimientos en materia retributiva de la entidad emisora deben asegurar la autonomía en la adopción de decisiones y el cumplimiento de las funciones por parte del órgano interno de control del conjunto de cobertura, siempre en interés de los inversores.
5. La entidad emisora señalará en la solicitud de autorización del programa de emisión prevista en el artículo 34 de este real decreto-ley, si el órgano de control del conjunto de cobertura va a ser externo o interno, e identificará a la sociedad mercantil que realizaría esa función o persona designada responsable y la estructura del órgano interno de control.
Cuando se trate de un órgano externo de control, tanto la entidad emisora como la sociedad anónima que vaya a realizar dicha función presentará, junto con la solicitud de autorización del programa de bonos garantizados, una declaración responsable de que cumple los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 anteriores.
En el caso de que el órgano vaya a ser interno, la entidad emisora presentará una declaración responsable de que cumple con los requisitos previstos en el apartado 4 anterior.
A la vista de la información facilitada en el marco de la autorización del programa de emisión, y de cualquier información adicional que hubiera solicitado, el Banco de España autorizará el órgano de control propuesto, tras comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en este artículo.
Una vez autorizado, el Banco de España inscribirá al órgano de control del conjunto de cobertura en un registro específico en el que se identificará el programa para el que ha sido designado por la entidad emisora.
6. Una entidad emisora podrá tener a un mismo órgano de control del conjunto de cobertura, externo o interno, para varios programas de bonos garantizados. Cuando estos programas correspondan a emisiones de cédulas, el órgano de control del conjunto de cobertura será único para las cédulas emitidas de un determinado tipo, con independencia del número de programas de bonos garantizados que integren el conjunto de cobertura. Una misma sociedad anónima podrá ser órgano externo de control del conjunto de cobertura de programas de emisión de bonos garantizados de varias entidades de crédito emisoras.
7. El órgano externo de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados deberá ser cesado por la entidad emisora y sustituido por otro órgano de control idóneo:
a) en caso de que hayan dejado de cumplirse los requisitos exigidos en este artículo para su nombramiento.
b) cuando la sociedad haya sido objeto de una sanción administrativa que la inhabilite para el desempeño de funciones como órgano de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados.
c) trascurrido el periodo máximo de contratación previsto en el apartado 8.
8. El periodo mínimo de contratación de una sociedad como órgano externo de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados será de tres años, pudiendo prorrogar su contratación hasta un máximo de diez años. Trascurridos tres años del cese, podrá ser de nuevo contratado.
9. La entidad emisora podrá cesar antes del vencimiento contractual al órgano externo de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados cuando lo decida, de manera motivada, su consejo de administración o cuando tenga conocimiento del incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo. La decisión de cese, junto con la motivación de la misma, deberá ser comunicada al Banco de España para su autorización, junto con la solicitud de autorización de un nuevo órgano de control del conjunto de cobertura, siguiendo para el nuevo nombramiento el procedimiento previsto en el apartado 5 de este artículo. Una vez autorizado el nuevo nombramiento se procederá a la baja en el registro específico del anterior y la inscripción del nuevo órgano de control del conjunto de cobertura.
Al menos tres meses antes del vencimiento del contrato con el órgano externo de control del conjunto de cobertura, en caso de que este no se vaya a renovar, o del vencimiento del plazo máximo de contratación, la entidad emisora de bonos garantizados comunicará al Banco de España el nuevo órgano de control del programa de emisión, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5, al efecto de su autorización y registro.
Artículo 32. Régimen de funcionamiento.
1. El órgano de control tendrá derecho a obtener de cualquiera de los departamentos de la entidad emisora todos los datos o la información que precise para desempeñar adecuadamente sus funciones.
2. Los incumplimientos de las disposiciones legales o reglamentarias detectadas por el órgano de control deberán ser comunicadas de inmediato por el órgano de control al máximo responsable de la función de control interno de la entidad o al consejo de administración en caso de que el órgano de control sea interno. El órgano de control dejará constancia de las comunicaciones efectuadas en cada momento y de su contenido, que estará a disposición del Banco de España para el ejercicio de las funciones previstas en el capítulo 2.º En todo caso, dichas comunicaciones serán trasladadas al Banco de España al final de cada ejercicio.
3. El órgano de control elaborará un informe semestral que trasladará al máximo responsable de la función de control interno o, en caso de ser un órgano interno, al consejo de administración, que incluirá, en particular, las actividades concretas realizadas y sus resultados, así como la valoración sobre la aplicación de los criterios de elegibilidad de los activos y las propuestas de mejora que entienda conveniente. Estos informes estarán a disposición del Banco de España para el ejercicio de las funciones previstas en el capítulo 2.º
4. En caso de concurso o resolución de la entidad emisora, el órgano de control emitirá la certificación prevista en el artículo 40 y, cuando proceda, continuará autorizando las altas y bajas en el registro especial previsto en el artículo 9 y desempeñando las funciones previstas en el artículo 30.
5. Las sociedad que ejerza la función de órgano externo de control del conjunto de cobertura, así como los socios de ésta, su personal encargado de ejercer dicha función en nombre de esta o, si fuera el caso, el personal de la entidad emisora a quien se le ha encargado la función de órgano interno de control del conjunto de cobertura, estarán obligados a mantener el secreto de cuanta información conozcan en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las que le corresponden como órgano de control del conjunto de cobertura, sin perjuicio de su deber de colaboración con el Banco de España de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley y del deber de denuncia contemplado en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La invocación del deber de secreto por el órgano de control del conjunto de cobertura regulado en este apartado no impedirá la aplicación de lo dispuesto en este real decreto-ley.
CAPÍTULO 2.º
Supervisión pública
Artículo 33. Supervisión pública de los bonos garantizados.
1. El Banco de España supervisará el cumplimiento de lo previsto en este real decreto-ley para cada uno de los programas de bonos garantizados.
2. El Banco de España tendrá la facultad de obtener la información necesaria para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto-ley, investigar posibles incumplimientos de esos requisitos e imponer sanciones administrativas.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará el cumplimiento de los requisitos exigibles para la comercialización de los bonos garantizados, para las ofertas públicas de los mismos, así como de los aspectos referentes al mercado secundario de los títulos de esa naturaleza que se negocien en mercados oficiales de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley y en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su desarrollo reglamentario.
4. La entidad emisora deberá dejar constancia y conservará la documentación correspondiente a todas y cada una de las operaciones que afecten a un programa de bonos garantizados y de la información que afecte al mismo. A tal fin, deberá contar con mecanismos y procedimientos que garanticen el registro de las operaciones, la constancia de dicha información, la conservación de la documentación y su plena disponibilidad para el adecuado ejercicio de la función supervisora.
Artículo 34. Autorización para los programas de bonos garantizados.
1. La emisión de un programa de bonos garantizados requerirá la previa autorización administrativa por parte del Banco de España. Un programa de bonos garantizados podrá incluir varios conjuntos de cobertura en función de los tipos de activos usados como garantía.
2. La obtención de la autorización por parte de la entidad emisora requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) que la entidad presente un órgano de control del conjunto de cobertura conforme al artículo 31;
b) que la entidad presente una valoración del impacto del programa de emisión tendría sobre su rentabilidad, estructura de financiación y liquidez, solvencia y resolubilidad o, en su caso, liquidación;
c) que la entidad presente documentación detallada acerca de su gestión del riesgo del conjunto de cobertura, incluyendo, entre otras, información sobre los test de estrés de la cartera, de la liquidez y, en su caso, sobre el empleo de derivados para la cobertura del riesgo;
d) remisión del folleto de emisión previa a la autorización por parte de la CNMV;
e) políticas, procesos y métodos adecuados y orientados a la protección de los inversores para la aprobación, modificación, renovación y refinanciación de los préstamos incluidos en el conjunto de cobertura;
f) la posesión por parte de la dirección y el personal dedicados al programa de bonos garantizados de cualificaciones y conocimientos adecuados en lo que respecta a la emisión de dichos bonos y a la administración de tal programa;
g) una organización administrativa para una adecuada gestión del conjunto de cobertura y una vigilancia de que tal conjunto cumple los requisitos aplicables establecidos en el capítulo 1.º
h) en su caso, que la entidad de crédito acredite que la emisión de bonos garantizados es una actividad permitida dentro de su objeto social y cuenta con las autorizaciones necesarias de su autoridad supervisora, cuando esta sea distinta del Banco de España.
Artículo 35. Comunicación de información al Banco de España.
1. Las entidades emisoras deberán proporcionar al Banco de España a requerimiento de este y, al menos, con carácter trimestral la información siguiente:
a) la admisibilidad de los activos y los requisitos del conjunto de cobertura de conformidad con los artículos 10 a 27;
b) la organización y gestión del registro especial previsto en el artículo 9 para la segregación de los activos de cobertura;
c) el funcionamiento del órgano de control del conjunto de cobertura de conformidad con los artículos 30, 31 y 32;
d) los requisitos de cobertura de conformidad con los artículos 11 y 12.3;
e) el colchón de liquidez del conjunto de cobertura de conformidad con el artículo 11 y la disposición transitoria tercera;
f) las condiciones aplicables a las estructuras de vencimiento prorrogable del artículo 15;
g) cualquier otra información que el Banco de España considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión sobre los bonos garantizados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 32, el Banco de España podrá requerir del órgano de control del conjunto de cobertura la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión sobre los bonos garantizados.
2. Durante la tramitación del concurso o la resolución de la entidad emisora, en el marco de lo previsto en los artículos 40,41 y 42, el Banco de España comunicará al administrador especial y al órgano de control del conjunto de cobertura la información que deberá continuar remitiendo, su contenido y periodicidad, ello, sin perjuicio, de poder requerirles en todo momento cualquier información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión,, con la finalidad de velar por la protección de los inversores.
Artículo 36. Facultades de las autoridades competentes a efectos de la supervisión pública de los bonos garantizados.
1. El Banco de España estará facultado para realizar cuantas actividades de supervisión, investigación y sanción sean necesarias para desempeñar las funciones de supervisión pública de los bonos garantizados.
2. En particular, el Banco de España tendrá facultad para:
a) conceder o denegar las autorizaciones con arreglo al artículo 34;
b) examinar periódicamente el programa de bonos garantizados con arreglo al artículo 33;
c) llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia;
d) imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas de conformidad con el título VIII;
e) adoptar y aplicar directrices, mediante circulares y otros instrumentos no vinculantes, en materia de supervisión de la emisión de bonos garantizados;
f) elaborar guías técnicas de acuerdo con el artículo 54.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.
g) conceder o denegar la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura para un programa de bonos garantizados de acuerdo con el artículo 31.
Asimismo, el Banco de España podrá requerir a una entidad emisora de bonos garantizados cambios en las políticas y procedimientos establecidos con carácter general por la entidad, cuando dichas políticas no aseguran suficientemente o dificultan la diversificación del riesgo en los conjuntos de cobertura y la protección de los inversores.
Artículo 37. Requerimiento de modificación de las políticas y procedimientos en relación con el conjunto de cobertura.
El Banco de España podrá requerir a una entidad emisora para que modifique las políticas y procedimientos señalados en el artículo 7.2 o su aplicación, cuando considere que:
a) la diversificación del riesgo en el conjunto de cobertura, en relación con su granularidad y concentración material, no queda lo suficientemente garantizada debido a los tipos de activos incluidos, o que
b) el conjunto de cobertura no resulta lo suficientemente diversificado como para dotar de un alto nivel de protección a los inversores, en función de las características estructurales, de duración o de perfil de riesgo de los activos incluidos.
Artículo 38. Requisitos de divulgación.
1. El Banco de España publicará en su página web la siguiente información:
a) el texto de cuantas circulares, guías y otras disposiciones administrativas de carácter general se adopten en relación con la emisión de bonos garantizados;
b) la lista de entidades de crédito a las que se haya autorizado emitir un programa de bonos garantizados, así como el tipo de bonos garantizados previstos en el título IV de este real decreto-ley para los que dicha autorización es válida;
c) la lista de bonos garantizados elegibles para utilizar la denominación «Bono Garantizado Europeo», de conformidad con el artículo 4.2 y la lista de bonos garantizados elegibles para utilizar la denominación «Bono Garantizado Europeo (Premium)», de conformidad con el artículo 4.3.
2. Tal información se actualizará para tener en cuenta cualquier cambio y deberá ser suficiente para permitir una comparación significativa de los planteamientos adoptados por las demás autoridades competentes de los Estados de la Unión Europea designadas en virtud del artículo 18.2 de la Directiva (UE) 2019/2162.
3. El Banco de España notificará anualmente a la Autoridad Bancaria Europea la lista de entidades de crédito a que se refiere el apartado 1, letra b), y las listas de bonos garantizados a que se refiere el apartado 1, letra c).
Artículo 39. Obligaciones de cooperación.
1. El Banco de España cooperará estrechamente con el juez del concurso, el administrador concursal ordinario, el administrador especial y con el FROB, en su caso, durante la tramitación del proceso concursal o la resolución de una entidad emisora de bonos garantizados, a fin de velar por que se preserven los derechos e intereses de los tenedores de bonos garantizados. Asimismo, el Banco de España cooperará estrechamente con el supervisor de la entidad emisora, en caso de no ser él mismo.
2. El Banco de España comunicará, por iniciativa propia, cualquier información esencial a otras autoridades de Estados miembros de la Unión Europea designadas en virtud del artículo 18.2 de la Directiva (UE) 2019/2162. También deberán suministrar a tales autoridades toda la información pertinente que estas les soliciten, y cooperarán estrechamente con la Autoridad Bancaria Europea y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a efectos de la presente Ley.
3. A efectos del presente artículo, la información se considerará esencial cuando pueda influir significativamente en la evaluación de la emisión de bonos garantizados en otro Estado miembro de la Unión Europea.
TÍTULO VII
Concurso o resolución de la entidad emisora
CAPÍTULO 1.º
Disposiciones generales
Artículo 40. Efectos de la resolución o concurso de la entidad emisora en los derechos y obligaciones de las partes.
1. El régimen previsto en este título resultará de aplicación una vez acordada la apertura de la resolución de la entidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión o en el artículo 18 del Reglamento (UE) No 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 o la apertura del concurso de la entidad emisora de acuerdo con el procedimiento concursal ordinario conforme al Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
El FROB o el juez del concurso comunicará la correspondiente decisión al órgano de control del conjunto de cobertura a fin de que emita una certificación de los activos y derechos incluidos en el registro especial previsto en el artículo 9 a la fecha de dicha comunicación para el programa de emisión correspondiente. A partir de la fecha de comunicación de la decisión, y en tanto no se instrumente la transmisión de activos al patrimonio separado en caso de seguirse el procedimiento concursal ordinario, no se podrán dar de baja activos o derechos incluidos en el mismo, salvo por vencimiento ordinario de acuerdo con los terminos del contrato correspondiente, debiendo ser sustituido este por el flujo de caja derivado del mismo con la debida identificación, que permita una posterior trazabilidad del movimiento en dicho registro especial.
2. La apertura del concurso o de la resolución de la entidad emisora en ningún caso:
a) producirá la terminación anticipada automática de las obligaciones de pago asociadas a los bonos garantizados, ni afectará en forma alguna al cumplimiento del resto de obligaciones asociadas a los bonos garantizados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 11/2015.
b) facultará al tenedor de bonos garantizados para instar su vencimiento anticipado,
c) supondrá la suspensión del devengo de intereses de los bonos garantizados, ni
d) será causa de vencimiento o resolución anticipada de los contratos de derivados integrados en un conjunto de cobertura.
Artículo 41. Administrador especial: designación y sustitución, y facultades y responsabilidades.
1. El juez competente, por razon del concurso, deberá nombrar un administrador especial para administrar un programa de bonos garantizados en caso de concurso de la entidad de crédito que emita bonos garantizados en el marco de dicho programa, previa consulta al Banco de España, de entre las personas propuestas en terna por el FROB.
El juez podrá acordar la sustitución del administrador especial, previa consulta al Banco de España y al FROB, y, en particular, a solicitud del FROB, de acuerdo con lo previsto en la legislación concursal para la separación y revocación del administrador concursal en lo que resulte de aplicación.
2. El FROB, en caso de resolución de una entidad emisora de bonos garantizados, nombrará un administrador especial, previa consulta al Banco de España. Asimismo, el FROB podrá acordar en cualquier momento su cese y sustitución, previa consulta al Banco de España.
3. El administrador especial velará por que se preserven los derechos e intereses de los inversores en bonos garantizados, verificando la gestión continuada y sólida del programa de bonos garantizados durante el período necesario en caso de resolución de la entidad o administrando un programa de bonos garantizados en caso de concurso de la entidad de crédito. En caso de considerarlo necesario, podrá instar la apertura de un procedimiento de recuperación de los activos del conjunto de cobertura con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48.3.
Las funciones del administrador especial serán determinadas por el juez del concurso o por el FROB en el momento de su nombramiento y podran ser modificadas por ellos en cualquier momento con posteriodad a este.
En particular, el administrador especial podrá:
a) disponer de los flujos económicos recibidos tanto de dichos activos como de su enajenación para el pago a los tenedores o para la compra y amortización de los bonos;
b) utilizar la reserva de liquidez constituida;
c) obtener financiación de terceros, siempre que no capte depósitos u otros fondos reembolsables de los consumidores e inversores minoristas;
d) pignorar los activos del conjunto de cobertura;
e) enajenar o ceder los activos;o
f) instar la prórroga de los vencimientos.
Todo ello, en el marco de lo previsto en los capítulos 2.º y 3.º, y en tanto sea compatible con las facultades y responsabilidades que se le hayan asignado en su nombramiento.
4. El administrador especial se coordinará y suministrará la información necesaria al juez del concurso, y al administrador concursal ordinario para garantizar los intereses de todos los acreedores. También suministrará al Banco de España la información necesaria para el adecuado ejercicio de su función supervisora, conforme a lo previsto en el artículo 35. En caso de resolución de una entidad de crédito emisora de bonos garantizados, en el marco de las funciones y responsabilidades atribuidas por la autoridad de resolución ejecutiva, tambien deberá suministrarle la información necesaria para el desempeño de sus competencias.
5. En caso de entidades con varios programas de bonos garantizados, se podrá nombrar el mismo administrador especial para todos ellos o varios administradores especiales en función del tamaño de dichos programas o de las necesidades de especialización para su gestión por el tipo de activos primarios que compongan el conjunto de cobertura. En todo caso, cuando se hayan emitido cédulas, el administrador especial será único para todas las de un mismo tipo, con independencia del número de programas que integren el conjunto de cobertura.
6. La retribución del administrador especial se fijará por el juez competente o, en su caso, por el FROB, con cargo al conjunto de cobertura. Esta se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente. El arancel atenderá a las funciones que efectivamente desempeñe el administrador especial, al número de acreedores y de activos de cobertura y del volumen y complejidad del programa, diferenciando si se trata de un concurso o una resolución. Para la fijación del arancel, se aplicarán en lo que resulte compatible, las reglas previstas en la legislación concursal para la determinación del arancel del administrador concursal.
CAPÍTULO 2.º
Concurso de la entidad emisora
Artículo 42. Disposiciones generales.
1. En caso de concurso del emisor, en el supuesto de que el derecho de crédito privilegiado al que se refiere el artículo 6.2 no pueda saldarse plenamente, los inversores en bonos garantizadosy las contrapartes de derivados de cobertura tendrán un derecho de crédito con la misma prelación que los derechos de crédito de los acreedores ordinarios no garantizados de la entidad de crédito.
En el supuesto de que el derecho de crédito privilegiado no pueda saldarse plenamente, los inversores en bonos garantizadosy las contrapartes de derivados de cobertura tendrán un derecho de crédito con la misma prelación que los derechos de crédito de los acreedores ordinarios no garantizados de la entidad de crédito.
Si una vez saldado plenamente el crédito con los inversores en bonos gantizados y con las contrapartes de derivados de cobertura, hubiera algún remanente, este corresponderá a la masa activa del concurso
2. Las hipotecas sobre activos en garantía inscritas a favor de las entidades emisoras,los préstamos y créditos, los contratos de derivados, así como la incorporación de dichos activos y del resto de activos que forman el conjunto de cobertura en el registro especial previsto en el artículo 9, sólo podrán ser rescindidas o impugnadas al amparo de lo previsto en el artículo 226 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por la administración concursal, que tendrá que demostrar la existencia de fraude en la constitución de la garantía hipotecaria, en los contratos correspondientes o en la incorporación de los activos de cobertura en el registro especial. En todo caso quedarán a salvo los derechos del tercero de buena fe.
3. Lo previsto en este artículo será de aplicación tanto a los tenedores de bonos garantizados como a las contrapartes de contratos de derivados que cumplan lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 43. Segregación material y transmisión de los activos de cobertura en caso de concurso.
En caso de concurso de la entidad emisora, los activos integrantes de un conjunto de cobertura individualizados e identificados por su incorporación en el registro especial previsto en el artículo 9 de acuerdo con la certificación emitida por el órgano de control del conjunto de cobertura, se segregarán materialmente del patrimonio de la entidad y formarán un patrimonio separado sin personalidad jurídica, que operará en el tráfico jurídico representado por el administrador especial.
La segregación material de los activos de cobertura implica que:
a) no forman parte de la masa del concurso hasta que se satisfaga el derecho de crédito privilegiado de los tenedores de los bonos garantizados y las contrapartes de derivados y los gastos derivados con el mantenimiento y la administración del patrimonio separado y,en su caso, con su liquidación.
b) cuentan con protección frente a derechos de terceros, no siendo rescindibles por aplicación de las acciones de reintegración previstas en la legislación concursal, excepto en el supuesto previsto en el artículo 42.2 de este real decreto-ley.
Las operaciones mediante las que se instrumente la segregación material de los activos de cobertura y su transmisión estarán sometidas a las mismas condiciones especiales previstas en la Ley 11/2015 para las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución. En particular, resultará de aplicación a la segregación y transmisión de activos regulada en este articulo, las medidas especiales previstas en los apartados 7 a 9 del artículo 25 y en el artículo 29.4 de la Ley 11/2015. La transmisión de activos y derechos al patrimonio separado no requerirá notificación alguna a los deudores de los activos o derechos correspondientes ni a las contrapartes de los derivados afectados.
Artículo 44. Valoración de los activos de cobertura.
1. Sobre la base de la valoración realizada de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley 11/2015, que sirvió de base para decidir que se siguiera el procedimiento concursal ordinario, la autoridad de resolucion ejecutiva determinará el valor de los activos segregados y que van a ser transmitidos.
A los efectos de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la valoración anterior sustituirá la realizada por un experto independiente.
2. El administrador especial determinará que los activos que figuran inscritos en el registro especial, junto con los pasivos correspondientes, sean objeto de transmisión para formar el patrimonio separado sin personalidad jurídica.
Una vez efectuada la transmisión, si el valor total de los activos fuera superior al valor total de los pasivos más la sobregarantía legal, contractual o voluntaria y el requerimiento de liquidez, el administrador especial podrá decidir si continúa con la gestión corriente del patrimonio separado hasta su vencimiento o hace una cesión total o parcial del patrimonio separado a otra entidad emisora de bonos garantizados. En todo caso, se entenderá que la cesión total o parcial constituye un programa nuevo para dicha entidad que requerirá la autorización prevista en el artículo 34.
En cambio, si el valor total de los activos fuera superior al valor total de los pasivos más la sobregarantía legal, contractual o voluntaria y el requerimiento de liquidez, el administrador especial solicitará la liquidación del patrimonio separado siguiendo el procedimiento concursal ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.
3. Hasta tanto se produzca la liquidación del patrimonio separado o venzan todos los pasivos del patrimonio separado cuya gestión se hubiera mantenido por el administrador especial, se mantendrá de alta en el Registro de Entidades de Crédito la entidad emisora de los bonos garantizados como entidad en liquidación, a los efectos de que dichos bonos garantizados puedan seguir considerandose como emitidos por una entidad de crédito, con sujeción a los requisitos de información y operativos que el Banco de España pueda establecer en cada caso concreto.
4. Si una vez finalizada la liquidación del patrimonio separado o vencidos todos los pasivos del mismo, hubiera remanente, este corresponderá a la masa activa del concurso. Si, por el contrario, no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso de la entidad con la clasificación de acreedores ordinarios.
5. En caso de que la entidad tenga varios programas de bonos garantizados, lo previsto en este capitulo se aplicará de manera individualizada para cada uno de los programas.
Artículo 45. Efectos de la solicitud de liquidación del patrimonio separado.
La solicitud de liquidación del patrimonio separado por parte del administrador especial producirá los siguientes efectos:
a) El vencimiento anticipado del programa de bonos garantizados.
b) El inicio de la liquidación de los activos del patrimonio separado.
Artículo 46. Liquidación del patrimonio separado.
1. Las operaciones de liquidación se efectuarán con arreglo a un plan de liquidación que elaborará el administrador especial dentro de los quince dias siguientes a su nombramiento. Si por la complejidad de la liquidación lo justifica, podrá solicitar al juez autorización para prorrogar este plazo por un mismo periodo de igual duración.
2. El plan presentado deberá ser aprobado por los acreedores con privilegio especial dentro de los quince dias siguientes a su presentación. En caso de no aprobación del plan de liquidación por la mayoria simple de los acreedores se precisará de aprobación judicial.
3. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las reglas supletorias establecidas en el capítulo III, Título VIII, del Libro primero de la ley concursal.
4. El administrador especial podrá elegir la forma de enajenación de los activos que en cada caso estime más adecuada para los intereses de los tenedores de bonos garantizados. En particular, podria acordar la venta total o parcial de activos del patrimonio separado a otra entidad emisora de bonos garantizados.
Artículo 47. Pago a los tenedores de bonos garantizados y demás acreedores específicos del patrimonio separado.
Con el importe obtenido con la liquidación del patrimonio separado, una vez deducidos los gastos y costes derivados de la liquidación del mismo, incluida la remuneración del administrador especial, se pagará a los tenedores de bonos y, en su caso, a las contrapartes de contratos de derivados, a prorrata de sus créditos con independencia de la antigüedad de la deuda.
CAPÍTULO 3.º
Resolución de la entidad emisora
Artículo 48. Efectos de la apertura de la resolución.
1. Adoptada la decisión de iniciar un proceso de resolución de la entidad emisora conforme a la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, el FROB lo notificará al organo de control del conjunto de cobertura a los efectos previstos en el artículo 40.
2. Nombrado el administrador especial, este colaborará con la autoridad de resolución ejecutiva en la aplicación de los instrumentos de resolución que dicha autoridad adopte. En función del instrumento de resolución adoptado, el FROB determinará las funciones y responsabilidades del administrador especial para que vele por los derechos e intereses de los inversores en bonos garantizados y lleve a cabo una gestión continuada y sólida del programa de bonos garantizados durante el período necesario; ello sin menoscabo de las facultades y funciones atribuidas al FROB por la Ley 11/2015.
3. Si fuera el caso, en función del instrumento de resolución adoptado, el FROB, a solicitud del administrador especial, podrá autorizar nuevas entradas o salidas en el conjunto de cobertura del programa de bonos garantizados, que se deberán inscribir en el registro especial previsto en el artículo 9, con el objeto que los activos y derechos que forman parte del conjunto de cobertura de cada programa estén en todo momento adecuadamente identificados. En todo caso, deberán respetarse los niveles mínimos de sobregarantía en favor de los acreedores.
TÍTULO VIII
Régimen sancionador
CAPÍTULO 1.º
Disposiciones generales
Artículo 49. Carácter de normas de ordenación y disciplina.
Tendrán consideración de normas de ordenación y disciplina de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las disposiciones contenidas en este real decreto-ley y las normas que la desarrollen.
Artículo 50. Órganos competentes, procedimiento y prescripción.
1. El régimen sancionador aplicable a la determinación del órgano competente, al procedimiento sancionador, a la prescripción de las infracciones y las sanciones, a la concurrencia con procedimientos penales y a las medidas provisionales será el previsto en el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, así como en el Real Decreto 2119/1993, de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros será de aplicación a los efectos de este real decreto-ley, excepto en lo previsto en el mismo.
El régimen de publicidad de las sanciones será el previsto en el artículo 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, salvo el plazo máximo de publicación de toda la información de las sanciones en la página web del Banco de España, que será de un mínimo de cinco años y un máximo de diez años.
2. El Banco de España valorará razonadamente la posible incoación de un procedimiento sancionador cuando exista una comunicación razonada de otro organismo o autoridad administrativa en la que se ponga de manifiesto que la prestación irregular de los servicios de tasación ha tenido repercusiones en su campo de actuación administrativa. Asimismo, el Consejo de Consumidores y Usuarios podrá solicitar al Banco de España la incoación de un procedimiento sancionador cuando, a su juicio, se ponga de manifiesto la prestación irregular de los servicios de tasación.
En el supuesto señalado en este apartado, antes resolver el expediente, informará el organismo o autoridad administrativa competente.
Artículo 51. Información de las sanciones a la Autoridad Bancaria Europea.
El Banco de España informará a la Autoridad Bancaria Europea, a la mayor brevedad posible, de todas las condenas penales firmes, de los sujetos objeto de supervisión de acuerdo con este real decreto-ley, consecuencia de la comisión de un delito cuyo objeto traiga causa de la emisión y supervisión de los bonos garantizados y las sanciones administrativas impuestas en virtud de lo previsto en el capítulo 2.º de este título, así como, en su caso, de los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos.
CAPÍTULO 2.º
Infracciones y sanciones aplicables en relación con los bonos garantizados
Artículo 52. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones aplicables en relación con los bonos garantizados se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 53. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) La obtención de la autorización para un programa de bonos garantizados mediante falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;
b) Dejar de cumplir las condiciones bajo las cuales se concedió la autorización para un programa de bonos garantizados;
c) La emisión en España de bonos garantizados sin haber obtenido previamente autorización del Banco de España;
d) La emisión de bonos garantizados que no cumplan los requisitos de doble recurso establecidos en este real decreto-ley;
e) La emisión de bonos garantizados que no cumplan los requisitos de inmunidad al concurso establecidos en este real decreto-ley;
f) La emisión de bonos garantizados que no estén garantizados con las clases de activos establecidos en este real decreto-ley;
g) La emisión de bonos garantizados que estén garantizados por activos ubicados fuera de la Unión Europea, incumpliendo los requisitos establecidos en este real decreto-ley;
h) el incumplimiento por una entidad de crédito que garantice bonos garantizados dentro de una estructura intragrupo de bonos garantizados agrupados de los requisitos establecidos en el artículo 13;
i) el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de las condiciones de financiación conjunta establecidas en el artículo 14;
j) el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de los requisitos en materia de composición del conjunto de cobertura establecidas en el artículo 7.2;
k) el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de los requisitos relativos a los contratos de derivados en el conjunto de cobertura establecidos en el artículo 12;
l) el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de los requisitos de llevanza del Registro especial del conjunto de cobertura, así como los requisitos de registro e identificación de los activos incluidos en el conjunto de cobertura establecidos en el artículo 9;
m) el incumplimiento por una entidad emisora de bonos garantizados de los requisitos previos que den lugar a una segregación de los activos de cobertura en caso de concurso o resolución de la entidad emisora, de conformidad con el artículo 43;
n) la no comunicación o la facilitación incompleta o inexacta de forma reiterada o persistente por una entidad emisora de bonos garantizados de la información prevista en el artículo 19;
ñ) la carencia, de forma reiterada o persistente, por una entidad emisora de bonos garantizados de un colchón de liquidez del conjunto de cobertura, en incumplimiento del artículo 11;
o) el incumplimiento por una entidad de crédito que emita bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable de las condiciones establecidas en el artículo 15;
p) la no comunicación o la facilitación de información incompleta o inexacta de forma reiterada o persistente por una entidad emisora de bonos garantizados, en incumplimiento del artículo 35;
q) la anotación en el registro especial del conjunto de cobertura de una entrada o una salida de activos o derechos sin la aprobación del órgano de control prevista en el artículo 30.2.b);
r) el uso de las denominaciones reservadas conforme al artículo 4 de este real decreto-ley cuando no se cumplan los requisitos establecidos para ello;
s) el incumplimiento de la obligación de contar con un órgano externo de control, cuando la entidad emisora no haya optado por uno interno, con capacidad suficiente para el ejercicio de la función de control del conjunto de cobertura, de conformidad con lo previsto en el artículo 31;
t) el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 cuando la entidad emisora haya optado por un órgano interno de control;
u) incurrir en infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad emisora sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.
Artículo 54. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) la falta de políticas y procedimientos sobre composición de la cartera de cobertura a que se refiere el artículo 7.2,
b) la no comunicación o la facilitación incompleta o inexacta de forma ocasional por una entidad emisora de bonos garantizados de la información prevista en el artículo 19;
c) la carencia, de forma ocasional, por una entidad emisora de bonos garantizados de un colchón de liquidez del conjunto de cobertura, en incumplimiento del artículo 11;
d) la no comunicación o la facilitación de información incompleta o inexacta de forma ocasional por una entidad emisora de bonos garantizados, en incumplimiento del artículo 35;
e) incurrir en infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a la entidad emisora sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.
Artículo 55. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves el incumplimiento de preceptos de obligada observancia para las entidades de crédito comprendidos en este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario que no constituyan infracción muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Artículo 56. Sanciones.
La comisión de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores dará lugar a la imposición una o más de las sanciones previstas en el capítulo III del título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en base a los criterios previstos en el artículo 103 de la Ley 10/2014, y adicionalmente:
a) se revocará la autorización para el programa de bonos garantizados en relación con el cual se hubiera cometido la infracción, si bien dicha revocación no producirá efectos respecto de los bonos garantizados ya emitidos;
b) se requerirá a quien haya cometido la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.
CAPÍTULO 3.º
Infracciones y sanciones aplicables en relación con la actividad de tasación
Artículo 57. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones aplicables en relación con la actividad de tasación se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 58. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
1.ª El incumplimiento, durante un período superior a tres meses, del requisito del capital social mínimo exigible para ejercer la actividad de tasación en la legislación del mercado hipotecario, así como, durante igual período, la ausencia, o la cobertura por importe inferior al exigible, del aseguramiento de la responsabilidad civil establecido en esa misma normativa.
2.ª El ejercicio de actividades ajenas a su objeto social legalmente determinado, salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
3.ª Presentar deficiencias en la organización administrativa, técnica o de personal, incluidas las exigencias mínimas de administradores o profesionales titulados, o en los procedimientos de control interno, cuando a causa de tales deficiencias no quede asegurada la capacidad de la entidad para conocer la situación y condiciones del mercado inmobiliario en el que operen, el cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables, su independencia profesional de accionistas o clientes, o el control de las obligaciones de secreto o incompatibilidades a que están sujetos los profesionales a su servicio.
4.ª El incumplimiento por los firmantes de los informes de tasación de los requisitos de titulación profesional previstos reglamentariamente.
5.ª La emisión de certificados o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de forma manifiesta:
a) La falta de veracidad en la valoración y, en particular, la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada.
b) La falta de prudencia valorativa cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos, ya sea para servir de garantía de créditos que formen o vayan a formar parte de la cobertura de títulos hipotecarios, ya sea para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras o del patrimonio inmobiliario de los fondos de pensiones, o para cualquier otra finalidad en la que sea exigible la aplicación del principio de prudencia valorativa.
En todo caso, se presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad o, en su caso, de manifiesta falta de prudencia valorativa cuando, como consecuencia de las valoraciones reflejadas en alguno de dichos documentos, se genere la falsa apariencia de que una entidad de crédito, una entidad aseguradora, un fondo de pensiones, u otra entidad de naturaleza financiera cumplen las garantías financieras exigibles a las mismas.
6.ª La resistencia, negativa u obstrucción a la labor inspectora del Banco de España, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
7.ª El incumplimiento de las normas de independencia recogidas en los reglamentos internos previstos en este real decreto-ley.
8.ª El poner en peligro la gestión sana y prudente de una sociedad de tasación mediante la influencia ejercida por el titular de una participación significativa, de conformidad con la regulación prevista reglamentariamente.
9.ª El ejercicio de actividades de tasación por personas físicas o jurídicas sin estar homologadas. A dichas personas les será de aplicación lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, con las adaptaciones que reglamentariamente se puedan establecer.
10.ª La no aceptación por la entidad de crédito, incluso por aquella que disponga de servicio propio de tasación, de cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no esté caducada según lo dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
11.ª Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta una sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Artículo 59. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1.ª El incumplimiento del requisito de capital mínimo exigible para ejercer la actividad de tasación en la legislación del mercado hipotecario, cuando no suponga infracción muy grave, así como las deficiencias que se aprecien en la póliza de seguro de responsabilidad civil, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado o supongan exclusiones excepcionales de ciertos daños de acuerdo con las prácticas habituales en la cobertura aseguradora.
2.ª Presentar deficiencias en la organización administrativa, técnica o de personal, incluidas las exigencias mínimas de administradores o profesionales titulados, en los procedimientos de control interno, una vez haya transcurrido el plazo concedido para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.
3.ª La emisión de certificados de tasación que no sean conformes con el informe de tasación efectuado, salvo que tenga carácter meramente ocasional o aislado.
4.ª La emisión de certificados o informes en cuyo contenido se aprecie:
a) La falta de veracidad y, en particular, la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada, así como los incumplimientos continuados de los principios, procedimientos, comprobaciones e instrucciones de valoración previstos en la normativa aplicable.
b) La falta de prudencia valorativa, cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos, ya sea para servir de garantía de créditos que formen o vayan a formar parte de la cobertura de títulos hipotecarios, ya sea para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras o del patrimonio inmobiliario de los fondos de pensiones, o para cualquier otra finalidad en la que sea exigible la aplicación del principio de prudencia valorativa, salvo que dicha falta tenga carácter ocasional o aislado.
En ambos casos siempre que las conductas no constituyan infracción muy grave.
5.ª Cualquier otro incumplimiento de las normas de tasación que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la persona a la que se presta el servicio.
6.ª La falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España, o su falta de veracidad cuando con ello se dificulte la apreciación de la actividad realizada por la entidad o su situación patrimonial u organizativa. A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca en el plazo concedido al efecto, por el órgano competente, al solicitar por escrito el cumplimiento de la obligación o reiterar el requerimiento.
7.ª Los incumplimientos de los deberes de secreto profesional, independencia e incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones que no den lugar a infracciones muy graves, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado.
8.ª La no aceptación por la entidad de crédito, incluso por aquella que disponga de servicio propio de tasación, de cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no esté caducada según lo dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación, cuando tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
9.ª Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a los servicios y sociedades de tasación sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Artículo 60. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves las demás acciones y omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa aplicable.
Artículo 61. Sanciones.
A las sociedades de tasación, a las entidades de crédito que prestan servicios de tasación, a sus administradores y directivos, así como a los profesionales homologados señalados en el artículo 18.1 les serán aplicables las sanciones previstas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, con las siguientes modificaciones:
a) La sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la de pérdida definitiva de la homologación para prestar servicios de tasación.
b) Por infracciones muy graves se podrá también imponer la sanción de suspensión de la homologación para prestar servicios de tasación entre uno y cinco años, y por infracciones graves la de suspensión de dicha homologación hasta un año.
c) Las sanciones de inhabilitación se entenderán referidas a entidades de crédito, a sociedades de tasación y a los profesionales homologados señalados en el artículo 18.1.
LIBRO SEGUNDO
Transposición de la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva
Artículo 62. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo artículo 2 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 2 bis. Precomercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el ámbito de la Unión Europea.
1. Se entiende por precomercialización el suministro de información o la comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de una sociedad gestora autorizada en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, de la UE, o realizada en su nombre a potenciales inversores profesionales domiciliados o registrados en la Unión, a fin de comprobar su interés por una IIC distinta a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o un compartimento aún no establecido o ya establecido pero cuya comercialización todavía no se haya notificado, en el Estado miembro en el que los inversores potenciales estén domiciliados o tengan su domicilio social, y que en cada caso no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor para invertir en las participaciones o acciones de dicha IIC o compartimento.
2. Las SGIIC españolas autorizadas al amparo de esta Ley podrán realizar actividades de precomercialización en el ámbito de la Unión Europea de las acciones o participaciones de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, excepto cuando la información presentada a los posibles inversores profesionales:
a) sea suficiente como para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de una determinada IIC;
b) sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o
c) sea equivalente a documentos constitutivos, un folleto o documentos de oferta de una IIC todavía no establecido en su versión definitiva.
Cuando se facilite un borrador de folleto o de documentos de oferta, no contendrán información suficiente que permita a los inversores adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:
a) no constituyen una oferta o una invitación de suscripción de participaciones o acciones de una IIC, y
b) la información allí mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.
Las sociedades gestoras no estarán obligadas, antes de llevar a cabo actividades de precomercialización, a notificar a la CNMV el contenido o los destinatarios de la precomercialización o a cumplir otras condiciones o requisitos distintos a los establecidos en el presente artículo.
3. Las sociedades gestoras velarán por que los inversores no adquieran participaciones o acciones en una IIC a través de precomercialización y porque los inversores contactados en el marco de la precomercialización solo puedan adquirir participaciones o acciones en dicha IIC a través de la comercialización permitida con arreglo a la presente ley.
Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses después de que una sociedad gestora haya comenzado la precomercialización, de participaciones o acciones de una IIC mencionada en la información proporcionada en el contexto de la precomercialización, o de una IIC establecida como resultado de la precomercialización, se considerará como el resultado de una comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables a la comercialización.
Las sociedades gestoras enviarán a la CNMV, en el plazo de dos semanas tras haber comenzado la precomercialización, una carta informal, en papel o por medios electrónicos. En dicha carta se especificarán los Estados miembros donde se haya realizado la precomercialización y los períodos durante los cuales esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización, se hará una descripción sucinta de la precomercialización que incluya información sobre las estrategias de inversión presentadas y, si procede, una lista de las IIC y los compartimentos de IIC que fueron objeto de precomercialización. La CNMV informará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que la sociedad gestora lleve o haya llevado a cabo la precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización podrán solicitar a la CNMV que faciliten información suplementaria sobre la precomercialización que esté teniendo o haya tenido lugar en su territorio.
4. Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de la sociedad gestora cuando esté autorizado como empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, como una sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como una sociedad gestora con arreglo a la presente ley o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a las condiciones establecidas en el presente artículo.
5. Las sociedades gestoras se asegurarán de que la precomercialización esté suficientemente documentada.»
Dos. Se modifica el artículo 15, el cual queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15. Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 13 de julio de 2009.
1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, será libre con sujeción a las normas previstas en este artículo, desde que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC comunique a la IIC que ha remitido a la CNMV el escrito de notificación con información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas, el reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad, su folleto, el último informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo, el documento con los datos fundamentales para el inversor y el certificado acreditativo de que la IIC cumple las condiciones impuestas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
La CNMV aceptará el envío por medios electrónicos de la documentación a que se refiere el párrafo anterior.
La CNMV no exigirá información o documentación adicional a la establecida en este artículo.
Las IIC deberán respetar las disposiciones normativas vigentes en España que no se encuentren en el ámbito de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, así como las normas que regulan la publicidad en España. La CNMV supervisará el cumplimiento de estas obligaciones.
El escrito de notificación incluirá asimismo los detalles necesarios, incluida la dirección, para la facturación o la comunicación de cualesquiera tasas o gravámenes reglamentarios aplicables por parte de la CNMV e información de los servicios para llevar a cabo las siguientes tareas:
a) procesar las órdenes de suscripción, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los partícipes en relación con las participaciones de la IIC, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación exigida con arreglo a lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
b) proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el importe de la recompra y el reembolso;
c) facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en la IIC.
d) poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y la documentación que deban suministrar a los accionistas y partícipes;
e) proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y
f) actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.
Las IIC no estarán obligadas a tener presencia física en España o a designar un tercero para llevar a cabo estas tareas.
La IIC velará por que los servicios para llevar a cabo estas tareas, incluidos los electrónicos, sean prestados:
a) en castellano o en otra lengua admitida por la CNMV;
b) por la propia IIC o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.
A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles de las tareas señaladas en el apartado 1 no llevará a cabo la IIC, y que el tercero recibirá de la IIC toda la información y los documentos pertinentes.
2. La IIC a que se refiere el apartado anterior proporcionará a los inversores radicados en España toda la información y documentación que con arreglo a la legislación de su Estado miembro de origen deba proporcionar a los inversores radicados en dicho Estado. Esta información se proporcionará en la forma establecida en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
El documento con los datos fundamentales para el inversor y sus modificaciones deberán presentarse en castellano o en otra lengua admitida por la CNMV.
El folleto y los informes anual y semestral y sus modificaciones deberán presentarse en castellano, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por la CNMV.
La traducción de la información a la que se refieren los párrafos anteriores será fiel a su original y se realizará bajo la responsabilidad de la IIC.
3. En caso de modificación de la información comunicada en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a comercializar, la IIC informará de ello por escrito a la CNMV, como mínimo un mes antes de que dicha modificación sea efectiva.
La IIC comunicará a la CNMV cualquier modificación de los documentos a que se refiere el primer párrafo del apartado primero e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico.»
Tres. Se modifica el artículo 16, con la siguiente redacción:
«Artículo 16. Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea.
1. Las IIC españolas que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en el ámbito de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE, deberán remitir a la CNMV un escrito de notificación que contenga información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en el Estado miembro de acogida, y cuando proceda, sobre las clases de éstas o sobre las series de aquéllas.
La IIC adjuntará a este escrito la siguiente documentación:
a) Reglamento del fondo de inversión o escritura de constitución de la sociedad de inversión;
b) Folleto;
c) Documento con los datos fundamentales para el inversor;
d) Último informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo.
El documento con los datos fundamentales para el inversor deberá presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
El reglamento del fondo de inversión o la escritura de constitución de la sociedad de inversión, el folleto y los informes anual y semestral deberán presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
La traducción de la información a la que se refieren los párrafos anteriores se realizará bajo la responsabilidad de la IIC y reflejará fielmente el contenido de la información original.
La CNMV verificará que esta documentación esté completa. En este caso la remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro en el que la IIC tenga previsto comercializar sus participaciones o acciones, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de dicha documentación completa junto con un certificado señalando que la Institución de Inversión Colectiva reúne las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE. Esta remisión se llevará a cabo por medios electrónicos. La CMMV notificará inmediatamente este hecho a la IIC. Una vez recibida dicha notificación por la IIC, ésta tendrá acceso al mercado del Estado miembro de acogida.
El escrito de notificación y el certificado referidos en el primer y sexto párrafo se expedirán, al menos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
El escrito de notificación incluirá asimismo los detalles necesarios, incluida la dirección, para la facturación o la comunicación de cualesquiera tasas o gravámenes reglamentarios aplicables por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida e información de los servicios para llevar a cabo las siguientes tareas:
a) procesar las órdenes de suscripción, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los partícipes en relación con las participaciones de la IIC, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación exigida con arreglo a lo establecido en las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en el Estado miembro de acogida.
b) proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el importe de la recompra y el reembolso;
c) facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en la IIC en el Estado miembro de acogida.
d) poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y la documentación que deban suministrar a los accionistas y partícipes residentes en el Estado miembro de acogida;
e) proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y
f) actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.
Las IIC no estarán obligadas a tener presencia física en España o a designar un tercero para llevar a cabo estas tareas.
La IIC velará porque los servicios para llevar a cabo estas tareas, incluidos los electrónicos, sean prestados:
a) en una lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida;
b) por la propia IIC o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.
A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles de las tareas señaladas en el apartado 1 no llevará a cabo la IIC, y que el tercero recibirá de la IIC toda la información y los documentos pertinentes.
2. La CNMV garantizará que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la IIC tengan acceso por medios electrónicos a la documentación a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior, en los términos señalados, y velará porque la IIC mantenga actualizadas la documentación y las traducciones. La IIC comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida cualquier modificación de dichos documentos e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico.
En caso de modificación de la información comunicada en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a comercializar, la IIC informará de ello por escrito a la CNMV y a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, como mínimo un mes antes de que dicha modificación sea efectiva.
Cuando, como consecuencia de una modificación contemplada en el párrafo anterior, la IIC ya no fuese conforme con la presente ley, la CNMV notificará a la IIC, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación. En ese caso, la CNMV lo notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la IIC.
Cuando la modificación contemplada en el párrafo primero se aplique después de que se haya transmitido la información con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo y como consecuencia de dicha modificación la IIC ya no fuese conforme con la presente ley, la CNMV adoptará todas las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 234 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, entre ellas, si fuera necesario, la prohibición expresa de comercializar la IIC y notificará las medidas adoptadas, sin demora injustificada, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la IIC.
Las IIC proporcionarán a los inversores radicados en el Estado miembro de acogida toda la información prevista en esta ley y en su normativa de desarrollo.
3. A las IIC autorizadas en España que comercialicen sus acciones o participaciones en otro Estado miembro de la UE de acuerdo con lo establecido en este artículo, se les aplicará, en todo caso, la normativa española en relación a la frecuencia de cálculo y publicación del valor liquidativo de las participaciones o acciones, a los efectos de suscripción, reembolso, venta y recompra.»
Cuatro. Se modifica el artículo 16 bis y se añaden nuevos artículos 16 ter, 16 quater y 16 quinquies con la siguiente redacción:
«Artículo 16 bis. Notificación del cese de la comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea.
1. Las SGIIC notificarán el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificación de conformidad con el artículo 16, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas las participaciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que esté disponible públicamente durante al menos treinta días hábiles y que se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca;
b) que la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga pública a través de un medio accesible al público, incluidos medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de IIC y adecuado para un inversor tipo de IIC;
c) que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.
La información a que se refieren las letras a) y b) dejará claras las consecuencias para los inversores de no aceptar la oferta de recompra o reembolso de sus participaciones.
La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro con respecto al cual la IIC haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 16 o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida
A partir de la fecha mencionada en la letra c) del párrafo primero, la IIC cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones, o su prolongación, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificación en ese Estado miembro.
2. La SGIIC presentará una notificación a la CNMV que contenga la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).
3. La CNMV verificará que la notificación presentada por la IIC de conformidad con el apartado 2 esté completa. La CNMV transmitirá dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.
Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la CNMV comunicará sin dilación a la SGIIC dicha transmisión.
4. La SGIIC facilitará a los inversores que mantengan su inversión en la IIC, así como a la CNMV, la información requerida con arreglo a esta Ley.
5. La CNMV transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo información sobre cualquier modificación de los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 16.
6. La CNMV tendrá los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la IIC.
Sin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisión contempladas en los artículos 70 y 71.1, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 no exigirá a la IIC en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013, (UE) n.º 346/2013 y (UE) n.º 1286/2014.
7. Se permite el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4, a condición de que la información y los medios de comunicación estén disponibles para los inversores en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde el inversor esté ubicado o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro.»
«Artículo 16 ter. Comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el ámbito de la Unión Europea.
1. Las SGIIC españolas autorizadas al amparo de esta Ley que pretendan comercializar en el ámbito de la Unión Europea las acciones o participaciones de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea deberán remitir a la CNMV un escrito de notificación que contenga la siguiente información:
a) Identificación de las IIC que se pretendan comercializar, así como dónde están establecidas dichas IIC.
b) Las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones de la IIC en los Estados miembros donde pretenda comercializarlas, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.
c) El reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad.
d) El folleto de la institución o documento equivalente y el último informe anual.
e) La identificación del depositario de la IIC.
f) Una descripción de la IIC, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.
g) Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC que se pretende comercializar es una IIC subordinada.
h) La indicación del Estado miembro en que tenga previsto comercializar la IIC entre inversores profesionales.
i) Cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de la IIC entre inversores minoristas.
j) los detalles necesarios, incluida la dirección, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o gravámenes aplicables;
k) información sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.
2. La CNMV verificará que esta documentación esté completa. En el plazo de 20 días hábiles desde la recepción del expediente de documentación completo a que se refiere el apartado 1, la CNMV lo transmitirá a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros en que se pretenda comercializar la IIC. Esta remisión se llevará a cabo por medios electrónicos.
La CNMV adjuntará al escrito de notificación un certificado acreditativo que confirme que la sociedad gestora está autorizada de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, a gestionar IIC con esa estrategia de inversión concreta.
3. Una vez transmitido el expediente de notificación, la CNMV lo notificará inmediatamente a la sociedad gestora. La gestora podrá iniciar la comercialización de la IIC en el Estado miembro de acogida a partir de la fecha de dicha notificación.
La CNMV informará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecida la IIC que la gestora puede comenzar a comercializar participaciones de la IIC en el Estado miembro de acogida.
El escrito de notificación y el certificado referidos en los apartados 1 y 2 se expedirá, al menos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
4. En caso de modificación sustancial de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 1, la sociedad gestora informará de ello por escrito a la CNMV al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, si la misma está prevista, o, en el caso de una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse la modificación.
Si, como consecuencia de una modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la sociedad gestora ya no fuese conforme con la presente ley o, en general, la gestora ya no cumpliese la presente ley, la CNMV informará a la gestora, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación. En ese caso, la CNMV informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.
Si la modificación prevista se aplica a pesar de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión de la IIC por parte de la gestora pudiera dejar de ser conforme con la presente ley, o si la gestora pudiera dejar de cumplir la presente ley, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la IIC, y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.
Si las modificaciones no afectan al cumplimiento de la presente ley en cuanto a la gestión de la IIC por parte de la sociedad gestora, o al cumplimiento de la presente ley por dicha gestora, la CNMV informará, en el plazo de un mes, de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.»
«Artículo 16 quater. Servicios disponibles para los inversores minoristas en el ámbito de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el ámbito de la Unión Europea.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/760, las sociedades gestoras facilitarán, en cada Estado miembro en el que se propongan comercializar participaciones o acciones de una IIC entre inversores minoristas, servicios para llevar a cabo las tareas siguientes:
a) procesar las órdenes de los inversores de suscripción, pago, recompra y reembolso en relación con las participaciones o acciones de la IIC, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación de la IIC;
b) proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el producto de la recompra y el reembolso;
c) facilitar el tratamiento de la información relativa al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en la IIC en el Estado miembro donde la IIC se comercializa;
d) poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y los documentos requeridos con arreglo al artículo 17.
e) proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE, y
f) actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.
2. No se exigirá a las sociedades gestoras tener presencia física en el Estado miembro de acogida ni designar a un tercero a efectos del apartado 1.
3. La sociedad gestora velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluido por medios electrónicos, sean facilitados:
a) en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa la IIC o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;
b) por la propia sociedad gestora, o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.
A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles son las tareas mencionadas en el apartado 1 que no lleva a cabo la sociedad gestora y que el tercero recibirá de la sociedad gestora toda la información y los documentos pertinentes.
Artículo 16 quinquies. Notificación del cese de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
1. Las SGIIC españolas autorizadas al amparo de esta Ley notificarán el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificación de conformidad con el artículo 16 ter, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) excepto en el caso de IIC de tipo cerrado y los fondos regulados por el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas esas participaciones o acciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que se haga pública durante al menos treinta días hábiles y se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca;
b) que la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga pública a través de un medio accesible al público, incluidos medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de IIC y adecuado para un inversor tipo de IIC;
c) que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.
A partir de la fecha mencionada en la letra c) del párrafo primero, la SGIIC cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones, o su prolongación, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificación en ese Estado miembro.
2. La SGIIC presentará una notificación a la CNMV que contenga la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).
3. La CNMV verificará que la notificación presentada por la SGIIC de conformidad con el apartado 2 esté completa. La CNMV transmitirá dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.
Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la CNMV comunicará sin dilación a la SGIIC dicha transmisión. Durante un período de 36 meses a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1, letra c), la SGIIC no participará en la precomercialización de participaciones o acciones de IIC que figuren en la notificación o en relación con estrategias o ideas de inversión similares en el Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2.
4. La SGIIC facilitará a los inversores que mantengan su inversión en la IIC, así como a la CNMV, la información requerida con arreglo a la presente Ley.
5. La CNMV transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo información sobre cualquier modificación de los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 16 ter.
6. La CNMV tendrá los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la SGIIC.
Sin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisión contempladas en esta Ley, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 no exigirá a la SGIIC en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013, (UE) n.º 346/2013 y (UE) n.º 1286/2014.
7. Se permite el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4.»
Cinco. Se eliminan los apartados 3 y 4 del artículo 18.
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. La CNMV deberá remitir toda la información aportada por la sociedad gestora a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información exigible, salvo que tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga ejercer. Esta circunstancia deberá ser notificada a la sociedad gestora en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información.
La CNMV comunicará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados anualmente el número y la naturaleza de los casos en que no se remita dicha información.
En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, la SGIIC comunicará por escrito dicha modificación a la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea de acogida de la SGIIC y a la CNMV, como mínimo un mes antes de hacerla efectiva, para que ésta pueda pronunciarse sobre la misma de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Cuando, como consecuencia de la modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, la sociedad gestora ya no fuese conforme con la presente ley, la CNMV informará a la sociedad gestora, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación. En ese caso, la CNMV informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad, como corresponda.
Cuando la modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se aplique después de que se haya transmitido la información conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior y como consecuencia de dicha modificación la sociedad gestora ya no fuese conforme con la presente ley, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 70 y notificarán sin demora injustificada las medidas adoptadas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad gestora.
Junto a la información a la que se refiere el primer párrafo, cuando la SGIIC desee desarrollar la actividad consistente en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión, la CNMV deberá también enviar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo señalando que ésta ha sido autorizada conforme a los requisitos establecidos en la Directiva 2009/65/CE, una descripción del alcance de la autorización y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.
La CNMV actualizará la información incluida en el certificado a que se refiere el párrafo anterior e informará al Estado miembro de acogida siempre que haya una modificación del alcance de la autorización de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.»
Siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 54.bis, con la siguiente redacción:
«5. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2 y, en su caso, el apartado 3, la gestora notificará por escrito dicha modificación a la CNMV, al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, o inmediatamente después de una modificación imprevista.
Si, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con una o más disposiciones de esta Ley o, en general, la gestora ya no cumpliese una o más disposiciones de esta Ley, la CNMV informará a la gestora, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación.
Si la modificación prevista se ha adoptado contraviniendo lo previsto en los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión de la IIC por parte de la gestora pudiera dejar de ser conforme con esta Ley, o si la gestora pudiera dejar de cumplir esta Ley, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 70 y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Si las modificaciones no afectan al cumplimiento del régimen jurídico aplicable, la CNMV informará sin demora de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.»
Artículo 63. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se introducen dos nuevos artículos 75 bis y 75 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 75 bis. Precomercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España, en España y en el resto de la Unión Europea.
1. Se entiende por precomercalización, el suministro de información o la comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de sociedades gestoras autorizadas en España o realizada en su nombre a potenciales inversores profesionales domiciliados o registrados en España y en el resto de la Unión Europea, a fin de comprobar su interés por una ECR o EICC o un compartimento aún no establecido o ya establecido pero cuya comercialización todavía no se haya notificado, en España o en el Estado miembro en el que los inversores profesionales potenciales estén domiciliados o tengan su domicilio social, y que en cada caso no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor profesional para invertir en las participaciones o acciones de dicho ECR, EICC o compartimento.
2. Las SGEIC españolas, autorizadas, podrán realizar actividades de precomercialización en España y en el resto de la Unión Europea de acciones o participaciones de ECR o EICC excepto cuando la información presentada a los posibles inversores profesionales:
a) sea suficiente como para permitir a los inversores profesionales comprometerse a adquirir participaciones o acciones de una determinada ECR o EICC;
b) sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o
c) sea equivalente a documentos constitutivos, un folleto o documentos de oferta de una ECR o EIC todavía no establecido en su versión definitiva.
Cuando se facilite un borrador de folleto o de documentos de oferta, no contendrán información suficiente que permita a los inversores profesionales adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:
a) no constituyen una oferta o una invitación de suscripción de participaciones o acciones de una ECR o EICC, y
b) la información allí mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.
Las SGEIC no estarán obligadas, antes de llevar a cabo actividades de precomercialización, a notificar a la CNMV el contenido o los destinatarios de la precomercialización o a cumplir otras condiciones o requisitos distintos a los establecidos en el presente artículo.
3. Las SGEIC velarán por que los inversores profesionales no adquieran participaciones o acciones en una ECR o EICC a través de precomercialización y porque los inversores profesionales contactados en el marco de la precomercialización solo puedan adquirir participaciones o acciones en dicha ECR o EICC a través de la comercialización permitida con arreglo a la presente ley.
Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses después de que una SGEIC haya comenzado la precomercialización, de participaciones o acciones de una ECR o EICC mencionada en la información proporcionada en el contexto de la precomercialización, o de una ECR o EICC establecida como resultado de la precomercialización, se considerará como el resultado de una comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables a la comercialización.
Las SGEIC enviarán a la CNMV, en el plazo de dos semanas tras haber comenzado la precomercialización, una carta informal, en papel o por medios electrónicos. En dicha carta se especificarán los Estados miembros donde se haya realizado la precomercialización y los períodos durante los cuales esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización, se hará una descripción sucinta de la precomercialización que incluya información sobre las estrategias de inversión presentadas y, si procede, una lista de las ECR o EIC y los compartimentos de ECR o EICC que fueron objeto de precomercialización. La CNMV informará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que la SGEIC lleve o haya llevado a cabo la precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización podrán solicitar a la CNMV que faciliten información suplementaria sobre la precomercialización que esté teniendo o haya tenido lugar en su territorio.
4. Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de una SGEIC cuando esté autorizado como empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, como una sociedad gestora con arreglo a la presente ley o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a las condiciones establecidas en el presente artículo.
5. Las sociedades gestoras autorizadas en la UE se asegurarán de que la precomercialización esté suficientemente documentada.»
«Artículo 75 ter. Servicios disponibles para los inversores minoristas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/760, las sociedades gestoras facilitarán, en cada Estado miembro en el que se propongan comercializar participaciones o acciones de una ECR o EICC entre inversores minoristas, servicios para llevar a cabo las tareas siguientes:
a) procesar las órdenes de los inversores de suscripción, pago, recompra y reembolso en relación con las participaciones o acciones de la ECR o EICC, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación de la ECR o EICC;
b) proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el producto de la recompra y el reembolso;
c) facilitar el tratamiento de la información relativa al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en la ECR o EICC en el Estado miembro donde la ECR o EICC se comercializa;
d) poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y los documentos requeridos con arreglo a los artículos 67, 68 y 69;
e) proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE, y
f) actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.
2. No se exigirá a las sociedades gestoras tener presencia física en el Estado miembro de acogida ni designar a un tercero a efectos del apartado 1.
3. La sociedad gestora velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluido por medios electrónicos, sean facilitados:
a) en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa la ECR o EICC o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;
b) por la propia sociedad gestora, o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.
A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles son las tareas mencionadas en el apartado 1 que no lleva a cabo la sociedad gestora y que el tercero recibirá de la sociedad gestora toda la información y los documentos pertinentes.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 77, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. La sociedad gestora de la entidad de inversión deberá asimismo registrar en la CNMV la siguiente información:
a) Identificación de la ECR o EICC que la gestora pretende comercializar, así como dónde se encuentran establecidas las mismas.
b) Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.
c) Reglamento del FCR, FICC o los documentos constitutivos de la SCR o SICC.
d) Folleto del fondo, o documento equivalente, en caso de que sea exigible y el último informe anual.
e) Identificación del depositario de la entidad de inversión.
f) Descripción de la entidad de inversión, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.
g) Información sobre el lugar en que se encuentra localizada la entidad de inversión principal si la entidad de inversión que se pretende comercializar es una entidad subordinada.
h) Cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de la entidad de inversión entre inversores minoristas.
i) Los documentos que acrediten la sujeción de la entidad de inversión constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.
j) los detalles necesarios, incluida la dirección, para que la CNMV pueda facturar o comunicar cualesquiera tasas o gravámenes aplicables;
k) información sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.
Todos los documentos a los que se refiere este apartado y el anterior deberán presentarse, al menos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 78, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Acreditados los extremos a los que se refiere el apartado anterior, la gestora de la entidad de inversión deberá aportar y registrar en la CNMV la información a la que se refiere el artículo 77.2 en sus letras a) a h), j) y k), y los documentos que acrediten la sujeción de la gestora constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea, y cuando corresponda de la entidad de inversión constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 79, con la siguiente redacción:
«2. Acreditados los extremos a los que se refiere el apartado anterior, la gestora de la ECR que pretende comercializar deberá aportar y registrar en la CNMV la siguiente documentación:
a) Identificación de las ECR que la gestora pretende comercializar, así como dónde se encuentran establecidas las mismas.
b) Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.
c) Reglamento del FCR o los documentos constitutivos de la SCR.
d) Folleto del fondo o documento equivalente que deberán ser aprobados por la CNMV así como su publicación.
e) Identificación del depositario de la ECR.
f) Descripción de la ECR, o cualquier información sobre ésta, a disposición de los inversores.
g) Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la ECR principal si la ECR que se pretende comercializar es una ECR subordinada.
h) Los documentos que acrediten la sujeción de la gestora constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea, y cuando corresponda de la ECR constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.
i) Los estados financieros de la ECR y su correspondiente informe de auditoría de cuentas, preparados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha ECR.
j) los detalles necesarios, incluida la dirección, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o gravámenes aplicables;
k) información sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.»
Cinco. Se modifica el artículo 80 y se introduce un nuevo artículo 80 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 80. Comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el ámbito de la Unión Europea.
1. Las SGEIC españolas, autorizadas conforme la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que pretendan comercializar en el ámbito de la Unión Europea acciones o participaciones de ECR o EICC, deberán remitir a la CNMV un escrito de notificación que contenga la siguiente información:
a) Identificación de las ECR o EICC que pretendan comercializar, así como dónde están establecidas las mismas.
b) Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones de la ECR o EICC en los Estados miembros donde pretenda comercializarlas, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.
c) Reglamento del FCR o FICC o los documentos constitutivos de la SCR o SICC.
d) Folleto de la ECR o EICC, y el último informe anual.
e) Identificación del depositario de la ECR o EICC.
f) Descripción de la ECR o EICC, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.
g) Indicación sobre el lugar donde se encuentra localizada la entidad principal si la entidad que se pretende comercializar es un fondo subordinado.
h) La indicación de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar la ECR o EICC entre inversores profesionales.
i) Cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de la ECR o EICC entre inversores particulares.
j) los detalles necesarios, incluida la dirección, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o gravámenes aplicables;
k) información sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.
2. La CNMV verificará que esta documentación esté completa. En un plazo máximo de 20 días desde la fecha de recepción del expediente de documentación completo a que se refiere el apartado 1, la CNMV lo transmitirá por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros en que se pretenda comercializar la ECR o EICC.
El escrito de notificación deberá acompañarse de un certificado acreditativo que confirme que la sociedad gestora está autorizada de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, a gestionar entidades de inversión con esa estrategia de inversión concreta.
3. Una vez transmitido el expediente de notificación, la CNMV lo notificará inmediatamente a la sociedad gestora y ésta podrá iniciar la comercialización de la ECR o EICC en el Estado miembro de acogida a partir de la fecha de dicha notificación.
En caso de que sean diferentes, la CNMV informará asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro donde esté establecida la ECR o EICC de que la gestora puede comenzar a comercializar participaciones de la ECR o EICC en el Estado miembro de acogida.
El escrito de notificación referido en el apartado 1 y el certificado referido en el apartado 2 se expedirán, al menos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
4. En caso de modificación sustancial de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 1, la gestora informará de ello por escrito a la CNMV al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, si la misma está prevista, o, en el caso de una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse la modificación.
Si, como consecuencia de una modificación prevista, la gestión de la ECR o EICC por parte de la sociedad gestora ya no fuese conforme con lo previsto en esta Ley o, en general, la sociedad gestora ya no cumpliese la presente Ley, la CNMV informará a la gestora, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación. En ese caso, la CNMV informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.
Si la modificación prevista se aplica a pesar de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión de la ECR o EICC por parte de la gestora pudiera dejar de ser conforme con esta Ley, o si la gestora pudiera dejar de cumplir la presente Ley, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la ECR o EICC, y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.
Si las modificaciones no afectan al cumplimiento de la presente Ley en cuanto a la gestión de la ECR o EICC por parte de la gestora, o al cumplimiento de la presente Ley por dicha gestora, la CNMV informará, en el plazo de un mes, de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.»
«Artículo 80 bis. Notificación del cese de la comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el ámbito de la Unión Europea.
1. Las SGEIC notificarán el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificación de conformidad con el artículo 80, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga pública a través de un medio accesible al público, incluidos medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de ECR o EICC y adecuado para un inversor tipo de ECR o EICC;
b) que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.
La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro con respecto al cual la SGEIC haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 80 o en una lengua aprobada la CNMV.
A partir de la fecha mencionada en la letra b) del párrafo primero, la SGEIC cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones, o su prolongación, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificación en ese Estado miembro.
2. La SGEIC presentará una notificación a la CNMV que contenga la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b).
3. La CNMV verificará que la notificación presentada por la SGEIC de conformidad con el apartado 2 esté completa. La CNMV transmitirá dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.
Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la CNMV comunicará sin dilación a la SGEIC dicha transmisión. Durante un período de 36 meses a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1, letra b), la SGEIC no participará en la precomercialización de participaciones o acciones de ECR o EICC que figuren en la notificación o en relación con estrategias o ideas de inversión similares en el Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2.
4. La SGEIC facilitará a los inversores que mantengan su inversión en la ECR o EICC, así como a la CNMV, la información requerida con arreglo a la presente Ley.
5. La CNMV transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo información sobre cualquier modificación de los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 80.
6. La CNMV tendrá los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la SGEIC.
Sin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisión contempladas en los artículos 85, 86 y 87 de esta Ley, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la CNMV no exigirá a la SGEIC en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013, (UE) n.º 346/2013 y (UE) n.º 1286/2014.
7. Se permite el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4.»
Seis. Se modifica el artículo apartado 5 del artículo 81, con la siguiente redacción:
«5. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2 y, en su caso, el apartado 3, la gestora notificará por escrito dicha modificación a la CNMV, al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, o inmediatamente después si la modificación fuera imprevista, a los siguientes efectos:
a) Si, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la ECR o EICC ya no fuese conforme con una o más disposiciones de la esta Ley o, en general, la gestora ya no cumpliese el régimen jurídico al que está sometida, la CNMV informará a la gestora, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación.
b) Si, concurriendo las circunstancias descritas en la letra a), la modificación prevista se aplica, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión de la ECR o EICC pudiera dejar de ser conforme con esta Ley, o si la gestora incumpliera el régimen jurídico al que está sometida, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 86, y se lo notificará sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
c) Si las modificaciones son aceptables, la CNMV informará sin demora de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.»
LIBRO TERCERO
Transposición de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público
Artículo 64. Modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
Se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto la regulación básica del régimen jurídico aplicable a la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por los sujetos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación regulado en el artículo 2, así como de los datos de investigación de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 3.bis.
La aplicación de esta ley se hará sin perjuicio del régimen aplicable al derecho de acceso a los documentos y a las especialidades previstas en su normativa reguladora.»
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
La presente Ley se aplica a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Los organismos y entidades del sector público institucional creados para satisfacer necesidades de interés general, que no tengan carácter industrial o mercantil.
c) Las sociedades mercantiles pertenecientes al sector público institucional que:
1.º Lleven a cabo su actividad en los ámbitos definidos en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE Texto pertinente a efectos del EEE.
2.º Actúen como operadores de servicio público con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
3.º Actúen como compañías aéreas que cumplen obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.
4.º Actúen como armadores comunitarios que cumplen obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).»
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.
1. Se entiende por reutilización el uso por personas físicas o jurídicas de documentos elaborados o custodiados por:
a) Los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2, con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos documentos en la actividad de servicio público para la que se produjeron, excepto para el intercambio de documentos entre dichos sujetos en el marco de sus actividades de servicio público.
b) Las sociedades mercantiles públicas a que se refiere el párrafo c) del artículo 2 con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos documentos de prestar servicios de interés general para el que se produjeron, excepto para el intercambio de documentos entre estas sociedades mercantiles públicas y el resto de sujetos previstos en el artículo 2 que se realice exclusivamente en el desarrollo de las actividades de servicio público de estos últimos.
2. Esta ley se aplica, asimismo, a los datos de investigación en los términos previstos en el artículo 3.bis y a los documentos a los que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire).
3. Esta ley no será aplicable a los siguientes documentos elaborados o custodiados por los sujetos previstos en el artículo 2:
a) Los documentos sobre los que existan prohibiciones o limitaciones en el derecho de acceso en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y las demás normas que regulan el derecho de acceso o la publicidad registral con carácter específico.
b) De conformidad con su legislación específica, los documentos que afecten a la defensa nacional, la seguridad del Estado, la protección de la seguridad pública, así como los obtenidos por la Administración Tributaria y la Administración de la Seguridad Social en el desempeño de sus funciones, los sometidos al secreto estadístico, a la confidencialidad comercial, tales como secretos comerciales, profesionales o empresariales y, en general, los documentos relacionados con actuaciones sometidas por una norma al deber de reserva, secreto o confidencialidad.
c) Los documentos para cuyo acceso se requiera ser titular de un derecho o interés legítimo.
d) Los documentos que obran en poder de los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 para finalidades ajenas a las funciones de servicio público de acuerdo con la legislación aplicable y en particular, con la normativa de creación del servicio público de que se trate.
e) Los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros.
No obstante, esta ley no afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de los sujetos previstos en el artículo 2 ni a su posesión por éstos, ni restringe el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos por esta ley. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de los sujetos previstos en el artículo 2 deberá realizarse de forma que se facilite su reutilización.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, a los documentos respecto de los que las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos sean titulares originarios de los derechos de propiedad intelectual como creadores de la misma conforme a lo establecido en la legislación de propiedad intelectual, así como cuando sean titulares porque se les haya transmitido la titularidad de los derechos sobre dicha obra según lo dispuesto en la citada legislación, debiendo en este caso respetar lo establecido en los términos de la cesión.
f) Los documentos conservados por las entidades que gestionen los servicios esenciales de radiodifusión sonora y televisiva y sus filiales.
g) Los documentos conservados por instituciones educativas de nivel secundario e inferior y, en el caso de todas las demás instituciones educativas, documentos distintos de los datos investigación referidos en el artículo 1.
h) Los documentos distintos de los datos de investigación mencionados en el artículo 1, conservados por organizaciones que realizan actividades de investigación y organizaciones que financian la investigación, incluidas las organizaciones creadas para la transferencia de los resultados de la investigación.
i) Los documentos producidos o conservados por instituciones culturales que no sean bibliotecas, incluidas las universitarias, museos y archivos.
j) Los logotipos, divisas e insignias.
k) Los documentos a los que no pueda accederse o cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes de acceso por motivos de protección de los datos personales, de conformidad con la normativa vigente y las partes de documentos accesibles en virtud de dichos regímenes que contengan datos personales cuya reutilización se haya definido por ley como incompatible con la legislación relativa a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales.
l) Los documentos elaborados por entidades del sector público empresarial, excepto las previstas en el párrafo c) del artículo 2, y fundacional en el ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y los de carácter comercial, industrial o mercantil elaborado en ejecución del objeto social previsto en sus Estatutos.
m) Los estudios realizados por entidades del sector público en colaboración con el sector privado, mediante convenios o cualquier otro tipo de instrumento, como fórmula de financiación de los mismos.
n) Los documentos cuyo acceso esté excluido o limitado por motivos de protección de información sensible sobre infraestructuras críticas.
ñ) Los documentos producidos o conservados por las sociedades mercantiles públicas previstas en el párrafo c) del artículo 2, fuera del ámbito de la prestación de servicios de interés general o relativos a actividades sometidas directamente a la competencia y no sujetas a la normativa de contratación de entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
4. En ningún caso, podrá ser objeto de reutilización, la información en que la ponderación a la que se refieren los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, arroje como resultado la prevalencia del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, a menos que se produzca la disociación de los datos a la que se refiere el artículo 15.4 de la citada Ley.»
Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 3.bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 3.bis. Datos de investigación.
1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la presente Ley y que realicen actividades de investigación o financien la investigación adoptarán medidas para apoyar que los datos de investigaciones financiadas públicamente sean plenamente reutilizables, interoperables y de acceso abierto, teniendo en cuenta las limitaciones que pudieran derivarse de los derechos de propiedad intelectual e industrial, la protección de datos personales y la confidencialidad, la seguridad y los intereses comerciales legítimos.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3.e) y de los intereses comerciales legítimos, las actividades de transferencia de conocimientos y los derechos de propiedad intelectual preexistentes, los datos de investigación serán reutilizables para fines comerciales o no comerciales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, cuando sean financiados con fondos públicos y cuando los investigadores, las universidades o las organizaciones que realizan actividades de investigación o que financien la investigación ya hubieran puesto tales datos a disposición del público a través de un repositorio institucional o temático y, en todo caso, con pleno respeto a la normativa vigente en materia de propiedad intelectual.»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 3.ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 3.ter. Conjuntos de datos de alto valor.
1. Además de la lista de conjuntos de datos específicos de alto valor que, en su caso, establezca la Comisión Europea, se podrán determinar a nivel nacional otros conjuntos de datos adicionales seleccionados en relación a su potencial para generar beneficios socioeconómicos o medioambientales importantes y servicios innovadores; beneficiar a un gran número de usuarios, en concreto pymes; contribuir a generar ingresos, y la posibilidad de ser combinados con otros conjuntos de datos.
2. Dichos conjuntos de datos de alto valor, tanto los establecidos a nivel europeo como nacional:
a) Estarán disponibles gratuitamente, a reserva de lo previsto en el artículo 7.9.a).
b) Serán legibles por máquina
c) Se suministrarán a través de interfaz de programación de aplicaciones (API), y
d) Se proporcionarán en forma de descarga masiva, cuando proceda.
Se podrán especificar acuerdos organizativos relativos a la publicación y de reutilización de los tipos de conjuntos de datos de alto valor. Esos acuerdos serán compatibles con las licencias tipo abiertas. Los acuerdos podrán incluir condiciones aplicables a la reutilización, el formato de los datos y los metadatos, así como acuerdos técnicos para la difusión.3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital aprobará la lista de los conjuntos de datos de alto valor nacionales que se publicará mediante Resolución de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial. La selección y actualización de los conjuntos de datos incluidos en dicha lista se realizará a través de la División Oficina del Dato contando con la colaboración de los actores interesados, tanto públicos como privados, a través de los órganos y mecanismos que se establezcan.»
Seis. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Régimen administrativo de la reutilización.
1. Los documentos de los sujetos previstos en el artículo 2 serán reutilizables en los términos previstos en esta ley. Dichos sujetos velarán porque los documentos a los que se aplica esta normativa puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con alguna o algunas de las siguientes modalidades:
a) Reutilización de documentos puestos a disposición del público sin sujeción a condiciones.
b) Reutilización de documentos puestos a disposición del público con sujeción a condiciones establecidas en licencias-tipo.
c) Reutilización de documentos previa solicitud, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10 o, en su caso, en la normativa autonómica, pudiendo incorporar en estos supuestos condiciones establecidas en una licencia.
d) Acuerdos exclusivos conforme el procedimiento previsto en el artículo 6.
2. La reutilización de documentos no estará sujeta a condiciones a menos que estas sean objetivas, proporcionadas, no discriminatorias y estén justificadas por un objetivo de interés público. En los supuestos de sujeción, las condiciones se fijarán en una licencia.
Los sujetos previstos en el artículo 2 podrán facilitar licencias-tipo para la reutilización de documentos, las cuales deberán estar disponibles en formato digital y ser procesables electrónicamente.
3. Las condiciones incorporadas en las licencias habrán de respetar los siguientes criterios:
a) Deberán ser claras, justas y transparentes.
b) No deberán restringir las posibilidades de reutilización ni limitar la competencia.
c) No deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización, incluida la reutilización transfronteriza.
4. Los sujetos a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 2 no ejercerán el derecho del fabricante de una base de datos previsto en el artículo 133 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos, para evitar la reutilización de documentos o restringir la reutilización más allá de los límites establecidos en esta Ley.
5. Los sujetos previstos en el artículo 2 crearán dispositivos y sistemas de gestión documental que permitan a los ciudadanos una recuperación eficaz de la información, disponible en línea y que enlacen con los dispositivos y sistemas de gestión puestos a disposición por otras Administraciones. Asimismo, facilitarán herramientas informáticas que permitan el acceso en línea a los listados de los documentos que puedan ser ampliamente reutilizables y la búsqueda de los documentos disponibles para su reutilización, con los metadatos pertinentes de conformidad con lo establecido en las normas técnicas de interoperabilidad, accesibles, siempre que sea posible y apropiado, en línea y en formato legible por máquina.
Los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 promoverán la creación de sistemas que permitan la conservación de los documentos disponibles para su reutilización.
La Administración General del Estado mantendrá el catálogo nacional de información pública reutilizable en el que se pondrán a disposición los conjuntos de datos relativos a los documentos a los que aplica la presente Ley, en formatos accesibles, fáciles de localizar y reutilizables. Este catálogo dará cobertura, al menos, al ámbito de la Administración General del Estado y a sus organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes. Los posibles catálogos de información pública reutilizable establecidos por el resto de sujetos previstos en el artículo 2 deberán interoperar con el catálogo nacional cumpliendo las Normas Técnicas de Interoperabilidad que se establezcan al respecto.
Los catálogos de información pública reutilizable proporcionarán información sobre los derechos previstos en esta ley y ofrecerán la ayuda pertinente.
En la medida de lo posible, se facilitará la búsqueda multilingüe de los documentos, en particular permitiendo la agregación de metadatos a escala de la Unión Europea.
6. La reutilización de documentos que contengan datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
7. La utilización de los conjuntos de datos se realizará por parte de los usuarios o agentes de la reutilización bajo su responsabilidad y riesgo, correspondiéndoles en exclusiva a ellos responder frente a terceros por daños que pudieran derivarse de ella.
Los sujetos previstos en el artículo 2 no serán responsables del uso que de su información hagan los agentes reutilizadores ni tampoco de los daños sufridos o pérdidas económicas que, de forma directa o indirecta, produzcan o puedan producir perjuicios económicos, materiales o sobre datos, provocados por el uso de la información reutilizada.
8. La puesta a disposición de un documento para su reutilización no supone renuncia al derecho a su explotación, ni es impedimento para la modificación de los datos que en el mismo consten como consecuencia del ejercicio de funciones o competencias de dicho sujeto.
9. Igualmente, no se podrá indicar, de ningún modo, que los sujetos previstos en el artículo 2 pertenecientes al ámbito estatal titulares de la información reutilizada participan, patrocinan o apoyan la reutilización que se lleve a cabo de ella.»
Siete. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Formatos disponibles para la reutilización.
1. La elaboración y la puesta a disposición de los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley se efectuará, en la medida de lo posible, conforme al principio de documentos abiertos desde el diseño y por defecto.
2. Los sujetos previstos en el artículo 2 promoverán que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización, así como que la tramitación de solicitudes de reutilización se realice por medios electrónicos y mediante plataforma multicanal cuando ello sea compatible con los medios técnicos de que disponen.
3. Los sujetos previstos en el artículo 2 facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua preexistente, pero también procurarán, siempre que ello sea posible y apropiado, proporcionarlos en formato abierto, accesible, legible por máquina conforme a lo previsto en el apartado anterior y conjuntamente con sus metadatos, con los niveles más elevados de precisión y desagregación, fáciles de localizar y reutilizables. Tanto el formato como los metadatos, en la medida de lo posible, deben cumplir estándares y normas formales abiertas. Esto no implicará que estén obligados a crear documentos, adaptarlos o facilitar extractos de documentos, cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado que conlleve algo más que una simple manipulación.
4. Los sujetos previstos en el artículo 2 pondrán a disposición los datos dinámicos de los que dispongan para su reutilización inmediatamente después de su recopilación, a través de interfaces de programación de aplicaciones (API) adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga masiva.
Cuando la puesta a disposición de datos dinámicos para su reutilización inmediatamente después de su recopilación pueda superar sus capacidades financieras o técnicas suponiendo un esfuerzo desproporcionado, esos datos dinámicos se pondrán a disposición para su reutilización en un plazo o con restricciones técnicas temporales que no perjudiquen indebidamente su potencial económico y social.
5. Los conjuntos de datos de alto valor, conforme al artículo 3 ter, que obren en poder de los sujetos previstos en el artículo 2 se pondrán a disposición para su reutilización en un formato legible por máquina, a través de interfaces de programación de aplicaciones adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga masiva.
6. Con arreglo a la presente Ley, no podrá exigirse a los sujetos previstos en el artículo 2 que mantengan la producción y el almacenamiento de un determinado tipo de documento con vistas a su reutilización.
7. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Anexo, la puesta a disposición de los documentos para su reutilización por medios electrónicos por parte de los sujetos previstos en el artículo 2 debe realizarse en los términos establecidos por las normas reguladoras de la Administración electrónica, la interoperabilidad y los datos abiertos.
8. Con arreglo a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, los medios electrónicos de puesta a disposición de los documentos a que se refiere el apartado 2 de este artículo serán accesibles a las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas técnicas existentes en la materia.
Asimismo, los sujetos previstos en el artículo 2 adoptarán, en lo posible, las medidas adecuadas para facilitar que aquellos documentos destinados a personas con discapacidad estén disponibles en formatos que tengan en cuenta las posibilidades de reutilización por parte de dichas personas.
No regirá esta obligación en los supuestos en los que dicha adecuación no constituya un ajuste razonable, entendiéndose por tal lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.»
Ocho. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Prohibición de derechos exclusivos.
1. La reutilización de documentos estará abierta a todos los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de que uno o más de los agentes exploten ya productos con valor añadido basados en estos documentos.
Los contratos o acuerdos de otro tipo entre los sujetos previstos en el artículo 2 que conserven los documentos y los terceros no otorgarán derechos exclusivos, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes apartados.
2. Solo será admisible la suscripción de acuerdos exclusivos que corresponda a los mencionados sujetos a favor de terceros cuando tales derechos exclusivos sean necesarios para la prestación de un servicio de interés público. En tal caso, el sujeto previsto en el artículo 2 de que se trate quedará obligado a la realización de una revisión periódica, y en todo caso, cada tres años, con el fin de determinar si permanece la causa que justificó la concesión del mencionado derecho exclusivo. Estos acuerdos exclusivos deberán ser transparentes y públicos, debiendo ser puestos a disposición del público en línea al menos dos meses antes de su entrada en vigor.
3. Excepcionalmente, cuando exista un acuerdo exclusivo relacionado con la digitalización de los recursos culturales, el período de exclusividad no será superior, por regla general, a diez años. En el caso de que lo sea, su duración se revisará durante el undécimo año y, si procede, cada siete años a partir de entonces. Tales acuerdos deberán ser transparentes y se pondrán en conocimiento del público.
Cuando exista un acuerdo exclusivo en el sentido establecido en el párrafo anterior deberá facilitarse gratuitamente al sujeto de que se trate previsto en los párrafos a) y b) del artículo 2, como parte de dichos acuerdos, una copia de los recursos culturales digitalizados de la misma calidad y características técnicas del original, tales como formato, resolución, gama de colores, etc., con sus metadatos y requisitos técnicos de digitalización establecidos en la normas nacionales e internacionales pertinentes. Esa copia estará disponible para su reutilización una vez finalizado el período de exclusividad.
4. Los acuerdos que, sin conceder expresamente un derecho exclusivo, conlleven una disponibilidad limitada para la reutilización de documentos por entidades distintas de quienes participen en el acuerdo, deberán ser transparentes y públicos, siendo sus condiciones finales puestas a disposición del público en línea al menos dos meses antes de su entrada en vigor. El efecto de estos acuerdos sobre la disponibilidad de datos para su reutilización estará sujeto a revisiones periódicas y, en todo caso, se someterá a revisión cada tres años.»
Nueve. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Tarifas.
1. La reutilización de los documentos será gratuita. No obstante, podrá aplicarse una tarifa por el suministro de documentos para su reutilización en las condiciones previstas en la normativa estatal vigente o, en su caso, en la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local, limitándose la misma a los costes marginales en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición, difusión, anonimización de datos personales y las medidas adoptadas para proteger información comercial confidencial.
En caso de que un sujeto previsto en el artículo 2 reutilice los documentos como base para actividades comerciales ajenas a las funciones propias que tenga atribuidas, deberán aplicarse a la entrega de documentos para dichas actividades las mismas tarifas y condiciones que se apliquen a los demás usuarios.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a:
a) Los sujetos previstos en el párrafo b) del artículo 2 a los que se exija generar ingresos para cubrir una parte sustancial de sus costes relativos a la realización de sus misiones de servicio público.
b) Las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos.
c) Las sociedades mercantiles públicas a que se refiere párrafo c) del artículo 2.
3. Se publicará en línea una lista de los sujetos a los que se refiere la letra a) del apartado anterior.
4. En los casos a los que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 2, se calculará el precio total conforme a criterios objetivos, transparentes y comprobables, que serán fijados mediante la normativa que corresponda. Los ingresos totales de cada sujeto obtenidos por suministrar documentos y autorizar su reutilización durante el ejercicio contable apropiado no superarán el coste de recogida, producción, reproducción, difusión y almacenamiento de datos, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión y, en su caso, anonimización de datos personales y medidas adoptadas para proteger la información comercial confidencial. La tarifa se calculará conforme a los principios contables aplicables y de acuerdo con la normativa aplicable.
5. Cuando quienes apliquen tarifas sean los sujetos mencionados en el párrafo b) del apartado 2, los ingresos totales obtenidos por suministrar y autorizar la reutilización de documentos durante el ejercicio contable apropiado no superarán el coste de recogida, producción, reproducción, difusión, almacenamiento de datos, conservación, compensación de derechos y, en su caso, anonimización de datos personales y medidas adoptadas para proteger la información comercial confidencial, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. A efectos de calcular dicho margen, estos sujetos podrán tener en cuenta los precios aplicados por el sector privado por la reutilización de documentos idénticos o similares. Las tarifas se calcularán conforme a los principios contables aplicables a los sujetos correspondientes y de acuerdo con la normativa aplicable.
6. Se podrán aplicar tarifas diferenciadas según se trate de reutilización con fines comerciales o no comerciales.
7. Los sujetos previstos en el artículo 2 publicarán por medios electrónicos, siempre que sea posible y apropiado, las tarifas fijadas para la reutilización de documentos que estén en su poder, así como las condiciones aplicables y el importe real de los mismos, incluida la base de cálculo utilizada.
En el resto de los casos en que se aplique una tarifa, el sujeto de que se trate indicará por adelantado qué factores se tendrán en cuenta para el cálculo de la misma. Cuando se solicite, dicho sujeto también indicará cómo se ha calculado esa tarifa en relación con la solicitud de reutilización concreta.
8. Cuando las tarifas a exigir tengan la naturaleza de tasa, su establecimiento y la regulación de sus elementos esenciales se ajustarán a lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y demás normativa tributaria.
9. En todo caso, los usuarios podrán reutilizar gratuitamente:
a) Los conjuntos de datos de alto valor mencionados en el artículo 3 ter salvo que:
1.º) Se trate de documentos de bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos.
2.º) Se trate de documentos en poder de sociedades mercantiles públicas previstas en el párrafo c) del artículo 2, cuando el hecho de poner a disposición dichos conjuntos de datos de manera gratuita pudiera provocar una distorsión de la competencia en los mercados correspondientes.
3.º) Cuando el hecho de poner a disposición de forma gratuita conjuntos de datos de alto valor pueda tener un impacto sustancial en el presupuesto de organismos o entidades de derecho público que deban obtener ingresos para financiar su actividad de servicio público, en cuyo caso la Administración Pública a la que estén vinculados o de la que dependan podrá eximir a tales organismos o entidades de la obligación de poner a disposición de forma gratuita los conjuntos de datos de alto valor, por un período no superior a los dos años a partir de la entrada en vigor del acto de ejecución o resolución que apruebe la lista de conjuntos de datos de alto valor.
b) Los datos de investigación previstos en el artículo 1 de esta ley.»
Diez. Se modifica el primer párrafo del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«La reutilización de la información de los sujetos previstos en el artículo 2 podrá estar sometida, entre otras, a las siguientes condiciones generales:»
Once. Se modifican los apartados 1, 2 y 7 y se añade un nuevo apartado 9 al artículo 10, con la siguiente redacción:
«1. Las solicitudes de reutilización de documentos administrativos deberán dirigirse al órgano competente, entendiendo por tal aquel en cuyo poder obren los documentos cuya reutilización se solicita. Las solicitudes se presentarán por aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan reutilizar los documentos de conformidad con lo previsto en esta Ley.
No obstante, cuando el órgano al que se ha dirigido la solicitud no posea la información requerida pero tenga conocimiento del sujeto previsto en el artículo 2 que la posee, le remitirá a la mayor brevedad posible la solicitud dando cuenta de ello al solicitante.
Cuando ello no sea posible, informará directamente al solicitante sobre el sujeto previsto en el artículo 2 al que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.
2. La solicitud deberá reflejar el contenido previsto en el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, identificando el documento o documentos susceptibles de reutilización y especificando los fines, comerciales o no comerciales, de la reutilización. No obstante, cuando una solicitud esté formulada de manera imprecisa, el órgano competente pedirá al solicitante que la concrete y le indicará expresamente que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El solicitante deberá concretar su petición en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la recepción de dicho requerimiento. A estos efectos, el órgano competente asistirá al solicitante para delimitar el contenido de la información solicitada.
El cómputo del plazo para resolver la solicitud de información se entenderá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido, informándose al solicitante de la suspensión del plazo para resolver.»
«7. En todo caso, las resoluciones adoptadas deberán contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
«9. Las sociedades mercantiles públicas previstas en el párrafo c) del artículo 2, los centros de enseñanza, las organizaciones que realicen actividades de investigación o que financien tales actividades no estarán obligadas a cumplir lo previsto en este artículo.»
Doce. Se introduce un nuevo artículo 10.bis con la siguiente redacción:
«Artículo 10.bis. Unidad responsable de información.
1. Cada sujeto previsto en el artículo 2 determinará la Unidad responsable de garantizar la puesta a disposición de su información.
2. En la Administración General del Estado se designarán las Unidades responsables de información en el ámbito de las Subsecretarías de cada Departamento. Los restantes sujetos previstos en el artículo 2 del sector público estatal con personalidad jurídica propia designarán sus Unidades correspondientes.
3. La Unidad responsable de información tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar las actividades de reutilización de la información con las políticas existentes en materia de publicaciones, información administrativa y administración electrónica.
b) Facilitar información sobre los órganos competentes, dentro de su ámbito, para la recepción, tramitación y resolución de las solicitudes de reutilización que se tramiten de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.
c) Promover que la información sea provista en los formatos adecuados y esté actualizada en la medida de lo posible.
d) Coordinar y fomentar las actividades de promoción, concienciación y formación.»
Trece. Se modifica el apartado 6 del artículo 11, que queda redactado como sigue:
«6. La potestad sancionadora se ejercerá, en todo lo no previsto en la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Su ejercicio corresponderá a los órganos competentes que la tengan atribuida por razón de la materia.»
Catorce. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda, que queda redactado como sigue:
«1. Lo previsto en esta ley será de aplicación a los documentos conservados por organismos e instituciones diferentes a los mencionados en el artículo 2, a los que, en los términos previstos en su normativa reguladora, resulte aplicable en su actividad la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Quince. Se suprime la disposición adicional tercera y las vigentes disposiciones adicionales cuarta y quinta pasan a ser reenumeradas como tercera y cuarta, respectivamente, manteniendo en ambos casos su actual redacción.
Dieciséis. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable a los acuerdos exclusivos.
Los acuerdos exclusivos existentes a 17 de julio de 2013 a los que no se aplique la excepción contemplada en los apartados 2 y 3 del artículo 6 y que fuesen celebrados por los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del 18 de julio de 2043.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los acuerdos exclusivos existentes a 16 de julio de 2019 a los que no se apliquen las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 6 que fuesen celebrados por los sujetos previstos en el párrafo c) del artículo 2, concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del 17 de julio de 2049.»
Diecisiete. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como sigue:
«Disposición final primera. Fundamento constitucional.
La presente ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 ª de la Constitución Española. Se exceptúan los apartados 1 (párrafos segundo y tercero), 3 y 8 del artículo 10, el apartado 2 del artículo 10.bis. y el artículo 11.»
Dieciocho. Se modifica el anexo, que queda redactado como sigue:
«ANEXO
Definiciones
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
1) Anonimización: Proceso por el que se transforman documentos en documentos anónimos que no se refiere a una persona física identificada o identificable o al proceso de convertir datos personales que se hayan anonimizado, de forma que el interesado no sea identificable o haya dejado de serlo.
2) Conjuntos de datos de alto valor: Documentos cuya reutilización está asociada a considerables beneficios para la sociedad, el medio ambiente y la economía, en particular debido a su idoneidad para la creación de servicios de valor añadido, aplicaciones y puestos de trabajo nuevos, dignos y de calidad, y del número de beneficiarios potenciales de los servicios de valor añadido y aplicaciones basados en tales conjuntos de datos.
3) Datos abiertos: Son aquellos que cualquiera es libre de utilizar, reutilizar y redistribuir, con el único límite, en su caso, del requisito de atribución de su fuente o reconocimiento de su autoría.
4) Datos dinámicos: Documentos en formato digital, sujetos a actualizaciones frecuentes o en tiempo real, debido, en particular, a su volatilidad o rápida obsolescencia; los datos generados por los sensores suelen considerarse datos dinámicos.
5) Datos de investigación: Documentos en formato digital, distintos de las publicaciones científicas, recopilados o elaborados en el transcurso de actividades de investigación científica y utilizados como prueba en el proceso de investigación, o comúnmente aceptados en la comunidad investigadora como necesarios para validar las conclusiones y los resultados de la investigación.
6) Documento: Toda información o parte de ella, cualquiera que sea su soporte o forma de expresión, sea esta textual, gráfica, sonora visual o audiovisual, incluyendo los metadatos asociados y los datos contenidos con los niveles más elevados de precisión y desagregación. A estos efectos no se considerarán documentos los programas informáticos que estén protegidos por la legislación específica aplicable a los mismos.
7) Formato legible por máquina: Un formato de archivo estructurado que permita a las aplicaciones informáticas identificar, reconocer y extraer con facilidad datos específicos, incluidas las declaraciones fácticas y su estructura interna.
8) Formato abierto: Un formato de archivo independiente de plataformas y puesto a disposición del público sin restricciones que impidan la reutilización de los documentos.
9) Licencia tipo: Conjunto de condiciones de reutilización predefinidas en formato digital, preferiblemente compatibles con licencias modelo públicas disponibles en línea.
10) Norma formal abierta: Una norma establecida por escrito que especifica los criterios de interoperabilidad de la aplicación informática.
11) Tercero: Toda persona física o jurídica distinta de un sujeto previsto en el artículo 2 que esté en posesión de los datos.
12) Universidad: Todo organismo del sector público que imparta enseñanza superior post-secundaria conducente a la obtención de títulos académicos.»
LIBRO CUARTO
Transposición de la Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE, y la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 65. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este real decreto-ley, en su Libro cuarto, será de aplicación a los derechos de propiedad intelectual, incluyendo tanto derechos de autor como derechos afines o conexos, en el marco del mercado interior europeo, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos.
Mediante este real decreto-ley se profundiza en ciertos límites a los derechos exclusivos de propiedad intelectual relacionados con nuevos usos que las tecnologías digitales permiten hacer en los ámbitos de la investigación, la innovación, la educación y la conservación del patrimonio cultural, todo ello con el objetivo puesto en el beneficio que supone el acceso de las personas a los contenidos. Del mismo modo, se concretan las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del mercado de explotación de obras y prestaciones objeto de derechos de propiedad intelectual.
2. Asimismo, este real decreto-ley será de aplicación a la mejora del acceso transfronterizo a un mayor número de programas de radio y televisión, facilitando la obtención de derechos para la prestación de servicios en línea que son accesorios a la emisión de determinados tipos de programas de radio y televisión, así como para la retransmisión de programas de radio y televisión. También establece normas para la transmisión de programas de radio y televisión a través del proceso de inyección directa.
3. El presente real decreto-ley no afectará a las utilizaciones lícitas, tales como usos al amparo de límites vigentes a los derechos de propiedad intelectual y no conducirá a identificación alguna de usuarios concretos ni al tratamiento de sus datos personales, salvo si es conforme con la normativa vigente en materia de protección de datos.
Artículo 66. Definiciones.
A los efectos del Libro cuarto de este real decreto-ley, se entenderá por:
1. «Minería de textos y datos»: toda técnica analítica automatizada destinada a analizar textos y datos en formato digital a fin de generar información que incluye pautas, tendencias, correlaciones u elementos similares.
2. «Institución responsable del patrimonio cultural»: una biblioteca o un museo accesibles al público, un archivo o una institución responsable del patrimonio cinematográfico o sonoro. También se entienden comprendidos, entre otros, bibliotecas nacionales y archivos nacionales y, en lo que respecta a sus archivos y bibliotecas accesibles al público, los centros de enseñanza, los organismos de investigación y los organismos de radiodifusión del sector público.
3. «Organismo de investigación»: toda entidad cuyo principal objetivo sea realizar investigaciones científicas o llevar a cabo actividades educativas que también impliquen investigaciones científicas, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Sean sin ánimo de lucro o reinvirtiendo todos sus beneficios en las mismas.
b) Se realicen conforme a una misión de interés público.
No podrán beneficiarse de acceso preferente a los resultados generados por las investigaciones científicas las empresas que ejerzan una influencia decisiva sobre el organismo de investigación.
4. «Entidad de gestión colectiva suficientemente representativa»: toda entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual sobre la cual el Ministerio de Cultura y Deporte haya resuelto favorablemente la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales al inicio de la actividad de la misma, conforme al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
En aquellos casos en que más de una entidad de gestión colectiva sea representativa en un ámbito de obras u otras prestaciones, será exigible una licencia conjunta o un acuerdo entre las correspondientes entidades de gestión.
5. «Servicio de la sociedad de la información»: todo servicio en el sentido de la letra a), del anexo la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico.
6. «Prestador de servicios para compartir contenidos en línea»: todo prestador de un servicio de la sociedad de la información cuyo fin principal o uno de cuyos fines principales es almacenar y dar al público acceso a obras u otras prestaciones protegidas, en gran número o con un alto nivel de audiencia en España, cargadas por sus usuarios, que el servicio organiza y promociona con fines lucrativos directos o indirectos.
Los prestadores de servicios como las enciclopedias en línea sin fines lucrativos directos ni indirectos, los repositorios científicos o educativos sin fines lucrativos directos ni indirectos, las plataformas para desarrollar y compartir programas informáticos de código abierto, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, los mercados en línea y los prestadores de servicios entre empresas y en la nube, que permiten que los usuarios carguen contenido para su propio uso, no serán considerados prestadores de servicios para compartir contenidos en línea a los efectos del presente real decreto-ley.
7. «Servicio accesorio en línea»: todo servicio en línea consistente en el suministro al público por un organismo de radiodifusión, o bajo su control y responsabilidad, de programas de radio o televisión simultáneamente o posteriormente a esa emisión durante un período de tiempo definido, así como de cualquier material que sea accesorio a tal emisión.
8. «Retransmisión»: toda retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, distinta de la distribución por cable, destinada a su recepción por el público, de una transmisión inicial procedente de otro Estado miembro de programas de radio o televisión destinados a su recepción por el público, cuando dicha transmisión inicial sea alámbrica o inalámbrica, incluida vía satélite, pero no en línea, a condición de que:
a) la retransmisión la efectúe una parte distinta del organismo de radiodifusión que efectuó la transmisión inicial o bajo cuyo control y responsabilidad se efectuó dicha transmisión inicial, independientemente de la manera en que la parte que efectúe la retransmisión obtenga las señales portadoras de programas del organismo de radiodifusión a efectos de retransmisión, y
b) la retransmisión se efectúe en un entorno gestionado, en caso de efectuarse la retransmisión a través de un servicio de acceso a internet, entendiéndose como un servicio de comunicaciones electrónicas a disposición del público que proporciona acceso a internet y, por ende, conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a internet, con independencia de la tecnología de red y del equipo terminal utilizados.
9. «Entorno gestionado»: todo entorno en el que un operador de un servicio de retransmisión proporciona una retransmisión segura a usuarios autorizados.
10. «Inyección directa»: todo proceso técnico por el que un organismo de radiodifusión transmite sus señales portadoras de programas a un organismo que no sea un organismo de radiodifusión, de forma que las señales portadoras de programas no sean accesibles al público durante dicha transmisión.
TÍTULO II
Límites a los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital y transfronterizo
Artículo 67. Minería de textos y datos.
1. No será precisa la autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual para las reproducciones de obras y otras prestaciones accesibles de forma legítima realizadas con fines de minería de textos y datos.
2. Las reproducciones y extracciones podrán conservarse durante todo el tiempo que sea necesario para cumplir con estos fines, con pleno respeto a los principios de legalidad y a la normativa de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando los titulares de derechos hayan reservado expresamente el uso de las obras a medios de lectura mecánica u otros medios que resulten adecuados.
4. Las reproducciones de obras y otras prestaciones efectuadas por organismos de investigación e instituciones responsables del patrimonio cultural para realizar, con fines de investigación científica, minería de textos y datos, se almacenarán con un nivel adecuado de seguridad y podrán conservarse para la verificación de los resultados de la investigación.
En este supuesto, los titulares de derechos estarán autorizados a aplicar medidas que tengan como único objetivo garantizar la seguridad e integridad de las redes y bases de datos en que estén almacenadas las obras. Estas medidas no irán más allá de lo necesario para lograr ese objetivo.
Los titulares de derechos, organismos de investigación e instituciones responsables del patrimonio cultural podrán aprobar códigos de conducta voluntarios que recojan las mejores prácticas aplicables. La Administración podrá promover la elaboración de dichos códigos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación legal sobre reproducciones provisionales y copia privada, no se necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida legalmente y que haya sido divulgada, cuando se trate de reproducciones y extracciones de obras accesibles de forma legítima para fines de minería de textos y datos conforme al presente artículo.
6. Cuando se trate de reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones accesibles de forma legítima para fines de minería de textos y datos conforme al presente artículo, no será necesaria la autorización del titular de los derechos de realizar o de autorizar:
a) la reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho
b) La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.
7. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que ésta haya sido puesta a disposición del público, podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, cuando se trate de reproducciones y extracciones de obras accesibles de forma legítima para fines de minería de textos y datos conforme al presente artículo.
Artículo 68. Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas.
1. No será precisa autorización de los titulares de derechos de propiedad intelectual para los actos de reproducción, distribución y comunicación pública por medios digitales de obras y otras prestaciones a efectos de ilustración con fines educativos siempre que:
a) sean realizados por el profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y por el personal de universidades y organismos de investigación.
b) tengan lugar en un entorno electrónico seguro.
c) se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, siempre que sea posible.
2. Estos actos se entenderán únicamente realizados en territorio español, aunque sus destinatarios no se encuentren en él.
Artículo 69. Conservación del patrimonio cultural.
1. Las instituciones responsables del patrimonio cultural podrán realizar, sin autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual, reproducciones, de las obras u otras prestaciones que se hallen de forma permanente en sus colecciones, mediante las herramientas, medios o tecnologías de conservación adecuados, en cualquier formato o medio, en la cantidad necesaria y en cualquier momento de la vida de una obra u otra prestación, y en la medida necesaria para los fines de conservación.
2. Las instituciones responsables del patrimonio cultural podrán recurrir a terceros que actúen en su nombre y bajo su responsabilidad, incluidos los establecidos en otros Estados miembros, para la realización de las reproducciones que legalmente estén habilitadas a llevar a cabo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación legal sobre reproducciones provisionales y copia privada, no se necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida legalmente y que haya sido divulgada, para realizar su reproducción, cuando se trate de fines de conservación del patrimonio cultural conforme al artículo 37 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
4. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que ésta haya sido divulgada, podrá, sin autorización del fabricante de la base, reproducir una parte sustancial del contenido de la misma, cuando se trate de fines de conservación del patrimonio cultural conforme al artículo 37 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Artículo 70. Pastiche.
No precisa la autorización del autor o del titular de derechos la transformación de una obra divulgada que consista en tomar determinados elementos característicos de la obra de un artista y combinarlos, de forma que den la impresión de ser una creación independiente, siempre que no implique riesgo de confusión con las obras o prestaciones originales ni se infiera un daño a la obra original o a su autor. Este límite será también aplicable a usos diferentes de los digitales.
TÍTULO III
Medidas para mejorar las prácticas de concesión de autorizaciones y garantizar un mayor acceso a los contenidos
Artículo 71. Uso de obras y prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural.
1. Se considerará que una obra o prestación está fuera del circuito comercial cuando pueda presumirse de buena fe que la totalidad de dicha obra o prestación no está a disposición del público a través de los canales comerciales habituales, después de haberse hecho un esfuerzo razonable para determinar si está a disposición del público.
2. Las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual podrán, de acuerdo con los mandatos efectivos otorgados por los correspondientes titulares de derechos, otorgar a una institución responsable del patrimonio cultural una autorización no exclusiva para proceder con fines no comerciales a la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones que estén fuera del circuito comercial y se hallen de forma permanente en la colección de la institución, con independencia de si todos los titulares de derechos amparados por la autorización han otorgado mandato en este sentido a la entidad de gestión colectiva, siempre que:
a) La entidad de gestión colectiva, sobre la base de sus mandatos, sea suficientemente representativa de los titulares de derechos sobre la categoría de obras u otras prestaciones correspondientes y de los derechos objeto de la autorización. Estos derechos deben estar contemplados en el objeto social de la entidad.
b) Se garantice a todos los titulares de derechos la igualdad de trato en relación con los términos de la autorización no exclusiva.
3. Las autorizaciones otorgadas al amparo del apartado 2 podrán permitir el uso mencionado a una institución de patrimonio cultural en cualquier Estado miembro. En tal caso, el uso se entenderá producido únicamente en territorio español.
4. En el caso de que no exista una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2, las instituciones responsables del patrimonio cultural no necesitarán autorización para proceder con fines no comerciales a la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones que estén fuera del circuito comercial y se hallen de forma permanente en la colección de la institución, a condición de que:
a) Se indique el nombre del autor o de cualquier otro titular de derechos identificable, siempre que sea posible.
b) Dichas obras y prestaciones se pongan a disposición en sitios web no comerciales.
5. Quedan excluidos del régimen de uso previsto en el presente artículo los conjuntos de obras compuestos principalmente por:
a) Obras que no sean obras cinematográficas o audiovisuales, publicadas por primera vez o, a falta de publicación, emitidas por primera vez en un tercer país.
b) Obras cinematográficas o audiovisuales cuyos productores tengan su sede o residencia habitual en un tercer país.
c) Obras de nacionales de un tercer país cuando, tras un esfuerzo razonable, no se haya podido determinar un Estado miembro o un tercer país según las dos letras anteriores.
Estas exclusiones no serán aplicables cuando la entidad de gestión colectiva sea suficientemente representativa de los titulares de derechos del tercer país de que se trate.
6. No será aplicable lo dispuesto en el artículo 166 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al uso de obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación legal sobre reproducciones provisionales y copia privada, no se necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida legalmente y que haya sido divulgada, cuando se trate de puesta a disposición de obras fuera del circuito comercial.
8. Cuando se trate de la puesta a disposición de obras y prestaciones fuera del circuito comercial, no será necesaria la autorización del titular para llevar a cabo, por parte de una institución cultural y para fines no comerciales:
a) La reproducción total o parcial, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la distribución o comunicación al público de la obra o prestación necesiten tal reproducción sí deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.
b) La transformación de la obra y la reproducción de los resultados de tal acto de transformación, sin perjuicio de los derechos de la persona que realice tal transformación.
c) Cualquier forma de distribución de la obra o prestación.
9. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que ésta haya sido divulgada, podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma cuando se trate de puesta a disposición de obras fuera del circuito comercial.
Artículo 72. Obras de arte visual de dominio público.
Cuando hayan expirado los derechos de explotación de una obra de arte visual, cualquier material resultante de un acto de reproducción de dicha obra no estará sujeto a derechos de propiedad intelectual, a menos que el material resultante de dicho acto de reproducción sea original en la medida en que sea una creación intelectual de su autor.
TÍTULO IV
Medidas para garantizar el correcto funcionamiento del mercado de derechos de propiedad intelectual
CAPÍTULO 1.º
Determinados usos de contenidos protegidos por servicios en línea
Artículo 73. Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea.
1. Se considerará que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos de la presente ley, cuando ofrezcan al público el acceso a obras o prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual que hayan sido cargadas por sus usuarios.
En consecuencia, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deberán obtener previamente la autorización de los titulares de los derechos referidos a los actos de comunicación pública que define el artículo 20 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para llevar a cabo dicho acto de explotación. La negociación de las correspondientes autorizaciones se realizará de acuerdo con los principios de buena fe contractual, diligencia debida, transparencia y respeto a la libre competencia, lo que excluye el ejercicio de posición de dominio.
2. Cuando un prestador de servicios para compartir contenidos en línea solicite y obtenga una autorización a esos efectos, ésta incluirá también, dentro del alcance de la autorización concedida y en las mismas condiciones, los actos realizados por usuarios de dichos servicios que entren en el ámbito de aplicación del artículo 20 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual siempre que dichos usuarios no actúen con carácter comercial o su actividad no genere ingresos significativos.
3. Cuando los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sean responsables de actos de comunicación al público o de puesta a disposición del público en las condiciones establecidas en el presente artículo, no se beneficiarán de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio.
La limitación de responsabilidad mencionada en este artículo no afectará a prestadores de servicios con respecto a fines ajenos al ámbito de aplicación del presente artículo.
4. En caso de que el titular de los citados derechos de comunicación pública o puesta a disposición del público no otorgue la citada autorización, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea serán responsables de los actos no autorizados de comunicación al público, incluida la puesta a disposición de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual, a menos que demuestren que:
a) Han hecho sus mayores esfuerzos por obtener una autorización, y
b) Han hecho, de acuerdo con estrictas normas sectoriales de diligencia profesional, sus mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de las obras y prestaciones respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria; y, en cualquier caso
c) Han actuado de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho sus mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b).
En relación a los contenidos en directo, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben inhabilitar el acceso a los mismos o retirarlos de su sitio web durante la retransmisión del evento en directo en cuestión.
Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de derechos podrán ejercer las acciones legales dirigidas a reestablecer el daño patrimonial, tales como la acción de enriquecimiento injusto, en el caso de que, aunque los proveedores de servicios hayan hecho sus mayores esfuerzos para eliminar el contenido no autorizado, éste continúe siendo explotado por ellos, causando un perjuicio significativo a los titulares de derechos.
5. En los casos en que un prestador de servicios para compartir contenidos en línea sea responsable de los actos no autorizados de comunicación al público, será de aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que en su caso incurra el prestador, el régimen de acciones y procedimientos establecido en los artículos 138 y siguientes del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
6. Para determinar si el prestador del servicio ha cumplido con sus obligaciones en virtud del apartado 4, y a la luz del principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes elementos:
a) El tipo, la audiencia y la magnitud del servicio, así como el tipo de obras u otras prestaciones cargadas por los usuarios del servicio, y
b) La disponibilidad de medios adecuados y eficaces y su coste para los prestadores de servicios.
7. A los nuevos prestadores de servicios para compartir contenidos en línea que lleven menos de tres años operando en la Unión Europea y cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 10.000.000 euros, calculado con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea, se les aplicarán los requisitos del régimen de responsabilidad establecido en el apartado 4 limitados al cumplimiento de la letra a) de dicho apartado y a la actuación expeditiva, al recibir una notificación suficientemente motivada, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web.
Cuando el promedio de visitantes únicos mensuales de dichos prestadores de servicios supere los cinco millones, calculado sobre la base del ejercicio anual anterior, éstos demostrarán asimismo que han hecho sus mayores esfuerzos por evitar nuevas cargas de las obras y otras prestaciones notificadas respecto de las cuales los titulares de derechos hayan facilitado la información pertinente y necesaria.
8. La cooperación entre los prestadores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos no impedirá que los usuarios carguen y pongan a disposición del público contenidos de obras u otras prestaciones que no infrinjan tales derechos o que se hagan con fines de cita, análisis, comentario o juicio crítico, reseña, ilustración, parodia o pastiche.
9. Los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea no tendrán una obligación general de supervisión. Deberán proporcionar a los titulares de derechos que lo soliciten información adecuada, con carácter semestral, sobre el funcionamiento de sus prácticas en relación con la cooperación a que se refiere el apartado 4. Asimismo, cuando se celebren acuerdos de licencia, proporcionarán información sobre el uso de los contenidos contemplados por dichos acuerdos entre prestadores de servicios y titulares de derechos.
10. Los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea establecerán un mecanismo de reclamación y recurso ágil y eficaz a disposición de sus usuarios en caso de conflicto sobre la inhabilitación del acceso a obras o prestaciones cargadas por ellos o sobre su retirada. Las obras y prestaciones que sean objeto del procedimiento de reclamación y recurso no se mantendrán accesibles en el servicio del prestador mientras se resuelva dicho procedimiento.
11. Cuando los titulares de derechos soliciten que se inhabilite el acceso a obras o prestaciones específicas suyas o que se retiren tales obras o prestaciones, justificarán debidamente los motivos de su solicitud. Las reclamaciones presentadas con arreglo al mecanismo establecido en el apartado 10 se tramitarán en un plazo no superior a 10 días hábiles y las decisiones de inhabilitar el acceso a los contenidos cargados o de retirarlos estarán sujetas a examen por parte de personas, esto es, sin intervención automatizada de robots u otros medios análogos.
12. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá las funciones de mediación o arbitraje en los litigios relacionados con el acceso y retirada de obras por aplicación de este artículo.
13. Los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea informarán a sus usuarios sobre sus condiciones generales y sobre los límites a los derechos de propiedad intelectual a los fines establecidos en el presente artículo y en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
CAPÍTULO 2.º
Remuneración equitativa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos de explotación
Artículo 74. Principio de remuneración adecuada y proporcionada.
Cuando los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes concedan autorizaciones o cedan sus derechos exclusivos para la explotación de sus obras u otras prestaciones, tendrán derecho a recibir una remuneración adecuada y proporcionada. La negociación de las correspondientes autorizaciones o cesiones se realizará de acuerdo con los principios de buena fe contractual, diligencia debida, transparencia y respeto a la libre competencia, lo que excluye el ejercicio de posición de dominio.
Artículo 75. Obligación de transparencia.
1. El cesionario de unos derechos de explotación o titular de una autorización para el uso de una obra o prestación o de un repertorio administrado por una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual deberá facilitar a los autores o a los artistas intérpretes o ejecutantes, al menos una vez al año y por medios electrónicos, información actualizada sobre la explotación de sus obras o prestaciones, especialmente en lo que se refiere a los modos de explotación, la totalidad de los ingresos generados y la remuneración correspondiente.
En el caso de que la autorización sea cedida por su titular a terceros, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes podrán solicitar al titular cedente la identidad de los sucesivos cesionarios y requerir a estos, directamente o a través del titular cedente, la información adicional que necesiten.
2. En aquellos casos en que la obligación derivada del apartado 1 resulte ser desproporcionada en relación con los ingresos generados por la explotación de la obra o prestación, ésta se limitará a un nivel de información razonable, proporcionado y efectivo.
El texto es muy largo y aquí se muestra solo el principio. Léelo entero en el BOE.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (boe.es), datos abiertos.